ATS, 9 de Septiembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:6522A
Número de Recurso1444/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1444 /2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/AA

Nota:

CASACIÓN núm.: 1444/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Horacio y D.ª Fidela presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 31 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 582/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1415/2015, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Jaén.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Maravillas Briales Rute, en nombre y representación de D. Horacio y D.ª Fidela, como parte recurrente, y la procuradora D.ª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de la entidad Bankinter, S.A., como parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha formulado por quien ha sido parte demandante y apelada en las instancias, contra la sentencia dictada en segunda instancia, en un proceso sobre -en lo que ahora interesa- nulidad por error vicio de un contrato de permuta financiera, en la que se declaró caducada la acción, que -atendido el tipo y cuantía del litigio- accede a casación por la vía del ordinal 3.ª del art. 477.2.3.º LEC, del interés casacional, modalidad que ha sido alegada por los recurrentes en su aspecto de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

El recurso se articula en dos motivos en cuyos encabezamientos se denuncia -respectivamente- la infracción de los arts. 6.3 y 1266 CC y del art. 1301 CC (alegaciones Tercera y Cuarto), además en la denominada alegación Cuarta alega interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales sobre la nulidad radical del contrato.

Así planteado el recurso, en el motivo primero (alegaciones Tercera y, también la Cuarta, en la medida en que se refiere al interés casacional en relación con la existencia de nulidad radical que se denuncia en la alegación Tercera) concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 483.2.4. LEC, ya que se plantea una cuestión nueva, que, por tanto, no afecta a la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida en la que no ha sido examinada.

Según dijimos en la STS núm. 484/2016, de 14 de julio, incluso esta sala ha señalado al respecto que, si la cuestión no ha sido tratada pese a ser planteada en el recurso de apelación, se habrá podido infringir la norma procesal que obliga a la exhaustividad de las sentencias, pero no podrá atribuirse a la resolución recurrida la infracción de una norma sustantiva cuya aplicación no se ha planteado ( STS 19 de febrero de 2016, en recurso 457/2014 y de 13 de abril de 2016, en recurso 776/2014, entre las más recientes); en este sentido ha de recordarse con la STS de 5 de mayo de 2016, rec. 2515/2013, que constituye doctrina constante que no resulta admisible plantear en casación cuestiones nuevas no suscitadas por la parte recurrente en apelación, y que, como se declaró en las SSTS 454/2015, de 3 de septiembre y 381/2015, de 18 de junio, "La doctrina de esta Sala sobre el recurso de casación veda plantear cuestiones "per saltum", que son aquellas que pudiendo plantearse en la apelación, no lo fueron, y por tanto la Audiencia Provincial no se pronunció sobre ellas conforme a lo previsto en el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

En todo caso, dicho sea para agotar la respuesta al motivo, la tesis del motivo no encuentra apoyo en la doctrina jurisprudencial de esta sala. Conforme se dijo en el ATS de 19 de febrero de 2020, rec. 4698/2017, por citar uno de los más recientes, según hemos declarado ( STS de 15 de diciembre de 2014, rec. 48/2013), la vulneración de la normativa del mercado de valores y en concreto la infracción de los deberes legales de información al cliente no experto puede tener un efecto sobre la validez del contrato en la medida en que la falta de información pueda provocar un error vicio en los términos que se expusieron en STS de 20 de enero de 2014, rec. 879/2012, ""pero la mera infracción de estos deberes [...] no conlleva por sí sola la nulidad de pleno derecho del contrato"" (en el mismo sentido STS 380/2016 de 3 de junio).

TERCERO

Procede admitir el recurso de casación en cuanto al motivo segundo (alegación Cuarto del escrito de interposición). al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión.

CUARTO

Admitido el recurso de casación, en cuanto al tema planteado en el motivo segundo (alegación Cuarto del escrito de interposición), de conformidad con el artículo 483 LEC, la parte recurrida podrá formalizar su oposición al mismo por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno, por así establecerlo el art. 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Horacio y D.ª Fidela contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 31 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 582/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1415/2015, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Jaén, en cuanto al motivo segundo (alegación Cuarto del escrito de interposición).

  2. ) Inadmitir el indicado recurso de casación en cuanto al motivo primero del recurso (alegaciones Tercera y Cuarta del escrito de interposición).

  3. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso interpuesto, en cuanto al motivo que ha sido admitido. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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