STS 408/2019, 19 de Septiembre de 2019

PonenteEDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
ECLIES:TS:2019:2865
Número de Recurso10168/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución408/2019
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 408/2019

Fecha de sentencia: 19/09/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10168/2019 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/09/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sala de lo Civil y Penal

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: LMGP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10168/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 408/2019

Excmos. Sres.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Andres Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 19 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación 10168/2019-P interpuesto por Victorio , representado por la procuradora DOÑA ISABEL RUFO CHOCANO bajo la dirección letrada de DOÑA MARTA MENDOZA ALONSO, contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2018 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal por la que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 262/2018 de 5 abril de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo Sexta , en el Procedimiento de Tribunal del Jurado 728/2016, en el que se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito de asesinato, un delito de lesiones y un delito de quebrantamiento de medida cautelar, de los artículos 139.1 y 3 y 140 del Código Penal . Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION000 incoó Procedimiento del Jurado 1/2015 por delito de asesinato, lesiones y quebrantamiento de medida cautelar, contra Victorio , que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo Sexta. Incoado el Procedimiento del Jurado 728/2016, con fecha 5 de abril de 2018 dictó sentencia n.º 262/2018 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

" PRIMERO. - Del resultado de la prueba practicada, tal y como ha sido considerada por el Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

(1) El acusado, Victorio , de nacionalidad española, mayor de edad (nacido el NUM000 -1977), con DNI n° NUM001 y con antecedentes penales, mantuvo una

relación sentimental, durante más de siete años, con doña Ruth (española, nacida el NUM002 -1968), teniendo un hijo menor en común, Alejandro (nacido el NUM003 -2007).

(2) Victorio había sido condenado con anterioridad, entre otras:

  1. ) En sentencia firme, de 8 de septiembre de 2009, del Juzgado de lo Penal n° 21 de Madrid , por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, amenazas en el ámbito familiar, daños y atentado, imponiéndole entre otras, las penas de dos años de prisión y la prohibición de aproximarse a Ruth y comunicarse con ella por tiempo de tres años.

  2. ) En Sentencia de 9 de abril de 2012, del Juzgado de lo Penal n° 36 de Madrid, declarada firme por la Sección 26 ª de la Audiencia Provincial, en sentencia de 22 de noviembre de 2012 (por hechos de 20-01-10), por un delito de quebrantamiento de condena, imponiéndole, entre otras penas, nueve meses de prisión (Ejecutoria n° 134/13 del Juzgado de Ejecuciones Penales n° 32 de Madrid).

  3. ) En Sentencia firme de 15 de octubre de 2013, del Juzgado de lo Penal n° 37 de Madrid , por un delito de quebrantamiento de condena, imponiéndole, entre otras penas, nueve meses y un día de prisión (por hechos de 01-10-2011).

(3) Da. Ruth tenía su domicilio en la C/ DIRECCION001 n° NUM004 , piso NUM005 , puerta A de la localidad madrileña de DIRECCION000 , conviviendo con ella su hijo Alejandro y su hija Belinda (nacida el NUM006 -1995). Como familiares más cercanos se encuentran sus padres D. Eulalio (nacido el NUM007 -1934) y Da. Clemencia (nacida el NUM008 -1933), así como su hermana Dulce , que no convivían con Dª. Ruth .

(4) En las Diligencias Previas número 572/2013, el Juzgado de Instrucción n° 1 de DIRECCION000 , en fecha 16 de mayo de 2013, había acordado una orden de protección a favor de Ruth , imponiendo al acusado la prohibición de aproximación a ésta, a una distancia no inferior a 500 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde pudiera encontrarse y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, resolución que le fue debidamente notificada el mismo día de su adopción, y que, Victorio , quebrantó conscientemente a pesar de conocer las consecuencias de tal incumplimiento.

(5) En torno a las 00:30 del día 23 de noviembre de 2013, y, encontrándose Da. Ruth , en el pub " DIRECCION002 ", sito en la C/ DIRECCION003 de la localidad de DIRECCION000 , habiendo salido, instantes después, a la puerta del local, junto a su compañero de trabajo Marino , apareció el acusado Victorio y se dirigió a la Sra. Ruth , diciéndole "hoy es mi cumpleaños", a lo que aquélla le contestó "felicidades, vete de aquí que ya sabes lo que hay, si no llamo a la Guardia Civil"

(6) Seguidamente, la Sra. Ruth pidió a sus compañeros, Marino y Sabino , que la acompañaran a su casa, por el temor que sentía de que su ex pareja pudiera hacerle algo. Una vez que los mencionados varones constataron que la Sra. Ruth se montó en su vehículo, éstos se dirigieron a coger el coche de Sabino , trasladándose, instantes después, hasta el portal del n° NUM004 de la C/ DIRECCION001 , con el fin de comprobar que su compañera había llegado bien.

(7) Sabino y Marino desconocían que Ruth se había introducido, con su coche, en el interior del aparcamiento-patio del citado inmueble. Al extrañarse Sabino que su compañera no hubiera encendido la luz de su vivienda, como habían acordado, y que no le contestara a las llamadas que le estaba realizando, se dirigió al interior del inmueble, percatándose que en el aparcamiento exterior, se encontraba el coche de Ruth , con las luces encendidas, aproximándose y constatando cómo Ruth y el acusado se encontraban en su interior y, éste la estaba golpeando, propinándole puñetazos en la cara y agarrándola violentamente del cuello, escuchando unos gemidos y cómo aquélla decía "ayúdame que me va a matar".

(8) Sabino , con el fin de que el agresor depusiera su actitud, golpeó el cristal de la puerta del copiloto, saliendo en esos instantes el acusado, en actitud agresiva, abalanzándose hacia el mismo, y con intención de menoscabar su integridad física, Victorio le propinó varios puñetazos en la zona del hombro, cabeza y oído, optando Sabino , ante tal actitud por salir del parking para pedir auxilio, no lográndolo al no encontrar ninguna salida, regresando de nuevo para ayudar a Ruth .

En ese momento y, encontrándose ésta en el suelo, Victorio , con intención de acabar con su vida o, al menos representándose ese resultado, se colocó encima de ella, cogiéndole el cuello con sus manos y apretándoselo y, con el ánimo de infligirle el máximo dolor y sufrimiento, le propinó virulentos puñetazos y brutales patadas por todo el cuerpo, además de pisarle la cabeza, llegando a cogerle esta y estamparla contra el suelo de cemento del parking, a la vez que decía "me has metido en la cárcel y me has arruinado la vida, te voy a matar, te voy a matar, yo voy a ir a la cárcel pero te voy a matar".

