STS 85/2020, 30 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución85/2020
Fecha30 Enero 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1625/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 85/2020

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

Dª. María Luz García Paredes

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 30 de enero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación nº 1756/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería, en autos nº 291/2014, seguidos a instancias de D. Sebastián contra el Fondo de Garantía Salarial sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Sebastián representada y asistida por el letrado D. Juan Antonio Luque Martínez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de mayo de 2016, el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Sebastián debo condenar y condeno de al Fondo de Garantía Salarial a abonar al demandante la cantidad de 4.421,75 € más los intereses legales previsto en el art. 17.2 de la LGP desde la fecha de presentación de la demanda (27-2-14)."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora, D. Sebastián, mayor de edad, con DNI núm. núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa Inversiones Plásticas TPM Agrícola SA, desde el 3-10-95, con la categoría profesional de G3 Extrusión y percibiendo un salario de 2.156,73 € mensuales, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.

  1. - La Delegación Provincial de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía dictó resolución de fecha 1-3-12 por la que autorizó la extinción de la relación laboral de los 154 trabajadores que tenía la empresa Inversiones Plásticas TPM Agrícola SA en todos sus centros de trabajo de Almería.

    En dicho ERE extintivo se alcanzó a un acuerdo entre trabajadores y empresa consistente en el reconocimiento de una indemnización a todos los trabajadores de 45 días de salario por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades, calculada sobre el salario anual que percibía cada trabajador en situación normal de prestación de servicios.

  2. - La empresa Inversiones Plásticas TPM Agrícola SA no ha abonado al demandante la indemnización correspondiente a la extinción de su contrato de trabajo a través del ERE, ni los salarios de los meses de junio y julio de 2001 y de febrero y marzo del 2012, la paga extra de verano y la parte proporcional de las pagas extras de navidad del 2011 y verano y navidad de 2012 y de las vacaciones no disfrutadas de dicho año.

  3. - Dicha empresa se encontraba en situación de concurso voluntario de acreedores en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia, siendo sus administradores concursales D. Carlos Alberto y D. Carlos Francisco.

    La administración concursal emitió una certificación el 25-4-12 en la que reconoció como crédito salarial a favor del actor la cantidad neta de 55.581,90 € (57.261,92 € brutos), de los cuales 47.585,89 € correspondían a la indemnización por el despido objetivo y los 7.996,01 € netos restantes (9.676,03 € brutos) a los salarios de los meses de junio y julio del 2011 y de febrero y marzo del 2012, la paga extra de verano y la parte proporcional de la paga extra de navidad del 2011 y el finiquito (parte proporcional de las pagas extras de verano y navidad de 2012 y de las vacaciones no disfrutadas de dicho año).

  4. - Solicitado el pago de la prestación de garantía salarial el 27-7-12, la Secretaría General del Fondo de Garantía de Salarial dictó resolución de fecha 12-12-13 en la que se acordó reconocer al actor la cantidad total de 32.512,48€, de los cuales 24.519,68 € correspondían a la indemnización por despido objetivo y los 7.992,80 € restantes a salarios, quedando así agotada la vía administrativa.

  5. - La cuestión debatida afecta a más de 100 trabajadores que extinguieron sus contratos de trabajo con la empresa Inversiones Plásticas TPM como consecuencia del acuerdo alcanzado en el marco del ERE y que han interpuesto las correspondientes demandas contra el Fondo de Garantía Salarial que han sido repartidas en los diferentes Juzgados de lo Social de Almería."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Fondo de Garantía Salarial formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2017, en la que consta el siguiente fallo:

"Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, en fecha 18 de mayo de 2016, en Autos núm. 291/14, seguidos a instancia de FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra D. Sebastián debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, el Fondo de Garantía Salarial interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de fecha 11 de abril de 2016, rec. suplicación 128/2016.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no siendo impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que procede la estimación del recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 30 de enero de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada se centra en decidir si ha de entenderse estimada por silencio administrativo la reclamación realizada al FOGASA, cuando la resolución se dicta transcurridos el plazo de los 3 meses establecidos para ello en del art. 28.7 RD 505/1985.

El día 27/07/2012 el trabajador demandante solicitó del FOGASA el pago de las prestaciones correspondientes a la indemnización por despido y salarios adeudados, con arreglo al crédito salarial reconocido por certificación de la administración concursal emitida el 24/04/2012, en cuantía (neta) de 55.581,90 € (de los cuales 47.585,89 € corresponden a la indemnización por el despido objetivo y los 7.996,01 € restantes a los salarios adeudados).

