STS 174/2020, 19 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2020
Número de resolución174/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 174/2020

Fecha de sentencia: 19/05/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10402/2019 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/04/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10402/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 174/2020

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 19 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10402/2019P, por infracción de Ley y de precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado D. Jose Ramón, así como por la acusación particular Dª Mercedes, D. Jose Miguel y D. Carlos José, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 18 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, uno de los acusados y por la acusación particular contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, (causa del Jurado nº 1/2017; rollo número 3/2017), con fecha 14 de junio de 2018, por delito de asesinato. Compareciendo como recurrentes el acuado D. Jose Ramón, representado por la procuradora Dª. Beatriz de Merca González, bajo la dirección letrada de D. Juan Pedro Saldaña Zapata; y la acusación particular Dª Mercedes, D. Jose Miguel y D. Carlos José, reprsentado por la procuradora Dª. Isabel Afonso Rodríguez, bajo la dirección letrada de D. Benet Salellas Vilar. En calidad de parte recurrida, el acusado D. Juan Antonio, representado por la procuradora Dª. Ana Fuentes Hernangómez, bajo la dirección letrada de D. Sergio Noguero Romero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Seguido por la Audiencia Provincial de Gerona, el rollo de sala número 3/2017, dimanante de la causa del Jurado número 1/2017, incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Gerona, se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2018, que contiene los siguientes hechos probados:

"SON HECHOS PROBADOS RESPECTO DEL ACUSADO Jose Ramón CON ARREGLO AL VEREDICTO DEL JURADO:

PRIMERO.- Sobre las 5 de la madrugada del día 31 de enero de 2016 en el exterior de la discoteca DIRECCION000 sita en el número NUM000 de la C/ DIRECCION001 de la localidad de Girona, y después de una pelea entre Artemio y Jose Ramón, en el marco de la cual el acusado Jose Ramón comenzó a golpear al Sr Artemio, -lo que hizo que este realizara un corte en la cara al Sr. Jose Ramón,- y que el Sr. Artemio, golpeado por el acusado el sr. Jose Ramón saliera corriendo emprendiendo la huida del lugar y fuera alcanzado a petición del Sr Jose Ramón ,en las inmediaciones del establecimiento DIRECCION002 por el otro acusado; el Sr Jose Ramón, con la intención de acabar con su vida o representándosele como probable que podría acabar con ella, comenzó a propinar golpes todos ellos en la zona de la cabeza al Sr. Artemio, y una vez junto al muro continuó golpeándole nuevamente en la cabeza, presentando finalmente el sr Artemio, entre otras una lesión encefálica por traumatismo cráneo-encefálico que derivó inexorablemente en la muerte del Sr. Artemio

SEGUNDO.-Para la ejecución de los hechos el Sr Jose Ramón se prevalió de que Artemio se hallaba completamente indefenso en el suelo por los golpes propinados, así como por el hecho de quedar atrapado entre los agresores y el muro que la víctima tenía a su espalda.

TERCERO.- El acusado Jose Ramón ha consignado la cantidad de 10.000 euros con el objeto de iniciar la reparación de los daños causados por la muerte del Sr. Artemio

POR DECISIÓN DEL JURADO SE DECLARAN NO PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS RESPECTO AL ACUSADO Jose Ramón.

CUARTO.- En el momento de los hechos el acusado obró notablemente ofuscado y fuera de si , con sus facultades intelectivas y/o volitivas afectadas por un repentino y subido estado emocional de furor y cólera que afecto a su capacidad para controlarse a si mismo, por la abundante hemorragia y el dolor lacerante que sufría.

QUINTO.- En el momento de los hechos el acusado tenía gravemente afectadas sus facultades intelectivas y/o volitivas a causa de la previa ingesta de alcohol y cocaína de las que era consumidor habitual

SON HECHOS PROBADOS RESPECTO DEL ACUSADO Juan Antonio CON ARREGLO AL VEREDICTO DEL JURADO:

PRIMERO.- En la madrugada del día 31 de enero de 2016, el acusado Sr. Juan Antonio observó como un grupo de gente se estaba peleando y como el Sr. Jose Ramón sangraba por un corte en el labio, observando asimismo como una persona que resultó ser el Sr. Artemio se daba a la fuga. El Sr Juan Antonio con el único propósito de interceptar a esta persona, le alcanzó, le hizo una zancadilla produciéndose un intercambio de golpes entre ambos, tras lo cual el Sr Juan Antonio se marchó del lugar, sin que en ningún momento el acusado tuviera intención de acabar con la vida del Sr. Jose Miguel o representándosele como probable que podría acabar con ella

SEGUNDO.- A consecuencia de estos golpes el Sr Jose Miguel sufrió lesiones faciales, hematomas y erosiones de carácter leve, sin que ninguna de estas lesiones estuviera vinculada con el traumatismo cráneo-encefálico que derivó inexorablemente en la muerte del Sr. Jose Miguel.

POR DECISIÓN DEL JURADO SE DECLARAN NO PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS RESPECTO AL ACUSADO Juan Antonio.

TERCERO.- Sobre las 5 de la madrugada del día 31 de enero de 2016 en el exterior de la discoteca DIRECCION000 sita en el número NUM000 de la C/ DIRECCION001 de la localidad de Girona, y después de que el Sr Jose Miguel, golpeado por el acusado el sr. Jose Ramón saliera corriendo emprendiendo la huida del lugar, fue alcanzado en las inmediaciones del establecimiento DIRECCION002 por el Sr. Juan Antonio, impidiéndole la huida del lugar, y actuando el Sr Juan Antonio a petición del otro acusado; tras lo cual el Sr Juan Antonio con la intención de acabar con la vida de Vidal o representándose como probable que pudiera terminar con ella, comenzó a propinar golpes todos ellos en la zona de la cabeza al Sr. Jose Miguel, hasta conseguir arrastrarlo junto a un muro, y una vez allí continuó golpeándole nuevamente en la cabeza, presentando finalmente el sr Jose Miguel, entre otras, una lesión encefálica por traumatismo cráneo-encefálico que derivó inexorablemente en la muerte del Sr. Jose Miguel, cesando en su actuar el Sr. Juan Antonio segundos antes de que se acabara la agresión.

