ATS, 28 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5605 /2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5605/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 28 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Asociación de Usuarios Financieros (ASUFIN), presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 19 de julio de 208, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18.ª, en el rollo de apelación n.º 366/2018, dimanante del juicio verbal n.º 358/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 82 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Francisco José Agudo Ruiz, en nombre y representación de la Asociación de Usuarios Financieros (ASUFIN) como parte recurrente, y el procurador D. Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación de Banco Santander S.A., como partes recurrida.

CUARTO

Por providencia de 27 de enero de 2021 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la asociación recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un proceso promovido por la asociación de usuarios hoy recurrente actuando en defensa de uno de sus asociados contra el banco que ahora es parte recurrida, sobre nulidad de un contrato de permuta financiera y subsidiariamente indemnización de perjuicios, que -atendida la clase de proceso y su cuantía- accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos en los que concurren las siguientes causas de inadmisión:

  1. En el motivo primero -en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción del art. 6.3 CC- la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, ya que la tesis de la asociación recurrente no encuentra apoyo en la doctrina jurisprudencial de esta sala.

    Conforme se dijo en el ATS de 19 de febrero de 2020, rec. 4698/2017, por citar uno de los más recientes, según hemos declarado ( STS de 15 de diciembre de 2014, rec. 48/2013), la vulneración de la normativa del mercado de valores y en concreto la infracción de los deberes legales de información al cliente no experto puede tener un efecto sobre la validez del contrato en la medida en que la falta de información pueda provocar un error vicio en los términos que se expusieron en STS de 20 de enero de 2014, rec. 879/2012, "pero la mera infracción de estos deberes [...] no conlleva por sí sola la nulidad de pleno derecho del contrato" (en el mismo sentido STS 380/2016 de 3 de junio).

    Por otra parte, en lo que afecta a la invocación de la normativa protectora de consumidores y usuarios, según hemos declarado en STS 131/2017, de 27 de febrero de 2017, rec. 759/2014, y en AATS de 14 de junio de 2017, rec. 1339/2015, y de 31 de octubre de 2018, rec. 2166/2016, entre otros, lo que realmente se plantea en esta clase de litigios como el presente es un problema conexo con la transparencia, que es la suficiencia de la información ofrecida al cliente sobre las características y riesgos del producto financiero ofertado por la entidad de servicios de inversión, pero no tiene su genuino campo de tratamiento en sede de condiciones generales de la contratación.

    Estos criterios han sido reiterados en los recientes AATS de 29 de julio de 2020, rec. 1090/2018, y de 19 de febrero de 2020, rec. 4698/2017.

  2. En el motivo segundo -en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción del art. 1101 CC en relación con el art. 1124 CC- resulta apreciable la causa de inadmisión consistente en la falta de acreditación del interés casacional, prevista en el art. 483.2.3.º LEC.

    Según se dice por la asociación recurrente, la sentencia recurrida sitúa cualquier omisión del deber de información en la fase precontractual, soslayando que la normativa bancaria y del mercado de valores impone dicho deber durante toda la vigencia del contrato a fin de proteger al cliente y darle la oportunidad de decidir sobre la continuación o conclusión del mismo; expone la asociación recurrente que el incumplimiento de dichas obligaciones implica una infracción del art. 1101 CC en relación con el art. 1124 CC, que implica una vez consumado el contrato, la indemnización de los perjuicios, y que el Tribunal Supremo no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre este particular, razón en la que se sustenta al interés casacional a fin de que se siente doctrina.

    Así planteado el motivo, resulta apreciable la causa de inadmisión consistente en la falta de acreditación del interés casacional prevista en el art. 483.2.3.º LEC, ya que no se invoca ninguno de los supuestos previstos en el art. 477.3 LEC.

    Esta sala desde la misma entrada en vigor de la LEC ( ATS de 28 de diciembre de 2001, rec. 2424/2001, o de 31 de julio de 2003, rec. 798/2003) se ha referido al carácter de numerus clausus de los supuestos de interés casacional tipificados en el art. 477.3 LEC; entonces declaramos que los supuestos de interés casacional que se incluyen en el apartado 3 del referido art. 477, constituyen una relación tasada o numerus clausus en los sólo se contemplan, como supuestos en los que concurre el " interés casacional", tres casos, esto es, que la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o que se apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor, como puede deducirse de la propia Exposición de Motivos de la LEC 2000, que en su apartado XIV explica que el interés se objetiva mediante los tres casos establecidos, sistema que "parece preferible al método consistente en atribuir al propio Tribunal casacional la elección de los asuntos merecedores de su atención"; en suma riguroso numerus clausus que impide deducir el interés casacional de otras circunstancias

    La falta de jurisprudencia de la sala sobre un tema jurídico permite el acceso a casación solo en el caso de infracción de normas de vigencia inferior a cinco y siempre que no exista doctrina jurisprudencial el Tribunal Supremo sobre normas de similar contenido.

    En todo caso, la sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre la falta de cumplimiento del deber de informar al cliente durante la vigencia del contrato, porque considera (F. J. cuarto) que en este caso la infracción de ese deber se produjo en la vía previa a la contratación. Esto es una declaración fáctica que no puede ser eludida en el recurso de casación y que solo puede ser combatida a través del recurso extraordinario por infracción procesal poniendo de manifiesto el error en la valoración de la prueba; de manera que, si la asociación recurrente considera que hubo también falta de información durante la vida del contrato ha debido plantear en el recurso extraordinario por infracción procesal, un motivo indicando el medio probatorio erróneamente valorado que acredita ese hecho, lo que no se ha efectuado en el recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente formulado ya que los dos motivos articulados se refieren a la congruencia de la sentencia.

    Conviene añadir que esta sala sí se ha pronunciado sobre la reclamación de perjuicios amparada en el art. 1101 CC derivados de la infracción del deber de información en la fase de comercialización de productos financieros complejos ( SSTS 677/2016, de 16 de noviembre, 754/2014, de 30 de diciembre, 397/2015, de 13 de julio, 398/2015, de 10 de julio, o 244/2013, de 18 de abril), por lo que para la impugnación del criterio de la sentencia recurrida sobre la desestimación de la acción subsidiaria efectuada en el F.J. cuarto, con base solo en la falta de información precontractual, era necesario justificar el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.ª LEC.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la asociación recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la asociación recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la Asociación de Usuarios Financieros (ASUFIN), contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 19 de julio de 208, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18.ª, en el rollo de apelación n.º 366/2018, dimanante del juicio verbal n.º 358/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 82 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la asociación recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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