STS 454/2015, 3 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución454/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Septiembre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Septiembre de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, han visto el recurso de casación, interpuesto por la procuradora Dª. Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo en nombre y representación de MT Grup de Gestió I Desenvolupament, S.L., contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del juicio ordinario 297/2009, que a nombre de Cisne Aseguradora, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid.

Es parte recurrida, Cisne Aseguradora, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. en liquidación, representada por el procurador Don Pablo Oterino Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia.

  1. El procurador D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de la Aseguradora, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., formuló demanda de juicio ordinario, en la que suplicaba lo siguiente: " [...] dicte sentencia por la que;

    .- Declare la nulidad del contrato de compraventa celebrado el pasado 13 de junio de 2008.

    .- Las costas procesales".

  2. El procurador D. Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de Activities & Programs, S.L., presentó escrito de contestación a la demanda, cuyo suplico decía: "[...] dicte en su día sentencia por la que:

    (i) Estime la demanda reconvencional en su integridad.

    (ii) Acuerde la compensación de créditos y condene a Cisne Aseguradora, Cía de Seguros y Reaseguros S.A. a pagar a Activities & Programs, S.L. la cantidad de 345.028,19 euros en concepto del pago del precio de la Segunda Compraventa;

    (iii) Subsidiariamente, para el caso de desestimarse la compensación de créditos, condene a Cisne Aseguradora, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A. a pagar a Activities & Programs, S.L. la cantidad de 940.000 euros en concepto del pago de los plazos vencidos de la Segunda Compraventa, así como al pago de los plazos futuros e intereses que vayan venciendo conforme al art. 220 LEC .

    (iv) Subsidiariamente, para el caso de estimarse que la Segunda Compraventa es nula, acuerde que la Primera Compraventa también es nula; y

    (v) Condene a Cisne Aseguradora, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A. al pago de las costas procesales de la presente demanda reconvencional".

    La representación de Cisne Aseguradora, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., presentó escrito de contestación a la demanda reconvencional, cuyo suplico decía: "[...] dicte en su día sentencia por la que estime íntegramente la demanda interpuesta por esta parte y se desestime íntegramente la demanda reconvencional, absolviendo a mi mandante de todos los pedimentos, condenando a la demandada reconvincente al abono de las costas de la presente reconvención".

  3. El Juzgado de Primera Instancia número 38 de los de Madrid, en el Procedimiento Ordinario 297/2009, dictó Sentencia número 80/2010, de fecha 17 de marzo de 2010 , con la siguiente parte dispositiva: "I. Respecto de la demanda:

    Uno.- Con estimación de la demanda interpuesta por Cisne Aseguradora, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A. representada por el Procurador don Pablo Oterino Menéndez, contra Activities & Programs, S.L. representada por el Procurador don Manuel Lanchares Perlado;

    Dos.- Declaro la nulidad del contrato de compraventa celebrado el 13.6.2008;

    Tres.- Y condeno al pago de las costas de la demandada;

    1. En cuanto a la reconvención:

    Cuatro.- La desestimación de la reconvención formulada por Activities & Programs S.L., contra Cisne Aseguradora Cía de Seguros y Reaseguros, S.A.

    Cinco.- Y absuelvo a la reconvenida de la reconvención expresada;

    Seis.- Por último, condeno a la reconvincente al pago de las costas de la reconvención."

  4. Con fecha 4 de octubre de 2010 la Procuradora Dª Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo en nombre y representación de MT Grup de Gestió i Desenvolupament, S.L., presentó escrito solicitando la intervención en calidad de demandado al amparo del art. 13.1 LEC .

    Con fecha 5 de abril de 2011, la representación de Activities & Programs, S.L. presentó escrito dando su conformidad a la intervención solicitada.

    Con fecha 6 de abril de 2011, la representación de Cisne Aseguradora, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. en liquidación, presentó escrito oponiéndose a la intervención solicitada.

    Con fecha 26 de abril de 2011 el Juzgado de Primera Instancia número 38 de los de Madrid, dictó Auto , por el que se admitió la intervención voluntaria como sujeto originariamente no demandante ni demandado, de MT Group de Gestió i Desenvolupament SL, sin retroacción de las actuaciones, como parte demandada en el presente pleito a todos los efectos.

