STSJ Cataluña 6533/2017, 27 de Octubre de 2017
Ponente | JOSE QUETCUTI MIGUEL |
ECLI | ES:TSJCAT:2017:9809 |
Número de Recurso | 5074/2017 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 6533/2017 |
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2017 - 0008178
AF
Recurso de Suplicación: 5074/2017
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 27 de octubre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6533/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Gestión Integral de Cementerios de Nomber, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 24 de abril de 2017 dictada en el procedimiento nº 161/2017 y siendo recurrido D. Jacinto . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Con fecha uno de marzo de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2017 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Jacinto contra GESTIÓN INTEGRAL DE CEMENTERIOS DE NOMBER, S.L. condenando a la empleadora demandada a que reconozca al actor el derecho a disfrute de vacaciones desde el 29.6.2017 al 2.8.2017 (25 días hábiles), ambos incluidos."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
-
- D. Jacinto presta servicios para la empresa demandada desde el 20.12.1991 (subrogándose la demandada el 1.7.1997 en la relación laboral del actor con el Ajuntament de Sant Cugat), con categoría profesional de nivel C2 (operario de cementerio) y salario bruto mensual, con prorrata de pagas extras, de
2.949,71 €, teniendo contrato a tiempo completo (folios nº 18 a 20, 24, 28 a 49, 52, 58 y 71).
-
- El 1.2.2017, la demandada comunicó al actor que le correspondían 23 días laborables de vacaciones, a disfrutar desde el 29.6.2017 al 31.7.2017 (folios nº 22 y 50).
-
.- El 30.10.2015, la Mesa General de Negociació de Matèries Comunes del Ajuntament de Sant Cugat adoptó un acuerdo en que el que se establece, entre otras cuestiones, que el personal disfrutará de un máximo de 4 días de vacaciones adicionales en función de su antigüedad -tiempo de servicios prestados a la Administración- (dos días adicionales para antigüedad entre 25 y 29 años, esto es, 25 días hábiles) -folio nº 21-.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Que contra la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por el trabajador y declaró el derecho del actor al disfrute de 25 días hábiles de vacaciones, se alza la empresa condenada formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.
Que como primer motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra b) del art. 193 de la LRJS, interesando la revisión del histórico en varios extremos.
En primer lugar se solicita la modificación del ordinal primero que la subrogación se hizo en virtud del pliego de condiciones, lo que es procedente dado que se evidencia de la simple lectura de los documentos citados. Así al hecho probado primero se adicionará, tras Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés lo siguiente: ...en virtud de lo establecido en el art. 22 del pliego de condiciones administrativas, técnicas y económicas para la adjudicación en régimen de concesión administrativa de la gestión del servicio del cementerio municipal).
En segundo lugar se interesa la modificación del hecho probado segundo, para que se diga cual es el convenio colectivo aplicable al actor, lo que no procede, al no haber discusión sobre la materia, no es pues controvertido.
Tampoco puede estimarse la modificación del hecho probado tercero en ninguno de los dos pretendidos supuestos, pues lo que se pretende introducir no es un hecho, sino una norma convencional.
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