ATS, 28 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4555/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4555/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 28 de enero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2018, en el procedimiento n.º 2/2018 seguido a instancia de D. Alfonso contra Unísono Soluciones de Negocio SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de septiembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. Francisco Saul Talavera Carballo en nombre y representación de D. Alfonso, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de septiembre de 2018 (R. 724/2018)- confirma la de instancia desestimatoria de la demanda de impugnación de despido disciplinario.

El actor venía prestando servicios para la demandada Unisono Soluciones de Negocio SA con categoría profesional de gestor telefónico.

El actor estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 2 de marzo de 2016 hasta el 5 de octubre de 2017; fecha esta última en el que el INSS dictó resolución denegando la incapacidad permanente. Dicha resolución fue notificada a la empresa el 23 de octubre de 2017 y en el mismo día Unisono remite burofax al actor indicándole que tenía que reincorporarse a su puesto de trabajo al día siguiente; burofax que, tras varios intentos, puede ser entregado al actor el 7 de noviembre de 2017.

El 31 de octubre de 2017 y, ante la falta de contestación, reincorporación y justificación de las ausencias por parte del actor, Unisono remite nuevo burofax - entregado al actor el 7 de noviembre de 2017- en el que la empresa comunica que entiende que desiste unilateralmente del contrato.

La sentencia impugnada, tras rechazar la modificación del relato fáctico propuesta por el trabajador recurrente, concluye que existen suficientes indicios de la voluntad extintiva por parte del trabajador, dado que, a pesar de conocer desde el 7 de noviembre de 2017 el requerimiento empresarial para que justificase las razones de su no reincorporación al trabajo, no es hasta el 24 de noviembre de 2017 cuando aporta a la empresa justificación de la notificación de la resolución del INSS denegatoria de la incapacidad permanente.

Recurre en casación unificadora el actor. El escrito de interposición del recurso no cumple los requisitos formales establecidos en el art. 224 LRJS, puesto que no cita infracción legal alguna, incumpliendo de manera manifiesta el requisito establecido en el precepto señalado, de determinar y fundamentar la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012), 14 de enero de 2014 (R. 823/2013) y 4 de febrero de 2015 (R. 3207/2013)].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

Selecciona el recurrente como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de diciembre de 2009 (R. 2764/2009).

En ese caso el demandante, que prestaba servicios para la demandada desde el 28 de septiembre de 2004, inició un proceso de incapacidad temporal el 29 de septiembre de 2007, que finalizó por alta médica el 5 de febrero de 2009. La resolución del INSS de alta médica fue notificada al demandante el 18 de febrero de 2009 y en ese mismo día el trabajador se presentó en las instalaciones de la empresa para reincorporarse a su puesto de trabajo, siendo invitado a abandonarlas por la dirección del centro, pues no se había reincorporado en el momento oportuno. El mismo 18 de febrero de 2009 el actor es dado de baja en la seguridad social por la empresa.

La sala razona, con remisión a la doctrina jurisprudencial y a anteriores sentencias propias, que no existe un acto concluyente del actor del que pueda deducirse su intención de abandonar el trabajo. de gravedad como para justificar el despido.

De lo relacionado se desprende que hay falta de contradicción entre las sentencias comparadas. En efecto, ningún paralelismo presentan las circunstancias concurrentes valoradas. En el caso de contraste el actor acude a la empresa el mismo día que se le notifica la resolución del INSS relativa a su alta médica y es la empresa la que no le permite reincorporarse y le da de baja en la seguridad social.

Mientras que en la impugnada, el trabajador recibe -tras varios intentos infructuosos- el 7 de noviembre de 2017 el requerimiento empresarial para su reincorporación tras la incapacidad temporal y no es hasta el 24 de noviembre de 2017 cuando entrega en la empresa la documentación relativa a la denegación de la incapacidad permanente.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la sala, y sin que lo dicho a propósito de los defectos formales desvirtúe en modo alguno el efectivo incumplimiento de los mismos.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Saul Talavera Carballo, en nombre y representación de D. Alfonso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 724/2018, interpuesto por D. Alfonso, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 12 de los de Madrid de fecha 16 de abril de 2018, en el procedimiento n.º 2/2018 seguido a instancia de D. Alfonso contra Unísono Soluciones de Negocio SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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