ATS, 19 de Febrero de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:1560A
Número de Recurso4698/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4698/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE HUELVA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 4698/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 19 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Ruth presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 3 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 672/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 599/2014, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valverde del Camino.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D.ª Ruth, como parte recurrente, y la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez, en sustitución del procurador inicialmente personado D. Jaime González Linares, en nombre y representación de la entidad Banco Popular Español S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 18 de diciembre de 2019 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes personadas ante este tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente no ha efectuado alegaciones.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso no debe ser admitido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios, solo en lo que ahora interesa, los siguientes:

  1. El litigio se inició en virtud de demanda formulada por la hoy recurrente contra el banco que ahora es parte recurrida, sobre nulidad de pleno derecho por infracción de norma imperativa, subsidiariamente anulabilidad por error vicio, subsidiariamente incumplimiento contractual con indemnización de perjuicios y subsidiariamente nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, en relación a un contrato de permuta financiera.

  2. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad del contrato. Apelada por el banco demandado, la sentencia de segunda instancia estimó el recurso de apelación y desestimó la demanda. Interesa destacar que en esta sentencia se declara: i) la caducidad de la acción de nulidad por error vicio; ii) en cuanto a la acción de nulidad radical, basada en la infracción de norma imperativa, que debe desestimarse, ya que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se cita, su incumplimiento no conlleva la nulidad del contrato; iii) respecto a la acción de incumplimiento contractual, que debe desestimarse ya que los términos del contrato no se han incumplido, no se razona al respecto en la demanda ni en la opinión al recurso de apelación; y iv) en cuanto a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, que debe desestimarse "en cuanto la entidad no [lo] ha declarado".

  3. La demandante ha interpuesto recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por existencia de interés casacional y se articula en cinco motivos, en los que resultan apreciables las siguientes causas de inadmisión:

  1. En los motivos primero, tercero y cuarto, concurre las causas de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC). Estos motivos adolecen de la claridad exigible. La mezcla de diversos preceptos de distintos cuerpos legales en los encabezamientos (LGDCU, LMV y normas complementarias, y LCGC), que se refieren a acciones diversas, no permite individualizar la concreta cuestión jurídica que se plantea.

    Debe recordarse que el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que mantiene en este punto lo ya dicho en el de 30 de diciembre de 2011, al señalar que el encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación. Hemos reiterado que para lograr la debida claridad no cabe la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo y el desarrollo del motivo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso y deberá tener la razonable claridad expositiva para permitir la identificación del problema jurídico planteado y para fundamentar adecuadamente la infracción del ordenamiento jurídico alegada. Así, según se dijo en la STS de Pleno núm. 232/2017, de 6 de abril:

    "[...] Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

    Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

    No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso [...]".

    Además, las exigencias de claridad son especialmente relevantes cuando se han ejercitado en la demanda diversas acciones que han sido desestimadas por diversas razones, atendiendo a la naturaleza de cada una de ellas, lo que exige una indicación clara de la norma y jurisprudencia aplicable al caso, relevante para el fallo atendida la ratio decidendi [razón decisoria] de la desestimación de las diversas acciones. Como hemos dicho en la STS núm. 121/2017, de 23 de febrero, rec. 442/2014, en un recurso de casación no puede hacerse una mezcla indiscriminada de normas legales para que sea el Tribunal Supremo quien escoja y seleccione la que podría servir para fundamentar su estimación.

    Hasta tal punto llega la indefinición del tema jurídico que se plantea que: i) al final del encabezamiento del motivo primero, se hace referencia conjunta a la nulidad (sin especificar si se refiere a la absoluta o la anulabilidad, ya que se ejercitaron ambas acciones), junto a un tema tan diverso como el incumplimiento y, además, referido al "derecho resolutivo y/o indemnizatorio", cuando en la demanda no se ejercitó ninguna acción de resolución; ii) al final del encabezamiento del motivo tercero, se refiere la recurrente en términos genéricos a la nulidad por error vicio o por dolo, temas que no han sido examinados en la sentencia recurrida porque en ella se declaró caducada la acción de anulabilidad; iii) al final del encabezamiento del motivo cuarto, de nuevo la recurrente se refiere a la disyuntiva "resolver el contrato y/o solicitar una indemnización", cuando -como ya se ha dicho- en la demanda no se ejercitó una acción de resolución (ni por tanto se examina en la sentencia recurrida).