    Tramitación en segunda instancia

  5. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Activities & Programs, S.L. La representación de Cisne Aseguradora, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. en liquidación se opuso al recurso de apelación y MT Group de Gestió i Desenvolupament, S.L. formalizó escrito de impugnación de la sentencia.

    La resolución de este recurso correspondió a la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó Sentencia número 230/2013 de fecha 7 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva decía:

    "La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en representación de Activities & Programs, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 297/2009; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

    Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia."

    Interposición y tramitación del recurso de casación.

  6. La representación de Grup de Gestió i Desenvolupament, S.L., interpuso inicialmente recurso extraordinario por infracción procesal del que desistió y recurso de casación ante la antedicha Audiencia Provincial, basándose en los siguientes motivos:

    "PRIMERO.- Con fundamento en el motivo contemplado ene. art. 477.1 LEC . El motivo se articula a través del cauce casacional previsto en el art. 477.2.2º LEC (por exceder la cuantía del proceso a 600.000 euros) por infracción de los arts. 1089 , 1091 , 1254 , 1255 , 1258 y 1278 del CC en relación, todos ellos, con el art. 63 LSA (actual art. 123 LSC).

    SEGUNDO.- Con fundamento en el art. 477.1 LEC . El motivo se articula a través del cauce casacional previsto en el art. 477.2.2º LEC , por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, en concreto del art. 120 LSC (RDL 1/2010 de 2 de julio ) y art. 123 de la misma norma, anterior art. 63 LSA en relación con la jurisprudencia que ha venido interpretando este último y que interpreta por tanto, las restricciones a la libre transmisión de acciones y sus efectos."

  7. Por Diligencia de Ordenación de 25 de Julio de 2013, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación, remitiendo las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.

  8. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece como parte recurrente la procuradora Dª. Victoria Pérez-Mulet Díez- Picazo en nombre y representación de Mt Grup de Gestió i Desenvolupament, S.L. Y, como recurrido, el procurador D. Pablo Oterino Menéndez en nombre y representación de Cisne Aseguradora, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.

  9. Esta Sala dictó Auto de fecha 25 de mayo de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil MT Group de Gestió i Desenvolupament, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 7 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), en el rollo de apelación nº 879/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 297/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid.

    1. ) Entréguese copias del escrito de interposición del recurso admitido, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaria. "

  10. La representación de Cisne Aseguradora, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. en liquidación, presentó escrito oponiéndose al recurso de casación interpuesto de contrario.

    11 . Al no solicitarse por ninguna de las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló por Providencia de 1 de junio de 2015, para votación y fallo el día 8 de julio de 2015, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

Son hechos acreditados en la instancia los siguientes:

  1. Cisne Aseguradora Cía de Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante Cisne) ejercita la acción de nulidad de la compraventa otorgada en escritura pública de fecha 13 de junio de 2008 en calidad de compradora, y la demandada como vendedora, Activities & Programas S.L. (en adelante Activities), sobre 332 acciones de Gestiona Fácil Global S.A. (en adelante Gestiona), nominativas y números 61 a 120 y 241 a 512, por concurrir error en el consentimiento de la compradora dado que la actora formalizó la transmisión creyendo que las 332 acciones referidas eran transferibles, habiendo resultado que no eran transferibles por no haberse dado cumplimiento al requisito del artículo 7 de los estatutos sociales de Gestiona, relativo a previa comunicación fehaciente del propósito de venta a su órgano de administración, y comunicación por éste a todos los socios a efectos de eventual adquisición preferente, todo ello en los términos y plazos fijados en dichos estatutos.

  2. La demandada Activities formuló oposición a la demanda, alegando que sí hubo comunicación verbal del propósito de venta de las acciones al órgano de administración de Gestiona en su sesión del Consejo de 14 de noviembre de 2007, y del Consejo de administración a los socios en la junta universal de 26 de marzo de 2008, por lo que sí se dio cumplimiento al artículo 7 de los estatutos de Gestiona, sin que se limitaran los derechos de adquisición preferente de ningún socio, por lo que las acciones eran transmisibles. Lo que excluye error en el consentimiento prestado por la compradora demandante, resultando válida y eficaz la compraventa de 13 de junio de 2008.

