ATS 164/2020, 23 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2020
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución164/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 164/2020

Fecha del auto: 23/01/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3367/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: NCPJ/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3367/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 164/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 23 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya se dictó sentencia, con fecha 26 de febrero de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 84/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao, como Procedimiento Abreviado nº 637/2017, en la que se condenaba a Elias y a Casimiro, como autores responsables de un delito contra los derechos de los trabajadores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penas, para cada uno de ellos, de seis meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el desempeño del cargo de administrador, miembro del órgano de administración o representante de sociedades mercantiles, en ambos casos, durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses, con una cuota diaria de veinte euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con imposición a ambos por igual de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Elias y Casimiro, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que, con fecha 18 de junio de 2019 dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Mardones Cubillo, actuando en nombre y representación de Elias y Casimiro, con base en los siguientes motivos:

1) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de diligencia de prueba pertinente solicitada en tiempo y forma.

2) Vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 24.1 y 2, 25 y 9 de la Constitución.

3) Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba en relación con el artículo 311.2 del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de diligencia de prueba pertinente solicitada en tiempo y forma

  1. Se entiende vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución al haberse celebrado el Plenario sin practicar determinas pruebas que fueron solicitadas por las partes y admitidas por el Tribunal, en particular, las declaraciones de siete testigos que comparecieron ante la jurisdicción social en un procedimiento que culminó con una sentencia en la que se acreditaba la no relación laboral de estas personas con la mercantil Party Xikelai S.L. Se argumenta, en apoyo de su pretensión, que la prueba fue propuesta en tiempo y forma y que los testigos propuestos guardaban una estrecha y directa relación con el procedimiento y, en particular, en relación con la actuación de inspección que tuvo lugar el día 23 de marzo de 2017 y su vinculación laboral con las mercantiles a las que se contraen las actuaciones.

  2. Como ya hemos recordado en la reciente STS 394/2017, de 1 de junio, la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los artículos 659, 746.3, 785 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, los requisitos siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado. 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. Y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS 1661/2000 de 27-11; 869/2004, de 2-7; 705/2006, de 28-6; y 849/2013, de 12-11).

    Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio, que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

    En la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori, convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

  3. En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que los acusados Elias y Casimiro, naturales de la República Popular China, en fecha 23 de marzo de 2017 eran administradores solidarios de las sociedades Modas Xikelai S.L. y Party Xikelai S.L., dedicadas ambas, entre otras actividades, al comercio al por mayor y al por menor, importación y exportación de toda clase de artículos.

    En esa fecha, la segunda de las sociedades se encontraba inactiva, proyectando ambos acusados la apertura al público el fin de semana inmediato de un local comercial sito en la calle Lehendakari Agirre 99 de la localidad de Basauri que iba a constituir el centro de trabajo objeto de la actividad empresarial de la mencionada Party Xikeali S.L.

    Sobre las 14.00 horas de ese día se encontraban en el mencionado local trabajando para los dos acusados, realizando diferentes actividades propias del acondicionamiento y puesta en marcha del local con vistas a su inminente apertura, dieciséis trabajadores. Seis de dichas personas ( Isidoro, Roman, Rubén, Martina, Simón y Olga) estaban dadas de alta en la seguridad social como trabajadores de modas Xikelai S.L. Otras diez personas ( Jose Manuel, Jose Miguel (sic), Carlos Daniel, Luis Antonio, Juan Carlos, Adolfo, Ambrosio, Ana, Apolonia y Begoña) no estaban dados de alta ni en modas Xikeali S.L. ni en party Xikelai S.L.

    Todas estas personas fueron identificadas en el local en el transcurso de una visita de inspección efectuada a esa hora por una subinspectora de Trabajo, auxiliada por miembros de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de la Policía Nacional.

    La sentencia dictada en apelación motiva, de forma razonable, la falta de interés y de relevancia de la prueba para un correcto enjuiciamiento de los hechos. Se trata de denuncias por hechos ajenos a los que son objeto de este procedimiento. De un lado se hace constar la dificultad o imposibilidad, en términos empleados por el Tribunal Superior de Justicia, del órgano sentenciador para practicar las citaciones de los testigos propuestos, que se encontraban en situación de ignorado paradero; cinco de los testigos propuestos no fueron localizados; a Jose Manuel, se le intentó notificar en diversas ocasiones la citación para el juicio con resultado negativo; y Martina abandonó el país, sin que conste su intención de regresar y fecha, en su caso. De otro lado, el órgano de apelación asume los argumentos expuestos por la Sala sentenciadora con los que se razona sobre la innecesariedad de la prueba interesada y que fueron expuestos, asimismo, en la providencia de fecha 15 de febrero de 2018, que se refieren esencialmente a la presencia de abundante material probatorio que comprende, tanto la práctica de otras testificales como una extensa documental obrante en autos.