    Por otra parte, el desarrollo de estos motivos no es más claro que su encabezamiento; discurre como un escrito alegatorio más propio de la instancia que de un recurso de casación, con profusión de amplias transcripciones de sentencias pero sin llegar a exponer cómo se vulnera su doctrina por la sentencia recurrida y al margen de las razones por las que se han desestimado las distintas pretensiones de la demanda, que son las que deben ser combatidas; además, sin llegar a explicar por qué son aplicables al caso parte de las normas citadas en el encabezamiento, lo que tiene extraordinaria relevancia cuando la sentencia recurrida no ha examinado acción alguna derivada de la normativa de protección de consumidores y usuarios, ni de la normativa sobre condiciones generales de la contratación (y los recurrentes no denuncian incongruencia omisiva), y ha declarado caducada la acción de error vicio (tema jurídico que no se plantea en el encabezamiento de estos motivos que ahora se examinan y tampoco en el encabezamientos del motivo quinto).

    Conviene insistir en que no es función de esta sala averiguar qué posible alegación de los desarrollos de los motivos puede tener fundamento en alguno de los múltiples preceptos citados en sus encabezamientos, ni analizar las transcripciones de las sentencias que se hacen en dichos desarrollos para comprobar de qué forma se pueda haber vulnerado su doctrina. Además, los principios de contradicción y defensa imponen la exigencia de claridad en el tema jurídico planteado.

    Dicho sea para agotar la respuesta a estos motivos, también concurre en ellos la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

    i) Respecto al motivo primero, la jurisprudencia invocada se refiere a un tema jurídico (el alcance del deber de información del banco al cliente minorista en la contratación de productos financieros complejos) que no ha sido examinado en la sentencia recurrida. Difícilmente puede vulnerarse un criterio jurisprudencia -tampoco se dice en el motivo- sobre un tema jurídico no examinado.

    ii) En el motivo tercero, porque va dirigido a que la sala fije una doctrina (página 44 del escrito de interposición) sobre la incidencia del incumplimiento en la apreciación de nulidad por error vicio que es un tema no examinado en la sentencia recurrida porque ha declarado caducada la acción.

    iii) En el motivo cuarto, porque la indefinición de su encabezamiento, se traslada a una petición de fijación de doctrina (página 70 de escrito de interposición) en la que ya no se habla de resolución y/o indemnización (como se hace en el encabezamiento del motivo), sino de "resolución del contrato y solicitud de indemnización de los daños y perjuicios", que - además de que no se ejercitó en la demanda una acción resolutoria- no tiene apoyo en la doctrina de esta sala, según la cual -STS núm. 303/2019, de 28 de mayo, rec. 4112/2016- el incumplimiento de las obligaciones de información por parte de la entidad financiera no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento.

  2. En el motivo segundo concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

    El motivo segundo (en el que, no obstante, la amalgama de citas normativas, se indica al final de su encabezamiento que se refiere a la nulidad radical del contrato por infracción de norma imperativa) no encuentra apoyo en la doctrina jurisprudencial de esta sala (ATS de 9 de septiembre de 2015, rec. 2814/2012); según hemos declarado ( STS de 15 de diciembre de 2014, rec. 48/2013), la infracción de los deberes legales de información puede tener un efecto sobre la validez del contrato en la medida en que la falta de información pueda provocar un error vicio en los términos que se expusieron en STS de 20 de enero de 2014, rec. 879/2012, "pero la mera infracción de estos deberes [...] no conlleva por sí sola la nulidad de pleno derecho del contrato".

    También conviene recordar, puesto que en el encabezamiento de este motivo segundo se alude a la normativa protectora de consumidores y usuarios, que, según hemos declarado en STS 131/2017, de 27 de febrero de 2017, rec. 759/2014, y en AATS de 14 de junio de 2017, rec. 1339/2015, y de 31 de octubre de 2018, rec. 2166/2016, entre otros, lo que realmente se plantea en esta clase de litigios es un problema conexo con la transparencia, que es la suficiencia de la información ofrecida al cliente sobre las características y riesgos del producto financiero ofertado por la entidad de servicios de inversión, pero no tiene su genuino campo de tratamiento en sede de condiciones generales de la contratación.

  3. En el motivo quinto concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, porque no afecta a la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida; en ella se analiza la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado -no la facultad de cancelación de la recurrente que es a lo que se refiere el motivo- y no se combate el razonamiento de la sentencia recurrida, en el que se desestima la petición de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado porque no ha sido aplicada por el banco; es decir, en un contrato que está ya cancelado -según deriva de la demanda (página 10)- la verdadera razón por la que sentencia recurrida ha desestimado la pretensión subsidiaria última de la demanda (de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado) ha sido por falta de interés de la demandante en esta pretensión, ya que esa cláusula no fue aplicada por el banco demandado; y este es el criterio que debe ser combatido y que no se hace en el motivo.

TERCERO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Procede imponer a la recurrente las costas del recurso.

  3. La recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Ruth contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 3 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 672/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 599/2014, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valverde del Camino.

  2. - Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. - Imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. - Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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