STS 21/2020, 14 de Enero de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:514
Número de Recurso619/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución21/2020
Fecha de Resolución14 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 619/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 21/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. José Manuel López García de la Serrana

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 14 de enero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Blas Jiménez Roldán, en nombre y representación de D. Luis Andrés, contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 5074/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Terrassa, de fecha 24 de abril de 2017, recaída en autos núm. 161/2017, seguidos a su instancia contra Gestión Integral de Cementerios de Nomber, S.L., sobre reclamación de derechos de contrato de trabajo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de abril de 2017 el Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- Luis Andrés presta servicios para la empresa demandada desde el 20.12.1991 (subrogándose la demandada el 1.7.1997 en la relación laboral del actor con el Ajuntament de Sant Cugat), con categoría profesional de nivel C2 (operario de cementerio) y salario bruto mensual, con prorrata de pagas extras, de 2.949,71 €, teniendo contrato a tiempo completo (folios nº 18 a 20, 24, 28 a 49, 52, 58 y 71).

  1. - El 1.2.2017, la demandada comunicó al actor que le correspondían 23 días laborables de vacaciones, a disfrutar desde el 29.6.2017 al 31.7.2017 (folios nº 22 y 50).

  2. - El 30.10.2015, la Mesa General de Negociació de Matèries Comunes del Ajuntament de Sant Cugat adoptó un acuerdo en que el que se establece, entre otras cuestiones, que el personal disfrutará de un máximo de 4 días de vacaciones adicionales en función de su antigüedad -tiempo de servicios prestados a la Administración- (dos días adicionales para antigüedad entre 25 y 29 años, esto es, 25 días hábiles) -folio nº 21-".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Luis Andrés contra GESTIÓN INTEGRAL DE CEMENTERIOS DE NOMBER, S.L. condenando a la empleadora demandada a que reconozca al actor el derecho a disfrute de vacaciones desde el 29.6.2017 al 2.8.2017 (25 días hábiles), ambos incluidos".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2017, en la que se modifica el hecho probado primero, y consta del siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por la empresa GESTIÓN INTEGRAL DE CEMENTERIOS DE NOMBER SL contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Terrassa dimanante de autos 161/17 seguidos a instancia de D. Luis Andrés contra la recurrente y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución y con desestimación de la demanda absolvemos a la recurrente de las pretensiones contenidas en la demanda y ejercitadas en su contra".

TERCERO

Por la representación del demandante se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en fecha 21 de marzo de 2007 (RSU 172/2007). El recurso se fundamenta en la vulneración de los artículos 3.1, 1.281 y 1.285 del Código Civil y el art. 86 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de interesar que la sentencia recurrida debe ser anulada al no caber recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de enero de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión objeto del recurso es la de determinar si el trabajador tiene derecho al disfrute de 25 días hábiles de vacaciones, en lugar de los 23 que le han sido reconocidos por la empresa, en función de que se considere o no aplicable la nueva regulación de la materia introducida en el convenio colectivo que estaba vigente a la fecha de la subrogación de la que trae causa la relación laboral con su actual empleadora.

La sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Terrassa de 24 de abril de 2017, autos 161/2017, estima la demanda y considera aplicable al actor esa mejora del régimen de vacaciones que se introduce en el convenio colectivo de su anterior empleadora con posterioridad a la subrogación.

La sentencia de la Sala Social de TSJ de Cataluña de 27 de octubre de 2017, rec. 5074/2017, acoge el recurso de suplicación de la empresa, y concluye que la relación laboral del actor se rige por el contenido del convenio colectivo que estaba en vigor en la fecha de la subrogación, sin que pueda verse alterada por las posteriores modificaciones que se incorporen al mismo.

  1. - Contra esta sentencia se formula el recurso de casación unificadora, que en un único motivo denuncia infracción de los arts. 3.1, 1281 y 1285 del CC y art. 86 ET.

    El trabajador venía prestando servicios para el Ayuntamiento de Sant Cugat desde el 20/12/1991. En fecha 1/7/1997 la empresa demandada se subroga en la relación laboral, tras resultar adjudicataria de la concesión para la gestión del servicio de cementerio municipal.

    En fecha 30/10/2015 la representación legal de los trabajadores y el Ayuntamiento de Sant Cugat, alcanzan el acuerdo de ampliar las vacaciones hasta un máximo de 4 días adicionales por razón de antigüedad.

    Sostiene el recurrente que en el pliego de condiciones de adjudicación de la contrata se contempla la aplicación del convenio colectivo del Ayuntamiento para el que prestaba anteriormente servicios, y eso supone que deben incorporarse todos los derechos que pudieren derivarse de sus posteriores modificaciones, que no solo de lo establecido en el texto vigente al momento de la subrogación.

    Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Andalucía Granada de 21 de marzo de 2007, rec. 840/2007.

  2. - El Ministerio Fiscal suscita la cuestión de la incompetencia funcional de esta Sala IV para conocer del recurso. Considera que no era recurrible en suplicación la sentencia de instancia por no alcanzar la cuantía del litigio la suma de 3.000 euros, al versar únicamente sobre el derecho a disfrutar de dos días de vacaciones adicionales a los que reconoce la empresa.

