STS 60/2020, 20 de Febrero de 2020

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:TS:2020:539
Número de Recurso2422/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución60/2020
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 2422/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 60/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

Dª. Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 20 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, que absolvió a los acusados Jeronimo, Jon, Palmira, Justiniano, Leon, Leopoldo, Lucas, Marcos, Mario, Mauricio, Millán, Narciso, Nicolas, Octavio, Oscar, Pascual y Pelayo de los delitos contra la salud pública, tenencia de armas prohibidas, delito continuado de falsificación de documento oficial, blanqueo de capitales, revelación de secretos y de pertenencia a grupo criminal, siendo también parte los recurridos acusados D. Leon representado por la Procuradora Dña. María Paloma Martín Martín y bajo la dirección Letrada de Dña. Mª de la Palma Álvarez Pozo; D. Jeronimo representado por la Procuradora Dña. Noelia Espino Sánchez y bajo la dirección Letrada de D. José Mª Aranda González; D. Pelayo representado por la Procuradora Dña. Sara Díaz Pordeiro y bajo la dirección Letrada de D. Juan Antonio Ríos Suárez; D. Justiniano representado por el Procurador D. Domingo Collado Molinero y bajo la dirección Letrada de D. Miguel Ángel Pérez Diepa; D. Nicolas representado por el Procurador D. Domingo Collado Molinero y bajo la dirección Letrada de D. Miguel Ángel Pérez Diepa; Dña. Palmira representada por la Procuradora Dña. Mª Concepción Calvo Meijide y bajo la dirección Letrada de Dña. Bibiana Jiménez Hernández; D. Jon representado por la Procuradora Dña. Mª Concepción Calvo Meijide y bajo la dirección Letrada de Dña. Bibiana Jiménez Hernández; D. Leopoldo representado por la Procuradora Dña. Mª Concepción Calvo Meijide y bajo la dirección Letrada de Dña. Bibiana Jiménez Hernández; D. Lucas representado por la Procuradora Dña. Mª Concepción Calvo Meijide y bajo la dirección Letrada de D. José Luis Benítez García; D. Oscar representado por la Procuradora Dña. Concepción Calvo Meijide y bajo la dirección Letrada de D. José Luis Benítez García; D. Pascual representado por la Procuradora Dña. Concepción Calvo Meijide y bajo la dirección Letrada de D. José Luis Benítez García; D. Millán representado por la Procuradora Dña. Mª Loengri García Herrera y bajo la dirección Letrada de D. Juan Betancor González; D. Narciso representado por la Procuradora Dña. Mª Loengri García Herrera y bajo la dirección Letrada de D. Juan Betancor González; D. Octavio representado por el Procurador D. Armando García de la Calle y bajo la dirección Letrada de D. Krit Theo Bröcheler; D. Mauricio representado por el Procurador D. Armando García de la Calle y bajo la dirección Letrada de D. Krit Theo Bröcheler; Dña. Marcos representado por el Procurador D. Javier Lorente Zurdo y bajo la dirección Letrada de D. José Gálvez Iglesias y D. Mario representado por la Procuradora Dña. Paloma Gutiérrez París y bajo la dirección Letrada de Dña. Mª Morales Elbaz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, instruyó sumario con el nº 5572/2015 contra Jon, Leon, Leopoldo, Jeronimo, Justiniano, Palmira, Lucas, Octavio, Mario, Nicolas, Marcos, Narciso, Millán, Mauricio, Pascual, Oscar y Pelayo, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, que con fecha 11 de mayo de 2018 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO: Con fecha 18 de septiembre de 2015, el Grupo IV de la Unidad de Drogas y Crimen Organizado, formuló solicitud de intervención telefónica, dirigida al juzgado decano de Las Palmas de Gran Canaria, recayendo la solicitud en el Juzgado de instrucción num. 7, de los números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 de los que era usuario el acusado Jeronimo, y los números NUM004, NUM005 y NUM006 de los que era usuario el acusado Jon, con la finalidad de investigar su presunta participación en una organización dedicada al tráfico de drogas, aportándose como indicios de esa participación los siguientes; 1) Fruto de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo en las Diligencias Previas núm. 3.506/13, seguidas en el Juzgado de instrucción núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, donde se investigaba a una organización dedicada al tráfico de drogas encabezada por Isaac, alias " Pulpo" o " Cerilla", se tuvo conocimiento de que otra organización había entrado en contacto con los investigados en las referidas Diligencias previas, a fin de ofrecerles la compra de una determinada cantidad de cocaína, organización representada por Jeronimo, actuando como intermediario entre ambas organizaciones Lucas. Iniciadas las correspondientes vigilancias y seguimientos de los anteriores, la policía en su oficio aporta además como indicios: 2) Jeronimo es empleado de Jon, en el negocio de compra-venta de oro, denominado "La Mina de Oro", sito en la calle Tomás Miller núm. 80 de Las Palmas de Gran Canaria, y además subordinado en la organización. 3) Dicho establecimiento tiene un muy escaso volumen de negocio, reuniéndose en el mismo Jeronimo con individuos de origen latinoamericano. 4) Tanto Jeronimo, como Jon, han sido objeto de otras investigaciones policiales por su vinculación al tráfico de drogas. 5) Que Jeronimo, si bien en apariencia lleva una vida tranquila, familiar y rutinaria, realiza viajes muy reveladores y en absolutos justificados dentro de una vida normal familiar y laboral; así durante el año pasado al menos una vez al mes viaja a Tenerife, si bien dichos viajes en un principio parecen anárquicos, sin responder a rutina ninguna, incluyendo desplazamientos a la isla de La Palma. A dichos desplazamiento hay que añadir, el desplazamiento en tres ocasiones a Vecindario donde se introduce en algún portal del bloque de viviendas que existe entre la AVENIDA000, la CALLE000 y la CALLE001, de dicha población; siendo harto relevante las medidas extraordinarias de seguridad que el encartado adopta, como salidas y entradas a la autopista sin lógica, cambios bruscos de velocidad, dando varias vueltas a las rotondas o mirando insistentemente el espejo retrovisor, lo que hasta el momento han impedido concretar el domicilio en el que se adentra en estas furtivas salidas. Que diversos miembros de la organización ha utilizado el vehículo matrícula ....QQH, para desplazarse entre las islas, permaneciendo luego largas temporadas estacionado, siendo precedidos los viajes de visitas a un piso desconocido de la localidad de Vecindario. 6) El último de los viajes consistió en embarcar Jeronimo el anterior vehículo con destino a Cádiz, firmando una autorización para que pudiera ser recogido por Jon, y 7) Los investigados son conocidos en los círculos delincuenciales de Las Palmas. Con tales datos el Juzgado de instrucción núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó auto de 28 de septiembre de 2015 accediendo a la intervención, observación, grabación, escucha y datos asociados, de los números antes indicados. Como consecuencia de las escuchas de la conversaciones producidas entre los inicialmente investigados se tuvo conocimiento de la existencia del resto de procesados correspondientes a la primera organización mencionada en el escrito de acusación, interviniéndose nuevos números de teléfono, dando lugar a las siguientes aprehensiones de droga; en el establecimiento de venta de oro "La Mina de Oro", en fecha 10 de noviembre de 2015, se incautó cocaína con un peso de 266,96 gr. con una riqueza media de 44,76%, 549,58 gr. de cocaína no cuantificable, 126,15 gr. con una riqueza media de 37,64%, Zolpiden en la cantidad de 131,38 gr. y 449,15 gr. de sustancia de corte, entre otros efectos y 3.105,00 E. El día 9 de noviembre de 2015 sobre las 9:30 horas arribó al muelle de Las Palmas, el buque JM ENTRECANALES EX SF, línea PC21, que opera la compañía TRANSMEDITERRÁNEA, que une Cádiz con Las Palmas. Entre su carga se encontraba un contenedor a nombre de ENLACE LOOGÍSTICO CANARIAS matrícula OIWE ....-...., numeración 147. Entre dicha mercancía, perfectamente legal, se encontraba una caja con dos anotaciones -leche de niño y Justiniano Las Palmas Gran Canaria- y papel de relleno con un periódico de Getafe, y en el interior de la caja, que se suponía contenía leche especial para niños, en realidad había una bolsa reciclable de Mercadona con cinco tabletas que, tras el pertinente análisis, resultaron ser 4.747 kg. de cocaína con una riqueza media del 32,94% expresada en cocaína base; su valor aproximado en el mercado de 288.688,4 euros. En fecha 10 de noviembre de 2015, se encontró tras un exhaustivo registro del vehículo matrícula ....-ZRY, diversas bolsas, conteniendo 748 gr. de cocaína, con una riqueza media de 40%, otra bolsa con 76 gr. de cocaína y con una riqueza media de 33,3%, 4,724 gr. de cocaína con una riqueza media de 32,5%, 178 gr.de cocaína con una riqueza media de 28,1%, 6,893 gr. de cocaína con una riqueza media de 38%, 4,850 gr. de cocaína con una riqueza media de 39%, 2,780 gr. de Levamisol, 5,974 gr. de Tetracaina y 47,944 gr. de Procaína y 50,672 gr. de otra sustancia de corte. SEGUNDO.- Como venimos diciendo, a consecuencia de la observación y escuchas de las conversaciones mantenidas por Jeronimo y Jon se concedieron prórrogas sobre dichos números y se autorizaron las intervenciones de los teléfonos utilizados por el resto de acusados. Concretamente en el auto de 27 de octubre de 2015, se concede la intervención del teléfono NUM007, de usuario desconocido, aportándose como único indicio el haber realizado una llamada perdida al teléfono NUM000, cuyo usuario es Jeronimo. Por auto de 27 de noviembre de 2015, el Juzgado no incluye entre los números cuya prórroga se había solicitado por el correspondiente oficio, al referido número NUM007, cuyo usuario ya había sido identificado como el acusado Nicolas, y a pesar de ello se libró oficio a la compañía telefónica, manteniendo la intervención del referido número. Consecuencia de la intervención del referido número de teléfono se descubre la existencia de otra organización, y se procede a las siguientes incautaciones de droga, el 28 de abril de 2016, se intervino 49.000 gr. de cocaína con una riqueza media de 86,31% y un valor aproximado en el mercado de 1.716.701 euros, que se encontraban en el apartahotel núm. 58 del Complejo Turístico Lanzarote Pal, situado en la calle Anzuelo de Puerto del Carmen en la isla de Lanzarote. En el domicilio de Nicolas, sito en CALLE002 NUM008. de Arguineguín, se interviene, una pistola Röhm R.G. 800 cal. 8 mm k. Germany "PTB 414", capacitada para el disparo con munición del calibre 6,25 x15 mm Browning (6'35 mm). Esta pistola había sido manipulada, concretamente, se le había cambiado el cañón de la misma. Por último, a lo largo de la investigación se realizaron seguimientos electrónicos y geolocalizaciones de vehículos de los investigados, autorizados por el Juzgado de instrucción mediante las correspondientes resoluciones. Dichos autos habilitantes, que no el resultado de las diligencias acordadas, no se pusieron en conocimiento de las defensas hasta el acto del juicio oral, pues las correspondientes piezas estaban traspapeladas entre las piezas de convicción al remitirlas a esta Audiencia Provincial, no reflejándose las mismas por el Juzgado de instrucción en el oficio remisorio".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:

"Debemos absolver y absolvemos a Jeronimo, Jon, Palmira, Justiniano, Leon, Leopoldo, Lucas, Marcos, Mario, Mauricio, Millán, Narciso, Nicolas, Octavio, Oscar, Pascual y Pelayo, de los delitos contra la salud pública, tenencia de armas prohibidas, delito continuado de falsificación de documento oficial, delito de blanqueo de capitales, delito de revelación de secretos y delito de pertenencia a grupo criminal, por el que venían siendo acusados en las presentes actuaciones, declarando de oficio las cosas procesales. Se declara el comiso de la droga intervenida, a la que se dará el destino legal. Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el término de cinco días a partir de la última notificación".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Motivo único.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 L.E.Cr. y 5.4 LOPJ, por vulneración de la tutela judicial efectiva, artículo 24 de la Constitución Española, en su vertiente de privación al Ministerio Publico del derecho a un proceso con todas las garantías y entre ellas la privación de los medios de prueba pertinentes para la defensa de los intereses que le están legalmente encomendados, por la indebida declaración de nulidad de las intervenciones telefónicas practicadas en el presente procedimiento con autorización judicial.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los escritos de los recurridos acusados, reiteró las alegaciones formuladas con su escrito de formalización, dándose asimismo por instruidas las representaciones de los recurridos acusados, solicitando la desestimación e impugnando el recurso del Ministerio Fiscal, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 22 de enero de 2020, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación el interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2018, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, recaída en el Sumario Ordinario n° 27/2017.

SEGUNDO

ÚNICO.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 LOPJ, POR VULNERACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, artículo 24 de la Constitución Española, en su vertiente de privación al Ministerio Publico del derecho a un proceso con todas las garantías y entre ellas la privación de los medios de prueba pertinentes para la defensa de los intereses que le están legalmente encomendados, por la indebida declaración de nulidad de las intervenciones telefónicas practicadas en el presente procedimiento con autorización judicial.

Se alega por el Ministerio fiscal que:

"1.- La Sentencia sometida a censura, procede a declarar la nulidad de la prueba de cargo, y por tanto acuerda la absolución de los procesados, por considerar que el Auto dictado por el Juez Instructor, con fecha 28 de septiembre de 2015, por el que se acordaban diversas intervenciones telefónicas, adolecía de nulidad, por vulnerar el derecho fundamental recogido en el artículo 18.3 de la CE, cuando por el contrario, el mismo, cumple todos los parámetros constitucionales para declarar su validez, y por tanto procede anular la sentencia recurrida, por haber declarado indebidamente la nulidad de las resoluciones habilitantes de las intervenciones telefónicas, pues no vulneran el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones consagrado en el artículo 18.3 de la Constitución Española, y con ello extiende la nulidad al resto de diligencias y pruebas practicadas como consecuencia del resultado de las escuchas.

  1. - Las defensas solo alegaron en sus escritos de defensa falta de motivación del auto de fecha 28 de septiembre de 2015, pero no que no se habían incorporado los testimonios de lo actuado en el juzgado de instrucción nº 2.

    La alegación de las defensas en sus escritos, como se recoge en los hechos probados, guardando de nuevo silencio, sobre la pretensión que ha dado lugar a la nulidad (la no aportación del testimonio del Auto dictado por el Juzgado de Instrucción n° 2 de las Palmas y las correspondientes transcripciones) se limitan a cuestionar el Auto dictado por el Juzgado n° 7, dictado en este procedimiento, que habilitaba la injerencia, en los teléfonos de los investigados, pero solo por falta de motivación, nada se anuncia respecto a la falta de aportación de los testimonios relativos a las previas seguidas en otro Juzgado, según se afirma en el Fundamento de Derecho Primero, no siendo pues posible la aplicación de la doctrina de esa Excelentísima Sala, contenida en la STS 259/2018 de 30 mayo, respecto a la actividad que pudo desplegar el Fiscal para la aportación de las pruebas, pues tal silencio hizo imposible la reacción del Fiscal.

  2. - Técnicamente, el alegato de no aportación de los testimonios se lleva a cabo al inicio del juicio oral.

    No es, hasta el inicio del juicio oral, cuando plantean como cuestión previa, la nulidad de dichas intervenciones telefónicas al no haberse aportado al procedimiento el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción número dos de Las Palmas, que en el seno de sus diligencias previas n° 3.506, seguidas contra otros investigados, había acordado la intervención telefónica de los mismos la injerencia, ni el testimonio de las transcripciones, al que se refería la solicitud policial, impidiendo con tal proceder, que se hubiera aportado los respectivos testimonios y se hubiera acreditado de forma contradictoria su legitimidad, haciendo imposible que el Ministerio Fiscal, en tal acto, y utilizando el artículo 786 propusiera como prueba dicha aportación, pues el referido artículo se refiere a pruebas que puedan practicarse en el acto, por tanto la mera alegación de la falta de los mismos, no acredita que los mismos padecieran de tacha o irregularidad alguna.

  3. - Este procedimiento no surge como consecuencia de la deducción de testimonio de otro procedimiento principal.

    Así, del extenso oficio que dirige la policía al Juzgado de Instrucción número 7 de Las Palmas, solicitando las intervenciones telefónicas (el oficio consta de 15 folios más anexos), y que da inicio al presente procedimiento penal, que se transformará el sumario, en este oficio no existe trascripción alguna de las conversaciones practicadas en las diligencias previas del Juzgado de Instrucción número 2 de Las Palmas por tanto, tampoco es de aplicación lo que señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2011 citada por la Audiencia Provincial, amén que la referida sentencia, se refiere a un supuesto completamente distinto, por cuanto que, en dicho procedimiento "El recurrente interesó como prueba en todo momento, especialmente en su escrito de calificación provisional, la aportación de testimonio de las diligencias 272/2008 del Juzgado n° 2 de Ordes", cosa que como hemos manifestado anteriormente, en el caso presente en ningún momento fue solicitado por las defensas.

  4. - El Auto del 28 de septiembre de 2015 del juzgado de instrucción número 7 que invalida la Sala, es a nuestro entender plenamente válido, está más que suficientemente motivado y no supone una injerencia arbitraria en el derecho fundamental referido, descendiendo al análisis que realiza la Sala cuando termina anulando referido Auto, tras consignar los requisitos para la validez constitucional de la medida de intervención telefónica, en el Fundamento Jurídico Cuarto, no realiza un análisis de la existencia de motivos o carencia de los mismos o un enjuiciamiento de la arbitrariedad de la medida, sino que comprobando que la policía ofrece al juez indicios que son más que meras sospechas a la Sala tales indicios no le convence, es decir, los datos objetivos que reconoce la sentencia que ahora se impugna que concurrían en el oficio policial y que tales indicios fueron valorados positivamente por el juez de instrucción, son interpretados de forma distinta por la Sala, excediéndose pues de su función de control.

  5. - Se entiende por el Ministerio Fiscal que el auto de 28-9-15 está motivado.