CUARTO.- En el momento de los hechos el acusado Juan Antonio se encontraba bajo los efectos del alcohol, marihuana y la cocaína que había consumido esa noche, teniendo sus facultades intelectivas y volitivas gravemente afectadas por esta ingesta(sic)".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente parte dispositiva:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Jose Ramón como responsable en concepto de autor del delito de ASESINATO sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE 16 AÑOS DE PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a indemnizar a Carlos José en la cantidad de 91.000 euros y a Mercedes en la cantidad de 91.000 euros, en ambos casos con los intereses legales correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; a indemnizar a Casilda en la cantidad de 26.000 euros, a Claudia en la cantidad de 26.000 euros, y a Jose Miguel en la cantidad de 26.000 euros, con los intereses legales correspondientes en cada uno de los casos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y a indemnizar a Emilia en la cantidad de 117.000 euros, con los intereses legales correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No procede estimar la petición de determinar en el fallo de esta sentencia que caso de en fase de ejecución de sentencia se determine que el fallecido era el padre de los menores Emilia y Basilio , los acusados indemnicen a su representante legal en la cantidad de 180.000 euros

Asimismo se impone a D. Jose Ramón la medida de la medida de libertad vigilada por un periodo de cinco años la cual se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con el contenido que se determine de conformidad con lo previsto en el art. 106.C.P.

QUE DEBO ABSOLVER y ABSUELVO A D. Juan Antonio del delito de asesinato por el que ha sido acusado con todos los pronunciamientos favorables.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Juan Antonio como responsable en concepto de autor del delito leve de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago conforme al art. 53 ,CP. Sin hacer pronunciamiento sobre responsabilidad civil.

Las costas del procedimiento se imponen a los condenados.

Para el cumplimiento de la pena impuesta abonamos a los condenados todo el tiempo del que ha estado privado de libertad por esta causa si no se le hubiera aplicado al cumplimiento de otra responsabilidad.

Se acuerda mantener la medida de prisión provisional comunicada y sin fianza de Jose Ramón.

Se acuerda la destrucción de los objetos intervenidos registrados como pieza de convicción(sic)".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, por uno de los acusados y por la acusación particular; dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 18 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos tanto por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la acusación particular, como por la representación procesal del acusado Jose Ramón, todos ellos contra la sentencia dictada en fecha catorce de junio de dos mil dieciocho por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Girona, recaída en el Procedimiento núm. 3/2017 del indicado Tribunal, dimanante de la Causa de Jurado núm. 1/2017 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Girona.

No procede pronunciamiento alguno relativo a las costas de esta alzada, que, por tanto, se declaran de oficio(sic)".

CUARTO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones procesales de D. Jose Ramón, Dª Mercedes, D. Jose Miguel y D. Carlos José, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

QUINTO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Jose Ramón, se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - I.- Por infracción de Ley, Error en la calificación jurídica de los hechos: aplicación indebida del artículo 139.1 CP.

  2. - I.- Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, infracción del artículo 24.1 en relación con el artículo 120.3 de la Constitución, ausencia de motivación. Inaplicación indebida del artículo 20.4 CP, eximente incompleta de legítima defensa.

    1. Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, infracción del artículo 24.1 en relación con el artículo 120.3 de la Constitución, ausencia de motivación. Inaplicación indebida del artículo 20.3 CP, atenuante de arrebato u obcecación.

    2. Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, infracción del artículo 24.1 en relación con el artículo 120.3 de la Constitución, ausencia de motivación. Inaplicación indebida del artículo 20.3 CP, eximente incompleta o atenuante de toxicomania y embriaguez de los artículos 20.2, 21.1 o análoga del artículo 21.7 CP.

    3. Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, infracción del artículo 24.1 en relación con el artículo 120.3 de la Constitución. Ausencia de motivación. Aplicación indebida del artículo 66 CP en relación a la penalidad, exacerbación de la pena.

  3. - 1.- Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, infracción del artículo 24.1 en relación con el artículo 120.3 de la constitución. ausencia de motivación. atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta en relación a la falta de motivación del dolo eventual. Artículo 852 LECrim en relación con el artículo 5.4 LOPJ.

SEXTO

El recurso interpuesto por la representación de los recurrentes Dª Mercedes, D. Jose Miguel y D. Carlos José, se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y el 852 de la LECrim, y más concretamente de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y a un juicio con todas las garantías de los artículos 24.1 y 2 de la CE -que a su vez reflejan el proceso debido consagrado en el articulo 6 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos-, en relación con el articulo 9.3 y 120.3 CE.

  2. - Renunciamos al segundo de los motivos de casación anunciado.

SÉPTIMO

Instruida la parte recurrida y el Ministerio Fiscal de los recursos presentados de contrario, interesan la inadmisión a trámite de los mismos, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 2 de Abril de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal del Jurado, en sede de la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 3ª, condenó al acusado Jose Ramón como autor de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 16 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a indemnizar a los perjudicados en la forma que consta en los antecedentes. Interpuesto recurso de apelación, fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 18 de marzo de 2019. Contra esta sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), denuncia infracción del artículo 139.1º del Código Penal, por aplicación indebida, pues sostiene que los hechos no son constitutivos de un delito de asesinato dado que la víctima tuvo posibilidad de defenderse y no consta acreditada ninguna circunstancia de prevalencia o análoga que acareara una indefensión sobrevenida. En el desarrollo del motivo alega que las acusaciones se basaron en la participación del coacusado Juan Antonio, pero al entender el Tribunal del Jurado que éste no tuvo ninguna intervención en la causación de la muerte, impide considerar probado que existió indefensión derivada de la presencia de más de un agresor.