    No consta, en definitiva, que las pruebas denegadas fuesen susceptibles de alterar a favor de los proponentes la sentencia. En definitiva, la contestación del Tribunal Superior resulta plenamente acertada.

    En efecto, en el caso examinado, los recurrentes no justifican cumplidamente la idoneidad objetiva de la prueba o la transcendencia de tal denegación para alterar el fallo, contrarrestando la totalidad de los indicios que fueron tomados en consideración para justificar la condena, limitándose a indicar que la misma es pertinente por los extremos que aduce.

    En consecuencia, no puede estimarse que se haya vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. Conviene aquí recordar que esta Sala tiene declarado que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no es un derecho absoluto ( STS 253/2016, de 31 de marzo) y (por vía de ejemplo, en la sentencia 339/2018, de 6 de julio) que, cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas tal como aparecían en el momento de admitir o denegar las pruebas, sino también las demás pruebas ya practicadas en el juicio oral y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se formula por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 24.1 y 2, 25 y 9 de la Constitución.

  1. Se sostiene que no se ha motivado adecuadamente la convicción judicial alcanzada y se muestra la discrepancia de los recurrentes con la valoración de la prueba practicada. En apoyo de la pretensión ejercitada se argumenta que no se ha valorado que en la causa existen tres resoluciones judiciales de la jurisdicción social que acreditan que solo existía relación laboral con dos de las diez personas que constan en las actuaciones de inspección, y que la última de estas resoluciones tuvo que ser aportada por la defensa al inicio del Plenario, pese haber sido una prueba propuesta en tiempo y forma y admitida por el Tribunal que, hasta la fecha del juicio, no había practicado. En este mismo sentido entiende vulnerado el principio non bis in idem, al sostener que existen pronunciamientos contradictorios en igualdad de hechos y de sujetos que fueron objeto de enjuiciamiento en la jurisdicción social en la que, insiste, solo se acreditó la no relación laboral respecto de dos personas -no así de las restantes ocho-. Sostiene, por ende, que han sido sancionados doblemente por unos mismos hechos.

    En este motivo de recurso se alega, asimismo, dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento que han generado indefensión. Se aduce que las actuaciones se incoaron por auto de fecha 6 de junio de 2017 y que se dictó auto de transformación de las diligencias previas en fecha 25 de mayo de 2018, sin haberse acordado la prórroga de la instrucción. Asimismo, refiere un periodo de inactividad de ocho meses entre la providencia dictada el 9 de agosto de 2017 y el 2 de marzo de 2018, fecha en la que se da traslado al Ministerio Fiscal para informe.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

    A su vez, tiene declarado esta Sala (vid. STS 253/2017, de 6 de abril) que para apreciar la existencia de una indefensión, con transcendencia de lesión de un derecho fundamental, debe advertirse una efectiva y real privación del derecho de defensa. "Es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95)."

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que no se ha producido ninguna vulneración de los derechos que se invocan. En contra de lo sostenido por la parte recurrente, no puede estimarse que la Audiencia Provincial haya valorado de forma arbitraria o manifiestamente injusta o de forma insuficiente, la prueba practicada.

    El Tribunal Superior de Justicia dio cumplida respuesta a las mismas pretensiones formuladas en el previo recurso de apelación y estimó que se había dictado sentencia condenatoria en contra de los acusados, con base en prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración testifical de cuatro agentes de policía y de la subinspectora de trabajo, así como por las declaraciones de parte de las personas que fueron identificadas el día de la inspección en el local, así como la documental obrante en autos y, en particular, el expediente administrativo incoado por la autoridad laboral y las actas de infracción.

    El Tribunal considera que de todo ello cabe inferir, de modo suficientemente concluyente, que las personas que fueron identificadas se hallaban trabajando para los acusados, realizando diversas tareas de acondicionamiento y preparación para la apertura al público del nuevo local proyectado, sin que a fecha de la inspección la mercantil Party Xikelai S.L. hubiese tramitado el alta de ningún trabajador en la Seguridad Social.

