ATS, 14 de Junio de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:6045A
Número de Recurso1339/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Alfercu Instalaciones, S.L. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 24 de septiembre de 2014 , aclarada por auto de 25 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª, en el rollo de apelación n.º 127/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 148/2011, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 83 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Sharon Rodríguez de Castro Rincón, en nombre y representación de la mercantil Alfercu Instalaciones, S.L., como parte recurrente, y la procuradora D.ª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, en nombre y representación del Banco de Santander, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 19 de abril de 2017 se acordó, en cumplimiento de los artículos 483.3 LEC y 473.2.II LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito en el que expone las razones por las que entiende que los recursos son inadmisibles.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil demandante ha formulado los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación planteando, en lo esencial, las siguientes cuestiones:

El recurso de casación se interpone por la vía del interés casacional en su aspecto de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y se articula en tres motivos en los que plantea, en el motivo primero, la infracción de la doctrina interpretativa del art. 1266 CC contenida en las sentencias de esta sala que cita; en el motivo segundo, el desconocimiento de la doctrina jurisprudencial relativa al art. 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril , sobre condiciones generales de la contratación, y doctrina del Tribunal Supremo declarada en las sentencias de esta sala que se citan; en el motivo tercero, la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la nulidad absoluta derivada de la infracción de norma imperativa, conforme al art. 6 CC , declarada en las sentencias que se citan; y en el motivo cuarto, la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobren la nulidad del contrato derivada del dolo omisivo, contenida en las sentencias de esta sala que se cita.

En el recurso extraordinario por infracción procesal se formulan dos motivos, al amparo del art. 469.1.2.º, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en los que se denuncia la infracción del art. 218 LEC , por motivación contradictoria constitutiva de incongruencia interna, y por defectos de motivación relativos a la valoración de la prueba.

SEGUNDO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3º LEC . Así pues, en aplicación de la DF 16ª. 1.5ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

No procede la admisión del recurso de casación ya que resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamentos las siguientes causas de inadmisión:

  1. Según la base fáctica de la sentencia recurrida, en lo que afecta a la mercantil ahora recurrente (f.j. octavo), a la misma " se le dio toda la información ". Este elemento fáctico -que ha de ser respetado en casación- se elude en el desarrollo argumental de los motivos primero y cuarto, pues las consideraciones de la mercantil recurrente sobre la existencia de error, sobre su carácter excusable, y sobre el dolo omisivo tienen como premisa fáctica la falta de información que la sentencia recurrida no declara. Ni siquiera se ha formulado un motivo en el recurso extraordinario por infracción procesal para intentar poner de manifiesto el error en la valoración de la prueba determinante de esa premisa fáctica.

  2. El motivo segundo carece de fundamento porque -además de que en nada afecta a la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida- la doctrina de la sentencia del pleno de esta sala 367/2016, de 3 de junio , no apoya la tesis de la mercantil recurrente, pues se excluye el control de transparencia material o cualificada en los contratos celebrados con no consumidores, como es el caso.

    Como se dijo en la STS 131/2017, de 27 de febrero de 2017, rec. 759/2014 , lo que realmente plantea es un problema conexo con la transparencia, que es la suficiencia de la información ofrecida al cliente sobre las características y riesgos del producto financiero ofertado por la entidad de servicios de inversión. Pero dicha cuestión no tiene su genuino campo de tratamiento en sede de condiciones generales de la contratación, sino en la normativa del mercado de valores, y específicamente, en atención a la fecha del contrato, en la normativa MiFID.

  3. En cuanto a la tesis sostenida en el motivo tercero de casación, no tiene apoyo en la doctrina de la sala (ATS de 9 de septiembre de 2015, rec. 2814/2012 ; STS de 15 de diciembre de 2014, rec. 48/2013 ). A este respecto hemos declarado que la infracción de los deberes legales de información puede tener un efecto sobre la validez del contrato en la medida en que la falta de información pueda provocar un error vicio en los términos que se expusieron en STS de 20 de enero de 2014, rec. 879/2012 , "pero la mera infracción de estos deberes [...] no conlleva por sí sola la nulidad de pleno derecho del contrato". Así se ha reiterado también en la más reciente STS 549/2015, de 22 de octubre, rec. 615/2011 .

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la d. final 16.ª.1.5ª.II LEC , si bien para agotar la respuesta al recurso debe añadirse que, en todo caso, los dos motivos planteados carecen de fundamento; la motivación de la sentencia de segunda instancia no incurre en quiebras lógicas ni en contradicciones (la mercantil recurrente confunde la descripción en la sentencia de las alegaciones efectuadas por los demandantes en el f.j. séptimo -no sexto, como se indica- con conclusiones de la propia sentencia); y, por otra parte, la motivación de las circunstancias que le llevan excluir el error de la contratación se encuentra suficientemente motivado, cuestión distinta es que no se comparta la valoración de la prueba testifical y las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida tras su descripción, pero -como ya se ha dicho- no se ha formulado un motivo en la forma procedente. Conviene, por tanto, recordar que las conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia recurrida -la de apelación- de forma excepcional, al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC , siempre que, conforme a la doctrina constitucional, no superen el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE , en relación con lo cual, el Tribunal Constitucional (TC) ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso ( SSTS 55/2001, de 26 de febrero , 29/2005, de 14 de febrero , y 211/2009, de 26 de noviembre , o las SSTS 101/2011, de 4 de marzo , 263/2012, de 25 de abril , 418/2012, de 28 de junio , 262/2013, de 30 de abril , y 235/2016, de 8 de abril ).

QUINTO

Los razonamientos anteriores impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por la mercantil recurrente en el escrito presentado ante esta sala en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

La inadmisión de los recursos implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.2.III LEC, debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. La imposición de las costas de los recursos a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ .

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 LEC y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil Alfercu Instalaciones, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 24 de septiembre de 2014 , aclarada por auto de 25 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª, en el rollo de apelación n.º 127/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 148/2011, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 83 de Madrid.

  2. Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. Imponer las costas de los recursos a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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