    Lo afirmado en el oficio policial, como indicios, en lo relativo a que los investigados en las diligencias previas 3506//2013 del Juzgado de instrucción n° 2 de Las Palmas de Gran Canarias, van a proceder a la venta de una cantidad de cocaína, a los investigados en el presente procedimiento, procede del resultado de una intervención telefónica realizada por otro juzgado y que su legitimidad no ha sido cuestionada, es decir basado en una fuente absolutamente objetiva, e indiscutida, de la que resulta la posible comisión de un delito de tráfico de drogas.

    a.- Se especifican los distintos números de teléfonos móviles a intervenir, de los que son usuarios Jeronimo (hasta cuatro, lo que ya es suficientemente indicativo), y los tres teléfonos que utiliza Jon, con la finalidad de investigar su presunta participación en una organización en el tráfico de drogas.

    b.- Se señalan los indicios, pero del juzgado nº 2:

    Señalando como indicios, "que fruto de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo en las diligencias previas número 3506/13, seguidos en el juzgado de instrucción número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, donde se investigaba a una organización dedicada al tráfico de drogas, encabezada por Isaac, ... Se tuvo conocimiento de que otra organización había entrado en contacto con los investigados en las referidas diligencias previas, al fin de ofrecerles la compra de una determinada cantidad de cocaína, organización representada por Jeronimo, actuando como intermediario entre ambas organizaciones Lucas," especificando posteriormente las correspondientes vigilancias, seguimientos, y gestiones realizadas que expone el oficio.

    c.- Frente a tales datos objetivos, la Sala cuestiona la suficiencia de los mismos, y así:

  6. - Considera insuficiente el relativo a la escasa actividad económica del establecimiento (compro oro) la Mina de Oro, que tras la investigación se confirmó que era una tapadera y daba cobertura a la organización colombiana, piénsese en el oficio policial se adjuntaba actividad económica de este negocio durante los años 2014 y 2015, el negocio resultaba ruinoso en ambos años, insostenible, pero además la justificación de los motivos de los viajes anárquicos y sin ninguna rutina realizada por los implicados a la isla de la Palma, la explicación que da la Sala, resulta menos convincente que la de la policía, en este caso, también a la postre se pondrá de manifiesto que tales viajes son para la distribución de la droga.

  7. -También se hacen por la policía seguimientos y se traslada información de viajes a Tenerife de un concreto vehículo, ....QQH, que tras la labor policial en este procedimiento se pudo comprobar que lo que se indicaban el referido oficio era un vehículo utilizado por la organización para la distribución de la droga, no pudiendo compartir la afirmación de la Sala cuando afirma "En cuanto que Jeronimo embarcó el anterior vehículo ( ....QQH) con destino a Cádiz autorizando a Jon a recogerlo en aquella ciudad, puede responder a múltiples motivos ajenos al tráfico de drogas que habitualmente es de la península Canarias y no al revés" (negritas cursivas son nuestras), tal argumento es insostenible, pues la experiencia demuestra que el tráfico de drogas es tanto de Península a Canarias como la inversa, como luego se demostró con el buen éxito de la investigación policial, este coche fue utilizado por la organización para una vez preparado trasportar droga de la Península a Canarias. Para ello era necesario que la organización lo enviara previamente a Cádiz procedente de Gran Canaria.

  8. - Dicho lo anterior es conveniente señalar que el oficio policial, folio 5, también señala que se han practicado gestiones y se ha podido comprobar que Jeronimo utiliza para la distribución de droga empresas de paquetería Enlaces Logístico Canarias S.L. o mediante coches con caletas secretas.

  9. - Fruto de la investigación se consiguió posteriormente interceptar un envío de casi cinco kilos de cocaína utilizando esta empresa de paquetería y se halló droga también en un vehículo provisto de caleta, igualmente el oficio policial a partir del folio 5 se ponen de manifiesto los datos objetivos con los que cuenta la policía para solicitar las intervenciones telefónicas, de su lectura se desprende, una actividad policial suficiente (con seguimientos, fotografías y con estudio de la actividad económica de la Mina de Oro), que ponían de manifiesto datos objetivos que pueden dar lugar a considerar que existen indicios fundados, (no meras sospechas) de la participación de los investigados en un delito grave cual es, el tráfico de drogas, en dicho oficio igualmente se pone de manifiesto, que Jeronimo y Jon, han sido objeto de otras investigaciones policiales por su vinculación al tráfico de drogas, como se ha comprobado en los seguimientos efectuados, que en sus desplazamientos, Jeronimo adopta medidas extraordinarias de seguridad, salidas y entradas a la autopista sin lógica, cambios bruscos de velocidad, dando varias vueltas a rotondas mirando insistentemente el espejo retrovisor, hasta el punto de que con dichas medidas de seguridad, consiguiera que la policía en ese momento no pudiera concretar su domicilio. Se han hecho seguimiento de los investigados en la isla de Tenerife a la que se desplaza Jeronimo para verse con Jon se han identificado vehículos haciéndoles seguimientos y poniendo de relieve su uso y el tiempo que lo dejan casi, abandonado, en síntesis los motivos del oficio policial se considera absolutamente objetivos y ex ante, eran suficientes para ser acogidos por el Juez de instrucción, como sí ocurrió en el referido auto de 28 de septiembre de 2015 que consideramos suficientemente motivado y que no puede ser anulado por este defecto, siendo plenamente habilitante para las intervenciones telefónicas que acordó".

    Pues bien, en la sentencia de la Audiencia Provincial se hace constar que:

    "1.- Las defensas, como indicamos anteriormente, en sus escritos de defensa solicitan la nulidad de las intervenciones telefónicas, por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, consagrado en el artículo 18.3 de la Constitución, por la insuficiencia de motivación en la autorización concedida por el Instructor para la práctica de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo al inicio de la investigación, de modo que todo el resto del material probatorio de cargo del que pretende valerse la acusación se vería afectado por semejante infracción, con las consecuencias de nulidad derivadas de lo que dispone, al respecto, el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  10. - Al inicio de las sesiones del juicio oral, y como cuestión previa, también solicitaron las defensas la nulidad de la autorización concedida por el Juez instructor de fecha 28 de septiembre de 2015, y todas las actuaciones posteriores, por no haberse traído a los autos, los oficios y autos habilitantes de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo en las Diligencias Previas núm. 3506/13 del Juzgado de instrucción núm 2 de Las Palmas de Gran Canaria, toda vez que el citado auto de intervención telefónica que inicia la presente causa, tiene su fundamento en el resultado de aquellas intervenciones telefónicas anteriores, acordadas en las Diligencias Previas del Juzgado de instrucción núm. 2.

  11. - Las Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción número 7 de Las Palmas de Gran Canaria, objeto de este procedimiento, transformado en Procedimiento Ordinario núm. 5.572/15, derivan directamente de las incoadas por el Juzgado de Instrucción número 2, en las que, según el oficio policial, se habían detectado en el mes de mayo de 2015, conversaciones.

  12. - No contamos, ni con los oficios policiales ni con los autos autorizantes dictados en aquéllas diligencias previas del Juzgado de instrucción núm 2 de Las Palmas de Gran Canaria, ni desde luego, con las transcripciones, soportes, DVDs., cotejos o adveraciones realizadas, ni testimonio alguno al respecto, y esta deficiencia es la denunciada especialmente por las defensas como causa de nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas en este procedimiento desde su inicio, de la cual deriva la investigación realizada respecto de los imputados.

  13. - Pleno no jurisdiccional mencionado de 26 de mayo de 2009, en el que se examinó la habilitación de intervenciones telefónicas acordadas en otra causa de la que se deduce testimonio y tras el debate correspondiente se tomó el siguiente Acuerdo: "En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad.

    En tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada.

    Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba".

  14. - Dicho Acuerdo solo exige que se respete la contradicción y que no cabría plantearlo después de la calificación definitiva ni en el informe oral y mucho menos "per saltum" ante el Tribunal Supremo, aunque se trate de una cuestión que afecta a un derecho fundamental.

  15. - Como se ha señalado en sentencias posteriores, la lectura íntegra del acuerdo de 26 de mayo de 2009 conlleva, según explica la Sentencia de 26 de junio del mismo año que desarrolla el Acuerdo, lo siguiente:

    1. que no existen nulidades presuntas;

    2. que la prueba de la legitimidad de los medios de prueba con los que pretenda avalarse la pretensión de condena, incumbe a la parte acusadora;

    3. que pese a ello, la ley no ampara el silencio estratégico de la parte imputada, de suerte que si en la instancia no se promueve el debate sobre la legalidad de una determinada prueba, esa impugnación no podrá hacerse valer en ulteriores instancias.

    En la presente causa el cuestionamiento de la injerencia fue oportunamente interesado por las defensas al comienzo del juicio oral. La Sala sentenciadora reconoce expresamente que ante tal impugnación "incumbía a la acusación pública aportar las solicitudes policiales" en las que se fundamentaban las resoluciones judiciales que justifican la injerencia en el derecho fundamental, si bien acaba admitiendo la validez de éstas porque "tienen la apariencia, por el modo en el que están redactadas, de responder con seriedad y fundamento a una previa petición policial".

  16. - Debemos señalar también que, invocada por las defensas esta causa de nulidad concreta, como cuestión previa al inicio de las sesiones del juicio oral, bien pudo el Ministerio Fiscal solicitar la suspensión del juicio a fin de aportar los testimonios correspondientes de la causa seguida en el Juzgado de instrucción núm. 2, y sin embargo no hizo alegación alguna al respecto.

    El principal indicio manejado por el oficio policial, y por el propio auto de intervención telefónica cuestionado, que se limita a reproducir los indicios del oficio, son precisamente las conversaciones telefónicas interceptadas en las Diligencias Previas del Juzgado de instrucción núm. 2, entre los miembros de la organización allí investigada, incluyendo a Lucio, y entre este y Mariano, ambos acusados en la presente causa, para concretar una cita con Tiburon", a fin de acordar la compra de una partida de cocaína.

  17. - Falta de motivación del oficio policial determinante del auto de injerencia.

    El oficio policial resume en su página 11 dichos indicios, que son:

    1) Jeronimo es empleado de Jon, en el negocio de compra-venta de oro, denominado "La Mina de Oro", sito en la calle Tomás Miller núm. 80 de Las Palmas de Gran Canaria, y ademas subordinado en la organización.

    2) Dicho establecimiento tiene un muy escaso volumen de negocio, reuniéndose en el mismo Jeronimo con individuos de origen latinoamericano.