    Asimismo, se pondera la prueba de descargo con toda minuciosidad y se enfatiza la incredibilidad que merecen las manifestaciones de tres testigos que, filiadas por la inspección, declararon en el plenario no ser trabajadores sino haber acudido al local de visita o, incluso, negaron su presencia en el local, pese a su identificación por los agentes.

    En tales términos, se plantea una cuestión de otorgamiento de credibilidad a los testigos, que corresponde en exclusiva al órgano de instancia por percibir la prueba en su totalidad y de forma directa e inmediata (vid., en tal sentido, y por todas, las SSTS 27/2018, de 17 de enero; y 34/2016, de 2 de febrero).

    Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica, por lo que la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos y, en particular, de los agentes de policía y de la subinspectora de trabajo, así como la documental obrante en autos, debe estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones de los acusados y además, lo hace de forma razonada y razonable, y, por tanto, no cabe estimar tampoco la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Por lo demás, lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Por otra parte, como ha señalado esta Sala, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre); quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010).

    En orden a la pretendida vulneración del principio non bis in idem, por no haberse valorado las resoluciones dictadas en la jurisdicción social, la cuestión fue debidamente abordada por el Tribunal Superior de Justicia, cuyos pronunciamientos merecen su refrendo.

    En efecto, el órgano de apelación estimó que no concurre en el supuesto sometido a consideración la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, así como la existencia previa de una resolución firme condenatoria o absolutoria y recuerda que las resoluciones dictadas en la jurisdicción social no vinculan a otros órdenes jurisdiccionales salvo, en su caso, a la jurisdicción contenciosa-administrativa en los extremos resueltos ante la autoridad laboral.

    En efecto, la jurisdicción penal no queda vinculada a la declaración de hechos obtenida en la jurisdicción social y la cuestión planteada por los recurrentes incide en el ámbito de la valoración de la prueba, cuya suficiencia ya hemos validado en los párrafos precedentes.

    A este respecto procede recordar que las SSTS 1207/2004, de 11-10, 225/2005, de 24-2, conforme al Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª de 19-5-2003, tienen declarado que el principio "non bis in idem" se configura como un derecho fundamental, integrado en el derecho del principio de legalidad en materia penal y sancionadora del art. 25.1 CE que en su vertiente material impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento ( STC 2/2003 de 16-1). La garantía material de no ser sometido a "bis in idem" sancionador tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada, en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente ( STC 180/2004, de 7-11; 188/2005, de 4-7; 334/2005, de 201-2; 48/2007, de 12-3).

    En efecto, como hemos declarado de forma reiterada en supuestos semejantes al que nos ocupa, entre otras en STS 34/2008 de 21 de enero, que "a diferencia de otras ramas del Derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, ésta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene un propio objeto y su propia prueba y conforme a su propio contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (salvo en materia de cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y ss. de la LECrim. en cierta manera hoy muy relativizadas por el art. 10º de la Ley Orgánica del Poder Judicial), todo ello sin perjuicio de que la prueba practicada en el primero pueda ser traída de segundo proceso para ser valorada en unión de las demás existentes.

    La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa consistente simplemente en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada, una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona ( STS 24.4.2000), pues aparece reconocido como una de las garantías del acusado el derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, derecho que es una manifestación de principio "non bis in ídem", y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 en relación con el artículo 10-2 de la Constitución Española y 14.7 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España el 13.4.1977, según el cual "nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país".

    Sin embargo, y según la misma doctrina, para que opere la cosa juzgada, siempre habrán de tenerse en cuenta cuáles son los elementos identificadores de la misma en el proceso penal y frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir exigida en el ámbito civil, se han restringido los requisitos para apreciar la cosa juzgada en el orden penal, bastando los dos primeros, careciendo de significación, al efecto, tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos ( STS de 16 de febrero y 30 de noviembre de 1995, 17 octubre y 12 de diciembre 1994, 20 junio y 17 noviembre 1997, y 3 de febrero y 8 de abril de 1998)".

    Es decir, el hecho de que exista una resolución dictada por la jurisdicción social en la que solo se sancione a los acusados respecto de dos de las diez personas que se hallaban presentes en el momento de la inspección, no excluye, per se, que en la jurisdicción penal se les condene como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 311.2º del Código Penal si, tras la valoración de la prueba practicada, ésta es la conclusión del Tribunal de instancia.