  1. Dispone el artículo 22.1ª del Código Penal que es circunstancia agravante "ejecutar el hecho con alevosía" y que hay alevosía "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido". De acuerdo con esta definición legal, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor ejecute los hechos empleando medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurar el resultado, precisamente mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su significado tendente a asegurar la ejecución y a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél.Y en cuarto lugar, como consecuencia, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, ( STS nº 1866/2002, de 7 noviembre).

    De lo antes expuesto se desprende que la esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados; y que, subjetivamente, venga caracterizada por el conocimiento por parte del autor del significado de los medios, modos o formas empleados en la ejecución, en cuanto tendentes a asegurar el resultado, impidiendo la defensa del atacado y suprimiendo los riesgos que de ella pudieran derivarse para el agresor.

    La forma tradicional del ataque alevoso viene constituida por la agresión a traición, pues es claro que en esos casos la acción agresiva pretende principalmente la supresión de una posible defensa. Así, es ataque alevoso el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino ( STS nº 382/2001, de 13 de marzo y las que se citan en ella), ejecutado contra quien está confiado en que tal clase de ataque no se produzca. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión, es decir, la acción a traición, lo que tiende a suprimir la posibilidad de defensa, pues quien, confiado, no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso.

  2. Respecto de la llamada alevosía sobrevenida, decíamos en la STS nº 731/2017, de 15 de noviembre, con cita de la STS nº 86/2016, de 12 de febrero, que "esta Sala ha admitido la denominada alevosía sobrevenida, que adquiere forma en el transcurso de una agresión en cuyo arranque, sin embargo, todavía el agresor no exterioriza su actitud ventajista. En efecto, dentro ya de la alevosía realizada por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino, numerosos precedentes distinguen los casos en que se ataca en el momento inicial sin previo aviso, de aquellos otros que también se consideran alevosos pero en los que la alevosía se tilda de sobrevenida por aparecer en una segunda fase de la ejecución del hecho delictivo. Esta última modalidad de alevosía sobrevenida tiene lugar cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento previo sin circunstancias iniciales alevosas, se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho, especialmente cuando concurre una alteración sustancial en la potencia agresiva respecto al instrumento utilizado, el lugar anatómico de la agresión y la fuerza empleada ( SSTS 178/2001, 13 de febrero; 1214/2003, 24 de septiembre; 147/2007 de 19 de febrero; 949/2008, 27 de noviembre; 640/2008 de 8 de octubre; 965/2008, 26 de diciembre; 25/2009 de 22 de enero; 93/2009 de 29 de enero; 282/2009 de 10 de febrero; 527/2012 de 20 de junio; 838/2014 de 12 de diciembre; 90/2015 de 12 de febrero y 110/2015 de 14 de abril, entre otras varias)". Es decir, según la jurisprudencia, la alevosía sobrevenida surge cuando en un momento posterior de la actuación agresiva, se aprovecha por el sujeto activo la situación de absoluta indefensión en que se encuentra la víctima para ejecutar una nueva y diferente agresión distinta de la anteriormente realizada. ( STS nº 429/2019, de 24 de setiembre).

    Es de tener en cuenta, por lo tanto, que si la agresión se inició de forma no alevosa, sería preciso un cambio cualitativo de tal naturaleza que, por su carácter inesperado, suprimiese toda posibilidad de defensa y que ese aspecto sea cubierto por el dolo del autor. En este sentido, hemos precisado, ( STS nº 408/2019, de 19 de setiembre), que "cuando el ataque a la persona se produce desarrollándose en varios actos ejecutados sin solución de continuidad, si en el inicio de la agresión no es posible apreciar la alevosía a causa de la ausencia de sus elementos característicos, tampoco podrá estimarse su concurrencia valorando el eventual desvalimiento o situación de inferioridad en la que se encuentra la víctima en los momentos finales de la acción, pues ésta sería una consecuencia natural de los primeros actos de agresión".

    En sentido similar, se decía en la STS nº 124/2018, de 15 de marzo, que "aunque no conste que la alevosía estuviese presente desde el comienzo de la acción agresiva, se produjo un cambio cualitativo en la situación respecto al instrumento utilizado, cuando el acusado, que inicialmente golpeó la cabeza de su víctima contra la cristalera, pero sin arma alguna, se aprovechó de la situación de indefensión en que la víctima se encontraba, como consecuencia de la embriaguez y de los golpes ya recibidos, para ir a coger un cuchillo y apuñalarla repetidamente. Es cierto que el ataque que se inicia sin alevosía no se torna alevoso como consecuencia de los lances o circunstancias que pueden ir sobreviniendo, pero sí lo es cuando se produce una solución de continuidad o un cambio cualitativo, como ir a procurarse un arma para agredir de forma segura y letal a quien ya se encuentra indefenso por los golpes anteriores ( SSTS 104/2014 de 14 de febrero, 53/2009 de 22 de octubre, 1089/2007 de 19 de diciembre, 147/2007 de 19 de febrero, 640/2008 de 8 de octubre, 1346/2005 de 21 de octubre y 243/2004 de 24 de febrero, entre otras)".

