ATS, 19 de Diciembre de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:14186A
Número de Recurso739/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 739/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por:

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 739/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 11 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2018, en el procedimiento n.º 59/2018 seguido a instancia de D. Luis Enrique contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 21 de noviembre de 2018, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Eduardo Alarcón Alarcón en nombre y representación de D. Luis Enrique, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007, 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008, 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011).

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Málaga de 21 de noviembre de 2018 (Recurso nº 1456/2018), estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada y, con ello, revoca en parte la sentencia de instancia que había, a su vez, estimado la demanda en reclamación por despido y declarado su nulidad; la sala modifica la calificación del despido para sostener, sólo, su improcedencia, todo ello sobre la base del relato de hechos probados que refleja el resultado de las pruebas y elementos de convicción aportados al juicio.

Los hechos relevantes a tener en cuenta, a los efectos que aquí interesan y que vienen referidos a la eventual nulidad del despido por vulneración del derecho de libertad sindical del actor, son los siguientes:

1) El 1 de diciembre de 2017, los empleados al servicio de la empresa -parte recurrente-, ocho en total, entre los que se encontraba el actor, decidieron en asamblea celebrar elecciones a representantes de los trabajadores.

2) El 15 de diciembre de 2017, el trabajador envió un correo electrónico al administrador de la comunidad en la que exponía el "problema" que tenía en relación con el cambio de horario decidido, que le imposibilitaba cuidar de su hija menor, e interesaba que se abordase dicha cuestión en la próxima reunión de la directiva.

3) Ese mismo día, Comisiones Obreras presentó en la oficina pública preaviso de celebración de elecciones en la empresa.

4) El 16 de diciembre de 2017, un compañero del actor, remitió al administrador de la comunidad por correo electrónico dicho preaviso, que lo recibió ese día.

5) El 18 de diciembre de 2017, el trabajador fue despedido tras entregársele ese mismo día una comunicación escrita en tal sentido. En esa carta se expresaba que se ponía a su disposición 3.008,58 euros en concepto de indemnización correspondiente a 33 días de salario por año de servicio, más otros 550,35 euros en concepto de 15 días de preaviso omitido.

6) El 27 de diciembre de 2017, el trabajador presentó papeleta de conciliación por despido.

7) El 15 de enero de 2018, se intentó dicha conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, y resultó sin efecto; y se presentó seguidamente la demanda que ha dado lugar al proceso en que se ha dictado la sentencia que es objeto de este recurso.

8) El 25 de enero de 2018 se celebraron aquellas elecciones, resultando elegido el trabajador demandante.

Sobre esta base fáctica, razona la sala que el único dato verdaderamente indiciario que cabe extraer del relato de hechos probados, es la celebración de una asamblea de trabajadores con la finalidad de celebrar elecciones, pero nada más. Tratándose de una actuación colectiva en la que la intervención del trabajador posteriormente despedido no tuvo más alcance que la de su participación en tal reunión, junto con otros siete trabajadores. Considera la sala que, en el momento en el que se produce el despido, no existía ningún indicio de que el actor tuviese intención de ser candidato en esas elecciones. Por otro lado, la actuación personal del trabajador más cercana en el tiempo al despido, nada tuvo que ver con su inquietud representativa, sino en su respetable aspiración de conciliar su vida familiar con el trabajo, para lo que un cambio en el horario se había erigido en un "problema" para él. Aquella comunicación se hizo el 15 de diciembre, y la extinción de su contrato sobrevino tres días después.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por el trabajador demandante y, para ello, articula un único motivo que se apoya en una sentencia que considera contradictoria con la que se recurre ( STS 16 de abril de 1997, R. 3603/1996); se trata de un supuesto en el que se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora y, con ello, se confirma el pronunciamiento que, en relación con la nulidad del despido, se había realizado en la instancia y que la sala de Suplicación había modificado por el de improcedencia.

Las circunstancias de hecho más relevantes allí tomadas en consideración venían referidas a la indeterminación o poca concreción de las causas de despido imputadas en la comunicación escrita, y no haber probado su concurrencia; la cualidad de mujer y de madre de la trabajadora, que, después de diversas bajas por abortos y por maternidad, había visto reducida su jornada en un tercio para cuidado de su hijo recién nacido; y la condición de la misma como candidata a las elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa. Más concretamente y como elemento central sobre el que gira toda la argumentación jurídica allí contenida se indica que "La demandante formaba parte de la candidatura con cinco miembros presentada por el Sindicato ELA el 22 de noviembre de 1995. La actividad sindical de la trabajadora y su intención de participar en las elecciones como candidata eran conocidas por la generalidad de la empresa".

CUARTO

No cabe considerar que haya contradicción doctrinal alguna en la medida en que las circunstancias fácticas concurrentes resultan diferentes en algunos aspectos esenciales para la solución del debate jurídico planteado.

En la sentencia recurrida, el único dato, potencialmente indiciario y previo al despido, de la discriminación alegada y que se considera acreditado viene referido a la participación del actor en una asamblea de trabajadores en la que se iba a decidir sobre la eventual promoción de un proceso de elecciones sindicales y sin que, para nada, constase ningún tipo de significación por parte del trabajador sobre su posible participación en dicho proceso como candidato. Por contra, en la sentencia citada de contraste, se declara probado que la actora mantenía una conocida y previa actividad sindical, que ésta era conocida por la generalidad de los compañeros de trabajo y, obviamente, por la dirección de la empresa.

Por otra parte, la sala ha señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones - SSTS 20 de diciembre de 2007 (R. 3656/2006), 22 de enero de 2009 (R. 4610/2007), 10 de febrero de 2009 (R. 600/2008), 24 de febrero de 2009 (R. 1995/2008), 2 de marzo de 2009 (R. 994/2008), 25 de marzo de 2009 (R. 1201/2008), 1 de abril de 2009 (R. 4198/2007), 8 de mayo de 2009 (R. 1733/2008), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008), y AATS 8 de septiembre de 2011 (R. 2977/2010), 29 de marzo de 2012 (R. 1678/2011), y 11 de septiembre de 2014 (R. 613/2014)-.

QUINTO

En cuanto a las alegaciones complementarias formuladas por el recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante Providencia de fecha 24-09-19-, se debe tener en cuenta que, en ningún caso, se introduce ninguna consideración novedosa que permita variar la anterior calificación realizada respecto de la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión advertida.

SEXTO

Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y sin que proceda la imposición de costas a la parte recurrente por gozar del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Alarcón Alarcón, en nombre y representación de D. Luis Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 21 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 1456/2018, interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Málaga de fecha 18 de mayo de 2018, en el procedimiento n.º 59/2018 seguido a instancia de D. Luis Enrique contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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