El citado organismo de garantía dictó resolución de fecha de 12/12/2013 en la que se acordó reconocer al actor la cantidad total de 32.512,48 €, de los cuáles 25.519, 68 correspondían a la indemnización y 7.996,01 € a los salarios.

Frente a dicha resolución el trabajador planteó demanda alegando que su reclamación había sido estimada (en su cuantía total) por silencio administrativo positivo, y la sentencia de instancia estimó su pretensión. La sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 11 de enero de 2017 (R. 1756/2016), confirma dicha resolución al considerar que la resolución expresa del FOGASA estimando sólo en parte lo reclamado fue dictada en un plazo superior a los 3 meses establecidos en el referido RD 505/1985, por lo que carece de eficacia para enervar el derecho del administrado ganado anteriormente por silencio positivo, tal como se deduce del art. 43.1 Ley 30/1992, con la única excepción de que una norma con rango de ley o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario, lo que no sucede en el presente caso.

SEGUNDO

1.- Recurre el Abogado del Estado en la representación que ostenta del Fondo de Garantía Salarial en casación para la unificación de doctrina. Plantea si se puede entender estimada una petición ante el FOGASA por silencio administrativo positivo, por el transcurso del tiempo necesario para que la administración dicte resolución expresa, cuando la misma es contraria a Derecho, lo que supone que el Organismo pague por encima del límite legal de su responsabilidad.

Cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Superior de Justicia de Madrid, de 11 de abril de 2016 (R. 128/2016), y denunciada la vulneración del bloque normativo existente en torno a los arts. 43 y 62.1.f) Ley 30/1992, 28.7 RD 505/1985, 33. 1 y 2 ET y la jurisprudencia.

  1. - Por el trabajador demandante no se ha presentó escrito de impugnación al recurso.

  2. - Por el Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta se emitió el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS, en el que propone la estimación del recurso.

TERCERO

1.- La cuestión que suscita el recurso refiere a las consecuencias de que el FOGASA no responda dentro de plazo a la solicitud de prestaciones. Considera vulnerados los artículos 43.1, 62.1.f de la LRJPAC y los arts. 33.1 y 2 del ET.

El tema ha sido resuelto por la Sala en multitud de sentencias cuyo criterio hemos de reproducir. Así, en SSTS de 6 de julio de 2017 [rcud 1517/2016], 27 de septiembre de 2017, [rcud 1876/2016], 11 de octubre de 2017 [rcud 863/2016], 16 de enero de 2018 [rcud 1204/2017], 18 de enero de 2018 [rcud 2870/2016], 25 de enero de 2018 [rcud 369/2017] o 13 de marzo de 2018, entre otras muchas, con base en la doctrina adoptada por el Pleno de 20 de abril de 2017 [rcud 701/2016 y 669/2016],16 de enero de 2020 [rcud. 2660/2017] y 22 de enero de 2017[rcud. 2372/2017], y que, por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, vuelve a serlo en estas actuaciones. Como recuerda esta última:

La citada STS 333/2017 de 20 abril (rcud 701/2016), razona sobre el silencio positivo en el ámbito de los expedientes administrativos de reclamaciones ante el FOGASA, en los siguientes términos:

a. La normativa aplicable al efecto, está recogida en el art. 43.1 , 2 y 3 de la Ley 30/1992 , que resulta de indudable aplicación al FOGASA y es cronológicamente pertinente.

b. El alcance del silencio positivo administrativo que viene reconociendo esta Sala, diciendo que "no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado", y siguiendo la interpretación que del silencio administrativo positivo venía haciendo la Sala Tercera de este Tribunal según la cual: "una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos "contrarios" al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad".

c. Igualmente, se ha considerado la doctrina constitucional que se contiene en la STC 52/2014, de 10 de abril , confirmando que en la norma legal que se aplica el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración Pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo fijado a tal fin.

d. Esta regulación es la que se mantiene en la actualidad en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) en cuyo artículo 24 , sobre el "Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado" se establece que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos que identifica. E igualmente, que en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

e. También se ha puntualizado que: "Esta doctrina no significa que la Sala entienda que, como regla general, pueden obtenerse prestaciones del FOGASA superiores o no previstas en la normativa vigente en cada momento. Antes al contrario: resulta evidente el carácter imperativo del artículo 33 ET. Ocurre, sin embargo, que el citado organismo está obligado a resolver en el plazo previsto en su propia norma de funcionamiento (Real Decreto 505/1985). Si no lo hace, es la propia ley (LRJPAC) la que establece que la solicitud del interesado ha sido estimada por silencio administrativo -resolución tácita equiparada legalmente a resolución expresa- y es la propia ley la que prevé que, posteriormente, tal resolución presunta no puede dejarse sin efecto por la propia Administración al establecer que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo"."