  3. En el caso, se declara probado que sobre las cinco de la madrugada hubo una pelea entre el recurrente y Artemio, en el marco de la cual el primero golpeó al segundo y éste le causó al primero un corte en la cara; que Artemio salió corriendo del lugar, siendo alcanzado por el otro acusado a petición del recurrente; y que, una vez que lo alcanzó, "con la intención de acabar con su vida o representándosele como probable que podría acabar con ella, comenzó a propinar golpes todos ellos en la zona de la cabeza al Sr. Vidal, y una vez junto al muro continuó golpeándole nuevamente en la cabeza, presentando finalmente el sr Vidal, entre otras una lesión encefálica por traumatismo cráneo-encefálico que derivó inexorablemente en la muerte del Sr. Vidal".

    También se declara probado que "para la ejecución de los hechos el Sr Jose Ramón se prevalió de que Artemio se hallaba completamente indefenso en el suelo por los golpes propinados, así como por el hecho de quedar atrapado entre los agresores y el muro que la víctima tenía a su espalda".

    Por lo tanto, lo que se declara probado es, en primer lugar, una agresión recíproca, que finaliza cuando Artemio sale corriendo del lugar. Y, en segundo lugar, una segunda agresión que comienza cuando el recurrente lo alcanza y comienza a golpearlo en la cabeza, continuando con los golpes una vez junto al muro. En esta última fase de la segunda agresión, se dice que el recurrente se prevalió de que Artemio estaba en el suelo por los golpes propinados, estando atrapado entre los agresores y el muro que la víctima tenía a su espalda. Esta segunda agresión se inicia con golpes en la cabeza, que provocan la caída de la víctima al suelo, entre los agresores y el muro, donde el recurrente sigue golpeándolo hasta causarle la muerte. No se describe una interrupción de la agresión, ni tampoco el empleo de medios distintos de los utilizados desde el inicio de la agresión.

    En la sentencia recurrida se argumenta que se apreció en la instancia una alevosía sobrevenida, al aprovecharse el recurrente de que la víctima estaba indefensa en el suelo, atrapada entre los agresores y el muro, y precisa que el jurado entendió que la agresión final se ejecutó por dos personas, el recurrente y un tercero no identificado.

    En la sentencia de instancia se razonaba que los jurados habían considerado probado que los agresores fueron dos y que, tras los primeros golpes en la cabeza, la víctima había caído al suelo y estaba atrapada entre los agresores y un muro, careciendo por ello de posibilidades de defensa.

  4. No puede apreciarse la alevosía en los casos en los que, en una agresión iniciada de forma no alevosa, ejecutada mediante golpes continuados, propinados sin interrupción y sin cambios cualitativos sorpresivos, se va debilitando la defensa del agredido hasta causarle finalmente la muerte con un último golpe en el que ya se aprovecha la desaparición de sus posibilidades de defensa como efecto derivado de los golpes propinados con anterioridad. La progresión en la agresión, si no media un cambio cualitativo relevante, no determina la concurrencia de la alevosía, aun cuando en los últimos momentos el autor ya haya conseguido superar las posibilidades defensivas de la víctima para asestar el golpe que causa la muerte.

    Por lo tanto, en el caso, la alevosía no puede resultar del hecho de que, alcanzada la víctima, el recurrente comience a golpearla en la cabeza hasta hacerla caer al suelo y, una vez allí, sin solución de continuidad, continúe golpeándola de la misma forma hasta causarle la muerte, pues se trata de un caso de continuidad en la agresión sin cambios cualitativos respecto de la forma no alevosa en que se inició.

    Sin embargo, los jurados no solo declararon probado lo relativo a los golpes en la cabeza, sino que también entendieron acreditado, que la víctima se encontró atrapada entre dos agresores y un muro a su espalda, lo cual también contribuyó a su indefensión.

    Es claro que la mera superioridad en número no determina por sí sola la concurrencia de la alevosía, pudiendo justificar solamente la apreciación de la agravante de abuso de superioridad. Pero, en ocasiones, la superioridad numérica, junto con otras circunstancias que operen en el mismo sentido, pueden determinar una situación en la que la víctima de la agresión carezca de cualquier posibilidad seria de defensa, y que esta situación sea aprovechada por los atacantes para ejecutar su acción, asegurando el resultado y suprimiendo las posibilidades de defensa, como exige el artículo 22.1 CP.

    En la sentencia de instancia, como hemos dicho, se tienen en cuenta ambas circunstancias, pero no queda claro en qué momento la víctima queda atrapada junto al muro. Es decir, no se precisa con suficiente claridad si la agresión se inició, en su segunda fase, por dos personas contra la víctima que estaba acorralada contra el muro que le cerraba la huida por la espalda, o si se inició de otra forma, avanzando después hasta hacerlo caer al suelo junto al muro, donde ya siguieron golpeándole.

    A esta segunda posibilidad apunta el razonamiento inicial de la sentencia de instancia, en cuanto que en el mismo se dice que el jurado ha declarado probado que "tras una primera pelea y después de ser interceptada la víctima, el acusado comenzó a propinar golpes todos ellos en la zona de la cabeza al Sr. Artemio, y una vez junto al muro continuó golpeándole nuevamente en la cabeza realizando esta conducta aprovechándose de que la víctima se hallaba completamente indefenso en el suelo por los golpes propinados, así como por el hecho de quedar atrapado entre los agresores y el muro que la víctima tenía a su espalda".

    No siendo los hechos probados suficientemente expresivos respecto de la situación en la que se inicia esta segunda fase de la agresión, hemos de entender que la situación de indefensión a la que se hace referencia en la sentencia es una consecuencia de los primeros golpes propinados, que conducen a la víctima hasta el muro, aprovechando entonces que cae al suelo y que queda atrapado entre los agresores y el muro, para continuar la agresión hasta el final.

    De conformidad con la doctrina antes expuesta, esos hechos no permiten la apreciación de la alevosía, pues la agresión no se inicia de forma alevosa y la ausencia de posibilidades de defensa es una consecuencia de la misma agresión, sin que concurra solución de continuidad ni un cambio cualitativo relevante.