    3) Tanto Jeronimo, como Jon, han sido objeto de otras investigaciones policiales por su vinculación al tráfico de drogas.

    4) Que Jeronimo, si bien en apariencia lleva una vida tranquila, familiar y rutinaria, realiza viajes muy reveladores y en absoluto justificados dentro de una vida normal familiar y laboral; así durante el año pasado al menos una vez al mes viaja a Tenerife, si bien dichos viajes en un principio parecen anárquicos, sin responder a rutina ninguna, incluyendo desplazamientos a la isla de La Palma. A dichos desplazamiento hay que añadir, el desplazamiento en tres ocasiones a Vecindario donde se introduce en algún portal del bloque de viviendas que existe entre la AVENIDA000, CALLE000 y CALLE001, de dicha población; siendo harto relevante las medidas extraordinarias de seguridad que el encartado adopta, como salidas y entradas a la autopista sin lógica, cambios bruscos de velocidad, dando varias vueltas a las rotondas o mirando insistentemente el espejo retrovisor, lo que hasta el momento han impedido concretar el domicilio en el que se adentra en estas furtivas salidas.

    5) Que diversos miembros de la organización han utilizado el vehículo matrícula ....QQH para desplazarse entre las islas, permaneciendo luego largas temporadas estacionado, siendo precedidos los viajes de visitas a un piso desconocido de la localidad de Vecindario.

    6) El último de los viajes consistió en embarcar Jeronimo el anterior vehículo con destino a Cádiz, firmando una autorización para que pudiera ser recogido por Jon.

    y 7) Los investigados son conocidos en los círculos delincuenciales de Las Palmas".

    Argumentación del Tribunal para rechazar la suficiencia y motivación del oficio policial para acordar la medida judicial de injerencia.

    "1.- Que Jeronimo es subordinado de Jon, tanto en la organización como en el establecimiento de compraventa de oro, no es indicio alguno ni de la existencia de dicha organización ni de la implicación de los investigados en actividades delictivas, siendo lo único cierto que Jeronimo trabaja en el mencionado negocio, y que Jon es el titular del mismo.

  18. - El negocio de compraventa de oro, no da beneficios, no manteniendo un horario comercial estricto, con apenas clientes, y sí con la visita de individuos latinos que permanecen en el interior largos períodos de tiempo, deduciendo la policía que se trataría de una tapadera de la organización, o el centro neurálgico desde el que se gestiona la actividad delictiva.

    Sin embargo, es lo cierto que en el año 2015 había comenzado el declive de este tipo de establecimientos de compra de oro, que tuvieron una época dorada en plena crisis económica en que el oro el alcanzó los precios más altos de los últimos años, prueba de ello fue la proliferacion de estos establecimientos por todas las ciudades del País.

    Además, Jon que era su titular contaba con otros negocios en Madrid como era un taller de mecánica del automóvil, es decir que de varios negocios uno puede comenzar su declive, y pasar un tiempo hasta que definitivamente es cerrado, y coincidir dicho momento con la investigación policial, con lo que no es un dato revelador de nada, ni muchos menos que Mariano como empleado del establecimiento recibiera las visitas de otros individuos de apariencia latina, pues no en vano Mariano es colombiano.

  19. - Que tanto Jeronimo como Jon han sido objeto de otras investigaciones policiales, tiene respuesta en la STS 591/15, de 13 de octubre, cuando dice: "La existencia de un antecedente policial que no haya dado lugar a un asiento en el registro de sentencias condenatorias, puede muy bien ser expresiva de una intervención de aquel carácter carente de serio fundamento, debida a hechos que no merecieron adquirir un estatuto judicial".

  20. - El siguiente indicio afirma: Que Jeronimo, si bien en apariencia lleva una vida tranquila, familiar y rutinaria, realiza viajes muy reveladores y en absolutos justificados dentro de una vida normal familiar y laboral; así durante el año pasado al menos una vez al mes viaja a Tenerife, si bien dichos viajes en un principio parecen anárquicos, sin responder a rutina ninguna, incluyendo desplazamientos a la isla de La Palma, y lo hace con vehículo y regresando al mismo día o el siguiente. Pues bien, parece que visitar una vez al mes la isla de Tenerife, es contrario a llevar una vida tranquila, familiar y rutinaria, cuando es lo cierto que son cientos los canarios que se desplazan a diario a otras islas por los más variados motivos, regresando el mismo día o al siguiente sin tener carácter delictivo, y en muchos casos llevando un vehículo, imprescindible para desplazarse por la isla, y si este dato de los viajes a Tenerife extrañó a la policía no se entiende que no se procediera a realizar un seguimiento de Jeronimo en dicha isla, para saber que el por qué de los viajes. Lo mismo cabe decir de la isla de la Palma, aunque parece que en este caso fue un solo viaje. En cuanto a los desplazamientos a Vecindario por tres veces, no olvidemos que es una localidad de la isla de Gran Canaria donde reside Jeronimo, no llega a averiguar la policía exactamente a que inmueble acude, ni a quien visita, pero no es en absoluto un dato que pueda causar extrañeza.

  21. - Que diversos miembros de la organización utilizan el vehículo Seat Altea. Lo cierto es que el oficio refiere la utilización por Jon una vez en la isla de Tenerife (en ese viaje sí existió seguimiento), habiéndose alojado ambos, Jeronimo y Jon en el mismo hotel del sur de la Isla, y habiendo visitado también ambos la isla de la Palma con el vehículo. Sin embargo, no olvidemos que Jeronimo y Jon parece que además de jefe y empleado son amigos, y no olvidemos que en este viaje relatado al folio 9 del oficio, no se indica con quien contactan o a donde acuden cuando están en dichas islas, esto es, no se aporta indicio alguno de que su estancia en dichas islas obedeciera a una actuación delictiva.

  22. - En cuanto a que Jeronimo embarcó el anterior vehículo con destino a Cádiz, autorizando a Jon a recogerlo en aquella Ciudad, puede responder a múltiples motivos ajenos al tráfico de drogas, que habitualmente es de la península a Canarias y no al revés.

  23. - Por último, los investigados son conocidos en los círculos "delincuenciales" de Las Palmas. Nos remitimos a la anterior STS, los investigados carecen de antecedentes penales, y los seguimientos a Mariano no revelan que frecuente de manera habitual ambientes "delincuenciales" de esta Ciudad.

  24. - Por lo tanto, los indicios manejados por la policía, y tenidos en cuenta por el Juez de instrucción, son insuficientes para fundamentar el auto inicial de 25 septiembre de 2015.

    a- No se dice que los investigados contacten con terceros, a los que supuestamente les venderían droga, ni con otros vendedores, ni consumidores, ni nadie.

    b- No se hace un estudio del patrimonio de los investigados que pudiera a nivel indiciario sugerir actividades ilícitas.

    c- No se hacen seguimientos y/o vigilancias a Jon en su lugar de residencia (Madrid), ni se averigua su forma de vida, u otros negocios que pudiera tener.

    d- No se han observado conductas propias del tráfico al "menudeo" o de venta de sustancias, como sería entrega de paquetes y dinero, contactos corporales que pudieran intentar disimular intercambios de droga (dinero).

    e- No existen contactos de Jeronimo con otros miembros de la supuesta organización, salvo el mentado viaje a Tenerife en que se encuentra con Jon, pero ningún contacto con él en Gran Canaria, ni con Lucas, que si bien aparece como pieza clave al inicio del oficio, desaparece a continuación, no volviendo a ser nombrado.

  25. - Pues bien, lo que resulta de este examen es que los ofrecidos como indicios fiables no tienen este carácter. En efecto, pues tomado cada uno en su individualidad, como se ha visto no indica nada en términos de experiencia, por su extraordinaria ambigüedad y su apertura a diversas interpretaciones. Esto, cuando se sabe bien que la adición de factores de esta índole no incrementa la calidad informativa de partida de los sumandos ni del conjunto. Porque después, como antes de la suma, un mal indicador sigue siendo el mismo mal indicador, de manera que la puesta en relación de varios de tal clase no hace, no ya uno bueno, sino ni siquiera uno regular ( STS 591/15, de 13 de octubre).

  26. -Toda la argumentación contenida en el oficio policial, y que es el único fundamento del auto impugnado, carece, en nuestra opinión, del valor exigible para motivar con la necesaria suficiencia la práctica de la diligencia interesada, ya que aluden a circunstancias carentes de la concreción y relevancia precisas.

  27. - La consecuencia es la nulidad como prueba de las intervenciones telefónicas acordadas en el auto de 28 de septiembre de 2015 y la declaración de no utilizable respecto del contenido informativo obtenido por las mismas. Siendo el caso que las intervenciones no sólo incidían sobre las comunicaciones verbales, sino también sobre las escritas (SMS), así como a la identificación de llamadas entrantes y salientes y la localización de repetidores activados en cada llamada, a todas ellas afecta la nulidad y la no utilizabilidad de la información de tal origen, pues a todas ampara el derecho vulnerado al secreto de las comunicaciones ( Ss.TC. nº 114/1984, de 29 de noviembre) y 123/2002, de 20 de mayo; Ss.TS. nº 249/2008, de 20 de mayo, 776/2008, de 18 de noviembre, 688/2009, de 18 de junio).

