ATS 393/2020, 4 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución393/2020
Fecha04 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 393/2020

Fecha del auto: 04/06/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10392/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: NCPJ/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10392/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 393/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 4 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada se dictó sentencia, con fecha doce de marzo de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 10/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Granada, como Procedimiento Abreviado nº 132/2016, en la que se condenaba:

  1. A Alejandro y Alvaro, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, como autores responsables de un delito consumado de robo con intimidación, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Corresponde a este delito 1/6 parte de las costas, y a cada uno de los condenados el pago de 1/12 parte de las ocasionadas.

  2. A Alejandro y Alvaro, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, como autores responsables de un delito consumado de robo con intimidación, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Corresponde a este delito 1/6 parte de las costas, y a cada uno de los condenados el pago de 1/12 parte de las ocasionadas.

  3. A Alejandro y Alvaro, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, como autores responsables de un delito en grado de tentativa de robo con intimidación, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Corresponde a este delito 1/6 parte de las costas, y a cada uno de los condenados el pago de 1/12 parte de las ocasionadas.

  4. A Alejandro como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a Alvaro, como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada con la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se acordó la absolución del delito continuado de robo con fuerza en las cosas del que se acusaba a Apolonio. En materia de costas, corresponde a este delito 1/6 de las ocasionadas, de tal manera que, al robo de Las Gabias, le corresponde 1/12 parte de las costas, respondiendo Alejandro y Alvaro de 1/36 parte cada uno de ellos, declarando el 1/36 restante de oficio al haber sido absuelto Apolonio. En cuanto al robo de Peligros, Alejandro deberá responder de 1/12 parte de las costas procesales causadas, declarando el 1/12 restante de oficio al haber sido absuelto Apolonio, en este caso se incluyen las costas de la acusación particular.

  5. A Alejandro, Alvaro y Erasmo, como autores responsables de un delito de integración en grupo criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A este delito le corresponde 1/6 parte de las costas procesales, y a cada uno de los condenados 1/18 parte de las costas procesales ocasionadas, incluyendo las costas ocasionadas por la acusación particular.

  6. Se acordó la absolución de Erasmo del delito continuado de receptación del que había sido acusado, declarando de oficio 1/ 6 partes de las costas procesales ocasionadas.

Se acordó el abono para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta el tiempo en que los condenados han estado privado de libertad.

En concepto de responsabilidad civil, Alejandro y Alvaro indemnizarán a Fausto o a sus herederos, en la cantidad de dos mil novecientos cuarenta y cuatro euros (2.944 euros); a Milagros en la cantidad de mil quinientos euros (1.500 euros); y a Germán en la cantidad de diez mil cuatrocientos cinco euros con dieciséis céntimos (10.405,16 euros), más el importe de los daños ocasionados en su vivienda con ocasión de los hechos cometidos, que será tasado en ejecución de sentencia.

Alejandro indemnizará a Marcos, por los daños ocasionados en su vivienda y efectos no recuperados, en la cantidad de cuarenta y tres mil doscientos cincuenta y siete euros con cuarenta y cuatro céntimos (43.257,44 euros).

Dichas cantidades devengarán los intereses legales que se deriven conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se acuerdo, asimismo, el decomiso del vehículo BMW matrícula .... CQX, así como de todos los efectos hallados en las viviendas provenientes de los robos que, una vez firme la sentencia, deberán ser puestos a disposición definitiva de sus propietarios.

A las piezas de convicción intervenidas se les dará el destino que legalmente corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el RD 2783/1976 de 15 de octubre.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Alejandro, Alvaro y Apolonio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que, con fecha dieciséis de enero de 2019, dictó sentencia por la que se estimaron parcialmente los recursos de apelación formalizados y se acordó absolver a Alejandro, Alvaro y Apolonio del delito de integración en grupo criminal por el que habían sido condenados, con declaración de oficio de la sexta parte de las costas procesales correspondientes al delito de integración en grupo criminal, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria Arias Aranda, actuando en nombre y representación de Alvaro, con base en los siguientes motivos:

1) Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que se ha incurrido en error iuris, por infracción de normas penales de carácter sustantivo e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, invocando la nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas.

2) Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Rossmery Jessica Ojeda Farfan, en nombre y representación de Alejandro, se presentó recurso de casación con base en los siguientes motivos:

1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2) Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 237, 238, 240, 241 y 242 del Código Penal, en relación con el artículo 28 del mismo cuerpo legal.

3) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haber resuelto todos los puntos que han sido objeto de defensa y por no expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos declarados probados.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los recursos.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Alvaro

PRIMERO

El primer motivo del recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que se ha incurrido en error iuris, por infracción de normas penales de carácter sustantivo e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, invocando la nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas.

  1. Pese a la genérica designación empleada en el enunciado del motivo, se sostiene, en esencia, la nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas, toda vez que se han transcrito, para su incorporación a la causa, de forma sesgada y parcial y sin que hayan sido cotejadas por el personal correspondiente. Invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías y sin indefensión por entender que tanto la resolución judicial en la que se acuerda la intervención de las comunicaciones como todas las diligencias de prueba que de ella traen causa, son nulas en cuanto que la transcripción, extracto y resumen de los pasajes de las conversaciones intervenidas que se aportan al Juzgado fue realizado por el grupo policial actuante.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el relato de hechos se declara probado que al menos desde febrero de 2016 Apolonio, Alejandro y Alvaro, y estos dos últimos también al menos desde diciembre de 2015 y hasta el 17 de febrero de 2016 en que fueron detenidos, formaron un conjunto organizado que se dedicaba a penetrar en viviendas o establecimientos públicos con el fin de apoderarse de lo que allí encontraran. Alejandro y Alvaro, se encargaban normalmente de ejecutar materialmente los hechos en las viviendas o inmuebles que previamente había seleccionado Apolonio, o en otras, y este último además solía facilitar la obtención de provecho de los efectos conseguidos buscando compradores. Ello no obstante, no les impedía a ninguno actuar también por su cuenta.

    Para la comisión de algunos de los actos que a continuación se describirán, Alejandro y Alejandro, utilizaron el vehículo marca BMW, matrícula .... CQX, que aun estando inscrito administrativamente a nombre de Patricia, hermana de Apolonio, es propiedad de éste.

    Como consecuencia de las investigaciones llevadas cabo por el Equipo de Patrimonio de la Dirección General de la Guardia Civil, Comandancia de Granada, se pudieron descubrir los siguientes hechos cometidos por los acusados:

    El día 23 de diciembre de 2015 sobre las 20:30 horas, Alejandro y Alvaro, acudieron en una motocicleta tipo "scooter" de color oscuro, al Estanco "Guillermo", propiedad de Fausto, de la calle Real núm. 59 de Gójar (Granada), llevando puestos cascos integrales de color negro y bufandas tubulares que en ningún momento se quitaron, dejando sólo ver sus ojos.

    De esta guisa, penetraron dentro del establecimiento, empuñando Alvaro una pistola de fogueo negra de tamaño medio tipo "Glock", con empuñadura de plástico y corredera metálica, mostrando Alejandro un cuchillo. Alvaro, con la pistola en mano y diciendo que se trataba de un atraco, se dirigió hacia una empleada, Juliana, exigiéndole que le diera todo el dinero que había en la caja, siéndole entregados unos 2000 euros, cogiendo también el bolso de ésta que contenía en su interior, entre otros efectos, un teléfono marca Nokia con número de IMEI NUM000. Al mismo tiempo, indicó a Alejandro que cogiera el tabaco, y éste así lo hizo, llevándose veinte cartones de la marca Fortuna y cuatro botes de tabaco para liar, que fueron valorados en 944 euros.

    Alvaro vestía un anorak de color rojo y Alejandro una prenda de color más claro, portando el primero una mochila de color oscuro dónde metió el bolso y el dinero, y el segundo un macuto pequeño o bolso de viaje que empleó para guardar el tabaco.

    Una vez en su poder los efectos mencionados, se dieron a la fuga en la misma motocicleta en la que llegaron.

    Ninguno de los efectos han sido recuperados.

    Sobre la misma hora, pero del día 29 de diciembre de 2015, nuevamente, Alejandro y Alvaro, acudieron en una motocicleta similar a la del anterior hecho, al estanco de la calle Cruz de Las Molinas núm. 1 de Padul (Granada). También usaron cascos integrales y bufandas tubulares dejando sólo a la vista los ojos, llevando Alejandro una sudadera verde con capucha y cordones blancos y Alvaro, otra vez, un anorak rojo, un casco con franjas rojas y negro y una mochila de color oscuro y azul. Alvaro, empuñó otra vez una pistola negra de fogueo de tamaño medio tipo "Glock", con empuñadura de plástico y corredera metálica con la que exigió a Demetrio que le entregara la recaudación obtenida, llegando incluso a efectuar un disparo, si bien al advertir el Sr. Demetrio, que se trataba de un arma detonadora, se encaró con ambos individuos, consiguiendo que éstos abandonaran su establecimiento sin ningún efecto en su poder, pero quedando en el mismo el casquillo que salió de la pistola al ser disparada. Alejandro seguía utilizando casco oscuro.