    Al propio tiempo, Activities formuló, con su contestación, reconvención contra la compradora Cisne, postulando el cumplimiento del contrato de compraventa de 13 de junio de 2008 en reclamación del precio no satisfecho por aquella compradora, de 940.000,00 euros comprensivos de principal e intereses pactados, solicitando la compensación de créditos respecto del importe reclamado en otro pleito seguido ante distinto Juzgado, compensación que arrojaría un saldo de 345.028,19 euros a favor de la actora. Y, subsidiariamente, caso de no estimarse la compensación de créditos, la condena de la reconvenida al pago del precio aplazado en la compraventa de 13 de junio de 2008, de 940.000,00 euros, y al pago de los plazos que vencieran en el futuro y sus intereses.

    Por su parte la reconvenida Cisne, dedujo oposición a la reconvención, solicitando su desestimación.

  3. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, desestimó la reconvención y declaró la nulidad de la compraventa de acciones por no cumplir los requisitos del art. 7 de los estatutos sociales de la sociedad objeto de transmisión, sobre restricciones a la libre transmisibilidad de acciones. Consideró que de las pruebas practicadas en el juicio se había acreditado suficientemente que el órgano de administración de Gestiona no comunicó fehacientemente a todos sus socios el propósito de venta de acciones. Esta inexistencia de comunicación fehaciente contradice "in radice" el objeto de la certificación del consejo de administración de Gestiona incorporada a la escritura pública de compraventa de 13 de junio de 2008 litigiosa, incorporada como anexo a la propia escritura notarial.

    Se oponen dice, las declaraciones notariales de los representantes de los socios de Gestiona: Family Alliance S.L A-Limine Court S.L., respectivamente, quienes allí ponen de manifiesto que no recibieron comunicación alguna de la pretendida compraventa entre demandada y demandante. En relación con ello, señaló el Juzgado que la propia demandada opone en su contestación a la demanda, que la comunicación que se produjo sobre el proyecto de compraventa de acciones, no fue documental, sino verbal en la reunión del consejo de administración de Gestiona de 14 de noviembre de 2007, respecto del que únicamente aporta una fotocopia sin adveración alguna, no de su acta, sino de su orden del día, y de la junta universal de la propia Gestiona de 26 de marzo de 2008, de la que tampoco aporta certificación alguna de su acta, sino una fotocopia del orden del día.

  4. Dictada la anterior sentencia, pendiente de formalizarse el recurso de apelación, compareció en el Juzgado, MT Group de Gestió i Desenvolupment, S.L. (en adelante, MT Group), al amparo del art. 13.1 LEC , solicitando su intervención en calidad de demandado, alegando que: (i) el objeto del procedimiento es claramente defraudatorio, ocultando la existencia del pleito a MT Group; (ii) el pleito se interpone entre dos sociedades pertenecientes al mismo grupo, todas ellas controladas por Vanesa , con el ánimo de que la actora en el presente procedimiento, Cisne, eludiera la compra de las acciones convenida con la demandada y las del resto de los accionistas de Gestiona, que tenían derecho a vender por el mismo precio que la compraventa litigiosa, por cambio de control, lo que resulta del pacto de socios; (iii) existe un procedimiento promovido por MT Group ante los Juzgados mercantiles de Valencia contra quienes fueron accionistas de Cisne Aseguradora, (autos 401/2009, del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Valencia), en el que se pone de manifiesto, entre otros pedimentos, el cambio de accionariado de Cisne por la entrada de Vanesa , infringiendo el pacto de socios, en concreto el derecho de "venta conjunta" de la participación de MT Group en Gestiona; (iv) el interés legítimo de MT Group en el presente procedimiento reside en que no se ha respetado el derecho que ostenta como accionista de Gestiona a que se le compren las acciones; y (v) por tanto, el pleito seguido es una ficción entre dos sociedades del mismo grupo, al autorizar el pacto de socios la venta directa sin necesidad de respetar el pacto estatutario que limita la libre transmisibilidad de las acciones.