    En consecuencia, el motivo se estima.

SEGUNDO

Aunque no se plantea expresamente, resta examinar si una vez excluida la posibilidad de apreciar la alevosía, es posible apreciar la agravante de abuso de superioridad. Tanto en relación con la concurrencia de los requisitos necesarios como en relación al principio acusatorio.

  1. La circunstancia de abuso de superioridad requiere para su apreciación en primer lugar de la existencia de una desproporción efectiva y real entre la parte agredida y la agresora que determine un desequilibrio a favor de esta última; en segundo lugar que ese desequilibrio se traduzca en una disminución de las posibilidades de defensa ante el ataque concreto que se ha sufrido; y en tercer lugar que el sujeto activo conozca y se aproveche de ese desequilibrio y de sus efectos para la ejecución del concreto hecho delictivo. Decíamos en la sentencia nº 240/2018, de 23 de mayo, citada por la STS nº 487/2018, de 18 de octubre que, "la agravante de abuso de superioridad exige una situación de preeminencia, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido derivada de cualquier circunstancia. Bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial) bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes (superioridad personal). Esta superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando a esta agravante como una alevosía menor o de segundo grado, y, en consecuencia, homogénea con aquella".

    La jurisprudencia, ( STS nº 487/2018, antes citada), ha entendido que "como señala la sentencia de esta Sala nº 555/2015, de 28-9, la homogeneidad entre las agravantes de alevosía y abuso de superioridad "ha sido reiteradamente proclamada por esta Sala. En efecto, como ya hemos apuntado en la STS 850/2007, 18 de octubre, con cita de la STS 600/2005, 10 de mayo, la jurisprudencia se ha pronunciado a favor de la homogeneidad, desde la perspectiva del principio acusatorio, entre las agravantes de alevosía y abuso de superioridad. La STS 1458/2004, 10 de diciembre, afirmó que no se había vulnerado el principio acusatorio, al tratarse la agravante finalmente apreciada por el Tribunal de una circunstancia claramente homogénea con la alevosía, pues, en realidad, se trata de una alevosía imperfecta o alevosía menor ya que participa de la misma estructura que la agravante 1ª del art. 22 CP, pero sin llegar en sus consecuencias al mismo grado de indefensión y desamparo en que se sitúa a la víctima. De este modo ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta Sala en multitud de sentencias, por ejemplo, la STS 357/2002, 4 de marzo, cuando declara que "aplicar tal agravante, cuando no ha sido pedida por las acusaciones que sí solicitaron la apreciación de la alevosía, no viola el principio acusatorio, pues esta última puede ser considerada a estos efectos, como una modalidad agravada de aquélla, un abuso de superioridad que no debilita la defensa del ofendido sino tiende a eliminarla ( STS 619/1994, 18 de marzo)". Igualmente la STS 1340/2000, 25 de julio, que excluye la alevosía pero aprecia el abuso de superioridad subrayando que "esta apreciación no produce indefensión alguna para el acusado, pues la imputación de alevosía recoge todos los elementos de hecho constitutivos de esta otra agravante de abuso de superioridad ".".

  2. En el caso, es claro que la agresión se ejecutó por dos personas contra una y en unas circunstancias en las que pudieron conducir al agredido, golpeándolo, hasta un muro, donde, atrapado entre éste y los agresores, cayó al suelo, continuando aquellos con la agresión, aprovechando, por lo tanto, la situación de inferioridad existente desde un principio.

    Es de apreciar, pues, la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad.

    En consecuencia, el motivo se estima en cuanto a la alevosía, pero se apreciará la agravante mencionada.

TERCERO

En el segundo motivo, denuncia la vulneración del artículo 120.3 de la Constitución por ausencia de motivación, y la inaplicación indebida del artículo 20.4 CP en cuanto a la eximente incompleta de legítima defensa. En el desarrollo del motivo hace referencia a la lesión sufrida en la cara causada por la víctima con un arma blanca y a la posesión de la misma por aquel, que determina la existencia de posibilidades de defensa. Alega el miedo a una segunda agresión armada.

  1. Nada se dice en el desarrollo del motivo acerca de la falta de motivación respecto de la eximente propuesta. En cualquier caso, planteada la posibilidad de apreciar la legítima defensa, la cuestión de fondo encontrará respuesta en esta sentencia.

    Los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal, son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

    La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Como recuerda la STS nº 900/2004, de 12 de julio, "por agresión debe entenderse "toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles", creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un "acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo", pero también "cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato", como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que les acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino que también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Según la sentencia de 30 de marzo de 1993, "constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes". (En el mismo sentido sentencias 27-4-1998, 16-11-2000 y 18-12-03)".

    Como requisitos de la agresión ilegítima se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo.

    La doctrina reiterada de esta Sala, y así se señala en la STS nº 363/2004, de 17 de marzo, ha estimado que "no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada "porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada" ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero)". En sentido similar, la STS nº 64/2005, de 26 de enero.

  2. En la sentencia se declara probado que existió una pelea entre el recurrente y la víctima, en la que el primero golpeó al segundo y este le hizo un corte en la cara; que el segundo salió corriendo y fue perseguido por el recurrente; y que, una vez alcanzado lo golpeó en la cabeza y una vez junto a un muro continuó golpeándole.