(9) Sabino , intentó apartar al agresor de Ruth , pidiéndole que parara, no consiguiéndolo, pues el acusado, de nuevo, guiado por el citado ánimo de menoscabar su integridad física y con el fin que no le impidiera acabar con la vida de su ex pareja, le propinó varios puñetazos, continuando éste con la enorme brutalidad y violencia empleada hacia la persona de Ruth , a la que no cesó de patear en la cabeza, hasta que cumplió con su propósito de matarla.

(10) Al cabo de un rato, a las 02:49:57 horas, el acusado llamó al n° de emergencias 112 y se marchó del lugar, dejando abandonado el cuerpo de Da. Ruth , con la cara totalmente desfigurada, en un gran charco de sangre.

(11) Como consecuencia de los golpes recibidos en la cabeza, Ruth , sufrió un severo traumatismo cráneo-facial, que le provocó la pérdida de consciencia y la ulterior aspiración de sangre a la vía respiratoria, originándole la muerte por asfixia, influyendo en ello una previa ingesta de alcohol, lo que mermó considerablemente su capacidad de reacción. Ni los agentes de la Guardia Civil que se personaron en el lugar, procediendo a la detención del acusado, en torno a las 03.10 horas, a escasos metros del lugar del crimen (en la CALLE000 ), ni los servicios de emergencia (Unidad del SUMMA), pudieron hacer nada por salvar la vida de la Sra. Ruth , al encontrarse ya muerta.

Entre las lesiones padecidas por la Sra. Ruth , se encuentran las siguientes: erosiones en ambas rodillas y codo derecho, equimosis en brazos y flexura del codo izquierdo, hematoma circular en tercio distal de la cara interna de pierna derecha, equimosis en región pectoral y base del cuello derechas, contusión facial con fractura abierta de la pirámide nasal, heridas contusas en párpados y múltiples hematomas en rostro, hematomas en muñecas y mano, scapl en cuero cabelludo en región occipital y fronto temporal, hematoma retroauricular izquierdo, contusión en oreja derecha y hematoma en cara mucosa del labio inferior con impronta dental; así mismo, del examen interno del cuerpo, se apreció un hematoma subgaleal generalizada, congestión meníngea, contusiones costales izquierdas, cavidades pleurales vacías y tráquea con gran cantidad de sangre en su interior que invade todo el árbol respiratorio.

(12) Sabino , como consecuencia de los golpes recibidos, sufrió lesiones consistentes en perforación del tímpano izquierdo y trastorno de ansiedad, que: precisaron de asistencia facultativa y tratamiento médico, consistente en primera asistencia con diagnóstico, control y revisión por especialista en otorrinolaringología y ansiolíticos, necesitando para su curación de 25 días de sanidad (4 impeditivos) y, quedándole como secuelas un trastorno de stress postraumático moderado.

(13) El ataque protagonizado por el acusado contra Alejandro , aprovechando la oscuridad de la noche y la nula iluminación, sorprendió a la misma en el interior del parking y, tuvo lugar de forma para ella inesperada, sorpresiva y sin que la misma pudiera prever razonablemente la existencia del ataque ni tuviese posibilidad ninguna razonable de defenderse, pedir auxilio u oponerse a su agresor de ningún modo, circunstancias conocidas por éste y que el mismo aprovechó.

(14) Además, el ataque protagonizado por el acusado se produjo de forma en que conscientemente se aumentó de manera significativa el dolor de la víctima, siendo así que parte de las heridas que Ruth recibió en vida no eran en absoluto precisas para causarle la muerte, ni tenían por exclusivo objeto ese propósito, sino que el acusado, antes de dar muerte a Ruth , procuró causarle un dolor importante y gratuito.

SEGUNDO

El Tribunal del Jurado se ha basado en los siguientes elementos de convicción que ha apreciado con el siguiente resultado:

2.1- El Jurado ha establecido la relación de pareja entre Victorio y Ruth , así como el hijo en común, Alejandro , a tenor de las manifestaciones del testigo Marcelino , cuñado del acusado. No obstante, el acusado no ha cuestionado tales circunstancias que por otra parte se encuentran totalmente en las actuaciones.

2.2- También considera probado la existencia e identidad de los familiares próximos de la finada a tenor de la declaración de los padres de Ruth , presentando escrito de acusación ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de DIRECCION000 el 5 de julio de 2017, circunstancia esta que por otra parte no ha sido cuestionada por la defensa del acusado.

2.3- Considera probado la conversación entre Victorio y Ruth "qué pasa, no me vas a felicitar, es mi cumpleaños" cuando éste la aborda en la puerta del bar " DIRECCION002 " atendiendo la declaración del testigo Marino , si bien considera no probado, la contestación de Victorio "llama a quién quieras" ante la amenaza de ésta de llamar a la guardia civil.

2.4- Igualmente, considera acreditado la petición de Ruth para que la acompañara Marino y Sabino a su domicilio, ante el temor de que su ex pareja pudiera hacerle algo, a través:

2.4.1. De la declaración de Marino quien expuso en el acto del juicio que "les pidió por favor que la acompañaran a casa; le preguntaron ellos si estaba bien y ella dijo que no, porque el de arriba era su ex y estaba un poco nervioso. Acompañaron a Ruth a su coche y después el dicente se subió al coche de Sabino y llegaron a la casa de ella."

2.4.2. La declaración de Sabino (folio 11 del acta del día 6 de marzo de 2018) en la que expone que Marino , Ruth y él salieron fuera; Sabino volvió a entrar en el pub y cuando bajó otra vez Ruth , la vio blanca y descompuesta; ella estaba muy asustada. Luego subieron todos, cogieron las cosas para irse y les pidió por favor a Marino y a Sabino que la acompañaran a casa, que ella estaba muy asustada. Vieron cómo Ruth montaba en su coche. Sabino y Marino se montaron en el coche del primero y se dirigieron a la casa de Ruth .

2.5- El jurado considera probado que Ruth se había introducido con su coche en el interior del aparcamiento-patio de su domicilio y que no había encendido la luz de su vivienda, como habían acordado por:

2.5.1. La declaración de Sabino que expuso que cuando llegaron a la puerta del portal aparcan el coche en doble fila, llama a Ruth y al no contestar fue a buscarla. Accedió al patio garaje por el pasillo del portal y aunque estaba todo oscuro vio un coche con las luces de posición encendidas. Antes de arrimarse al coche escuchó forcejeos y gemidos de dolor, como que estaba cohibida.