  5. Como se ha señalado en los antecedentes de esta resolución (5), la sentencia de primera instancia fue recurrida por la demandada Activities, e impugnada por MT Group.

    La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, desestimó el recurso de apelación de Activities, y le impuso las costas. Frente a la alegación de la apelante que otorgó total fiabilidad a la certificación expedida por el Secretario del Consejo de Administración de Gestiona, la sentencia señaló que las actas notariales, donde se reflejan las manifestaciones de los dos socios de Gestiona, gozan de plena validez probatoria; debiendo garantizarse, ante todo, sus derechos estatutarios, en especial el derecho de adquisición preferente, que consideró vulnerado en este caso; extremo que, según la resolución, quedó acreditado. Incluso, prosiguió, aún cuando no se tache de errónea la certificación del Secretario del Consejo de Administración, "el hecho de que surja un mínimo atisbo de duda sobre la información de la venta de las acciones a la totalidad de los socios, al efecto de que puedan llevar a cabo la adquisición de las mismas, si así lo desean, antes que un tercero ajeno a la sociedad, sería suficiente para declarar la nulidad interesada en la demanda".

  6. MT Group interpuso contra la sentencia de la Audiencia Provincial recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, desistiendo posteriormente del primero.

    1. RECURSO DE CASACIÓN

SEGUNDO

Formulación del primer motivo

El motivo se articula a través del cauce casacional previsto en el art. 477.2.2º LEC por infracción de los arts. 1089 , 1091 , 1254 , 1255 , 1258 y 1278 CC en relación, todos ellos, con el art. 63 LSA (actual art. 123 LSC).

Alega MT Group que la sentencia recurrida ha ignorado el Pacto de Socios aportado con ocasión de su intervención adhesiva simple en el presente pleito, y su fuerza obligacional, según los preceptos del ordenamiento civil invocados en el motivo. El pacto de socios, dice, es un contrato entre accionistas de Gestiona respecto del régimen de transmisión de acciones de la sociedad, al margen de los estatutos sociales, siendo aquél el que debe regir y regular la transmisión de acciones de Gestiona con independencia de lo previsto en la Ley o en los estatutos sociales. Denuncia la falta de respeto, por omisión, de la sentencia impugnada del acuerdo de voluntades existente entre los accionistas de Gestiona al que estaban vinculados tanto Activities como Cisne para la transmisión de las acciones de dicha sociedad.

Además, añadió, se adhirió al Pacto de Socios Cine Out, sociedad participada íntegramente por Cisne, actora en el presente procedimiento, siendo así que todas las sociedades forman parte del mismo grupo empresarial encabezado por Cisne (el denominado Grupo Cisne), del que forma parte también Activities, aquí demandada.

Acreditada la existencia del Pacto de Socios, concluye la recurrente, la efectiva vinculación de Cisne y Activities a tal pacto y la pertenencia de ambas sociedades al mismo grupo empresarial, sentenciar la nulidad de la compraventa sobre la base de vulnerar los derechos estatutarios de los socios, implica no respetar la voluntad de los accionistas de Gestiona respecto del régimen de transmisión de acciones plasmado en el Pacto de Socios en clara contravención del art. 63 LSA (actualmente, art. 123 LSC).

TERCERO

Desestimación del motivo

  1. MT Group, en base al art. 13.1 LEC , compareció en el presente pleito, a modo de intervención adhesiva simple, como sujeto no originariamente demandante ni demandado, pero acreditó tener interés legítimo en el resultado del pleito, por conexión con los efectos que pudiera resultar de la sentencia o por la relación material que pudiera unirle con alguno de los intervinientes, en este caso del demandado, Activities. Admitida la intervención cuando la sentencia de primera instancia había sido dictada, estando el pleito en trámite de apelación, MT Group se hallaba en la situación a que se refiere el art. 13.3 LEC , según el cual " las actuaciones no pueden retrotraerse" . Fue considerado parte (en el presente caso, como demandado) en el proceso a todos los efectos, por lo que pudo defender las pretensiones de su litisconsorte aunque éste renunciara, se allanara, desistiera o se apartara del procedimiento, pudiendo formular, si tuviere "oportunidad procesal para ello" , sus propias pretensiones.