    Seguidamente, sobre las 21:10 horas de ese mismo día, Alejandro y Alvaro se dirigieron hacia la cercana localidad de Ogíjares, dónde penetraron en una tienda de comestibles "Chuches Loma Linda", sita en el camino de Las Gabias, n° 6 de la Urbanización de Loma Linda, llevando ambos cascos integrales de las mismas características que los mencionados en el hecho anterior, como también la misma ropa. Una vez dentro, Alvaro empuñando otra vez una pistola de fogueo negra de tamaño medio tipo "Glock", con empuñadura de plástico y corredera metálica, se dirigió a Ruth, empleada que allí se encontraba e hija de la propietaria del establecimiento, quien, ante ello, les entregó la recaudación que había ese día en la caja ascendente a unos 1500 euros, que introdujeron acto seguido en un macuto; y se marcharon del lugar montados ambos en un ciclomotor. Una parte del dinero referido ha sido reembolsado por la aseguradora.

    El día 9 de febrero de 2016, entre las 14:30 y las 15:00 horas, Alejandro y Alvaro, tras superar el muro perimetral que rodeaba la vivienda de Germán sita en el CALLE000 n° NUM001 de la localidad de Las Gabias, rompieron una ventana que correspondía al cuarto de baño de la planta superior así como su mosquitera de protección y el pomo de la puerta, y una vez dentro se hicieron con las siguientes joyas de oro: cadena de oro de Virgen de niña, pendiente de oro blanco, pendiente de oro amarillo con piedras, puño de oro, pendiente de oro blanco niña, esclava de oro caballero, pulsera de oro con el nombre de Mónica, pendiente de oro amarillo, colgante de corazón de oro, cadena rígida con colgante, cadena larga con colgante de reloj, pendientes pequeños, cadena con cruz, colgante de cruz, cadena rígida de oro blanco y amarillo, pendientes de aro grandes, pendientes de aro pequeños, pendientes de oro blanco, anillo de oro amarillo, anillo de oro blanco, alianzas, pendientes de niña, pulsera, cadena de oro amarillo, dos sellos de oro, dos anillos, medalla de Virgen de niña, colgante de bebé, Cruz de Caravaca, pilla corbatas y gemelos, caña rígida, conjunto y esclava; pequeños electrodomésticos, dispositivos electrónicos e informáticos y otros efectos: olla programable Fussioncook, Thermomix, gel, crema y perfume Dolce Vita, perfumes Anais Anais, Coco Chanel, Jador, Burberry, Eden, Hugo Boss, Hugo Orange, Moschino, Eau de Rochas, Hugo Boss, Jean Paul Gaultier, Pi de Givenchy y Carolina Herrera, colgante de oso de nácar de Tous, medalla de cuna de plata, broche de acero, alfiler de corbata, colgante de aruba, colgante de cruz, reloj Viceroy, reloj Nike de mujer, reloj plata de mujer, cadena colgante flor, colgante arlequín, cadena Aristrocrazy con símbolo de infinito, cadena Aristocrazy con símbolo de cruz, anillo de acero con oso de Tous, pulsera Pandora, dos accesorios Pandora, pendiente Pandora de plata, conjunto de plata con piedras de nácar, pendientes de plata con piedras de nácar, pulsera de Tous, cadena de plata con colgante, muebles negro y marrón para colgar joyas, pirámide de madera para anillos y colgantes, mandos de motor de portones, Playstation 4, una pala de paddle marca Head, ordenador Sony, tablet Energy Sistem; y televisores: TV Samsung de 19", TV LG de 42", TV LG de 42" y TV Samsung.

    Alvaro y Alejandro fueron sorprendidos por una persona que pasaba en su vehículo por la calle en la que estaban cargando en el vehículo ya descrito objetos procedentes de la vivienda abandonando seguidamente el lugar.