f. Ahora bien, el hecho de que se hayan otorgado derechos superiores o no previstos legalmente, no significa que no puedan dejarse sin efecto; "pero, para ello, la propia ley ha previsto que tal operación únicamente puede efectuarse a través de los procedimientos revisorios previstos en las normas legales. El FOGASA, con fundamento en el entonces vigente artículo 62.1.f) LRJPAC (en la actualidad : artículo 47.1 f) LPAC): "serán nulos de pleno derecho:... los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición", podrá iniciar el correspondiente procedimiento de revisión del acto presunto a través, en este caso, del artículo 146 LRJS en el que, además de las medidas cautelares que estime oportuno, deberá solicitar la nulidad del referido acto presunto".

Siguiendo tanto la doctrina reseñada cuanto lo que hemos expuesto en diversas sentencias dictadas sobre recursos del todo similares al presente (surgidos al hilo del mismo despido colectivo, con igual sentencia de contraste), vamos a desestimar el recurso del Fondo de Garantía Salarial. La sentencia recurrida, tras subrayar que "el montante indemnizatorio venía reflejado en el certificado emitido por el Administrador concursal, debiendo recordarse que la prestación se justifica con la documentación aportada al expediente, sin que la resolución en su día dictada, pueda hacer revisiones de la misma", aplica nuestra doctrina. Concuerda así con la respuesta que proyectan sobre el caso las SSTS 623/2018 de 12 junio (rec. 2880/2017), 1078/2018 de 18 diciembre (rec. 4005/2017) y 700/2019 de 9 octubre (rec. 2018/2017), entre otras, así como los que en ellas se citan, habiéndose invocado la misma resolución referencial. Y si la STS 747/2019 (rec. 2114/2017) se separa de esta solución es porque considera que en el caso concurren elementos fácticos singulares, que condicionan el debate suscitado tanto en suplicación cuanto en este tercer grado jurisdiccional.

Por tanto, incluso sin necesidad de examinar la contradicción alegada, el recurso debiera haber sido inadmitido por falta de contenido casacional, al ser la sentencia recurrida la que resuelve con arreglo a la doctrina de la Sala establecida por la STS 16/03/2015 (R. 802/2014), que reiteran las SSTS de Pleno de 20/04/2017 (R. 669 y 701/2016), según el cual la resolución expresa - desestimatoria de la pretensión - dictada en plazo superior a los 3 meses establecidos en el RD 505/1985 carece de eficacia para enervar el derecho del administrado ganado anteriormente por silencio positivo. La Sala señala que el silencio administrativo positivo constituye una resolución administrativa tácita que despliega plenos efectos e impide que una resolución expresa posterior deje sin efecto lo reconocido por aquélla y que el hecho de que lo solicitado y reconocido por silencio exceda de lo previsto legalmente, puede dar lugar a que el Fogasa pueda proceder a la revisión de oficio de conformidad con la normativa aplicable ( art. 146 LRJS Por tanto, la pretensión deducida en el recurso no puede prosperar, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014), entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

.

Aplicando nuestra precedente doctrina, oído el Ministerio Fiscal, el recurso formulado por el Abogado del Estado, en nombre del Fondo de Garantía Salarial, debe ser íntegramente desestimado. Concurre una causa de inadmisión (ausencia de contenido casacional, por ser la doctrina de la sentencia recurrida acorde con la fijada por esta Sala), que en el momento presente se transforma en causa de desestimación.

Procede la condena en costas a la recurrente, fijándose los honorarios del letrado de la recurrida en la cantidad de 300 euros, al haberse personado, pero no impugnado el recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

  2. - Declarar la firmeza de la sentencia 4/2017 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 11 de enero de 2017, dictada en el recurso de suplicación nº 1756/2016, interpuesto frente a la sentencia 239/2016 dictada el 18 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería, en los autos nº 291/2014, seguidos a instancia de D. Sebastián contra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad.

  3. - Condenar a la recurrente al pago de las costas, limitando los honorarios del letrado de la recurrida a la cantidad de 300 €.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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