    Como señaló la STS núm. 463/2011, de 28 de junio : "la intervención adhesiva del coadyuvante en lo civil, queda definida por estas notas esenciales: no le asiste la facultad de promover el juicio, ha de aceptar el resultado del proceso hasta el momento de su intervención, con efectos preclusivos para él , puede ayudar la gestión del litigante a quién se adhiera, contribuyendo al éxito de sus propios medios de defensa, o utilizando, en provecho común, aquellos de que esté especialmente asistido y, por obra de su intervención, queda vinculado a la resolución del proceso, no sólo con la parte a cuyos fines coadyuvó, sino también en relación con la contraria" (énfasis añadido).

    Por tanto, debemos recordar que el objeto del proceso lo fijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación, quedando delimitado por los escritos de demanda, contestación, reconvención y oposición a la misma, sin que las partes puedan introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de la "mutatio libelli" ( SSTS núm. 146/2011, de 9 de marzo y la núm. 215/2013 bis, de 8 de abril , entre otras muchas).

  2. Por ello, el motivo debe ser desestimado por las siguientes razones.

    En primer lugar, por basarse en preceptos genéricos y heterogéneos que los inhabilita para ser alegados como fundamento del recurso de casación pues, aún relacionándolos con el art. 63 LSA (hoy art. 123 LSC), no se establece la necesaria conexión con el citado precepto societario, en cuanto que dicho artículo es el objeto nuclear del motivo segundo siguiente. Por ello, invocar todos o la mayor parte de los preceptos de nuestro ordenamiento civil a cualquier tipo de convención entre distintos sujetos o partes contratantes, en el presente caso, del Pacto de Socios, es incurrir en defecto de claridad y concreción en la formulación del motivo porque la denuncia queda indefinida ( SSTS de 25 de octubre de 2007 , 2 de diciembre de 2009 , 21 de mayo de 2009 , 18 de noviembre de 2011 y 7 de noviembre de 2013 ).

    En segundo lugar, porque si lo que se denuncia es que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta el Pacto de Socios aportado con ocasión de su intervención tras dictarse la sentencia de primera instancia, en trámite de apelación, el motivo, por las razones apuntadas en el apartado 1 del presente fundamento, también debe desestimarse porque el recurrente parte de un supuesto fáctico que delimita un objeto sustancialmente distinto del fijado por las partes y que es el tenido en cuenta en la sentencia de instancia.

    Introducir cuestiones nuevas en la apelación, o ahora en sede casacional, está proscrito por nuestro ordenamiento. La prohibición de la "mutatio libelli" es una garantía de un ordenado desarrollo del proceso y de respeto al principio de contradicción y el derecho de defensa. Como han señalado las invocadas SSTS, entre otras cosas, supone que el demandando no puede modificar de forma sustancial su defensa "una vez que ha contestado la demanda" .

    En cualquier caso, ni en el escrito de contestación, ni en el de reconvención la demandada, Activities, cita, ni en una sola ocasión, el Pacto de Socios alegado con reiteración por MT Group. La defensa de aquél consistió en pretender demostrar que no se había vulnerado el art. 7 de los estatutos sociales de Gestiona porque fue cumplimentado verbalmente en una sesión del Consejo y en una Junta universal.

CUARTO

Formulación del segundo motivo de casación

A través del cauce casacional previsto en el art. 477.2.2º LEC , se denuncia infracción de normas aplicables para resolver cuestiones objeto del proceso, en concreto infracción del art. 130 de la Ley de Sociedades de Capital (RDLeg 1/2010 de 2 de julio ) y art. 123 de la misma norma , anterior al art. 63 LSA en relación con la jurisprudencia que ha venido interpretando este último precepto referido a las restricciones a la libre transmisión de acciones y sus efectos.

