SAP Madrid 245/2013, 27 de Marzo de 2013

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2013:8842
Número de Recurso621/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución245/2013
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00245/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

RECURSO DE APELACION 631 /2011

PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MADRID

AUTOS Nº.- 596/2007 -ORDINARIO- DEMANDANTES/APELANTES/APELADOS.- DOÑA Irene, DON Carlos Miguel, DON Armando, DOÑA Tarsila .

PROCURADOR.- Sr/a PALOMA SOLERA LAMA

DEMANDADO/APELANTE/APELADO.- COMPAÑÍA DE SEGUROS ADESLAS, S.A.

PROCURADOR.- Sr/a CONSUELO RODRÍGUEZ CHACÓN.

PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

SENTENCIA Nº 245

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

DOÑA ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a veintisiete de marzo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 596/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 631/2011, en los que aparece como parte demandanteapelante-apelado DOÑA Irene, DOÑA Tarsila, DON Carlos Miguel, DON Armando, representados por la procuradora Doña PALOMA SOLERA LAMA, y como demandado-apelante-apelado ADESLAS S.A representado por el procurador Doña CONSUELO RODRIGUEZ CHACON.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 21 de mayo de 2010 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por Dª Irene, D. Carlos Miguel, D. Armando, Y Dª Tarsila, representados por el Procurador Dª PALOMA SOLERO LAMA y asistidos por el Letrado D. CARLOS SARDINERO GARCÍA contra LA COMPAÑÍA DE SEGUROS ADESLAS, S.A., representado por el procurador Dª CONSUELO RODRÍGUEZ CHACÓN y asistido por el Letrado Dª PILAR TRILLO BERZOSA, sobre reclamación de cantidad debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 30.000 euros, sin hacer expresa imposición de costas.

Notificada dicha resolución a las partes, por las mismas se interpusieron recursos de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de cada uno de ellos a la contraria, la parte se opusieron respectivamente al interpuesto de contrario recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 13 de marzo del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Procede realizar un somero resumen de las alegaciones realizadas por las partes, al simple objeto de establecer una primera aproximación a las cuestiones planteadas en este proceso, sin perjuicio de aludir a lo largo de la presente resolución a cualesquiera otras alegaciones realizadas y que sean conducentes a la resolución de la cuestión objeto del litigio.

- La actora indica en su demanda que don Carlos Miguel, de 37 años de edad, había sido intervenido en el año 1971, cuando tenía seis años de edad, de estenosis péptica de esófago (técnica antirreflujo).

El 13 de noviembre de 2002 se le diagnostica hernia del diafragma, que provocaba la emigración de las vísceras abdominales hacia la cavidad torácica.

Puesto en contacto con el doctor Nicolas, éste aconsejó la intervención quirúrgica, practicándose el 13 de enero de 2003.

En dicha intervención, continúa indicando la demanda, el doctor Nicolas no sólo intervino la hernia, decidiendo unilateralmente y con desconocimiento del paciente y sus familiares, realizar una técnica antirreflujo mediante una gastroplastia vertical de Collis, totalmente atípica, y funduplicatura del Nissen por debajo de la que ya existía. Esta técnica era innecesaria, dado que el paciente nunca había tenido reflujo tras la intervención realizada en 1971.

Pasadas 13 horas desde la intervención, salió de la UCI y fue derivado a planta de forma prematura, no haciéndose radiografía de tórax para valorar la situación. El 16 de enero de 2003, menos de 72 horas después de terminada la intervención, el paciente tuvo que volver a la UCI.

El mismo día 16 de enero de 2003, se inyecta azul de metileno por la sonda nasogástrica, observando que salía por el drenaje torácico, lo que evidenciaba una perforación gástrica y una fístula bronco-pleural.

El 17 de enero de 2003, se realiza por el doctor Nicolas una segunda intervención, identificando una perforación de estómago, pero sin actuar sobre la fístula bronco pleural, con lo cual, continúa indicando la demandante, se mantuvo en contacto la cavidad pleural infectada con el árbol bronquial.