  28. - Además de la nulidad anteriormente acordada, y por los motivos señalados, en el relato de hechos probados recogemos dos causas más de nulidad:

    a.- Por un lado la intervención del número, NUM007 por el solo hecho haber realizado un llamada perdida al núm. NUM000 utilizado por Jeronimo, tal y como consta en las transcripciones obrantes al folio 564 de la pieza principal, y así se recogió en el auto de 27 de octubre de 2015, que acordó la intervención, y en el que no se contiene razonamiento alguno relativo a la necesidad de la injerencia de ese número concreto, pues una sola llamada perdida no puede ser considerado como dato que haga posible hacer un juicio positivo por el instructor como exige la jurisprudencia.

    b.- Pero además, y respecto de este mismo número, la policía solicitó la prórroga de la intervención del mismo (folios 1301 y ss), toda vez que si bien ya se había desarticulado una organización, formada en su mayor parte por ciudadanos colombianos, de las conversaciones captadas a dicho número NUM007, se deducía la existencia de otro grupo organizado dedicado asimismo al tráfico de drogas, tratándose del segundo grupo a que se refiere el escrito de acusación, compuesto por ciudadanos de países del este de Europa. Pues bien, el auto de 27 de noviembre de 2015 (folio 1324 y ss) daba respuesta a dicha petición de prórroga e intervención de otros números, y en su parte dispositiva no aparece la prórroga del referido número, con lo que la intervención acordada por auto de 27 de octubre de 2015 quedaba sin efecto el 27 de noviembre de 2015, sin que se produjera la prórroga, y a pesar de ello se libró el oficio a la compañía telefónica (folio 1352), y se continuó con la intervención telefónica del número NUM007.

    Todo lo anterior nos lleva a decretar también la nulidad del auto de 27 de octubre de 2015 respecto de la intervención del número NUM007, y desde luego la nulidad de todas las escuchas producidas tras no ser prorrogada la intervención".

    La conexión de antijuridicidad

    "Por lo tanto, la práctica de esa diligencia que da inicio a las actuaciones, acordando la intervención de determinados números de teléfono, auto de 28 de septiembre de 2015, tan inadecuadamente autorizada, con las consecuencias y material probatorio a partir de ella obtenidos, han de ser consideradas nulas, según lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando proclama que "No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales".

    Otra cosa sería la existencia de pruebas, ajenas en su origen a las informaciones obtenidas como consecuencia de tales intervenciones telefónicas tenidas por nulas, o la posible existencia de material probatorio admisible, desvinculado y no afectado por la nulidad de las "escuchas", con base en la aplicación de la doctrina de la "desconexión de antijuridicidad", elaborada por el Tribunal Constitucional (a partir de la STC 8/200 de 17 de Enero) y admitida, no sin ciertas excepciones y reticencias, por esta misma Sala (STS de 4 de Abril de 2002, por ejemplo).

    Pero en el caso presente la decisión de interceptar y grabar las conversaciones telefónicas de Jeronimo y Jon, está causalmente relacionada con las intervenciones telefónicas posteriores, y son, sin duda, esas intervenciones telefónicas las que permiten los seguimientos y vigilancias de los acusados, incluso saber de la existencia de muchos de ellos, incautar la droga y detener a aquellos, por lo que existe una relación de causalidad material directa entre la prueba ilícita y la prueba derivada. Prescindiendo, como es obligado, del resultado de tales injerencias, ni antes ni después de ellas habría nada legalmente valorable como prueba de cargo. Y tampoco susceptible de ser utilizado lícitamente como premisa de un razonamiento que pudiera conducir a la obtención de alguna información de calidad, de cierta eficacia inculpatoria.

    Con ello, las medidas de intervención y prórroga posteriores, dimanantes del auto que es insuficiente para el dictado de la medida de injerencia".

    Debemos fijar, así, que debe desestimarse el recurso del Ministerio Fiscal en tanto en cuanto es suficiente la motivación del Tribunal en cuanto a la nulidad del auto acordando la injerencia de la intervención telefónica, y, con ello, la conexión de antijuridicidad que de ello se deriva, aunque bien es cierto que en lo que respecta a la alegación por las defensas de la impugnación de la no aportación de los testimonios de los oficios policiales y autos de injerencia debe llevarse a cabo en el escrito de defensa, y luego ratificarse al inicio del juicio oral, pero no plantear solo una falta de motivación del auto y luego alegarlo al inicio del juicio oral la no aportación de estos testimonios referidos.

    Pues bien, vistas las alegaciones hay que exponer que:

  29. - Necesidad de que la impugnación de la aportación de los testimonios se lleve a cabo en el escrito de defensa.

    Consta en los hechos probados que, en efecto, la investigación policial del presente procedimiento parte de la habida en otra investigación previa, ya que se refiere que "1) Fruto de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo en las Diligencias Previas núm. 3.506/13, seguidas en el Juzgado de instrucción núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, donde se investigaba a una organización dedicada al tráfico de drogas, encabezada por Isaac, se tuvo conocimiento de que otra organización había entado en contacto con los investigados en las referidas Diligencias previas, a fin de ofrecerles la compra de una determinada cantidad de cocaína actuando como representante de ésta última Jeronimo e intermediario entre ambas Lucas.

    Se recogen a continuación los indicios antes expuestos que dan lugar al auto de intervención telefónica de 28-9-2015.

    Y es fruto de estas investigaciones recoge el hecho probado que: "Con tales datos el Juzgado de instrucción núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó auto de 28 de septiembre de 2015 accediendo a la intervención, observación, grabación, escucha y datos asociados, de los números antes indicados. Como consecuencia de las escuchas de la conversaciones producidas entre los inicialmente investigados se tuvo conocimiento de la existencia del resto de procesados correspondientes a la primera organización mencionada en el escrito de acusación, interviniéndose nuevos números de teléfono, dando lugar a las siguientes aprehensiones de droga..." (Se citan a continuación las aprehensiones de droga llevadas a cabo).

    Pues bien, con respecto a la necesidad de aplicar correctamente el Acuerdo del Pleno de esta Sala de 26 de mayo de 2009 hay que recordar que este Acuerdo dice así:

    "En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad".

    "En tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada".

    "Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba" .

    Pues bien, en estos casos, el proceder correcto es que sea en los escritos de defensa donde se lleve a cabo la impugnación de la no aportación de los testimonios necesarios referidos a los oficios y autos dictados en el procedimiento previo que sirve de origen a la presentación del nuevo oficio policial ante un nuevo juzgado, teniendo relación este segundo con las investigaciones policiales llevadas a cabo en el primero. Y así, señala la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 350/2018 de 11 Jul. 2018, Rec. 10632/2017 que:

    "En el caso examinado, tal como ya se anticipó supra, las quejas por la falta de aportación de los testimonios para verificar la legitimidad de las intervenciones telefónicas se formularon ya con anterioridad a la vista oral del juicio. Concretamente en las calificaciones provisionales de algunas de las defensas, citando incluso en algún caso la jurisprudencia de la Sala sobre la materia, con el fin de que la acusación aportara la documentación necesaria para contrastar la legitimidad de las restricciones del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (escrito de calificación provisional, después elevado a definitivo, de la defensa de Luis Enrique ). Pese a lo cual -según se desprende de lo expuesto por el Tribunal en su sentencia, de las alegaciones de las defensas en sus escritos de recurso y de lo aducido por el Ministerio Fiscal- no se aportó la documentación interesada por los acusados. Omisión que impidió que la Sala de instancia realizara el juicio de legitimidad de las intervenciones telefónicas que postulaban las defensas, desviando su atención hacia la necesidad de incoar un nuevo proceso al mismo tiempo que silenciaba todo lo referente al cuestionamiento de la legitimidad de las intervenciones telefónicas en la causa matriz derivado de la falta de los testimonios de las resoluciones judiciales y de algunos oficios policiales".

    También, en la Sentencia TS 4/2014, de 22 de enero, se declara que dicho Acuerdo solo exige que se respete la contradicción y que no cabría plantearlo después de la calificación definitiva ni en el informe oral y mucho menos "per saltum" ante el Tribunal Supremo, aunque se trate de una cuestión que afecta a un derecho fundamental ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto de 10 Jun. 2016, Rec. 1322/2015).

    La lectura íntegra del acuerdo de 26 de mayo de 2009 conlleva: a) que no existen nulidades presuntas; b) que la prueba de la legitimidad de los medios de prueba con los que pretenda avalarse la pretensión de condena, incumbe a la parte acusadora; c) pese a ello, la ley no ampara el silencio estratégico de la parte imputada, de suerte que, si en la instancia no se promueve el debate sobre la legalidad de una determinada prueba, esa impugnación no podrá hacerse valer en ulteriores instancias ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto de 10 Jun. 2016, Rec. 1322/2015).

    Es decir, que en este caso no se ha realizado conforme se ha expuesto, sino que se plantea en los escritos de defensa la falta de motivación del auto habilitante, y luego se suscita en el plenario la falta de aportación de los testimonios de oficios y autos, dejando sin maniobrabilidad al Fiscal, pero sí que se había alegado ya en el escrito de defensa la nulidad del auto por falta de motivación.

    Consta, así, en la sentencia que:

    "1.- Las defensas, como indicamos anteriormente, en sus escritos de defensa solicitan la nulidad de las intervenciones telefónicas, por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, consagrado en el artículo 18.3 de la Constitución, por la insuficiencia de motivación en la autorización concedida por el Instructor para la práctica de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo al inicio de la investigación, de modo que todo el resto del material probatorio de cargo del que pretende valerse la acusación se vería afectado por semejante infracción, con las consecuencias de nulidad derivadas de lo que dispone, al respecto, el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  30. - Al inicio de las sesiones del juicio oral, y como cuestión previa, también solicitaron las defensas la nulidad de la autorización concedida por el Juez instructor de fecha 28 de septiembre de 2015, y todas las actuaciones posteriores, por no haberse traído a los autos, los oficios y autos habilitantes de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo en las Diligencias Previas núm. 3506/13 del Juzgado de instrucción núm 2 de Las Palmas de Gran Canaria, toda vez que el citado auto de intervención telefónica que inicia la presente causa, tiene su fundamento en el resultado de aquellas intervenciones telefónicas anteriores, acordadas en las Diligencia Previas del Juzgado de instrucción núm. 2".