    De los efectos que los acusados se llevaron de la vivienda, fueron recuperados en los domicilios de Alejandro y Erasmo: una cajita color azul de Joyería Granate - Las Gabias, con dos juegos de pendientes, una cajita cilíndrica de Tous con esclava de plata de "Hello Kitty", un anillo de acero con piedra de color violeta, unos pendientes de plata con piedras de color rubí, una Tablet marca Energy System de 10" -todos estos efectos hallados en la vivienda de Apolonio-, y una pala de paddle marca Head -esta última hallada en la vivienda de Alejandro-.

    Los efectos han sido tasados en 4.949 euros y las joyas de oro en 5.456,16 euros, mientras que los daños no han podido ser tasados.

    El Sr. Germán ha sido indemnizado por su seguro en una cantidad no determinada.

    Entre las 09:00 y las 13:18 del día 17 de febrero de 2016, Alejandro, tras superar el muro perimetral de la vivienda de dos plantas propiedad de Lorenzo, ubicada en la URBANIZACION000 de la localidad de Peligros, en la AVENIDA000 núm. NUM002, intentó romper, para penetrar en el interior de la vivienda, dos ventanas, una en el cuarto de máquinas y otra en el salón principal, sin conseguirlo, pero causando daños en sus persianas, cristales y estructura metálica, consiguiendo finalmente entrar por la ventana del cuarto de baño de la planta superior. Una vez en el interior se hizo con 1.500 euros de dinero en efectivo, una pulsera de oro blanco con brillantes, tres pares de pendientes con brillantes, doce pulseras de oro blanco y amarillo, catorce pares de pendientes de oro blanco y amarillo, doce sortijas de oro blanco y amarillo, un reloj de oro de caballero, una pulsera de comunión con osos y perlas, una pulsera Tous de plata, dos cadena con medalla de Virgen de niña, cuatro cadenas de oro, una gargantilla de oro blanco y amarillo, un brazalete, dos pulseras, una gargantilla y un anillo de la marca "Uno de 50", un lphone 5 Apple, de color negro, 2 lphone 4 Apple de color negro y blanco, un TV Samsung Smart de 40", un ordenador portátil Toshiba con tapa naranja, un iPad 2 Apple, 1 iPod Nano rosa, una cámaras de fotos Nikon y dos Canon. De la vivienda de Alejandro fueron recuperados los siguientes efectos: un estuche de color azul con una pulsera en su interior con 48 brillantes y una pulsera de oro blanco articulada, un juego de pulsera y un collar de cuero y plata de la marca "Uno de 50", una pulsera de cuero y plata de la marca "Uno de 50", un reloj de pulsera roja marca Roberto Torretta, un reloj de pulsera marca DKNY, un móvil Apple lphone 5 negro; dos móviles Apple iPhone 4 negro y blanco, una iPad Apple, un iPDod Apple color fucsia, un disco duro plateado marca Conceptronics, una cámara compacta Canon Ixus de color burdeos, una cámara compacta Canon Ixus 750 plateada, una caja roja, una cámara semicompacta marca Nikon y un ordenador portátil Toshiba naranja.

    Las joyas no recuperadas han sido valoradas en 43.700 euros, y lo daños ocasionados en 7.821, 44 euros.

    Otros efectos tales como pendientes, pulseras y relojes de bisutería, pendientes sueltos, anillos de plata, colgantes de oro y plata o unos auriculares JVC negros, fueron encontrados en poder de Erasmo, sin que haya podido determinarse su procedencia.

    En la vivienda de Alejandro, con ocasión del registro efectuado, fue encontrada una pistola de fogueo marca BBM modelo Minigap Calibre 9 mm., no habiendo podido determinarse, no obstante, si fue ésta la utilizada en la comisión de los hechos descritos, así como diversos cascos integrales de motocicleta de colores negro y negro con franjas rojas.

    En el vehículo marca BMW matrícula .... CQX fue encontrada una mochila color oscuro y azul.

    El Tribunal Superior de Justicia, examinadas las actuaciones y conforme a la pretensión deducida en el previo recurso de apelación, idéntica a la formulada a través del recurso de casación, entiende que no se cuestiona la legalidad de la medida limitativa del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones desde la necesaria observancia de los requisitos necesarios para su adopción, toda vez que no se cuestiona la necesariedad de la medida, la suficiencia de los indicios sobre los que se asienta la decisión judicial, la debida proporcionalidad o la adecuada motivación de la resolución, sino que la queja se centra en el posterior control judicial de la medida, en el proceso de incorporación de las grabaciones y transcripción de las conversaciones intervenidas.