  4. En último lugar, y en lo atinente a la queja relativa a las dilaciones indebidas generadoras de indefensión, según la STS 1883/2016, de 6 de abril, la atenuante de dilaciones indebidas exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas.

    Conforme a las anteriores consideraciones, la pretensión no puede ser acogida. El único periodo de paralización que alegan los recurrentes se refiere al periodo empleado para el traslado al Ministerio Fiscal de la providencia dictada en fecha 9 de agosto de 2017 y, si bien es cierto que se aprecia cierta ralentización en el trámite, no es suficiente como para estimar el perjuicio que la circunstancia atenuante trata de reparar.

    En cuanto a la práctica de diligencias tras la preclusión del plazo de instrucción establecido por el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Tribunal Superior de Justicia descarta la queja formulada sobre la base de que las únicas diligencias que se practicaron consistieron en la adicción de documentos previamente solicitados, esto es, se recepcionó una ampliación del atestado y la documentación recibida por parte de la inspección de trabajo solicitada a instancia del Ministerio Fiscal. Además de ello, entendió que el plazo global de duración del procedimiento no puede ser calificado como extraordinario.

    La decisión adoptada por el Tribunal Superior de Justicia debe ser mantenida en esta instancia. En efecto, el auto de incoación es de fecha 6 de julio de 2017, habiéndose practicado las diligencias de investigación esenciales en el plazo legalmente establecido de seis meses, y se dicta sentencia en fecha 26 de febrero de 2019.

    A propósito de la recta interpretación del artículo 324 LECrim., hemos declarado en las SSTS 407/2017, de 22 de junio, y 214/2018 de 8 de mayo que según resulta del precepto podemos distinguir diversas partes diferenciadas:

    1. El establecimiento de unos plazos máximos para llevar a cabo la instrucción siendo posible su ampliación previa "declaración de complejidad", con intervención de las partes. En ningún caso podrá ser acordada de oficio sino a petición del Ministerio Fiscal. La declaración de complejidad no puede ser arbitraria sino que el precepto expone los supuestos en los que procede esa declaración. Excepcionalmente, cabe una segunda ampliación del plazo de instrucción "por concurrir razones que lo justifiquen".

    2. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor deberá ineludiblemente dictar el auto de conclusión, si es procedimiento ordinario, o la resolución que proceda conforme al artículo 779 de la LECrim. si se trata de procedimiento abreviado. Estas resoluciones que implican el fin de la instrucción se acuerdan de oficio o a instancias del Ministerio fiscal a resolver en el plazo de 15 días.

    3. Transcurridos dichos plazos no pueden practicarse más diligencias de prueba, sin perjuicio de incorporar a la causa las acordadas con anterioridad al transcurso del plazo.

    4. El transcurso del plazo no supone, "en ningún caso" el archivo de la causa, si no concurren las circunstancias previstas en los arts. 637 y 641 de la Ley procesal, sino la conclusión de la fase de instrucción y la continuación del proceso. Se trata de un efecto preclusivo por expiración del plazo de instrucción. (En un sentido similar la STS, Sala 5ª, nº 62/2017 de 18 de mayo).

    Ciertamente que la unión de la ampliación del atestado y del informe de la inspección de trabajo tiene lugar una vez transcurrido el plazo máximo legalmente establecido para la instrucción, pero ello no puede suponer la reclamada nulidad de la instrucción, toda vez que se trata de diligencias cuya práctica se interesó dentro del plazo de los seis meses establecido para la instrucción y porque, ante la ausencia de argumento alguno expuesto en tal sentido por los recurrentes, no es posible concluir que se haya producido una indefensión efectiva y real por dicho motivo, como presupuesto esencial para que pudiera prosperar toda pretensión de esta naturaleza.

    A la vista de lo indicado, se constata que los recurrentes se limitan a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el motivo de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El tercer motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba en relación con el artículo 311.2 del Código Penal.