El recurrente estima que la sentencia recurrida, al igual que la de primera instancia, no puede dar lugar a la nulidad absoluta del contrato de compraventa de acciones entre terceros, "ya que los efectos solo pueden ser perjudiciales a las relaciones entre la sociedad y sus socios" (página 87 del recurso de casación).

En este motivo, el recurrente, en una larga exposición que reconoce "no deja de ser doctrinalmente debatida" , reproduce las distintas posiciones de la doctrina y la jurisprudencia que resume así: a) la enajenación realizada vulnerando las restricciones estatutarias ha de ser resuelta en el sentido de que prescindiendo de las consecuencias obligacionales del negocio causal en el orden interno o inter partes, la sociedad viene facultada para desconocer como accionista al adquirente negándose a inscribirle en el libro de registro especial, quedando con ello suficientemente protegido, tanto los intereses de la sociedad como la finalidad de la restricción. En este supuesto, el negocio transmisivo no queda afectado, y del que derivarán las correspondientes obligaciones y efectos según su naturaleza; b) la violación de las cláusulas estatutarias que restringen la libre transmisibilidad de las acciones, supone la ineficacia del contrato no solo frente a la sociedad, sino también entre las partes, de forma que no se produce la transmisión entre transmitente y adquirente, calificándose la ineficacia del negocio de anulabilidad, por aplicación analógica de los arts. 1322 y 1259 CC , pudiendo el adquirente exigir la devolución del precio y la correspondiente indemnización, en su caso; y c) la vulneración del pacto de sindicación supone la ineficacia y la transmisión no llega a verificarse, siendo el contrato causal válido y obligatorio, pero generando en el transmitente la responsabilidad por incumplimiento contractual, situación similar a la venta de cosa ajena.

Cita y reproduce las SSTS de 10 de abril y 21 de septiembre de 2007 .

QUINTO

Desestimación del motivo.

En el presente supuesto, la actora solicitó la nulidad del contrato de compraventa por vicio en el consentimiento, porque, en apariencia, se certificó por parte del secretario del Consejo de administración de la sociedad objeto de transmisión que se habían observado los requisitos estatutarios que autorizaban la transmisión. Así lo alegó la demandante en su Fundamento de Derecho Sexto de la demanda ( arts 1261 , 1265 y 1266 CC ), y así lo declaró la sentencia de primera instancia: "Fallo: "[...] declaro la nulidad del contrato de compraventa celebrado el 13.06.2008") , y lo confirmó la sentencia recurrida. Se razonó en la sentencia de primer grado que "concurrió en la compradora y demandante Cisne Aseguradora, error en su consentimiento, al haber finalizado la transmisión de las 332 acciones de Gestiona en la creencia de tratarse de acciones transmisibles, cuando no lo eran..."

Cierto que, en puridad, el actor podría haber solicitado la ineficacia del negocio traslativo convenido por incumplimiento de las condiciones estatutarias sobre la libre transmisibilidad de las acciones, para, a continuación, solicitar la resolución del contrato de compraventa y exigir la correspondiente indemnización. Pero optó por lo primero y fue estimado. El ahora recurrente interesó dejar sin efecto la sentencia recurrida por otros argumentos (existencia de Pacto de socios, su antecedente en un procedimiento en los Juzgados mercantiles de Valencia, procedimiento ficticio entre las partes), que nada tenían que ver con los hechos fijados en la contienda por las partes. Ahora, en el presente recurso de casación, tratar de atacar la ineficacia de la transmisión de acciones, declarada nula por la instancia, supone denunciar los efectos de la misma, que ya eran firmes por no haber sido impugnada por las partes litigantes.

El motivo se desestima.

SEXTO

Costas.

Se imponen al recurrente al que se ha desestimado el recurso de casación, conforme al art. 398.1 LEC , con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de Grup de Gestió i Desenvolupament, S.L., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, de fecha 7 de mayo de 2013, en el Rollo 879/2012 que, en este alcance, confirmamos.

Se imponen las costas causadas al recurrente, con la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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