    En este sentido, y en lo que respecta a la transcripción de los fragmentos más relevantes de las conversaciones intervenidas, el Tribunal Superior de Justicia tras el visionado de la grabación del Juicio Oral descarta que se hubiese producido cualquier irregularidad en dicho proceso, toda vez que, conforme depuso el agente de la Guardia Civil NUM003, y en consonancia con lo establecido en el artículo 588 ter f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se omitió la transcripción de las conversaciones carentes de interés en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento.

    Asimismo, cualquier irregularidad fue descartada en relación con la falta de intervención del fedatario público del órgano judicial. Con cita de jurisprudencia de la esta Sala el Tribunal Superior de Justicia acertadamente resuelve que no es necesario que el Letrado de la Administración de Justicia proceda a la audición y cotejo de todas las conversaciones intervenidas para su incorporación a la causa y que, como acontece en el supuesto de autos, previa solicitud de la acusación, se procedió en el juicio oral a la audición de las grabaciones que se trataba de presentar como medio de prueba, de forma tal que, en condiciones de inmediación, publicidad y contradicción, fueron oídas por el órgano juzgador y se comprobó que coincidían, literalmente, con las transcripciones efectuadas por la Guardia Civil.

    La decisión alcanzada debe ser refrendada en esta instancia. No se advierte vulneración del efectivo control judicial de la medida acordada. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, a efectos del oportuno control judicial no resulta necesario a tal fin ni la aportación de las transcripciones literales íntegras, es suficiente con que el Juez tenga conocimiento de los resultados de la medida a través de los informes que le ofrece la Policía o mediante la transcripción parcial de las cintas, ni tampoco se exige la audición directa por el Juez de las cintas originales ( SSTC 205/2005, de 18 de julio, 239/2006, de 17 de julio; y SSTS 598/2008, de 3 de octubre y 22 de octubre de 2014 -recurso nº 1411/2013-). Y es que no existe ningún precepto que exija la transcripción ni completa ni de los pasajes más relevantes; ahora bien, si se utilizan las transcripciones, su autenticidad, solo vendrá si están debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario Judicial ( SSTS 538/2001, de 21 de marzo y 650/2000, de 14 de septiembre).

    Por lo demás, el hecho de que se delegue en la Policía la selección de las conversaciones de interés para la causa no supone falta de control judicial ni causa indefensión a las partes, siempre que se disponga de las cintas, de modo que las partes puedan interesar la audición o la transcripción de conversaciones no seleccionadas por la Policía o por el propio Juez instructor ( STS 3-12-2004).

    Tal y como señala la sentencia de instancia, no solo se procedió a la audición en el Plenario, sino que, además, las partes tuvieron a su disposición las grabaciones originales, que fueron incorporadas a la causa a través de los CDs que constan unidos al folio 574 de la misma, y que fueron entregados por los agentes encargados de la diligencia.

    A la vista de todo lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, la desestimación del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  1. Con cita y designación de la práctica totalidad de la causa, entiende que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia toda vez que ha sido condenado sin pruebas de cargo suficientes y sin que se hubiese valorado correctamente su versión exculpatoria, siendo así que en todo momento negó la autoría de los hechos que se le atribuyen. En apoyo de la pretensión ejercitada, argumenta sobre la base de la práctica totalidad de la prueba practicada y ofrece su particular interpretación de la misma.

  2. Recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.

  3. La cuestión ya fue planteada tanto en la instancia como en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo.

El Tribunal Superior destaca en sus fundamentos jurídicos la existencia de prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena del recurrente por los delitos de robo con intimidación en las personas -siendo así que se aquieta con la condena por el delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada-.

El Tribunal Superior de Justicia confirmó la valoración del Tribunal de instancia. Efectivamente, la valoración hecha por la Sala de instancia y refrendada por la de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Del conjunto del acervo probatorio quedó acreditada la autoría del recurrente; así, de la declaración de Diana, novia del coacusado Alejandro, quien llamó al recurrente y le informó de la detención de aquel la misma tarde en la que se produjo, así como del contenido de la conversación mantenida por ambos en ese momento, en el curso de la cual el recurrente le pregunta si es por "lo que ha estado haciendo conmigo últimamente", entre otros extremos extractados en la sentencia recurrida. En este sentido, el órgano de apelación se refiere a la alusión a la "pistola" que efectúa Diana en el curso de esa conversación, y corrobora la conclusión alcanzada en la instancia de que la pregunta planteada por el recurrente a ésta -sobre si es por lo que han estado haciendo últimamente- no se refiere al robo en casa habitada llevado a cabo en Las Gabias, sino al robo con intimidación perpetrado en casa de Alejandro, en el que la Guardia Civil halló una pistola.