    A los efectos de la posibilidad de apreciar la legítima defensa, resultan determinantes dos aspectos fácticos. En primer lugar, que en el inicio del enfrentamiento, en lo que se desprende del relato fáctico, existió una riña mutuamente aceptada, lo que excluiría la posibilidad de agresión ilegítima. Y, en segundo lugar, ya en relación con la segunda agresión, donde el acusado causa la muerte de la víctima, resulta que la agresión inicial había finalizado en cuanto que la víctima salió corriendo del lugar, por lo que ya no era necesaria defensa alguna al no existir agresión actual o inminente. El segundo enfrentamiento se produce solo porque el recurrente persiguió a la víctima hasta alcanzarlo. Y en esa segunda agresión no se describe ataque alguno por parte de la víctima, sino solamente por parte del recurrente y del tercero no identificado que lo acompañó en esos momentos.

    Tampoco, y sin perjuicio de otras posibles consideraciones, puede apreciarse un miedo racional a una segunda agresión, cuando es el recurrente quien persigue a su adversario, que huía para alejarse del lugar.

    En consecuencia, al no apreciar la existencia de una agresión ilegítima, no es posible apreciar la legítima defensa.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

CUARTO

En el tercer motivo denuncia nuevamente la falta de motivación y, además, la inaplicación indebida de la atenuante de arrebato u obcecación. Alega que consta acreditado que era consumidor habitual de alcohol y cocaína, lo que reducía su discernimiento, y el ataque injustificado con arma blanca que el fallecido ejecutó en su contra. Asimismo, alega el escaso tiempo transcurrido entre la primera agresión y su reacción.

  1. La jurisprudencia ha señalado ( STS nº 1147/2005), que la esencia de esta atenuante como se recuerda en la STS núm. 582/1996, de 24 de septiembre, radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia. Su fundamento se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta.

    Se ha excluido la atenuante en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas. En cambio se ha admitido que ese estado pasional venga provocado por una sucesión de hechos producidos en un período de tiempo más o menos extenso, y que permanezca larvado hasta su explosión a causa de un estímulo concreto que incide de forma importante en un sustrato previamente existente.

    Se ha venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos para apreciar esta circunstancia de atenuación. En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( sentencia de 27 de febrero de 1992), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre). En segundo lugar ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción. En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo. En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo. Y, en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia, ( STS núm. 1301/2000, de 17 de julio).

    Por lo tanto, no cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional.

  2. Tampoco en este motivo desarrolla el recurrente la queja sobre la falta de motivación. En cualquier caso, como ocurre en el motivo anterior, al plantear el fondo de la cuestión hace posible la oportuna respuesta.

    En cuanto a la atenuante, no aparece en el relato fáctico ninguna referencia a que el recurrente tuviera su ánimo alterado de forma relevante como consecuencia de los hechos anteriores a la agresión mortal. Por el contrario, los jurados consideraron no probada esa alteración. La ausencia de base fáctica impide ya la apreciación de la atenuante.

    Efectivamente, los hechos tampoco lo permiten. Principalmente porque, como se dice en la de instancia, transcurrió un tiempo que permitió al recurrente considerar su reacción. Y, además, porque como se razona en la recurrida, no es posible valorar como atenuación la reacción del acusado a una conducta que a su vez es una reacción a su provocación anterior. Y, como resulta de los hechos probados, el recurrente, en la pelea inicial, golpeó a la víctima y éste le provocó un corte en la cara.

    No se trata, pues, de un estímulo aceptable como base de una atenuación. El motivo se desestima.

QUINTO

En el cuarto motivo, se queja nuevamente de la falta de motivación y, además, de la inaplicación de la eximente o atenuante de toxicomanía y embriaguez, y alega que los informes facultativos indican habitualidad en el consumo de ambas sustancias.

  1. Las eximentes y atenuantes relativas a la disminución de la imputabilidad en relación con el consumo de alcohol o drogas no solo requieren la existencia de un consumo acreditado, sino también la prueba de que han provocado una reducción de la capacidad de culpabilidad.

    Esa reducción puede deberse a un consumo de drogas como la heroína, que haya sido muy intenso y durante un tiempo prolongado; a un síndrome de abstinencia suficientemente intenso en el momento de los hechos; y a la afectación que algunas drogas pueden producir en el sujeto tras su consumo en momentos cercanos al hecho.

  2. En el caso, el jurado ha considerado no probada la adicción profunda ni el consumo cercano al hecho. De un lado, y respecto de este último aspecto, se ha basado en dos testigos que manifestaron que no vieron al acusado bebido al tiempo de los hechos, y en las grabaciones de las cámaras de videovigilancia del Hospital al que el recurrente se dirigió conduciendo su vehículo, lo que hizo sin ninguna incidencia. Y en relación a la adicción, porque según el informe de los médicos forenses, no había indicadores de dependencia a alcohol o a drogas.

    Por lo tanto, no consta en los hechos probados la necesaria base fáctica para apreciar la eximente o atenuante. Y, de otro lado, el Tribunal ha tenido en cuenta elementos probatorios razonablemente valorados.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

SEXTO

En el quinto motivo denuncia nuevamente la falta de motivación y la aplicación indebida del artículo 66 CP en relación a la exacerbación de la pena. Argumenta que no se argumenta el motivo que lleva a imponer la pena por encima del mínimo legal.

  1. Hemos señalado en numerosas ocasiones que la obligación de motivar, es decir, de exponer las razones de la decisión, alcanza a la individualización de la pena. El artículo 72 CP recoge esta obligación al establecer que los jueces y tribunales, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la pena impuesta.

    Esta Sala ha señalado, por otro lado, que la ausencia de motivación no conduce necesariamente a la imposición de la pena en el mínimo legal, pues en numerosos casos los datos contenidos en la sentencia, aunque no integren una motivación expresa suficiente, permiten descartar la falta de proporcionalidad de la pena concretamente impuesta.