    Es decir, que lo que alegaron en sus escritos de defensa fue la nulidad del auto de injerencia de 28-9-2015 y en el juicio oral la no aportación de los testimonios de oficios y autos del otro procedimiento.

    Sin embargo, con tal proceder actúan de forma "suficiente" para poder llevar a cabo la impugnación del auto habilitante de 28-9-2015 que el tribunal acuerda, pero no es correcto el planteamiento de la impugnación de la no aportación de los testimonios llevada a cabo solo al inicio del juicio oral; sin embargo, esta cuestión es resuelta por el Tribunal con la declaración de nulidad del auto por la ausencia de motivación que refiere y ya fue alegada correctamente por las defensas en sus escritos.

    Con ello, que no sea correcto el argumento del Tribunal respecto a que se valida que se impugne solo al inicio del juicio oral la no aportación de los testimonios citados no lleva el efecto que se propugna por el Ministerio Fiscal, en tanto en cuanto la fundamentación en torno a la falta de motivación del auto de injerencia es suficiente para fijar la conexión de antijuridicidad con la aprehensión de la droga, ya que existe esa conexión causal entre ésta y las intervenciones telefónicas llevadas a cabo.

  31. - Debe procederse a instar la impugnación de la no aportación del testimonio del oficio policial y auto habilitante dictado en otro procedimiento en nexo causal con el oficio y auto dictado en otro en el escrito de defensa y luego ratificar la impugnación al inicio del juicio.

    En cualquier caso, debe concretarse el criterio respecto al modo correcto de proceder en estos casos cuando existe una intervención previa en otro procedimiento judicial que luego puede servir de engarce para otra petición de injerencia a otro juez distinto, si existe relación directa con la investigación llevada a cabo en otro juzgado y que es utilizada policialmente para actuar ante otro juzgado.

    Debe destacarse de todos modos, que la única forma en la que se podría dar validez al auto de intervención telefónica en los casos de investigaciones previas abiertas en otro juzgado que puedan tener en su investigación algún vínculo de conexión con la nueva que se ha abierto por el juzgado que lleva a cabo la medida de injerencia es la existencia de un criterio de investigación autorreferencial, que es como lo denomina esta Sala en la sentencia Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 834/2017 de 18 Dic. 2017, Rec. 397/2017 en el sentido de poder dotar de autonomía a la nueva investigación policial, aunque tenga algún vínculo de conexión o relación con otra investigación. En estos casos, podría salvarse la exigencia de aportar el testimonio de los oficios y autos de la primera investigación si consta que el auto que se dicta es autorreferencial, es decir, que pueda tener sentido propio la investigación llevada por la policía, al margen de la anterior, o con algún vínculo de conexión con aquella otra investigación previa abierta en otro juzgado que no hiciera preciso su aportación a este procedimiento, y que cuya no aportación fuera determinante de la nulidad de la sentencia, como en algunas ocasiones se ha resuelto por esta sala en casos de conexiones de investigaciones abiertas en varios juzgados y ante ausencia de aportación de los testimonios de oficios policiales y autos cuando había esa conexidad entre los precedentes y las posteriores investigaciones abiertas. En la misma línea se pronuncia esta Sala en sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 366/2019 de 17 Jul. 2019, Rec. 1031/2018.

    La fórmula de impugnar la nulidad del auto habilitante de la injerencia en el escrito de defensa cuadra más con el espíritu del Acuerdo de la Sala de 26 de Mayo de 2009, en cuanto que garantiza la debida contradicción y permite a la acusación pública subsanar, en su caso, antes del inicio del juicio oral la falta de aportación de los elementos de prueba alegados por la parte impugnante, lo que no podría hacerse si se permite llevarlo a cabo de forma sorpresiva al inicio del juicio oral sin posibilidad ni capacidad de reacción para la acusación, y sin solución eficaz la suspensión del juicio por la necesidad de un juicio sin dilaciones indebidas y la posibilidad que se tuvo de llevarlo a cabo en el escrito de defensa cuando ya se disponía de esa información.

    En esta misma línea, como ha tenido ocasión de decir esta Sala, exigir del Ministerio Público que solicite en ese momento inicial del juicio oral la suspensión para reclamar esos antecedentes no tiene lógica. El incidente previo del procedimiento abreviado ( art. 786.2 LECrim) está pensado para alegaciones que no acarreen la suspensión del juicio cuando podían haberse efectuado previamente. Por eso si se trata de nuevas pruebas el legislador se preocupó de apostillar que habían de ser susceptibles de practicarse en el acto. Y por eso cuando en una situación similar a la presente esta Sala se refirió a la impugnación de los informes sobre droga se exigía habitualmente que esa impugnación se hiciese en el escrito de calificación provisional ( SSTS 1520/2003, de 17 de noviembre, 1153/2003, de 15 de septiembre, 652/2011, de 16 de abril, 156/2004, de 9 de febrero o 72/2004 de 29 de enero). Postergarla a los momentos iniciales del juicio suponía poner en manos de una parte la disponibilidad sobre el proceso: la capacidad de situar a la acusación Pública en el trance de pedir la suspensión para citación de los peritos so riesgo de ver desestimada su pretensión. El Acuerdo de 26 de mayo de 2009 ha de ser interpretado en esos términos. Una impugnación temporánea significa aquélla que permite reaccionar a la otra parte no solo mediante sus alegaciones, sino también dejándole margen para incorporar sin disfunciones procesales, como sería provocar una suspensión, los medios probatorios que pueda exigir esa impugnación.

    De otro lado, la buena fe en el proceso le exige honestidad procesal en la defensa de sus intereses. También lo es que la acusación debe constatar que se han respetado las exigencias legales y jurisprudenciales relativas a las pruebas de cargo que presenta, pues aunque no existan razones para una sospecha sistemática contra la acción de la autoridad, más allá de las que justifican el control sobre el ejercicio del poder, en el examen de estas cuestiones debe partirse de la integridad e indemnidad de los derechos fundamentales, de forma que la constitucionalidad de su restricción debe quedar acreditada. Y ese alegato de impugnación donde debe llevarse a cabo es en las calificaciones provisionales.

    La defensa debe introducir temporáneamente el debate sobre esa cuestión. No puede aducirla sorpresivamente, privando a la acusación de la posibilidad de justificar la base de esa intervención que antes no se había puesto en duda de manera concreta y específica. Admitir que la audiencia previa del art. 786.2 LECrim es momento idóneo para ello, acarrea la necesidad de suspender el juicio oral en todos esos casos, en los que, por otra parte, a la petición de prueba por parte del Fiscal podía rechazarse fundadamente pues comportaría la suspensión del juicio oral.

    En cualquier caso, la cuestión se remite a una fijación de criterio en cuanto a la operatividad del planteamiento, por cuanto a los efectos prácticos del caso es baladí, ya que la motivación del Tribunal del auto de injerencia respecto a la falta de fundamentación del oficio policial es suficiente para el dictado de la absolución por conexión de antijuridicidad.

  32. - La falta de motivación del auto habilitante en base a la insuficiencia del oficio policial para dictar el auto.

    Esta cuestión sí que consta que se alegó en los escritos de defensa, como se reconoce de modo expreso. Y ello, permitió la debida contradicción.

    Pues bien, con respecto a las exigencias del oficio policial se exige el control de:

  33. - Suficiencia de la descripción de las actividades operativas.

    El oficio policial debe incorporar una extensa actividad de investigación. Y de manera pormenorizada se deben describir las distintas actividades operativas, pero relacionadas con los actos delictivos que más tarden se descubren a raíz del complemento de las escuchas.

    Si no es así, los agentes fundamentarían su solicitud en base a meros intentos de prosprección, o informaciones no concretadas ni especificadas, y lo que no puede hacerse es rebajar las exigencias de concreción de los indicios base del oficio policial, para, a partir de esa investigación débil, y con las escuchas obtener los datos de carácter objetivo y el descubrimiento del delito, ya que los datos objetivos deben constar en el oficio policial. Y no puede tratarse de vagas informaciones, ni aseveraciones especulativas, por lo que deben reflejar claros indicios de una presunta actividad ilícita de trafico de sustancia estupefacientes, a lo que le falta el complemento en la investigación de la escucha.

  34. - No puede exigirse que el oficio reúna "auténtica prueba de cargo".

    Es evidente que si, por un lado, no se admiten investigaciones prospectivas con el auto habilitante, tampoco en estos casos se pueda exigir una "seguridad" de la actividad y destino del tráfico de drogas, ya que ello haría innecesaria la medida de intervención telefónica. Pero sí, al menos, unos indicios constatados de que la actividad del sometido a investigación está en torno a la actividad delictiva, por lo que no se admite las "coincidencias", o que "tengan antecedentes", etc, es decir, meros datos accesorios.

  35. - No pueden exigirse "actos de fe" en la investigación que da lugar al oficio policial.

    Pero en el oficio policial se deben describir datos relevantes. No se exige una prueba consistente del destino al tráfico de drogas, pero sí datos indiciarios de que en la investigación policial se van poniendo de manifiesto estos.

    Lo que se exige es una explicación razonable de los agentes que llevaron a cabo la investigación para explicar la "suficiencia" de la investigación, lejos de pretender una mera prospección con datos insuficientes y vagos.