El Tribunal Superior de Justicia acoge, asimismo, las conclusiones alcanzadas en la instancia al respecto de la conexión entre el recurrente con los delitos de robo con intimidación por los que fue acusado, al haber sido ocupada en el vehículo BMW con matrícula .... CQX, una mochila idéntica a la que llevaban los autores de los delitos de robo con intimidación, según los testimonios de los testigos presenciales, Demetrio y Ruth, y que además coincide con la que se refleja en las imágenes obtenidas de las cámaras de seguridad del robo en el estanco de Padul. El uso del vehículo BMW por parte del recurrente quedó acreditado a tenor de las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil, por el reconocimiento llevado a cabo por el propio recurrente, quien admitió haberlo usado en ocasiones, y por el testimonio de Apolonio -hermano de la titular registral del vehículo-, quien afirmó que se lo dejaba a Alvaro cuando éste se lo pedía, y que además fue el vehículo empleado en el delito de robo con fuerza en las cosas que tuvo lugar en Las Gabias.

Además de ello, el Tribunal Superior de Justicia refrenda la conclusión alcanzada en la instancia al respecto de la relación del recurrente con el delito de robo con intimidación que tuvo lugar en Gójar, al haber quedado acreditado que los tres delitos fueron cometidos por las mismas personas, y que se desprende, entre otros extremos, de la coincidencia en el empleo de la misma mochila cuyas características describieron los testigos.

Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica, por lo que la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos y, en particular, de los agentes de policía, el resultado de las diligencias de intervención de las comunicaciones y de entrada y registro, así como la documental obrante en autos, debe estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones de los acusados y además, lo hace de forma razonada y razonable, y, por tanto, no cabe estimar tampoco la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta de la participación del acusado en los hechos enjuiciados y la fragilidad de la tesis exculpatoria, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante.

Tal y como se desarrolla en este motivo de recurso, se plantea una cuestión de otorgamiento de credibilidad a los testigos, que corresponde en exclusiva al órgano de instancia por percibir la prueba en su totalidad y de forma directa e inmediata (vid., en tal sentido, y por todas, las SSTS 27/2018, de 17 de enero; y 34/2016, de 2 de febrero).

Por lo demás, lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

En conclusión, las Salas sentenciadoras indican minuciosamente los indicios acerca de la inferencia de que el acusado participó en los tres delitos de robo con intimidación, uno de ellos en grado de tentativa, por los que ha sido condenado, además del delito de robo con fuerza en casa habitada, cuya autoría reconoció.

Debemos recordar que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre, con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

Por lo demás, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Recurso de Alejandro

TERCERO

El primer motivo de su recurso se formula por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. Sostiene que se ha dictado sentencia sobre la base de prueba indiciaria que no cumple con los requisitos necesarios para poder sustentar el pronunciamiento condenatorio y sin que los indicios tomados en consideración tengan la virtualidad suficiente como para enervar el principio in dubio pro reo. Sostiene, asimismo, que la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia no contiene una explicación razonable de la decisión alcanzada. En apoyo de la pretensión ejercitada, analiza la práctica totalidad de los indicios valorados en ambas instancias y ofrece su particular interpretación de los mismos.

  2. Resultan de aplicación las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico anterior al respecto de las eventuales vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia y su examen a través del recurso de casación.

    Cabe añadir que, tal y como hemos mantenido reiteradamente, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica ( SSTS 195/2019, de 9 de abril y 163/2019, de 26 de marzo, entre otras).

    En cuanto, al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la Sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

  3. El recurrente recoge una serie de alegaciones con las que vuelve a sostener, como ya lo hizo en el previo recurso de apelación, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la ausencia de prueba que justifique su condena. Reitera que no existe prueba que le incrimine al respecto de los tres delitos de robo con intimidación y discrepa de la suficiencia y solidez de los indicios valorados por la Sala sentenciadora.

    Frente a idénticas alegaciones, el Tribunal Superior de Justicia consideró que la Audiencia había contado con un acervo probatorio incuestionable a la hora de alcanzar la inequívoca convicción de que el recurrente participó en los tres delitos de robo con intimidación por los que ha sido condenado, sin obviar que se aquietó con la condena por los delitos de robo con fuerza en las cosas en casa habitada que se describen en los hechos declarados probados.