  2. En el caso, se recoge en la sentencia recurrida el fundamento jurídico mediante el cual el Magistrado Presidente justifica la imposición de la pena en la extensión de 16 años de prisión, poniendo de relieve que se han valorado los aspectos concurrentes. Así, se ha tenido en cuenta, por una parte, que el recurrente había sufrido una herida cortante que pudo incrementar su rabia y su ira; que se trató de una acción no premeditada; que no se han empleado armas; y que consignó la cantidad de 10.000 euros. Y, por otra parte, en sentido contrario, se valora la especial brutalidad de la acción consistente en matar a otro mediante golpes y patadas en la cabeza. Todo ello ha conducido a imponer una pena cercana al mínimo legal, pero no ajustada exactamente al mismo.

    Dada la ausencia de circunstancias modificativas, no se aprecia la infracción de precepto legal alguno. Y, teniendo en cuenta las circunstancias de los hechos, a las que se acaba de hacer referencia, la pena impuesta no puede ser considerada desproporcionada.

    Todo ello sin perjuicio de que, estimado el motivo primero, esta Sala establecerá en la segunda sentencia la pena correspondiente al homicidio.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

SEPTIMO

En el sexto motivo, alegando también falta de motivación, se queja de la aplicación indebida de los artículos 109.1 y 116.1 CP en cuanto a la indemnización acordada a favor de Emilia, pues no considera acreditada la relación entre ella y el recurrente.

  1. La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a indemnizar los daños y perjuicios causados. La pérdida de una vida humana resulta imposible de traducir en dinero, por lo que los tribunales atienden ordinariamente a la situación anterior a los hechos.

  2. En el caso, el Tribunal de apelación ha entendido que es razonable que en la sentencia de instancia se haya considerado acreditado que la citada Emilia mantenía una relación sentimental estable con el fallecido, como pareja de hecho, basándose en las declaraciones de la anterior y en las manifestaciones de los padres de aquel, según las cuales ambos mantenían una relación sentimental y vivían ordinariamente en el domicilio de los padres de él.

Sobre estas bases, se ha acordado una indemnización de 117.000 euros, que no resulta desproporcionada, teniendo en cuenta que se ha fijado en relación con el baremo para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación correspondiente al año 2016, contenido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre.

El motivo se desestima.

OCTAVO

En el último motivo, numerado como tercero en la distribución seguida en el recurso, alega la vulneración de la tutela judicial efectiva por ausencia de motivación, ya que atendida la prueba practicada carece de toda base razonable la condena impuesta en relación a la falta de motivación del dolo eventual. Sostiene que no podía prever el resultado de muerte, que ocurrió tres días después. Entiende que las circunstancias de consumo de alcohol y drogas y el estado de arrebato influyeron en que no pudiera representarse el resultado de muerte.

  1. Se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poderlos controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado homicida, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el autor, sin que sea admisible por irrazonable e infundada la esperanza de que el resultado no se materialice, hipótesis que se muestra sin peso frente al más lógico, por altamente probable, resultado de actualización de los riesgos que el agente ha generado, (en este sentido, STS nº 981/2017, de 11 de enero).

  2. Viene a sostener el recurrente que, en su conducta, no es apreciable el dolo eventual sino la imprudencia.

De los hechos, sin embargo, resulta lo contrario. En primer lugar, no se ha apreciado alteración relevante en sus facultades. De otro lado, ni el acaloramiento que puede producir una disputa anterior, aunque resulte lesionado el autor, ni tampoco el consumo habitual de alcohol o drogas, permite concluir que una persona, cuyas facultades no están alteradas de forma relevante, pueda ignorar que repetidos golpes propinados directamente en la cabeza de otro ser humano, seguidos de patadas en la misma zona, todos ellos caracterizados por su alta intensidad, pueden causar con una alta probabilidad la muerte del agredido.

Si se declara probado ese conocimiento, atribuible a la generalidad y no descartable en el caso al no concurrir circunstancias que avalen esa exclusión, y además, el autor procede a ejecutar la conducta, es claro que concurren los elementos, cognitivos y volitivos, del dolo eventual, aunque no se pueda atribuir la intención directa de causar la muerte.

En consecuencia, el motivo se desestima.

Recurso interpuesto por la acusación particular

NOVENO

En un único motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la LECrim, denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la interdicción de la arbitrariedad y a un juicio con todas las garantías, que entiende producida al obviar la sentencia recurrida una insalvable contradicción en el objeto del veredicto, que se acabó recogiendo en la sentencia del Tribunal del Jurado. Sostiene que las explicaciones de los jurados son arbitrarias, contradictorias e irracionales. Argumenta que existe contradicción al declarar probado que el acusado Juan Antonio alcanzó a la víctima cuando huía del lugar, y que el agredido quedó entre los agresores y el muro, y luego no estimar probada la participación del citado Vidal. La contradicción se salva por el Magistrado Presidente, dice, argumentando que se admite que fueron dos los agresores, aunque se desconoce la identidad de uno de ellos, e introduciendo consideraciones no realizadas por los jurados, argumentando que en el lugar había otras personas y que al principio de la causa se imputó a un tercero, luego no acusado. Señala también que el jurado en ningún momento consideró probada la intervención de un tercer individuo no identificado. Considera que el veredicto es contradictorio.

  1. La LOTJ prevé, en el artículo 63, que el Magistrado Presidente devuelva al jurado el acta del veredicto cuando los distintos pronunciamientos relativos a los hechos declarados probados fueran contradictorios entre sí. La cuestión, por lo tanto, es ahora determinar si en el veredicto, en este caso, existe la denunciada contradicción.