El 9 de febrero de 2003, aparece una nueva fístula gástrica. No obstante, ante la nueva perforación y la fístula bronco-pleural, el doctor Nicolas decidió adoptar una actitud conservadora, en vez de proceder a una intervención inmediata.

A partir de ese momento se produce el esperado empeoramiento del enfermo, hasta que el día 20 de febrero de 2003 el doctor Nicolas decide intervenir de nuevo, cuando la situación era prácticamente irreversible. En esta intervención se describe la existencia de lesión gástrica, que ya se conocía desde el nueve de febrero, y edema pulmonar con fuga aérea. Además se produjo desgarro de la aorta.

Ingresado nuevamente en la UCI, se comprobó inmediatamente que el paciente perdía sangre de forma masiva por la aorta, ya que la sutura únicamente aguantó mientras el enfermo estuvo en situación de hipotensión severa, desgarrándose cuando recuperó la tensión.

Indicaba igualmente que había existido falta de consentimiento informado, ya que el paciente únicamente había consentido la intervención para cerrar la hernia de diafragma.

Solicitaba la demandante como indemnización, la cantidad de 300.000 #. - La demandada se opuso a la demanda alegando la prescripción de la acción ejercitada, dado que la acción que se ejercita frente a ella es extracontractual, sustentada en el artículo 1903 del Código civil, habiendo transcurrido más de cuatro años desde que falleció el paciente, sin haber recibido requerimiento alguno.

Con respecto al fondo propiamente dicho, indicó que la operación, lejos de ser sencilla y sin riesgo, era complicada y con un elevado riesgo para la vida del paciente. La salud del Sr. Carlos Miguel se encontraba muy deteriorada, habiendo sido intervenido en sucesivas ocasiones desde su edad más temprana.

El fallecimiento del Sr. Armando no se produjo como consecuencia de una mala praxis médica, dado que el motivo de las diversas complicaciones surgidas tras la primera intervención, fue la producción de una perforación gástrica cuyo origen, según el informe aportado por la demandante, no queda determinado.

En cuanto a la rotura aórtica, el propio peritaje aportado con la demanda indicaba que tal circunstancia aceleró la muerte del enfermo, pero éste ya había caído en un S.D.R.A. irrecuperable.

Con respecto al consentimiento informado, indicaba la aseguradora que se trataba de una obligación personalísima del médico.

- La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda, por considerar que no se había informado correctamente al paciente de la intervención a la que iba a ser sometido, condenando a la demandada al pago de 30.000 #.

SEGUNDO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio o de las diligencias finales.

TERCERO

Formula el recurso la parte demandante, la cual en su primer motivo indica que ha existido una errónea valoración de la prueba, no aplicándose la doctrina sobre el resultado desproporcionado. Si bien realmente es en el segundo motivo del recurso de apelación en el que desarrolla en concreto la procedencia de aplicar la doctrina del resultado desproporcionado, dado que la misma incide sobre la carga de la prueba, procede analizar tal alegación en primer término, al objeto de determinar si ha de ser el demandante quien acredite la negligencia en la actuación médica, o si por el contrario es la parte demandada quien debe desvanecer la presunción de culpa que derivaría de la aplicación de la referida doctrina.

CUARTO

Indica el recurrente que es innegable que el paciente empeoró progresivamente de un cuadro infeccioso ocasionado por la primera actuación de los Servicios Sanitarios, y que el empeoramiento de su situación se produjo con la materialización de todas las posibles complicaciones habidas y por haber.

Tal alegación debe ser desestimada.

QUINTO

La doctrina del resultado desproporcionado, supone una excepción al principio general de atribución al demandante de la carga de probar la actuación negligente del médico. Tal doctrina, que obliga al demandado a probar su propia diligencia, ha de partir de que exista una desproporción tal entre la actuación médica y el resultado producido, que de dicha desproporción se pueda inferir que ha sido la conducta negligente del...

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