    Al respecto el órgano de apelación señala que ante la ausencia de prueba directa, toda vez que ningún testigo pudo identificar a los autores de los robos -al haber ocultado su rostro a través de una bufanda de tipo tubular o braga-, los indicios valorados en la instancia permiten considerar acreditado que Alejandro fue uno de los partícipes en tales delitos.

    En este sentido, y en relación con el delito de robo que se llevó a cabo en el estanco de la localidad de Gójar, se atiende a que el móvil que fue sustraído a su empleada Juliana fue activado horas más tarde mediante la inserción de una tarjeta SIM que pertenecía a Vicente, que había sido cedida tiempo atrás por éste al recurrente quien, desde entonces, era su usuario habitual.

    Además de ello, se atiende al resultado de la diligencia de entrada y registro en el domicilio del recurrente en el que, entre otros enseres y elementos, fue hallada una braga tubular negra y uno casco, que la Sala de instancia valoró como similar al que fue usado por los atracadores, según las descripciones facilitadas por los testigos, tanto la empleada del estanco, como su propietario y una cliente - un casco con franjas rojas-, así como una sudadera de color verde con capucha, igual a la que se uso en el robo del delito 29 de diciembre de 2015 en el estanco de Padul, según se desprende de las imágenes captadas por las cámaras de seguridad y según la descripción facilitada por su propietario, Demetrio, y que coincide con la descripción que, a su vez, facilitó la empleada de la tienda "Chuches Loma Linda", Ruth. Estos dos últimos delitos se sucedieron, según refiere la sentencia dictada en apelación, uno tras del otro en la misma tarde noche.

    En idéntico sentido se valora el hallazgo de la pistola en el domicilio del recurrente que, si bien no fue la utilizada en el atraco de Padul -por el resultado negativo del cotejo del casquillo incautado con la arma intervenida-, es de similares características y apariencia similar a la que se esgrimió en los tres robos.

    En último lugar, el órgano de apelación analizó de forma pormenorizada las alegaciones del recurrente que apuntan a la inconsistencia del testimonio de algunos testigos o las contradicciones en las que, a su entender, habrían incurrido -idénticas a las planteadas en el presente recurso- y concluyó que tales alegatos no tienen la entidad suficiente como para desvirtuar el proceso intelectivo conforme al cual se valoraron los indicios arriba analizados por los que se estima acreditada autoría del acusado respecto de los delitos por los que había sido acusado.

    Los criterios que expone el tribunal de apelación merecen su refrendo y los criterios respecto a las alegaciones exculpatorias del recurrente también se ajustan a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, por lo que la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, sin que se aprecie vulneración del derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado.

    Finalmente, aunque la parte recurrente pretende sustentar la inocencia del acusado en la ausencia de prueba directa, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala (SSTS 175/2018, de 12 de abril y 280/2017, de 19 de abril, entre otras) han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

    A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible, pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

    En este sentido hemos considerado que no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo : "sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, 111/2008, de 22 de septiembre, 109/2009, de 11 de mayo y 70/2010, de 18 de octubre).

    Partiendo de la situación descrita, el juicio de inferencia alcanzado por el tribunal enjuiciador resulta absolutamente razonable, y no se observa la vulneración del derecho a la presunción de inocencia invocado por el recurrente.

    Por otra parte, como ha señalado esta Sala, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre); quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010).

    Por lo demás, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre la actuación del acusado.

CUARTO

El segundo motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 237, 238, 240, 241 y 242 del Código Penal, en relación con el artículo 28 del mismo cuerpo legal.

  1. En este motivo se argumenta en relación con los tres delitos de robo con intimidación -el tercero de ellos en grado de tentativa- cuya autoría se atribuye al recurrente, y se considera que se ha incurrido en error iuris al haberse atribuido la comisión de unos hechos sobre la base de una prueba indiciaria insuficiente e indebidamente motivada que no permite enervar la presunción de inocencia.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de Ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 445/2015, de 2 de julio, 131/2016, de 23 de febrero, y 238/2018, de 22 de mayo, entre otras).

  3. El motivo no puedo ser acogido. Pese al motivo casacional que invoca el recurrente, en el desarrollo del motivo se exponen alegaciones relacionadas con un déficit probatorio. Las cuestiones planteadas ya han recibido sobrada respuesta al tiempo de abordar el primer motivo del recurso a propósito de la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia pues, en puridad, no se está discutiendo la calificación jurídica de los hechos declarados probados efectuada por el Tribunal, sino la suficiencia probatoria para estimar acreditados los mismos.