2.5.2. La declaración de Marino (folio 7 del acta del día 6 de marzo de 2018) en la que éste expuso que llegaron a la casa de ella, la luz no estaba encendida, Sabino la llamó varias veces al móvil y al no tener respuesta, fue a buscarla.

2.6- El jurado declara probado la intervención de Sabino para intentar auxiliar y defender a Ruth al percatarse de que estaba siendo agredida por Victorio y la intención homicida de éste por los siguientes motivos:

2.6.1. La declaración del principal testigo Sabino (folio 12 del acta del 6 de marzo de 2018) en la que expone que accedió al patio-garaje y aunque estaba todo oscuro, vio un coche con las luces de posición encendidas; antes de arrimarse al coche, escuchó forcejeos y gemidos de dolor, como que estaba cohibida. En ese momento el dicente dio un golpe en el cristal del lado del copiloto y salió Victorio , al que no conocía previamente. Salió Victorio exaltado y empezó a lanzar puñetazos al dicente y Victorio se remangó y dijo "Valiente, ahora te vas a enterar". En la declaración del día 25 de noviembre del 2013 (folios 167-168 adjuntada al acta del 6 de marzo de 2018) en la que expone que el dicente quería que Victorio saliera del coche porque oía los gemidos. El dicente se fue a buscar ayuda y al regresar vio a Victorio cómo estrangulaba y golpeaba a Ruth . No utilizó ningún objeto, solo eran puñetazos y patadas, que fueron muchos. El dicente intentaba defender a Ruth interponiéndose entre el acusado y la víctima y el acusado cogía a Ruth del cuello y le decía al dicente que no se metiera. La tenía cogida del pelo y el cuello y la estaba estrangulando; que la zarandeó dos o tres veces la cabeza contra el suelo, con golpes muy fuertes; y el cuerpo de la víctima se quedó como sin fuerza y aun así el acusado la tenía agarrada de los pelos y no la soltaba. El acusado decía "que había estado 2 años en la cárcel por su culpa y que iba a volver a entrar en la cárcel, pero que antes la mataba". El dicente la cogió de la cabeza para intentar llevársela y el acusado la cogió de los pies y se lo impedía, que cada vez que el dicente se acercaba el acusado le pegaba.

2.6.2. La declaración de Fabio del día 25 de noviembre de 2013 (folio 172 adjuntada en el acta del día 6 de marzo de 2018) en la que expone que vio al acusado decir mientras le pisaba el cuello "y ahora qué puta, y ahora qué". Que mientras Sabino salió a buscar ayuda, el acusado se quedó al lado de la mujer y siguió dándola; que la golpeó durante varios minutos.

2.6.3. La declaración de Gonzalo del día 9 de diciembre de 2013 (folios 298 en negro; 273 en rojo) en la que expone que estaba oscuro y que cuando alumbró con una linterna vio a un hombre pegando patadas en la cabeza a una mujer que estaba en el suelo. Que el dicente gritó diciendo "Para, Hijo de puta". Cuando el dicente bajó al patio-garaje, iluminó con la linterna al acusado y le dijo que parara que había llamado a la policía; el agresor agarró a la víctima del pelo y le levantó la cabeza, diciendo "Sí, claro, sí que está muerta".

2.6.4. La declaración del Guardia Civil NUM009 (folio 8 del acta 7 de marzo de 2018) en la que expone que el acusado dijo "La he matado el día de mi cumpleaños, pegarme".

2.7 El jurado considera probado la conducta de Sabino intentando defender y auxiliar a Ruth , no logrando que éste cesara en la enorme brutalidad y violencia del ataque dirigido hacia la misma, hasta que cumplió con su propósito de acabar con su vida a través de:

2.7.1 . La declaración de Sabino (folios 12 y 13 del acta del 6 de marzo de 2018) en la que expone que el dicente pretendía que el acusado viniera hacia él para que dejara a Ruth y era imposible. Intentaba llamarle la atención para que se dirigiera hacía él, intentando hacerle ver que era la madre de su hijo y haciendo caso omiso a la advertencia, siguió agrediéndola. Ella con los ojos cerrados, solicitaba ayuda, mientras que Victorio la cogía del pelo, propinándole un impacto muy severo contra el suelo. Cuando el acusado pateaba la cabeza de Ruth , él intentaba que cesara su comportamiento y cuanto más se acercaba el dicente, más golpeaba el acusado a Ruth . Sabino intentaba constantemente llamar la atención de Victorio sin resultado, ya que éste seguía agrediéndola continua y brutalmente.

2.7.2. La declaración de Fabio del día 25 de noviembre de 2013 (folios 171-173 adjuntados en el acta del día 6 de marzo de 2018) en la que expone que oyó a un hombre pedir ayuda, decía "por favor, o algo así. Basta", mientras que el acusado golpeaba con el pie en la cabeza mientras ésta estaba tumbada en el suelo en un charco de sangre.

2.7.3 . La declaración de Gonzalo del día 9 de diciembre de 2013 (folios 298 en negro; 273 en rojo) en la que expone que una vez que se da cuenta de la agresión que se está produciendo en el parking de su casa, donde una mujer gritaba pidiendo ayuda, y un hombre la intentaba ayudar, mientras que otro la agredía, el dicente iluminó al agresor con una linterna y le pidió que parara, que ya venía la policía, pero el agresor agarró a la mujer del pelo y que el otro hombre le decía "que la dejara, que ya estaba muerta"; que cuando bajó vio que el hombre que agredía a la mujer le daba patadas y la cogió del pelo y la levantó y dijo "sí, claro, sí que está muerta"; que el señor seguía golpeando a la señora, pisándola en el cuello con un pie y con una mano buscaba algo. Que pisó en varias ocasiones a la mujer.

2.8- Considera probado el Jurado que el acusado llamó al número de emergencias sobre las 02:49:57 horas y se marchó del lugar, dejando abandonado el cuerpo de Ruth con la cara totalmente desfigurada, en un gran charco de sangre, por la transcripción literal del audio aportado por el 112 (foliado 241-242, 288-289, 202-203 en rojo). En ella se escucha a Victorio realizando una llamada. Respecto al abandono del lugar del crimen, se puede corroborar dicho hecho por el testimonio de los Guardias Civiles NUM010 , NUM005 (en el acta del 7 de marzo de 2018). Dichos Guardias Civiles fueron los que detuvieron a Victorio en la CALLE000 la madrugada de los hechos acontecidos.

2.9- La causa de la muerte y las lesiones padecidas por Ruth ha quedado acreditada para el Jurado por el informe médico forense de la autopsia (foliado en negrita 588-599 o en azul 951-962), por la declaración realizada por el forense Miguel Ángel en la sesión del día 14 de marzo de 2018 y, por la declaración de los Guardias Civiles NUM010 y NUM009 que depusieron en el acto de del juicio oral.

2.10- Para acreditar que el ataque protagonizado por el acusado contra Ruth , tuvo lugar de forma para ella inesperada, sorpresiva y sin que la misma pudiera prever razonablemente la existencia del mismo ni tuviese posibilidad ninguna razonable de defenderse, pedir auxilio u oponerse a su agresor de ningún modo, circunstancias conocidas por éste y que el mismo aprovechó para lograr sus propósitos, ha considerado el Jurado las siguientes razones:

2.10.1. La víctima se encontraba sin posibilidad de escapar y totalmente acorralada debido a que se encontraba en un patio cerrado, con ambas puertas de acceso al patio garaje (vehículo y peatonal) cerradas, sin iluminación; y según las imágenes de los folios 347-348 negro y 359-360 rojo, se encuentra la maneta de la puerta del conductor rota, como confirma la declaración del Guardia Civil NUM011 (folio 16 del acta del 8 de marzo de 2018) en la que expone que la maneta interior de la puerta delantera izquierda le llamó la atención porque no sabían si estaba arrancada o partida por un accidente, y que era compatible con una lucha del conductor del vehículo.

2.10.2. Los diferentes testimonios de los testigos, la documentación facilitada y el conocimiento del acusado de la finca, que aprovechando la oscuridad de la noche y la falta de iluminación, sorprendió a Ruth y debido a la corpulencia del acusado y la complexión de la víctima fue imposible oponerse a su agresor. Circunstancias conocidas por el acusado y que éste aprovechó.

2.10.3. La declaración de Sabino (folio 12 el acta del 6 de marzo de 2018) en la que expone que cuando accedió a ese patio garaje, estaba todo oscuro y no había luz ni nada.

2.10.4. La declaración de Gonzalo del día 9 de diciembre de 2013 (folios 298 en negro; 273 en rojo) en la que expone que estaba oscuro y que cuando alumbró con una linterna vio a un hombre pegando patadas en la cabeza a una mujer que estaba en el suelo.

2.10.5. La declaración de los Guardias Civiles, NUM009 , NUM010 , (folio 6 del acta de 7 de marzo de 2018) en la que exponen que para acceder al portal, la puerta no estaba cerrada, se empuja y se abre. En ese lugar apenas había luz, era noche cerrada y habría luz de alguna farola de color naranja. Que en el parking oyeron una voz que les indicaba por donde había ido el agresor, y que tuvieron que saltar por encima de la puerta automática del parking.

2.11- Asimismo, el Jurado considera que la agresión protagonizada por el acusado se produjo de forma en que conscientemente aumentó de manera significativa el dolor de la víctima, siendo así que parte de las heridas que Ruth recibió en vida no eran en absoluto precisas para causarle la muerte, ni tenían por exclusivo objeto ese propósito, sino que antes de dar muerte a Ruth procuró causarle un dolor importante y gratuito por las siguientes razones:

2.11.1. La corpulencia del acusado y la complexión de la víctima, hubiesen permitido al primero, haberle producido la muerte de una forma mucho más rápida evitando así un sufrimiento innecesario.

2.11.2. La declaración de los forenses, Miguel Ángel y Eloisa (folio 7 del acta del 14 de marzo de 2018) en la que exponen que muchos de esos golpes se han producido estando la víctima tendida en el suelo, en vida de la víctima. Todas las lesiones tienen características vitales. La declaración de estos forenses (folios 5 y 6 del acta del 14 de marzo de 2018) en la que exponen que es poco probable que con un único golpe o impacto duro se causaran las lesiones de la víctima. Que el cadáver presenta un scapi en la cabeza que se debe a un golpe con una violencia importante. Que la golpea contra un muro o pared y a partir de ahí, empiezan los golpes.

2.11.3. La declaración de Gonzalo del día 9 de diciembre de 2013 (folios 298 en negro; 273 en rojo) en la que expone que vio por la ventana que el acusado decía "Puta y ahora qué" y que el agresor paraba y cogía fuerza y volvía a pegar patadas, muchas, a la cabeza de la mujer. Que el dicente le decía al acusado que parara que ya entraba la policía... que el agresor le decía al declarante que no quería parar. El dicente iluminó al agresor con una linterna y le pidió que parara que ya venía la policía, pero el agresor agarró a la mujer del pelo y que el otro hombre le decía "que la dejara que ya estaba muerta"; que cuando bajó, vio que el hombre que agredía a la mujer le daba patadas y la cogió del pelo y la levantó y dijo "sí, claro, sí que está muerta"; que el señor seguía golpeando a la señora, pisándola en el cuello con un pie y con una mano buscaba algo. Que pisó en varias ocasiones a la mujer.

2.11.4. Sabino (folio 13 del acta de 6 de marzo de 2018) en la que expone que cuando el acusado pateaba la cabeza de Ruth , él intentaba que cesara su comportamiento y cuanto más se acercaba el dicente, más le golpeaba el acusado a Ruth . En la declaración del día 25 de noviembre del 2013 (folios 167-168 adjuntados al acta del 6 de marzo de 2018) en la que expone que la tenía cogida del pelo y el cuello y la estaba estrangulando; que la zarandeó dos o tres veces la cabeza contra el suelo, con golpes muy fuertes. Y el cuerpo de la víctima se quedó como sin fuerza y aun así, el acusado la tenía agarrada de los pelos y no la soltaba. El acusado decía "que había estado 2 años en la cárcel por su culpa y que iba a volver a entrar en la cárcel, pero que antes la mataba". El dicente la cogió de la cabeza para intentar llevársela y el acusado la cogió de los pies y se lo impedía, que cada vez que el dicente se acercaba el acusado le pegaba. La volvió a coger de los pelos y le propinó cuatro o cinco golpes contra el suelo.

2.11.5. La declaración de Fabio del día 25 de noviembre de 2013 (folio 172 adjuntado en el acta del día 6 de marzo de 2018) en la que expone que vio al acusado decir mientras le pisaba el cuello "y ahora qué, puta, y ahora qué". Que mientras Sabino salió a buscar ayuda, el acusado se quedó al lado de la mujer y siguió dándola; que la golpeó durante varios minutos.

