ATS, 12 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:8915A
Número de Recurso4313/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4313/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4313/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 12 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 15 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 531/2016 seguido a instancia de D.ª Santiaga contra Agua y Balneario de Corconte S.A., sobre modificación condiciones laborales, que estimaba en parte en su petición subsidiaria la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 5 de junio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de agosto de 2018 se formalizó por el procurador D. Elías Gutiérrez Benito en nombre y representación de D.ª Santiaga y con la dirección letrada de D. Alberto Rebollo Sachetich, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 29 de octubre de 2018 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora D.ª María Jesús Gutiérrez Aceves.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 , 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Social de Burgos, de 5 de junio de 2018 (Recurso nº 325/2018 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora demandante y confirma la sentencia de instancia que había, a su vez, estimado parcialmente la demanda de la parte actora.

Esta sentencia descarta que concurra vulneración de derechos fundamentales en su vertiente de garantía de indemnidad y, también, de posible discriminación, todo ello sobre la base de la libre valoración de la prueba; siendo así y a la vista de las específicas circunstancias fácticas concurrentes y acreditadas, se considera que no concurre indicio discriminatorio alguno en la adopción de la medida empresarial impugnada.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por la propia trabajadora demandante y, para ello, articula dos motivos que se apoyan, a su vez, en dos sentencias que considera contradictorias con la que se recurre.

Respecto de la primera sentencia invocada de contraste ( STSJ Madrid 22 de enero de 2008, R. 4549/2007 ) cabe señalar, de entrada, que en la misma se descarta que concurra ningún supuesto de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, si bien sí se considera acreditada la concurrencia de indicios discriminatorios a la vista de los concretos hechos declarados probados, todo lo cual provoca la nulidad de la medida empresarial impugnada.

Siendo así, no cabe hablar de identidad en las circunstancias de hecho evaluadas ni, tampoco, en el debate jurídico planteado, toda vez que, en la sentencia recurrida, éste se refería a la calificación de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y, por contra, en la sentencia de contraste se descarta la existencia de tal modificación sustancial de las condiciones de trabajo, valorándose, solo y de forma autónoma, la eventual vulneración de derechos fundamentales.

Por otra parte, la sala ha señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de, p.e., conductas o indicios de discriminación y que se fundan, por definición, en una valoración de las intenciones de las partes en cada caso y en cada momento - SSTS 20 de diciembre de 2007 (R. 3656/2006 ), 22 de enero de 2009 (R. 4610/2007 ), 10 de febrero de 2009 (R. 600/2008 ), 24 de febrero de 2009 (R. 1995/2008 ), 2 de marzo de 2009 (R. 994/2008 ), 25 de marzo de 2009 (R. 1201/2008 ), 1 de abril de 2009 (R. 4198/2007 ), 8 de mayo de 2009 (R. 1733/2008 ), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ), y AATS 8 de septiembre de 2011 (R. 2977/2010 ), 29 de marzo de 2012 (R. 1678/2011 ), y 11 de septiembre de 2014 (R. 613/2014 )-.

CUARTO

Respecto de la segunda sentencia invocada de contraste ( STSJ Cataluña 14 de mayo de 2009, R. 109/2009 ) cabe destacar, de entrada, la evidente falta de homogeneidad entre los supuestos de hecho planteados y que se deduce, p.e., de la exhaustiva relación de hechos probados que se contiene en la sentencia de contraste (27 hechos probados) frente a la escueta relación contenida en la recurrida (3 hechos probados, si bien, uno de ellos, reproduce el contenido de otra sentencia anterior y que incorpora, a su vez, otros 5 hechos probados).

Asimismo y en la misma línea expuesta respecto de la anterior sentencia de contraste, se debe tener en cuenta que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de, p.e., conductas o indicios de discriminación y que se fundan, por definición, en una valoración de las intenciones de las partes en cada caso y en cada momento.

Finalmente, también procede tener en cuenta la falta de identidad respecto de la acción ejercitada en cada caso: modificación sustancial de las condiciones de trabajo con vulneración de derechos fundamentales en su vertiente de garantía de indemnidad -en la sentencia recurrida- frente a una acción de tutela de derechos fundamentales por discriminación por razón de sexo y acoso laboral, igualmente, por razón de sexo -en la sentencia de contraste-.

QUINTO

En relación con el contenido de las alegaciones complementarias formuladas por la recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 23 de mayo de 2019-, las mismas no aportan ningún dato sustancialmente novedoso o adicional que permita variar la calificación efectuada sobre la concurrencia de la causa de inadmisión referida.

SEXTO

Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno en materia de imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Elías Gutiérrez Benito, en nombre y representación de D.ª Santiaga , con la dirección letrada de D. Alberto Rebollo Sachetich y representada en esta instancia por la procuradora D.ª María Jesús Gutiérrez Aceves contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 5 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 325/2018 , interpuesto por D.ª Santiaga , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Burgos de fecha 15 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 531/2016 seguido a instancia de D.ª Santiaga contra Agua y Balneario de Corconte S.A., sobre modificación condiciones laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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