En consecuencia, nos remitimos al fundamento jurídico anterior en el que se decide sobre las cuestiones planteadas, sin perjuicio de incidir en que en el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador.

Debe, por ello, inadmitirse el motivo de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

El tercer motivo de recurso se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haber resuelto todos los puntos que han sido objeto de defensa y por no expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos declarados probados.

  1. Se aduce que la ausencia de expresión clara y terminante de los hechos probados impide conocer el razonamiento seguido por la Audiencia y el Tribunal Superior de Justicia para llegar a la convicción de los hechos por los que ha sido condenado. Se refiere el recurrente expresamente a la siguiente expresión comprendida en el fundamento jurídico tercero de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia: "ello, sin embargo, no ha impedido llegar a su identificación mediante datos obtenidos que, aunados, llevan al órgano juzgador a la convicción razonada y lógica de que el acusado era una de los participes en el delito", y la siguiente expresión, comprendida en el mismo fundamento jurídico: "todos estos datos, una vez ensamblados, llevan a entender (...)". Se argumenta que no se explica el proceso por el cual se anuda o se ensamblan los datos a los que se refiere la resolución.

  2. Esta Sala tiene establecido que el vicio formal de "falta de claridad en los hechos probados" "concurre cuando el relato histórico de la sentencia está redactado en forma que no pueda orientar, dentro del silogismo en que aquélla queda estructurada, el pronunciamiento condenatorio (o absolutorio, en su caso), por presentar dudas, ambigüedades, lagunas esenciales, o falta de las notas de que lo narrado sea terminante, categórico o concluyente, y recaiga, además, sobre elementos esenciales que sirvan a la inserción de la concreta conducta enjuiciada en la descripción típica."( STS 718/2016, de 27 de septiembre).

    Respecto del vicio procesal vicio denominado por la jurisprudencia "incongruencia omisiva" o también "fallo corto" esta Sala ha señalado los requisitos que deben concurrir para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aun acudiendo, incluso con motivo del recurso de casación, al contenido implícito de su resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico ( SSTS 521/2019, de 30 de octubre, 486/2018, de 18 de octubre y 465/2014, de 5 de junio).

  3. El motivo no puede ser acogido. En el supuesto que nos ocupa, no puede advertirse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, pues examinada la manera en que vienen redactados los hechos probados de la sentencia recurrida no se advierte falta de claridad alguna. Según la argumentación esgrimida en el desarrollo del motivo, la discrepancia del recurrente surge con los razonamientos expuestos en los fundamentos jurídicos de la resolución.

    Los argumentos que sustentan este motivo de recurso no revelan más que la dispar valoración del recurrente con el proceso intelectivo llevado a cabo en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia para alcanzar la conclusión fáctica finalmente expuesta en el relato de hechos probados, lo que no supone la existencia de dudas sobre los mismos, sino la constatación de una valoración ponderada y en conjunto de la totalidad de las pruebas practicadas.

    Basta con leer el relato fáctico de la Sentencia recurrida, explicado y completado por la correspondiente fundamentación jurídica, para comprender, con facilidad, los hechos que se declaran probados y la participación en ellos del recurrente.

    De la lectura del desarrollo del motivo, se desprende que el recurrente lo que denuncia es la insuficiencia de la prueba practicada para la condena y la incorrecta valoración que de la prueba practicada ha realizado el Tribunal de instancia. Por tanto, pese a que se ha alegado un vicio "in iudicando", lo que el recurrente plantea es su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal. Por ello, nos remitimos a los fundamentos jurídicos precedentes en los que ya hemos abordado la cuestión planteada, sin perjuicio de aclarar que las dos expresiones aludidas por el recurrente no hacen más que referirse al proceso intelectivo llevado a cabo por el órgano de apelación en su labor de análisis y control de la suficiencia de la prueba practicada en la instancia.

    Finalmente, teniendo en cuenta los términos en que la parte recurrente plantea la invocada incongruencia omisiva, no se trata de un vicio de la sentencia dictada por el tribunal de instancia, sino de la disconformidad con el relato de hechos probados que recoge, sin cabida en un motivo como el que se esgrime, toda vez que no se exponen qué pretensiones han quedado sin resolver, y la queja queda materializada en una simple enunciación nominal, sin contenido.

    Por ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

    ....................

    ....................

    ....................

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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