STS 34/2008, 21 de Enero de 2008

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2008:1043
Número de Recurso1575/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución34/2008
Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil ocho.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra Sentencia de 14 de mayo de 2007 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el Rollo de Sala núm. 13/2005 dimanante del Sumario núm. 1/2004 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Rubí, seguido por delito de agresión sexual y lesiones contra Luis Manuel ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte recurrente el Ministerio Fiscal y como recurrido el procesado Luis Manuel representado por el Procurador de los Tribunles Don Adolfo Morales Hernández San-Juan y defendido por el Letrado Don Carlos Fernández Moreno.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Rubí instruyó Sumario núm. 1/2004 por delitos de agresión sexual y lesiones contra Luis Manuel y una vez concluso lo remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 14 de mayo de 2007 dictó Sentencia aceptando los hechos probados de la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores núm. 6 de Barcelona, sin una explícita relación de hechos probados por su parte.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos absolver y absolvemos líbremente al procesado Don Luis Manuel del delito de agresión sexual y de los dos delitos de lesiones por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a dicho pronunciamiento absolutorio.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas por el presente procedimiento.

Firme que sea la presente sentencia se dejarán sin efecto las medidas cautelares impuestas al procesado entre las que se cuenta la medida de prohibición de aproximación y comunicación en relación a la denunciante Doña Emilia."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por vulneración de precepto constitucional por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Fundado en el art. 852 de la LECrim., por vulneración del art. 24 de la CE en relación con el art. 666.2 de la LECrim.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 17 de enero de 2008, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, absolvió libremente a Luis Manuel de un delito de agresión sexual y dos más de lesiones, aplicando, aunque no explícitamente, la excepción de cosa juzgada, en los términos que seguidamente expondremos. Interpone este recurso de casación el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Razona la sentencia recurrida la relevancia de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Menores, en relación con los mismos hechos ahora juzgados en la instancia. En efecto, el Juzgado de Menores número 6 de Barcelona, dictó con fecha 30 de mayo de 2005, sentencia por la que se absolvía al menor Jose Manuel, declarando unos hechos probados contradictorios con los que eran ahora objeto de acusación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, para el mayor de edad penal ( Luis Manuel ), por ser "diametralmente contrario e inconciliable con el relato fáctico propuesto por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular". En síntesis, en la madrugada del día 2 de mayo de 2004, la menor Emilia, mantuvo relaciones plenamente consentidas con ambos, y declaró probado también que las lesiones que padecía se produjeron como consecuencia de diversas caídas fortuitas y por la intensidad de las relaciones sexuales mantenidas. En la instancia de que dimanan estos autos, sin embargo, se le acusa al mayor de edad del forzado mantenimiento de relaciones sexuales, consecuencia de la cual se produjeron las lesiones que presentaba la víctima.

La Sala sentenciadora de instancia se pregunta si ha de reconocerse alguna relevancia, a la hora de valorar la prueba practicada en el juicio, a los hechos consignados como probados en la sentencia del Juzgado de Menores, reconociendo, sin embargo, que "el hoy acusado no poseía tal condición ni era parte en el procedimiento seguido en el Juzgado de Menores", pero también indicando que "la sentencia de Menores sí se pronuncia expresamente sobre su intervención en los hechos denunciados en el sentido de proclamar que las relaciones sexuales mantenidas por él y por el menor Jose Manuel con Emilia... fueron plenamente consentidas y al declarar igualmente que las lesiones que presentaba la menor se produjeron todas ellas de forma fortuita".

En definitiva, la Sala de instancia reconoce que las conclusiones fácticas alcanzadas por el Juzgado de Menores le vinculan "en alguna medida" a dicho Tribunal a "la hora de pronunciarse sobre la responsabilidad penal del aquí procesado". Pero a renglón seguido reconoce que la jurisprudencia de esta Sala Casacional impide la estimación del instituto de la cosa juzgada.

En efecto, una doble condena o un proceso posterior por un hecho ya juzgado, violaría el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE. y también el art. 25.1 de esta misma Ley Fundamental que sanciona el principio de legalidad.

En este sentido ha sido reiteradamente declarado por la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 3154/90 de 14.10 ), y la jurisprudencia de esta Sala (SS. 29.4.93, 22.6.94, 17.10.94, 20.6.97, 8.4.98 ), que la denominada excepción de cosa juzgada, es una consecuencia inherente al principio «non bis in idem», el cual ha de estimarse implícitamente incluido en el art. 25 de la CE., como íntimamente ligado a los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones (e incluso de proporcionalidad y culpabilidad), principios que se configuran como un derecho fundamental del condenado, y que impide castigar doblemente por un mismo delito.

Ahora bien, a diferencia de otras ramas del Derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, ésta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene un propio objeto y su propia prueba y conforme a su propio contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (salvo en materia de cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y ss. de la LECrim. en cierta manera hoy muy relativizadas por el art. 10º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), todo ello sin perjuicio de que la prueba practicada en el primero pueda ser traída de segundo proceso para ser valorada en unión de las demás existentes.