  2. El jurado ha declarado probado, en primer lugar, que existió una pelea entre la víctima, Artemio, y el acusado Jose Ramón; en segundo lugar, que en el marco de esa disputa, Jose Ramón golpeó a Artemio, y éste le hizo un corte en la cara; en tercer lugar, que Artemio huyó corriendo del lugar; en cuarto lugar, que, a petición de Jose Ramón, en coacusado Juan Antonio alcanzó; que, una vez alcanzado, Jose Ramón lo golpeó en la zona de la cabeza y una vez junto al muro continuó golpeándole en la cabeza causándole lesiones que determinaron su muerte. Se declara también probado que, en esta última fase de los hechos, Jose Ramón se prevalió de que Artemio se hallaba indefenso en el suelo por los golpes propinados y por el hecho de quedar atrapado entre los agresores y el muro que la víctima tenía a su espalda.

    También ha declarado probado que el acusado Juan Antonio observó la pelea y cómo Artemio se daba a la fuga; y que con el único propósito de interceptar a esta persona, le alcanzó, y le hizo una zancadilla produciéndose un intercambio de golpes entre ambos, tras lo cual el Sr Juan Antonio se marchó del lugar. Ni tenía intención ni se representó la posibilidad de acabar con la vida de Artemio.

    Al mismo tiempo, el Tribunal ha declarado no probado que, con la intención de causarle la muerte o representándose esa posibilidad, interviniera en los golpes que arrastraron a la víctima hasta el muro y que allí siguiera golpeándolo.

  3. Es posible sostener que existe una cierta incongruencia en la sentencia de instancia al afirmar que Juan Antonio no intervino en los hechos y luego declarar probada la existencia de agresores, utilizando un plural demostrativo de la presencia de más de uno. Sin embargo, lo que el jurado ha declarado claramente no probado, después de que ha sido expresamente sometido a su consideración, es que Juan Antonio no intervino en esa última fase de los hechos. Podría sostenerse que los jurados entendieron que hubo más de un agresor y que el tercero no ha sido identificado; y también que no fue así y que existe un error en el empleo del plural al hablar de agresores.

    Pero del veredicto resultan con claridad dos extremos. En primer lugar, que esa cuestión fue sometida al criterio del jurado. Y, en segundo lugar, que al valorar las pruebas resultó con claridad la exclusión de la responsabilidad de Juan Antonio en esa parte de los hechos.

    En consecuencia, no se justifica someter al citado Juan Antonio a un nuevo enjuiciamiento como pretende la acusación particular, pues, por estos hechos ya ha sido juzgado y declarado inocente de forma clara y terminante, sin que tal declaración pueda quedar afectada por la posible intervención de otra persona no identificada.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    1. Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del acusado D. Jose Ramón, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 18 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, (causa del Jurado nº 1/2017; rollo número 3/2017), con fecha 14 de junio de 2018, por delito de asesinato.

    2. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

    3. Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular Dª Mercedes, D. Jose Miguel y D. Carlos José, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 18 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, (causa del Jurado nº 1/2017; rollo número 3/2017), con fecha 14 de junio de 2018, por delito de asesinato.

    4. Imponer a la acusación particular el pago de las costas de su respectivo recurso.

    Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    RECURSO CASACION (P) núm.: 10402/2019 P

    Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

    Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres.

    D. Andrés Martínez Arrieta

    D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

    D. Antonio del Moral García

    D. Andrés Palomo Del Arco

    D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

    En Madrid, a 19 de mayo de 2020.

    Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10402/2019P, interpuesto por el acusado D. Jose Ramón, y por la acusación particular Dª Mercedes, D. Jose Miguel y D. Carlos José, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 18 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, (causa del Jurado nº 1/2017; rollo número 3/2017), con fecha 14 de junio de 2018, que condenó al acusado D. Jose Ramón como responsable en concepto de autor del delito de asesinato sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las pena de 16 años de prisión con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a indemnizar a Carlos José en la cantidad de 91.000 euros y a Mercedes en la cantidad de 91.000 euros, en ambos casos con los intereses legales correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; a indemnizar a Casilda en la cantidad de 26.000 euros, a Claudia en la cantidad de 26.000 euros, y a Jose Miguel en la cantidad de 26.000 euros, con los intereses legales correspondientes en cada uno de los casos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y a indemnizar a Emilia en la cantidad de 117.000 euros, con los intereses legales correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- No procediendo estimar la petición de determinar en el fallo de esta sentencia que caso de en fase de ejecución de sentencia se determine que el fallecido era el padre de los menores Emilia y Basilio, los acusados indemnicen a su representante legal en la cantidad de 180.000 euros.- Asimismo se impone a D. Jose Ramón la medida de la medida de libertad vigilada por un periodo de cinco años la cual se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con el contenido que se determine de conformidad con lo previsto en el art. 106.C.P.- Absolviendo a D. Juan Antonio del delito de asesinato por el que ha sido acusado con todos los pronunciamientos favorables.- Condenando a D. Juan Antonio como responsable en concepto de autor del delito leve de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago conforme al art. 53 CP. Sin hacer pronunciamiento sobre responsabilidad civil.- Las costas del procedimiento se imponen a los condenados.- Para el cumplimiento de la pena impuesta abonamos a los condenados todo el tiempo del que ha estado privado de libertad por esta causa si no se le hubiera aplicado al cumplimiento de otra responsabilidad.- Acordando mantener la medida de prisión provisional comunicada y sin fianza de Jose Ramón.- Y acordando la destrucción de los objetos intervenidos registrados como pieza de convicción.- Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación procesal del acusado y la de la acusación particular y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por los fundamentos contenidos en nuestra sentencia de casación procede condenar al acusado D. Jose Ramón como autor de un delito de homicidio con la agravante de abuso de superioridad, a la pena de 13 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Condenamos al acusado D. Jose Ramón como autor de un delito de homicidio con la agravante de abuso de superioridad, a la pena de 13 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

  2. Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

26 sentencias
  • STSJ Canarias 40/2023, 22 de Junio de 2023
    • España
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