    Como presupuestos básicos hay que destacar que:

    El oficio tiene que explicar las razones OBJETIVAS, no SUBJETIVAS, de la solicitud que se le expone al juez de guardia, basada no en meras sospechas, sino en algún indicio de cierta relevancia.

    No es válido, por ejemplo, instar la medida para realizar un muestreo de la zona en diversas viviendas o intervenir varios teléfonos "a ver si se caza algo".

    Los datos del oficio que forman la base del auto habilitante.

    La autorización judicial ha de ser "específica", es decir, debe "atender a las circunstancias concretas", y tiene que ser también "razonada".

    También esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia 272/2009 de 17 Mar. 2009, Rec. 11245/2007 señala que:

    "La exigencia de cierta concreción en los datos de apoyo de una solicitud de escucha telefónica es presupuesto obligado de la dirigida al Juez, que le impone un juicio motivado, suficiente, tanto sobre la proporcionalidad e idoneidad de la medida a tenor del delito de que pudiera tratarse, como sobre la necesidad de su adopción, y acerca del fundamento indiciario de la atribución de una implicación en aquél al titular de la línea. El Tribunal Constitucional ha señalado que la autorización judicial ha de ser "específica", es decir, debe "atender a las circunstancias concretas", y tiene que ser también "razonada" ( STC 181/1995)".

    De la sentencia de esta Sala de fecha 6 de marzo de 2009 se deduce como aspecto más importante en este punto, que:

    Los indicios a los que se alude para solicitar la autorización son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento.

    Recuerda, también, al respecto esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 216/2018 de 8 May. 2018, Rec. 941/2017 que:

    "Esta Sala del Tribunal Supremo gradúa la exigibilidad del contenido del alcance de la motivación policial en cuanto a las razones que llevan a los agentes a pedir que se acuerde la medida de intervención telefónica, o entrada y registro, exigiéndose una mínima investigación previa que debe constar en el oficio.

    También, esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia 738/2017 de 16 Nov. 2017, Rec. 10372/2017 recuerda sobre el grado de motivación del oficio policial que:

    "Los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, pues, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio).

    Han de ser objetivos en un doble sentido:

  36. - En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control.

  37. - En segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona" ( STC 184/2003, de 23 de octubre).

    Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que "permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse" ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass, y de 15 de junio de 1992, caso Ludí ) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim, en "indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa" ( art. 579.1 LECrim ) o "indicios de responsabilidad criminal" ( art. 579.3 LECrim) ( STC 167/2002, de 18 de septiembre)".

    En definitiva, el control posterior sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y que estaba justificada ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio).

    Ahora bien, la constatación de que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, no debe ir más allá, y no implica sustituir el criterio, la racionalidad y las normas de experiencia aplicados por el Instructor por el criterio de los recurrentes, y tampoco por el de esta Sala, que debe ser muy respetuosa con una facultad que el Constituyente (art 18.2) otorgó al Magistrado competente, es decir al Instructor en casos como el presente de investigaciones criminales ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio).

    Una competencia que éste debe ejercer aplicando sus normas de experiencia en la valoración de los indicios concurrentes para ponderar razonablemente las garantías de los derechos fundamentales con las exigencias de seguridad y libertad de la sociedad y de los ciudadanos, frente a los hechos delictivos graves y la criminalidad organizada trasnacional, que en un Estado social y democrático de Derecho imponen la utilización garantista, pero también eficiente, de determinadas técnicas de investigación y prueba como es la intervención de comunicaciones.

    En este sentido es necesario hacer referencia a la STC 197/2009, de 28 de septiembre de 2009. En ella se expresa que las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención o sus prórrogas forman parte del contenido esencial del art. 18.3 CE , y que dichas exigencias deben explicitar, en el momento de la adopción de la medida, todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida pues, por la propia finalidad de ésta, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción.

    La resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención:

    1. ) Los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y

    2. ) los indicios de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento.

    La relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal, no son tan solo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido.

  38. - En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y

  39. - En segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la CE lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido" ( STC 197/2009, de 28 de septiembre de 2009).

    Se trata, por consiguiente, de determinar si en el momento de pedir y adoptar la medida de intervención de una línea telefónica se pusieron de manifiesto ante el Juez, y se tomaron en consideración por éste datos objetivos que permitieran precisar que dicha línea era utilizada por las personas sospechosas de la comisión del delito, o de quienes con ella se relacionaban, y que, por lo tanto, no se trataba de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional.

    Sobre esa base, el Tribunal Constitucional ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser, afirmando también que la concreción del delito que se investiga, las personas a investigar, los teléfonos a intervenir y el plazo de intervención no pueden suplir la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios que pudieran servir de soporte a la investigación, ni la falta de esos indispensables datos pueda ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma.

    También ha destacado el Tribunal que "la idea de dato objetivo indiciario tiene que ver con la fuente de conocimiento del presunto delito, cuya existencia puede ser conocida a través de ella. De ahí que el hecho en que el presunto delito puede consistir no pueda servir como fuente de conocimiento de su existencia. La fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa".

    Asimismo, debe determinarse con precisión el número o números de teléfono que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quién ha de llevarla a cabo y los periodos en los que deba darse cuenta al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución.

    Y aunque es deseable que la resolución judicial contenga en sí misma todos los datos anteriores, la jurisprudencia constitucional admite, como ya hemos expresado anteriormente, la motivación por remisión, de modo que la resolución judicial puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad.

    Por otro lado, como ya explica el Tribunal de instancia, es frecuente que los autos que autorizan la práctica o, en su caso, las sucesivas prórrogas de una intervención telefónica, contengan una remisión al oficio policial en que se solicita la medida. Esta práctica es admisible, y por tanto no determina por sí misma la nulidad de lo actuado, siempre que dicho oficio sea lo suficientemente expresivo de la concurrencia de los presupuestos que habilitan la restricción del derecho fundamental: "aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva" ( sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre).

    En palabras de esta Sala del Tribunal Supremo, "esto no origina indefensión para el investigado, que en todo caso puede conocer las razones tenidas en cuenta por el Juez de instrucción para acordar la intervención telefónica, que es lo verdaderamente relevante para su posible impugnación" ( sentencia del Tribunal Supremo 1029/2003, de 7 de julio). No obstante, lo que no sería admisible es una falta de fundamentación jurídica del auto, con la mera transcripción fáctica de los extremos contenidos en el oficio policial.

    Por todo ello, frente a la indefinición de la Ley procesal penal ante el modo y forma en la que los agentes policiales debían presentar la solicitud de autorización judicial para la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas, la L.O. 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica modificó de forma sustancial los preceptos de la LECRIM que regulaban esta materia para crear un verdadero cuerpo procesal que ha habilitado y secuenciado el modo y forma en la que en cada medida limitativa de derecho fundamental deben proceder las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y aunque la reforma fuera posterior a los hechos, es aplicable perfectamente a cualquier hecho anterior, ya que no se trata de aplicar una retroactividad procesal, sino de principios procesales que siempre han estado vigentes en estos casos y que con la reforma por la citada LO 13/2015 se plasman en la Ley procesal penal, y lo que se lleva a cabo con la reforma es verificar lo que la propia doctrina jurisprudencial había venido exigiendo para clarificar los principios rectores para la adopción de una medida limitativa, en este caso de intervención telefónica, y para ello se recogió en el art. 588 bis a) que:

    "1. Durante la instrucción de las causas se podrá acordar alguna de las medidas de investigación reguladas en el presente capítulo siempre que medie autorización judicial dictada con plena sujeción a los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida.

  40. El principio de especialidad exige que una medida esté relacionada con la investigación de un delito concreto. No podrán autorizarse medidas de investigación tecnológica que tengan por objeto prevenir o descubrir delitos o despejar sospechas sin base objetiva.

  41. El principio de idoneidad servirá para definir el ámbito objetivo y subjetivo y la duración de la medida en virtud de su utilidad.

  42. En aplicación de los principios de excepcionalidad y necesidad solo podrá acordarse la medida:

    1. cuando no estén a disposición de la investigación, en atención a sus características, otras medidas menos gravosas para los derechos fundamentales del investigado o encausado e igualmente útiles para el esclarecimiento del hecho, o

    2. cuando el descubrimiento o la comprobación del hecho investigado, la determinación de su autor o autores, la averiguación de su paradero, o la localización de los efectos del delito se vea gravemente dificultada sin el recurso a esta medida.

  43. Las medidas de investigación reguladas en este capítulo solo se reputarán proporcionadas cuando, tomadas en consideración todas las circunstancias del caso, el sacrificio de los derechos e intereses afectados no sea superior al beneficio que de su adopción resulte para el interés público y de terceros. Para la ponderación de los intereses en conflicto, la valoración del interés público se basará en la gravedad del hecho, su trascendencia social o el ámbito tecnológico de producción, la intensidad de los indicios existentes y la relevancia del resultado perseguido con la restricción del derecho".

    Así las cosas, vistos los anteriores principios rectores debe entenderse que el Tribunal ha fundamentado debidamente la insuficiencia del oficio policial, y, por ello, la no validez de la medida judicial de injerencia.

    Como indica el Tribunal, los datos reflejados en la investigación policial no son bastantes y suficientes, y con ello se procedió a declarar la insuficiencia de los datos del oficio, ya que deben entenderse que no eran mínimos y suficientes, y solo eran meras sospechas sin un contenido indiciario mínimo.