La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa consistente simplemente en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada, una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona (STS 24.4.2000 ), pues aparece reconocido como una de las garantías del acusado el derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, derecho que es una manifestación de principio «non bis in ídem», y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 en relación con el artículo 10-2 de la Constitución Española y 14.7 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España el 13.4.1977, según el cual «nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país».

Sin embargo, y según la misma doctrina, para que opere la cosa juzgada, siempre habrán de tenerse en cuenta cuáles son los elementos identificadores de la misma en el proceso penal y frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir exigida en el ámbito civil, se han restringido los requisitos para apreciar la cosa juzgada en el orden penal, bastando los dos primeros, careciendo de significación, al efecto, tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos (STS de 16 de febrero y 30 de noviembre de 1995, 17 octubre y 12 de diciembre 1994, 20 junio y 17 noviembre 1997, y 3 de febrero y 8 de abril de 1998 ).

Por tanto, los elementos identificadores de la cosa juzgada material son, en el orden penal:

1) identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso.

2) identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas.

El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó o absolvió en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente.

Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que dirigió la acusación en la primera causa y que ya quedó definitivamente condenada (o absuelta), que ha de coincidir con el imputado del segundo proceso.

Por ello, tal como declaró la propia sentencia de esta Sala número 500/2004 de 20.4, «el que un hecho haya sido juzgado aisladamente y con posterioridad al resto [de acusados], ello no justifica la aplicación del instituto de la cosa juzgada, porque los hechos de la presente causa no han sido juzgados por ser hechos distintos y por tanto, no hay riesgo de vulneración del non bis in idem».

Con todo, el Tribunal "a quo" reafirma la consideración de cosa juzgada (aunque no lo aprecie así de forma explícita), bajo la invocación de la doctrina del Tribunal Constitucional conforme a la cual "unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado". Se refieren con ello los jueces "a quibus" a la incompatibilidad declarada por la doctrina constitucional entre la existencia de pronunciamientos contradictorios firmes entre diversas resoluciones jurisdiccionales, por ser incompatible con el principio de seguridad jurídica. El TC ha reiterado que sólo opera respecto de Sentencias o resoluciones firmes (y entre ellas, lo que aquí no ocurre) con efectos de cosa juzgada material (por todas, SSTC 159/1987, de 26 de octubre, F. 2; 2/2003, de 16 de enero, F. 3 b), o 229/2003, de 18 de diciembre), pero no cuando no se ha juzgado al demandante en amparo en el proceso anterior (que es el caso).

Esto es precisamente lo que ocurre en este caso. Es incuestionable que Luis Manuel no ha sido juzgado en el proceso penal precedente: primero, porque al ser mayor de edad penal, no hubiera podido serlo en nuestro sistema de dualidad de enjuiciamiento en caso de tratarse de mayores y menores, lo que, aunque pueda ser criticable, es la realidad legal de la que debemos partir; y en segundo lugar, porque no le afectaba el fallo al no encontrarse en esa relación penal anterior, ni en la parte dispositiva de la sentencia que la Sala de instancia toma como referencia. Precisamente por ello, no pudo dicho Tribunal partir "como premisa fáctica obligada e ineludible de nuestra resolución, el relato de hechos contenido en la sentencia firme del Juzgado de Menores", "sin ni siquiera proceder a valorar la prueba practicada en el presente juicio (razón por la que esta sentencia no contiene un relato propio de hechos probados)", ya que el fallo anterior carecía del requisito de la identidad de sujeto pasivo a los efectos de la cosa juzgada: en suma, no había sido juzgado precedentemente por el Juzgado de Menores.

Siendo ello así, no puede predicarse para él, el instituto de la cosa juzgada, pues no concurre uno de sus requisitos esenciales.

Y si como acertadamente exponen los jueces "a quibus", el Juzgado anterior no debió consignar su nombre en los hechos probados anteriores, es evidente que se trató de un error en el pronunciamiento de los mismos por parte del juzgador de menores, que no puede arrastrar ahora otro, el de los jueces de la Audiencia.

En consecuencia, procede estimar el recurso de casación formalizado por el Ministerio Fiscal, y revocar la Sentencia de instancia, para que los mismos magistrados procedan a dictar de nuevo Sentencia, con el oportuno relato fáctico, valorando las pruebas practicadas ante ellos, y dictando en definitiva, sentencia de fondo, todo ello declarando de oficio las costas procesales de esta instancia.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de precepto constitucional interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra Sentencia de 14 de mayo de 2007 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, DECLARÁNDOSE LA NULIDAD de la misma para que, por los mismos Magistrados que la dictaron, a la brevedad posible, dicten de nuevo Sentencia con un relato de hechos probados, y resuelvan la pretensión punitiva en el fondo de la cuestión planteada, todo ello declarando de oficio las costas procesales de esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Luciano Varela Castro Luis Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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