ATS, 29 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Barcelona se dictó auto de fecha 5 de octubre de 2009, en el procedimiento nº la Ejecución del procedimiento nº 11/2009 seguido a instancia de D. Felipe Y 107 MÁS contra SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN S.A., REPARTO Y DISTRIBUCIÓN S.A., TRÁFICO Y TRANSPORTES DE VEHICULOS ESPECIALES S.A., TRÁFICO Y TRANSPORTES BARCELONA S.A., SERVICIOS AUXILIARES TRÁFICO INTERNACIONAL S.A., MATEU Y MATEU S.A., PLANIFICACIÓN DESARROLLO Y SERVICIOS S.A., TRÁFICO REGIONALES S.A. y COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA QUEBRADA MATEU Y MATEU S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 17 de junio de 2009.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de julio de 2011, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de octubre de 2011, se formalizó por el Letrado D. Rafael Cabré Pericas en nombre y representación de D. Felipe Y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de enero de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de julio de 2011 (R. 2780/2010 )- desestima el recurso de suplicación formulado por los demandantes frente al auto del Juzgado de lo Social nº13 de Barcelona en el que se confirma otro anterior en el que se declara la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda rectora de las actuaciones, en la que se reclaman intereses moratorios desde que fueron dictadas distintas sentencias por los Juzgados de lo Social en la que se reconoce el derecho de los trabajadores a percibir determinadas cantidades en concepto de indemnizaciones y salarios. Consta que los actores percibieron las sumas correspondientes al crédito principal ostentado frente a la empresa demandada en el marco de un convenio suscrito y aprobado dentro del procedimiento de quiebra tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº7 de Barcelona, en el cual la mercantil Mateu y Mateu SA se hizo cargo de las deudas de todas las empresas del grupo.

Razona la Sala que, al no haber hecho uso los trabajadores del privilegio de ejecución separada reconocido por el art. 32 del ET, no cabe ahora pretender reclamar ante el orden jurisdiccional social los intereses procesales, cuando el abono de la cantidad principal se instó ante la jurisdicción civil. Recurren los demandantes en casación unificadora insistiendo en la competencia del orden social para conocer de la demanda rectora de las actuaciones. Invoca como única sentencia de contraste, tanto en preparación como en interposición la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de noviembre de 2010 (R. 4273/2009 ), a la que se hace referencia en la ahora impugnada. Pues bien, dicha sentencia no es idónea como término de comparación, de acuerdo con la doctrina de esta Sala porque en la propia certificación expedida por la Secretaria de la Sala, consta que la misma no es firme. En efecto, contra la misma se formuló recurso de casación unificadora -rcud 246/2011- en el que se dictó auto de inadmisión el 8 de septiembre de 2011 . Por consiguiente, dicha sentencia no era firme en el momento de publicarse la recurrida, careciendo del requisito de idoneidad para ser invocada como término de comparación a efectos de acreditar la contradicción alegada, de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007, 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008, R. 4768/2006, 493/2007, 791/2007 ) y 10 de febrero de 2009 (R. 792/2008, así como las que en ellas se citan). La conformidad a la Constitución de este requisito, cuya finalidad es comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

A la luz de la anterior doctrina, resultan irrelevantes las alegaciones efectuadas por la recurrente. No obsta a la concurrencia de la causa de inadmisión advertida el que se dictara auto de inadmisión del recurso de casación unificadora formulado frente a la sentencia referencial, puesto que es claro -en contra de lo que aduce la parte- que la firmeza de dicha sentencia se produjo en el momento en que se dictó dicho auto por esta Sala. Momento claramente posterior al de publicación de la recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Rafael Cabré Pericas, en nombre y representación de D. Felipe contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de julio de 2011, en el recurso de suplicación número 2780/2010, interpuesto por D. Felipe Y OTROS, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 5 de octubre de 2009, en la Ejecución del procedimiento nº 11/2009 seguido a instancia de D. Felipe Y 107 MÁS contra SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN S.A., REPARTO Y DISTRIBUCIÓN S.A., TRÁFICO Y TRANSPORTES DE VEHICULOS ESPECIALES S.A., TRÁFICO Y TRANSPORTES BARCELONA S.A., SERVICIOS AUXILIARES TRÁFICO INTERNACIONAL S.A., MATEU Y MATEU S.A., PLANIFICACIÓN DESARROLLO Y SERVICIOS S.A., TRÁFICO REGIONALES S.A. y COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA QUEBRADA MATEU Y MATEU S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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