  1. La parte recurrente sostiene que se ha producido error en la valoración de la prueba al considerar que las diez personas que fueron identificadas en el local en el momento de la inspección se hallaban trabajando o desempeñando alguna actividad para la empresa Party Xikelai S.L., y ello aboca a la indebida aplicación del artículo 311 del Código Penal, toda vez que no se cumplen los requisitos exigidos por el precepto y, en particular, que se haya superado el porcentaje de trabajadores afectados según exige el párrafo segundo del invocado precepto, al haber quedado acreditado que seis de las dieciséis personas identificadas trabajaban para la mercantil Modas Xikelai S.L.

    Como documentos acreditativos del error, se refiere a los folios 2 y 3; 35,36 y 37; y 452,453 y 454 de la causa.

  2. En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre, el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2; 892/2007, de 29-10; 373/2008, de 24-6; 89/2008, de 11-2; 114/2009, de 11-2; y 384/2012, de 4-5, entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014).

    Por otro lado, el art. 849.2º LECrim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala que, para que pueda estimarse este motivo, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).

  3. Examinadas las alegaciones que sustentan ambas pretensiones, no pueden prosperar por las siguientes razones.

    En primer lugar, porque los documentos señalados no contradicen, por sí solos, el relato de hechos. Los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido, y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos pretendidos es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos designados, como hacía advertencia el Tribunal Superior de Justicia ante idéntica queja, han sido oportunamente valorados en sentencia conforme a su contenido y junto con el resultado de otras pruebas practicadas, y las deducciones que los recurrentes alegan, desde el contenido de los mismos, no muestran error alguno derivado de su literosuficiencia.

    Por otro lado, dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba documental indicada, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultó acreditada su participación en el delito que les venía siendo y por el que han sido finalmente condenados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la parte recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    Por otro lado, respetando el relato íntegro de los Hechos Probados, la subsunción efectuada por el Tribunal es correcta. Los hechos son subsumibles en el precepto citado y en aras a evitar reiteraciones innecesarias, nos remitimos al desarrollo efectuado en los Razonamientos Jurídicos anteriores.

    Procede recordar, no obstante, que la Sentencia del Tribunal Supremo 121/2017 de 23 de febrero, recuerda a su vez las consideraciones que se efectuaron en la Sentencia del Tribunal Supremo 478/2015, de 17 de julio, donde se precisó que "el tipo penal de del artículo 311, del Código Penal, precepto introducido por la LO 7/2012, de 27 de diciembre, con entrada en vigor a partir del 17 de enero de 2013, castiga con la sanción dispuesta en el mismo, a los que den ocupación simultáneamente a una pluralidad de trabajadores sin comunicar su alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda o, en su caso, sin haber obtenido la correspondiente autorización de trabajo, siempre que el número de trabajadores afectados sea al menos de:

    1. el veinticinco por ciento, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de cien trabajadores.

    2. el cincuenta por ciento, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de diez trabajadores y no más de cien.

    3. la totalidad de los mismos, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de cinco y no más de diez trabajadores.

    La finalidad de la norma, como se deduce del Preámbulo de la LO 7/2012, es sancionar a quienes recurren, de forma masiva o colectiva, a la utilización de trabajadores sin haber formalizado su incorporación al sistema de la Seguridad Social correspondiente. Y dicha incorporación es obligatoria, en las condiciones establecidas legal y reglamentariamente, independientemente del número de trabajadores y horas de prestación en el mes anterior al momento del cómputo".

    En el presente caso, en el momento de la inspección, se ha de atender a la empresa Party Xikelai S.L., respecto de la que se estaba proyectando su centro de trabajo y para la que trabajaban dieciséis trabajadores no dados de alta por los acusados en la Seguridad Social como trabajadores de la mercantil, con carácter previo al inicio de la actividad, obligación de la que aquellos eran perfectos conocedores.

    No obstante lo anterior, el órgano de apelación considera que, en todo caso, si se excluyen a los seis trabajadores que estaban dados de alta en la mercantil Modas Xikelai S.L., resta un total de diez trabajadores no dados de alta en ninguna de las empresas.

    Por tanto tal y como han quedado acreditados los hechos, de acuerdo con la doctrina citada, es posible la subsunción de los mismos en el precepto combatido.

    Cuestión distinta es que los recurrentes no compartan las conclusiones alcanzadas por el Tribunal tras la práctica de la prueba. Ello es ajeno a las vías casacionales utilizadas en el presente motivo, por lo que nos remitimos íntegramente al Razonamiento Jurídico en el que se ha dado oportuna respuesta a esta cuestión.

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos alegados conforme a los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

    __________________

    _________________

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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