  3. - Conforme disponen los arts. 9.6, 238.3º y 240.2 de la LOPJ, y con carácter previo al análisis de la contradicción, debemos entrar a resolver si esta Sala tiene competencia funcional para conocer recurso, de ser o no recurrible en suplicación la dictada en la instancia.

    Como reiteradamente hemos señalado, y recordamos en la STS 13/11/2019, rcud. 2945/2017, dicha materia afecta al orden público procesal y debe llevarse a cabo su control sin quedar vinculado por la solución que se haya dado en los anteriores trámites, tal y como decimos en las SSTS 507/2018, Pleno, de 11 de mayo; 572/2018, de 29 de mayo; y 771/2018, de 17 de julio, recogidas a su vez en STS 48/2019, de 23 de enero, "puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación (entre otras muchas, SSTS de 19-01-2007, rcud. 4439/05 -; 06-03-2007, rcud. 1395/05 -; y 30-01-2007, rcud. 4980/05 -).... ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación".

SEGUNDO

1.- Para lo que hemos de tener en cuenta que cuando la demanda versa sobre el reconocimiento de un derecho que tiene un contenido económico, la cuantía litigiosa del proceso queda determinada por el montante de la cantidad concreta que se pide, o como máximo, por la cuantía anual de las diferencias económicas que genere el reconocimiento de ese derecho.

Sin que esta regla se vea alterada por el hecho de que a esa petición se anude la del previo reconocimiento del derecho, lo que no desvirtúa la naturaleza jurídica de la acción de condena ejercitada, ni trasforma esa reclamación en el ejercicio de una acción declarativa, puesto que el reconocimiento del derecho en el que se fundamenta la petición no es un elemento autónomo de la pretensión de condena deducida, sino que se erige en su propio fundamento en tanto que todo pronunciamiento de ese signo conlleva uno previo sobre la existencia y procedencia del derecho a percibir lo reclamado.

De la misma forma que tampoco decae ese principio cuando se argumenta que la petición de reconocimiento del derecho tiene por objeto conseguir su mantenimiento en el futuro, ya que una declaración en tal sentido no pasaría de ser meramente hipotética al estar condicionada por hechos tan absolutamente contingentes como son el mantenimiento de la relación laboral, la pervivencia de la norma legal o convencional que en la actualidad lo regula, y la continuidad de la situación fáctica que justifica su abono.

Criterios que venimos aplicando de manera uniforme y reiterada, de lo que son ejemplos, entre otras muchas, las SSTS 22/5/2015, rcud. 2561/2014; 31/5/ 2016, rcud. 3180/2014; 27/4/2017, rcud. 1903/2014; 16/6/ 2017, rcud. 1825/2015, 4/12/2018, rcud. 611/2016; por citar algunas de las más recientes.

  1. - La trasposición de estos mismos parámetros al caso de autos nos obliga a concluir que no era recurrible en suplicación la sentencia del juzgado de lo social, ni cabe por lo tanto el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia que indebidamente lo admite y resuelve.

Como determina el art. 191. 2 letra g) ET, no cabe recurso de suplicación en aquellos procesos en los que la cuantía litigiosa de la reclamación no exceda de 3.000 euros. Que es justamente lo que así acontece en el caso de autos.

Esto es así porque el salario del actor es de 2.949,71€, y el objeto del proceso no es otro que el de establecer si tiene derecho a disfrutar de 23 o de 25 días hábiles de vacaciones en el año 2017, lo que supone una diferencia entre lo reconocido por la empresa y lo reclamado en el proceso judicial de 2 días de vacaciones en más o en menos, sin que el valor económico de ese derecho supere la suma de 3.000 euros en cómputo anual.

A lo que debemos añadir finalmente que no altera esa conclusión la circunstancia de que el derecho litigioso afecta al periodo de descanso vacacional.

Una cosa es que el derecho al disfrute de las vacaciones sea irrenunciable, y el art. 38.1 ET proscriba la sustitución del periodo vacacional por una compensación económica, y otra bien distinta, que no sea valorable económicamente a los efectos de cuantificar las consecuencias de un eventual incumplimiento por la empresa de la normativa legal o convencional aplicable en esta materia, y, en consecuencia, para la determinación de la recurribilidad de la sentencia conforme a lo dispuesto en los arts. 191. 2 letra g) y 192 LRJS, de la misma forma que así lo hemos considerado en la STS 17/03/2015, rcud. 2635/2013, en la que negamos que tuviere acceso a la suplicación, por razón de la cuantía, la sentencia dictada en un proceso cuyo objeto litigioso versaba sobre el derecho al disfrute de siete días festivos cuyo valor económico era inferior a 3.000 euros.

TERCERO

De acuerdo con lo razonado y conforme al Ministerio Fiscal, la irrecurribilidad de la sentencia de instancia obliga a declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la misma, así como la firmeza de lo acordado en su parte dispositiva, con desestimación del recurso de casación. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

declarar la nulidad de la sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña de 27 de octubre de 2017, rec. 5074/2017, así como de las actuaciones posteriores a la notificación de la pronunciada por el Juzgado de lo Social 1 de Terrassa de fecha 24 de abril de 2017, en autos 161/2017, seguidos a instancia de D. Luis Andrés frente a Gestión Integral de Cementerios, S.L, declaramos de oficio la falta de competencia funcional de aquella Sala para conocer del recurso de suplicación interpuesto y la firmeza de la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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