2.11.6. Todos los testigos que vieron a la víctima les impresionó el estado en el que se encontraba.

2.12- El Jurado estima que no ha quedado acreditado que el acusado actuara por la intensa y comprensible ofuscación que produjo en éste la discusión que previamente había mantenido con la víctima, al reprocharle Victorio no haberle permitido disfrutar ese día, que era su cumpleaños, en compañía de su hijo Alejandro y, ante la amenaza de Ruth de no permitir ver más al menor y avisar a la guardia civil del quebrantamiento que en esos momentos se estaba produciendo por los siguientes motivos:

2.12.1. La declaración de Sabino (folio 12 del acta del 6 de marzo de 2018). Salió Victorio exaltado y empezó a lanzar puñetazos al dicente y Victorio se remangó y dijo "Valiente, ahora te vas a enterar".

2.12.2. Según la declaración del Guardia Civil NUM009 (folio 7-8 del acta de 7 de marzo de 2018) en la que expusieron que no le notaron ni drogado ni bebido. Le vieron caminando con normalidad y al llamarle por su nombre, él se giró. Cuando detuvieron al acusado, éste sabía cómo se llamaba el Guardia civil y el acusado le dijo "No me lo preguntes Victorio , mañana te lo cuento tomando un café".

2.12.3. La declaración del Policía local de DIRECCION004 NUM012 (folio 12 del acta de 7 de marzo de 2018) en la que expone que si hubiera un señor con signos de alcoholemia, el dicente comisiona a una patrulla de Guardia Civil para que le hagan prueba de alcoholemia. Que si una persona desprende olor a alcohol evidente, lo recordaría, pero en esa situación no recuerda que fuera bebido.

2.12.3. La declaración del Guardia Civil NUM010 (folio 2 del acta del día 8 de marzo de 2018) en la que expone que trasladaron al acusado al centro de salud y durante el trayecto, en cuanto a la conducta y el comportamiento del acusado recuerda que fue normal y no hubo nada destacable.

2.12.4. La declaración de la psicóloga Candelaria y la trabajadora social, Covadonga (folio 6 del acta del 13 de marzo de 2018) en la que exponen que le hacen una entrevista al acusado y que concluyen en que no existe ninguna patología asociada al consumo de sustancias psicoactivas, y durante la entrevista el acusado les informa que no ha hecho ningún tratamiento. El acusado no manifiesta haber sufrido una sintomatología compatible con un síndrome de abstinencia.

2.12.5. La declaración del Guardia Civil NUM013 (folio 12 del acta de 8 de marzo de 2018) en la que expone que "si ellos observan que el acusado está embriagado, se hace costar en diligencias normalmente". En su opinión, este señor no olía a alcohol.

2.12.6. Además, el Jurado considera que no hubo proporción entre la posible ofuscación del acusado con la brutal agresión con resultado de muerte que protagonizó.

2.13. Las lesiones que presentaba Sabino le fueron inferidas por Victorio cuando pretendía defender a Ruth de la agresión a la que éste la estaba sometiendo, pues para que éste depusiera su actitud y, con intención de menoscabar su integridad física, le propinó varios puñetazos en la zona del hombro, cabeza y oído, circunstancias que para el Jurado ha quedado acreditada por:

2.13.1. La declaración del testigo, Gonzalo , el día 9 de diciembre del 2013 (folio 299 en negro; folio 274 en rojo) en la que expone "Que vio al agresor, cuando alumbró con la linterna, dar un puñetazo al señor de naranja (al que reconoció como Sabino ) que intentaba defender a la señora y le tiró dos metros para atrás.

2.13.2. La declaración del testigo Sabino el día 6 de marzo (folio 12 del acta del día 6 de marzo de 2018) en la que expuso que el acusado salió exaltado hacia Sabino y empezó a lanzar puñetazos, se remangó los brazos y dijo "valiente ahora te vas a enterar"; él se fue hacia atrás, recibiendo del acusado puñetazos en los brazos y en la espalda. Según la declaración del 25 de noviembre de 2013 (folio 168 adjuntada al acta del día 6 de marzo de 2018) Sabino expone que el acusado le pegó un puñetazo en el oído y se lo reventó, cayéndose al suelo.

2.14- Para acreditar que Sabino , a consecuencia de los golpes recibidos, sufrió lesiones consistentes en perforación del tímpano izquierdo y trastorno de ansiedad, que precisaron de asistencia facultativa y tratamiento médico, necesitando una primera asistencia con diagnóstico, control y revisión por especialista en otorrinolaringología y ansiolíticos, necesitando para su curación de 25 días de sanidad (4 impeditivos) y, quedándole como secuelas un trastorno de stress postraumático moderado, el Jurado ha considerado:

2.14.1. El informe pericial del médico forense del día 4 de diciembre del 2013 (folio 277 negro; 191 rojo) donde expone la lesión de perforación del tímpano izquierdo y en la que precisó de asistencia facultativa consistente en primera asistencia con diagnóstico y revisión con ORL.

2.14.2. El informe pericial médico forense del día 15 de enero del 2014 (folio 310 negro; 229 rojo) determinándose que las lesiones consistieron en perforación del tímpano izquierdo y trastorno de ansiedad para las cuales precisaron para su curación de asistencia facultativa consistente en: primera asistencia con diagnóstico, revisión ORL y ansiolíticos, quedando como secuelas de las presiones padecidas, un trastorno de stress postraumático moderado como consecuencia de la vivencia vivida.

2.15- El Jurado considera que Victorio , tenía pleno conocimiento de que en las Diligencias Previas número 572/2013, del Juzgado de Instrucción n° 1 de DIRECCION000 en fecha 16 de mayo de 2013 había acordado una orden de protección a favor de Ruth , imponiendo al mismo la prohibición de aproximación a ésta, a una distancia no inferior a 500 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde pudiera encontrarse y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, resolución que le fue debidamente notificada el mismo día de su adopción, y, por lo tanto, quebrantó conscientemente la medida cautelar acordada a pesar de conocer las consecuencias de tal incumplimiento por las siguientes razones:

2.15.1. La declaración del propio acusado, que se recoge en el acta del día 6 de marzo de 2018 en el folio 4, en la que declara que se produce un primer encuentro entre la víctima y el acusado en la puerta del bar " DIRECCION002 ".

Este hecho es confirmado por la declaración del testigo Marino (folio 6 del acta del día 6 de marzo de 2018) que se encontraba junto a la víctima en el bar " DIRECCION002 ", donde escucha al acusado decir a Ruth , "Que pasa, no me vas a felicitar que es mi cumpleaños". Marino vio como desde ese momento a Ruth se le descompuso la cara y escuchó a Ruth decir "Sabes cómo está la situación y voy a llamar a la Guardia Civil".

2.15.2. Los testigos Sabino en declaración del día 6 de marzo de 2018 (folio 10 del acta del 6 de marzo de 2018), Fabio en declaración del día 25 de noviembre de 2013 (folios 171-173 adjuntados en el acta del día 6 de marzo de 2018) y Gonzalo en declaración el día 9 de diciembre de 2013 (folios 297 en negro; 272 en rojo) corroboran el quebrantamiento de la orden de alejamiento al reconocer al acusado agrediendo a la víctima el 23 de noviembre de 2013 en el aparcamiento exterior de la DIRECCION001 número NUM004 .

2.15.3. El acusado tenía consciencia de la orden de alejamiento que consta en su declaración recogida en el acta del día 6 de marzo de 2018, en la que expone que en ese momento tenía una orden de alejamiento respecto a Ruth solamente.

Había firmado la notificación y requerimiento del Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION000 a 16 de mayo de 2013 (folio 260 negro 149 en rojo) para cumplir la prohibición de alejamiento a menos de 500 metros de Doña Ruth .

2.16- El Jurado, también ha considerado que Victorio había sido condenado con anterioridad por quebrantamiento basándose en las siguientes sentencias firmes:

2.16.1. - Sentencia de 8 de septiembre de 2009 del Juzgado de lo Penal número 21 de Madrid , por un delito de quebrantamiento de condena de medida cautelar (por amenazas en el ámbito familiar, daños y atentado). Imponiéndole entre otras las penas de 2 años de prisión y la prohibición de acercarse a Ruth y comunicarse con ella en el periodo de 3 años. Como queda constatado por los hechos probados en la sentencia número 311-09, foliado 1416-1417. Los hechos acontecidos empezaron con una amenazante llamada de Victorio hacia Ruth , con una posterior persecución en coche en la que Victorio golpea en repetidas ocasiones el paragolpes trasero de Ruth , una vez esta salió del vehículo, llamó a la Guardia Civil quien posteriormente detuvo a Victorio mostrándose el acusado agresivo y ofreciendo resistencia.

2.16.2. Sentencia de 9 de abril de 2012 del Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid declarada en firme por la Sección número 26 ª de la Audiencia Provincial, en sentencia de 22 de noviembre del 2012 por hechos acontecidos el 20 de enero de 2010, por un delito de quebrantamiento de condena, imponiéndole una pena de 9 meses de prisión. Como queda constatado en los antecedentes de hecho de la sentencia número 1179-2012, los hechos acontecidos dieron lugar a la detención de Victorio por la Guardia Civil debido al quebrantamiento de la orden de alejamiento por haberles visto a ambos juntos.

2.16.3 - Sentencia de 15 de octubre del 2013 del Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid , por un delito de quebrantamiento de condena, imponiéndole entre otras penas, 9 meses y un día de prisión por hechos acontecidos el 1 de octubre de 2011. Como queda constatado por el testimonio de los Guardias Civiles NUM014 y NUM015 , los hechos acontecidos tuvieron lugar en un control rutinario donde les pidieron la identificación, y viendo que Victorio tenía una orden de alejamiento contra Ruth procedieron en ese mismo momento a su detención por quebrantamiento de condena.".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"Que debo condenar y condeno, sobre la base del veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, a Victorio , como autor de un delito de asesinato, un delito de lesiones y un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya definidos, concurriendo en el primer delito, la agravante de parentesco y, en el delito de quebrantamiento, la agravante de reincidencia, a las siguientes penas: Por el delito de asesinato, a la pena de 25 años de prisión, así como inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y privación de la patria potestad respecto a su hijo menor, Alejandro , conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del Código Penal .

Por el delito de quebrantamiento de medida, a la pena de un 1 año de prisión, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de lesiones, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo dispuesto en el artículo 56.1.2 del Código Penal y, de conformidad con los artículos 57.1 y 48.2 y 3 del mismo cuerpo legal , la prohibición de aproximarse a Sabino , a su domicilio, residencia, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentara, a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicarse con él por cualquier medio durante el tiempo de cinco años.

Igualmente, el condenado deberá indemnizar a los padres de la finada, Eulalio y Clemencia en 35.000 euros para cada uno de ellos, así como a los hijos de la misma, Alejandro y Belinda , en 180.000 euros para cada uno de ellos, cantidades que se incrementarán conforme establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se reconoce al Estado subrogarse en las cantidades que haya satisfecho el Ministerio de Hacienda-Subdirección de Clases Pasivas reconociendo anticipos de ayudas al amparo de lo dispuesto en la Ley 35/1995 que se acredite en ejecución de sentencia.

Asimismo, el condenado deberá abonar las costas de este procedimiento, incluida las de la acusación particular.".

TERCERO

Notificada la sentencia, la representación procesal de Victorio interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, formándose el rollo de Recurso Ley Jurado 151/2018. En fecha 21 de septiembre de 2018 el citado tribunal dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victorio , contra la sentencia n° 262/2018, de 5 de abril de 2018 dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado Ilmo.Sr. Don EDUARDO JIMÉNEZ -CLAVERÍA IGLESIAS, designado en la Sección VIGÉSIMO SEXTA de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento de Tribunal del Jurado 728/2016 - L, dejamos sin efecto la aplicación de la circunstancia de ensañamiento apreciada en dicha sentencia y, en consecuencia reducimos la pena por el delito de asesinato a veinte años de prisión, reduciendo igualmente la pena por el delito de lesiones, la cual fijamos en seis meses de prisión.

Mantenemos el resto de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas devengadas en esta alzada.".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Victorio , anunció su propósito de interponer recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso formalizado por Victorio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

Primero. - Por vulneración de precepto constitucional, por la vía del artículo 852 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , al entenderse conculcado el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución española , al considerar concurrente la agravante de alevosía contemplada en el artículo 139.1.1º del código penal

Segundo. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la ley de enjuiciamiento criminal , por infracción de ley, por aplicación indebida de la agravante de alevosía del artículo 139.1.1º del Código Penal en la conducta del recurrente.

SEXTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 17 de mayo de 2019, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación. La Abogacía del Estado solicita la inadmisión del recurso de casación e impugna de fondo los motivos, interesando la desestimación del recurso. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de septiembre de 2019 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sección Vigesimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid condenó al recurrente por la comisión, en concepto de autor, de los delitos de asesinato, quebrantamiento de medida cautelar y lesiones. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó parcialmente el recurso. En relación con el delito de asesinato, la sentencia de apelación dejó sin efecto la aplicación de la circunstancia agravante de enseñamiento, reduciendo la pena a 20 años de prisión, y en cuanto al delito de lesiones consideró desproporcionada la pena inicialmente impuesta de 3 años de prisión y redujo su duración a seis meses, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.

Frente a la sentencia de apelación se alza el recurso de casación que nos corresponde examinar, en el que se articulan dos motivos de impugnación. En el primero de ellos y, al amparo del artículo 852 de la LECrim y del artículo 24.2 de la Constitución , la defensa del condenado alega que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia por haberse apreciado la agravante de alevosía, contemplada en el artículo 139.1.1 del vigente Código Penal .

  1. La defensa alega en su escrito impugnatorio que tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación incurren en el error de realizar un salto secuencial en la narración de los hechos al no precisar qué ocurrió desde que los testigos dejaron a la fallecida en su vehículo con intención de ir a su domicilio hasta que esos mismos testigos llegaron al portal de la vivienda y uno de ellos advirtió que la fallecida estaba siendo agredida por el acusado. No hay prueba, según la defensa, del modus operandi utilizado por el autor en el momento en que tuvo inicio el desencadenante de la acción homicida y no hay prueba de que el autor actuara con aprovechamiento de las circunstancias del lugar.

    No consta que el recurrente "acorralara" a la víctima en el garaje, ni que se introdujera sorpresivamente en el vehículo para agredirla, anulando toda posibilidad de defensa. El testigo presencial calificó el incidente ocurrido dentro del vehículo como un "forcejeo" y no vio cuando la agredida salió del vehículo y en qué condiciones salió, ya que lo único que apreció es la agresión, una vez que ambos estaban fuera del vehículo, sin que constituya prueba acreditativa de una agresión inicial dentro del vehículo el que la maneta de la puerta estuviera rota, ya que su rotura pudo producirse por circunstancias ajenas a la agresión.

    Se alega también que no hay prueba que contradiga la versión ofrecida por el propio recurrente quien manifestó que se encontró con la víctima en las inmediaciones del pub " DIRECCION002 " y que ella fue la que se dirigió hacia él para hablar del hijo que tenían en común, terminando ese encuentro con una discusión dentro del garaje del domicilio de la víctima.

    En definitiva, se reprocha a la sentencia que no se haya razonado en base a qué pruebas se llega a la afirmación de que el Sr. Victorio sorprendió a Doña Ruth en el aparcamiento, ni se especifica el motivo por el cual se considera que fue privada de la posibilidad de defenderse, de pedir auxilio y de oponerse a su agresor.

  2. En la sentencia de primera instancia se justificó la apreciación de la alevosía como circunstancia determinante de la calificación jurídico-penal de asesinato en base a los siguientes hechos: a) Cuando se inició el ataque la víctima estaba acorralada y sin posibilidad de escapar porque se encontraba en un patio cerrado, con las puertas de acceso (tanto para personas como para vehículos) cerradas y sin iluminación; b) La maneta de la puerta del conductor se encontraba rota, lo que era compatible con la lucha de la conductora del vehículo; c) el autor aprovecho la oscuridad de la noche y la falta de iluminación del lugar; d) Existía una desproporción física evidente que impedía toda posibilidad de defensa debido a la corpulencia del acusado.

    Por su parte, la sentencia de apelación dictada por el Tribunal Superior de Justicia abunda en estos mismos argumentos indicando que hubo alevosía porque la corpulencia del acusado sitúa el ataque en una evidente desproporción de fuerzas entre agresor y víctima y porque el acusado actuó amparado por la nocturnidad y soledad del escenario en que se produjo el ataque, lo que impidió que la víctima pudiera defenderse hasta el punto que ni siquiera los testigos que aparecieron por el lugar pudieron evitar la muerte. Se señala que el autor acorraló a la víctima, impidiéndole toda huida y que el ataque se inició de forma sorpresiva cuando la víctima se encontraba en el interior de su vehículo.

  3. Esta Sala ha reiterado en numerosas resoluciones los requisitos de la circunstancia agravante de alevosía, que son los siguientes: a) Un elemento normativo en cuanto que esta circunstancia sólo puede proyectarse a los delitos contra las personas; b) Un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; c) Un elemento subjetivo consistente en que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo y d) En cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión.

    Se viene distinguiendo entre la alevosía por emboscada o acechanza, la súbita o sorpresiva y la alevosía por desvalimiento, pero, al margen de calificaciones y según se recuerda extensamente en la STS 299/2018, de 19 de junio , la circunstancia agravante de alevosía se aplica a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada, por más que pueda ser compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación ( STS. 13 de marzo de 2000 ).

    Para que exista alevosía no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima ( STS 750/2016, de 11 de octubre ), como ocurre, por ejemplo cuando el autor pretende atacar a la mujer con la que convive, aprovechando la despreocupación de la víctima, cuando se encuentra en su propio domicilio y no espera un ataque de la persona con la vive a diario, lo que ha venido a denominarse "alevosía doméstica" ( STS 39/2017, de 31 de enero y 527/2012, de 29 de junio ).

    La jurisprudencia también ha reconocido la alevosía no sólo en los casos anteriores sino cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento previo, se produce una alteración en la dinámica del hecho de forma que la víctima no pueda esperar un resultado letal ( SSTS. 53/2009 de 22 de octubre , 147/2007 de 19 de febrero , 640/2008 de 8 de octubre , 243/2004 de 24 de febrero ), situación que viene denominándose como alevosía sobrevenida. Pero cuando el ataque a la persona se produce desarrollándose en varios actos ejecutados sin solución de continuidad, si en el inicio de la agresión no es posible apreciar la alevosía a causa de la ausencia de sus elementos característicos, tampoco podrá estimarse su concurrencia valorando el eventual desvalimiento o situación de inferioridad en la que se encuentra la víctima en los momentos finales de la acción, pues ésta sería una consecuencia natural de los primeros actos de agresión.

    Como destaca la reciente STS 629/2018, de 12 de diciembre , "la esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados; y que, subjetivamente, venga caracterizada por el conocimiento por parte del autor del significado de los medios, modos o formas empleados en la ejecución, en cuanto tendentes a asegurar el resultado, impidiendo la defensa del atacado y suprimiendo los riesgos que de ella pudieran derivarse para el agresor. Y según se recuerda en la STS 104/2014, de 14 de febrero , "para apreciar la alevosía que convierte en asesinato el homicidio hay que atender no tanto al mecanismo concreto homicida como al marco de la total acción".

  4. Es cierto que en el caso que centra nuestra atención los testigos no vieron el momento inicial en que se produjo el ataque, pero si apreciaron una serie de datos objetivos que enmarcan la agresión y que permiten concluir, sin margen razonable de duda, que el ataque fue alevoso y sorpresivo y que se produjo en condiciones tales que impidieron toda posibilidad de defensa de la víctima.

    Frente a lo que se indica en el recurso no hay un salto secuencial en el relato fáctico ya que la sentencia de instancia y, por extensión, la sentencia de apelación, refiere los elementos probatorios que acreditan las circunstancias en que se desarrolló el ataque y que permiten apreciar su naturaleza alevosa.

    En el apartado 2.4.2 del fundamento jurídico de la sentencia de instancia se indica que Sabino , testigo presencial y que fue quien intentó defender a la víctima, indicó que Ruth , después de haberse encontrado con Victorio , estaba descompuesta y muy asustada hasta el punto de que le pidió a él y a Marino que le acompañaran a su casa y vieron como Ruth montó en su vehículo y ellos se montaron en el coche de Marino y se dirigieron a la casa de la mujer. Y en los apartados 2.5 y 2.5.1 se declara probado que convinieron que ella encendería la luz de la vivienda y que, como no lo hizo y no contestó a una llamada su móvil, Sabino entró por el portal hasta el patio donde vio que ha se había iniciado la agresión. Esta secuencia permite rechazar la versión del acusado de que hubo un acuerdo entre agresor y agredida para seguir hablando en la casa de la mujer sobre cuestiones relativas al hijo común.

    En el apartado 2.5.1 se indica que el patio del garaje en el que se produjo el ataque estaba todo oscuro y que a dicho patio se accedía a través de un pasillo y en los apartados 2.6.3 y 2.7.3 se refiere también la declaración de otro testigo, Gonzalo , que vio la agresión y que necesitó una linterna para apreciar lo que estaba sucediendo, acreditando estos testimonios la oscuridad y aislamiento del lugar en que se produjo el ataque.

    En el apartado 2.6.2 se afirma que ese mismo testigo dijo que cuando él llegó el coche de la víctima tenía las luces de posición encendidas y que escuchó forcejeos y gemidos de dolor, lo que pone de manifiesto que el autor inició su agresión cuando la víctima ni siquiera había bajado de su automóvil y había finalizado las maniobras de aparcamiento y cierre del vehículo.

    Los reportajes fotográficos incorporados como prueba documental acreditan la enorme diferencia de complexión entre víctima y agresor.

    Este conjunto de circunstancias pone de manifiesto que el recurrente utilizó condiciones favorables como el aislamiento y oscuridad del lugar, así como su complexión física, para llevar a cabo una actuación sorpresiva que imposibilitara toda defensa de la víctima. Abordó a ésta en la oscuridad de la noche, en un patio cerrado, sin salida y sin luz, cuando finalizaba la maniobra de salida del vehículo y aprovechó su complexión física para agredir a la mujer sin que ésta tuviera oportunidad alguna de evitar la agresión o disminuir sus efectos.

  5. No ha habido, por tanto, vulneración del principio de presunción de inocencia. Con carácter general y como recuerda la STS 125/2018, de 15 de marzo , entre otras muchas, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia impugnada se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Indica la STS 255/2017, de 6 de abril , que el órgano de casación, que no ha presenciado la prueba, no puede preguntarse a sí mismo si alcanza el grado de certidumbre necesaria para un pronunciamiento de condena, ya que esa es la función del órgano de instancia o, en menor medida, del órgano de apelación. La presunción de inocencia no supone que el Tribunal Supremo vuelva a evaluar la prueba de nuevo para preguntarse si se participa de la convicción reflejada en la sentencia o si, por el contrario, alberga dudas sobre la culpabilidad. Al tribunal de casación le corresponde exclusivamente comprobar si el tribunal de instancia ha alcanzado su convicción de forma racional y, como señala la sentencia anteriormente citada "(...) si en el iter discursivo recorrido por el Tribunal desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad se descubren quiebras lógicas, saltos en el vacío, algún déficit no asumible racionalmente, elementos exculpatorios de calidad indebidamente soslayados; o si el acervo probatorio, examinado en su globalidad y no sesgadamente (es decir, toda la prueba), no es concluyente, y, por tanto, es constitucionalmente insuficiente para sustentar una declaración de culpabilidad (...)".

    En este caso la prueba testifical y documental acreditan con suficiencia en qué condiciones se produjo el ataque por lo que la apreciación de la alevosía como circunstancia que cualifica la muerte de la víctima como asesinato tiene como soporte prueba de cargo, racional y correctamente valorada, lo que conduce a la desestimación de este primer motivo de casación.

SEGUNDO

- La aplicación de la agravante de alevosía es también cuestionada en el segundo motivo del recurso por la vía de la infracción de ley y al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por considerar que no concurren los elementos típicos necesarios para la apreciación de esa circunstancia que cualifica el delito de asesinato.

El motivo no puede prosperar. En el fundamento jurídico anterior ya hemos argumentado por qué razones concurre la alevosía, lo que conduce inexorablemente a afirmar que la apreciación de dicha circunstancia cumple con las exigencias del artículo 139 del Código Penal . Es doctrina reiterada que cuando se recurre en casación por infracción de ley resulta obligado un escrupuloso respeto al relato fáctico de la sentencia impugnada ya que sólo a partir de dicho relato debe realizarse el juicio de subsunción para determinar si la aplicación de la norma penal ha sido o no correcta.

En este caso en el apartado 13 del relato fáctico se declara probado que "el ataque protagonizado por el acusado contra Ruth , aprovechando la oscuridad de la noche y la nula iluminación, sorprendió a la misma en el interior del parking y tuvo lugar de forma para ella inesperada, sorpresiva y sin que la misma pudiera prever razonablemente la existencia del ataque ni pudiese posibilidad ninguna razonable de defenderse, pedir auxilio u oponerse a su agresor de ningún modo, circunstancias conocidas por éste y que el mismo aprovechó". No cabe duda que la sentencia refiere un ataque sorpresivo, utilizando circunstancias singulares, conocidas por el autor y directamente dirigidas a evitar toda defensa a la víctima, lo que determina la naturaleza alevosa de la agresión y la correcta calificación del hecho como delito de asesinato.

El motivo se desestima.

TERCERO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Victorio contra la sentencia número 123/2018, de 21 de septiembre, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

  2. Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Andres Palomo Del Arco

Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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