    Si los mecanismos de la investigación previa no arrojan unos indicios suficientes, el mecanismo habilitante de la resolución judicial que se dictó no se articula con fundamento suficiente, porque la circunstancia de que más tarde se encuentre droga no habilita el auto, si el oficio policial no reunía los elementos de suficiencia necesarios para la viabilidad del auto de injerencia.

    Los indicios que se han expuesto en su momento y que han sido expuestos por el Tribunal para apelar a su insuficiencia permiten concluir que la petición policial se ha basado en unas conjeturas para la solicitud de las intervenciones telefónicas, pues los mismos no pueden calificarse como indicios delictivos, y con ello el auto habilitante de la injerencia queda afectado de nulidad por la improcedencia de lo acordado.

    Con ello, el juicio de validez del oficio policial y auto no puede hacerse ex post si se aprehende droga, sino ex ante, a fin de proceder a valorar si se cumplen los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida. Y, en consecuencia, no procede validar el auto por la circunstancia objetiva de que los agentes policiales luego encuentren droga a los investigados, ya que, como efectúa el Tribunal, el juicio idoneidad y suficiencia debe hacerse ex ante al momento de la petición policial y valoración de los indicios existentes en la investigación, no siendo suficientes las meras sospechas y/o conjeturas que se explicitan en la sentencia, como antes hemos indicado, no siendo los argumentos expuestos en el oficio, como antes se ha expuesto con el argumento del Tribunal negando suficiencia a la motivación del auto. Se ha expuesto anteriormente la argumentación del Tribunal para rechazar la suficiencia y motivación del oficio policial para acordar la medida judicial de injerencia, siendo válida la misma.

    Y esta nulidad del auto de intervención telefónica lleva consigo el análisis de la conexión de antijuridicidad fijada por el Tribunal.

  44. - La conexión de antijuridicidad.

    Con respecto a la decisión que adopta el Tribunal, basando la absolución en la nulidad del auto de injerencia, y, con ello, la conexión de antijuridicidad señalar que esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 350/2018 de 11 Jul. 2018, Rec. 10632/2017 señala al respecto que:

    "En lo que se refiere a la conexión de antijuridicidad entre las diligencias afectadas de ilegitimidad y las derivadas, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiene establecido que la ilicitud constitucional se extiende también a las pruebas derivadas o reflejas si entre ellas y las anuladas por vulneración del art. 18.3 CE existe una conexión natural o causal (que constituye el presupuesto para poder hablar de prueba derivada de otra ilícitamente obtenida). En estos casos, la regla general es que todo elemento probatorio que pretenda deducirse a partir de un hecho vulnerador del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas se halla también incurso en la prohibición de valoración. No obstante, en supuestos excepcionales, se ha venido admitiendo que estas pruebas son jurídicamente independientes de dicha vulneración, habiéndose reconocido como válidas y aptas para enervar el principio de presunción de inocencia. Para establecer si se está ante un supuesto en que debe aplicarse la regla general que se ha referido o, por el contrario, nos encontramos ante alguna de las hipótesis que permiten excepcionarla, habrá que delimitar si estas pruebas están vinculadas de modo directo a las que vulneraron el derecho fundamental sustantivo, es decir, habrá que establecer si existe o no una conexión de antijuridicidad entre la prueba originaria y las derivadas ( SSTC 81/1998, FJ 4; 49/1999, FJ 14; 94/1999, FJ 6; 171/1999, FJ 4; 136/2000, FJ 6; 28/2002, FJ 4; 167/2002, FJ 6; 261/2005, FJ 5; y 66/2009, FJ 4).

    A su vez, para determinar si existe o no esa conexión de antijuridicidad se estableció en la STC 81/1998, de 2 de abril, una doble perspectiva de análisis: una perspectiva interna, que atiende a la índole y características de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en la prueba originaria (qué garantías de la injerencia en el derecho se han visto menoscabadas y en qué forma), así como al resultado inmediato de la infracción (el conocimiento adquirido a través de la injerencia practicada inconstitucionalmente). Y, en segundo lugar, una perspectiva externa, que contempla las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho al secreto de las comunicaciones exige. Estas dos perspectivas son complementarias, pues sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los dos aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo ( SSTC 81/1998, 121/1998, 49/1999, 94/1999, 166/1999, 171/1999, 136/2000, 259/2005, FJ 7; y 66/2009, FJ 4).

    Y en lo que respecta a la jurisprudencia de esta Sala, siguiendo los criterios marcados por el Tribunal Constitucional, comienza recordando que el artículo 11.1 de la LOPJ dispone que no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales. Indirectamente ha de entenderse, según ha señalado el Tribunal Constitucional ( ATC 282/1993), como una referencia a aquellas ocasiones en las que se ha producido una previa conculcación de un derecho fundamental que de manera inmediata no proporciona material probatorio, pero lo obtenido sirve para conducir de forma mediata hasta otra fuente de prueba.

    El sentido del precepto implica no sólo que no es posible valorar las pruebas obtenidas directamente con la vulneración del derecho fundamental, sino también que no pueden ser utilizados legítimamente como medios de investigación, o como datos para iniciar u orientar una investigación penal, aquellos que hayan sido obtenidos violentando los derechos o libertades fundamentales. El artículo 11.1 establece una prohibición de valoración equiparando ambos supuestos; y que, en todo caso, la posibilidad de no aplicación de esa norma general debe valorarse como una excepción, que, como tal, ha de venir especialmente justificada ( STS 73/2014, de 12-3)".

    Y al respecto es lo que lleva a cabo el Tribunal, fijando, como se ha expuesto, que "La decisión de interceptar y grabar las conversaciones telefónicas de Jeronimo y Jon, está causalmente relacionada con las intervenciones telefónicas posteriores, y son, sin duda, esas intervenciones telefónicas las que permiten los seguimientos y vigilancias de los acusados, incluso saber de la existencia de muchos de ellos, incautar la droga y detener a aquellos, por lo que existe una relación de causalidad material directa entre la prueba ilícita y la prueba derivada. Prescindiendo, como es obligado, del resultado de tales injerencias, ni antes ni después de ellas habría nada legalmente valorable como prueba de cargo. Y tampoco susceptible de ser utilizado lícitamente como premisa de un razonamiento que pudiera conducir a la obtención de alguna información de calidad, de cierta eficacia inculpatoria".

    Con ello el auto y las prórrogas acordadas basadas en este auto de injerencia, que fue lo que determinó la aprehensión de la droga citada en el punto segundo de los hechos probados determina la conexión de antijuridicidad determinante de la nulidad del resto de pruebas obtenidas y, entre ellas, la droga, con la consiguiente absolución que acordó el tribunal.

    Se desestima el motivo único del recurso.

TERCERO

Desestimándose el recurso, las costas se imponen de oficio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DECLARAR NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, de fecha 11 de mayo de 2018, en causa seguida contra los acusados Jeronimo, Jon, Palmira, Justiniano, Leon, Leopoldo, Lucas, Marcos, Mario, Mauricio, Millán, Narciso, Nicolas, Octavio, Oscar, Pascual y Pelayo, que fueron absueltos de los delitos contra la salud pública, tenencia de armas prohibidas, delito continuado de falsificación de documento oficial, blanqueo de capitales, revelación de secretos y de pertenencia a grupo criminal. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Antonio del Moral García

Ana María Ferrer García Vicente Magro Servet

Carmen Lamela Díaz

15 sentencias
  • STS 223/2023, 29 de Marzo de 2023
    • España
    • 29 Marzo 2023
    ...la nueva investigación policial, aunque tenga algún vínculo de conexión o relación con otra investigación". Con ello, en las SSTS 494/2020, 60/2020 y en la 834/2017 ya se trató de ese carácter autorreferencial en este caso del auto de fecha 28 de Octubre de 2008 y, luego, de los posteriores......
  • SAP Barcelona, 8 de Septiembre de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 10 (penal)
    • 8 Septiembre 2022
    ...con los requisitos establecidos en la constante jurisprudencia de la Sala II del TS (SSTS 47/2017, de 12 de enero; 423/2019; 60/2020 de 20 de febrero; 494/2020, de 8 de octubre) ) Vulneración del art. 18.3 del Auto de 15-1-2020 (f. 1680) en el que se acuerda dar una autorización del volcado......
  • SAP Barcelona 354/2022, 1 de Septiembre de 2022
    • España
    • 1 Septiembre 2022
    ...a la petición de prueba por parte del Fiscal podía rechazarse fundadamente pues comportaría la suspensión del juicio oral ( SSTS 60/2020, de 20 de febrero, 350/2018, de 11 de julio y 4/2014, de 2 enero, sobre la base del acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de fecha 26 de abril de En segundo......
  • SAN 18/2020, 6 de Octubre de 2020
    • España
    • 6 Octubre 2020
    ...de los teléfonos que dieron lugar a la incoación de éste- debe ser rechazada de plano. Como señala, entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2020 (ROJ: STS 539/2020 -ECLI:ES:TS:2020:539) el Pleno no jurisdiccional de 26 de mayo de 2009, en el que se examinó la habil......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Injerencias telefónicas, telemáticas y electrónicas
    • España
    • Derechos fundamentales en el proceso penal Parte segunda. Actuaciones preliminares
    • 5 Septiembre 2022
    .... ANTONIO MONSERRAT QUINTANA 4 | INJERENCIAS TELEFÓNICAS, TELEMÁTICAS Y ELECTRÓNICAS 69 PARTE SEGUNDA ACTUACIONES PRELIMINARES La STS 60/2020, de 20 Febrero (mismo Ponente MAGRO SERVET), que confirmó la nulidad de todo lo actuado respecto de un grupo organizado dedicado al tráfico de drogas......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR