STS, 20 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Marcelina ( y su hijo menor de edad Cosme ) y DON Juan María, representados y defendidos por el Letrado D. José Patuel Navarro, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 31 de mayo de 2006 (autos nº 231/2005), sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD E HIGIENE. Es parte recurrida INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado D. Angel Cea Ayala, DON Jose Ramón, representado por la Procuradora Dña. Katiuska Marín Martín, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Donato .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2005, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "PRIMERO.- El esposo y padre de los demandantes, D. Alvaro, con DNI nº NUM000, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 prestaba sus servicios en la empresa JUAN PONS PIERA, con nº de cuenta de SS 12/51736-68, dedicada a la actividad de construcción, desde mayo 92, con la categoría profesional de Oficial Albañil. SEGUNDO.- El día 18-5-92 el Sr. Alvaro, sufrió un accidente mortal cuando realizaba los trabajos de su actividad, con Alfredo, en la calle Elvira Peiró Montanejos, consistentes en la colocación de tejas árabes sobre la cubierta inclinada, que tiene dos fachadas recayentes a dos calles a distinto nivel de las obras. Desde la plataforma de trabajo volada, colocada paralela y a todo lo largo del borde del forjado recayente a la calle secundaria, formada por tres tablones sin barandillas, sujetos a unos tablones en voladizo, colocados por la cara inferior del forjado que sustenta la cubierta, y apuntalados a este forjado, se habían colocado las dos primeras hileras de tejas que forman en alero de la cubierta, que vuela 12 cm sobre el borde del forjado. El resto de las tejas desde el alero a la cumbrera de la cubierta, se colocaban trabajando sobre la misma cubierta de la obra. Realizado el trabajo de colocación de tejas, el accidentado situado sobre la misma cubierta a unos 50 cm del borde, perdió el equilibrio, cayendo por el borde de la cubierta al suelo de la calle secundaria desde 8,50 metros de altura aproximada, falleciendo al poco tiempo de su ingreso en el Hospital Gran Vía de Castellón. No se habían dispuesto redes, barandillas, ni otro tipo de protección contra caídas y los cinturones existentes en la obra no eran operativos al no existir anclajes. El contratista principal de dicha obra era Jose Ramón, quién subcontrató la misma con la empresa empleadora del trabajador fallecido Donato . No obstante, a pesar de la referida subcontrata, Jose Ramón continuaba de hecho supervisando los trabajos, dando las órdenes oportunas a los trabajadores y aportando materiales. TERCERO.- Como consecuencia del referido accidente la Inspección de Trabajo efectuó visita a la empresa el 2-6-92, levantando Acta de Infracción (que se da por reproducida) únicamente contra la empresa JUAN PONS PIERA, al considerar que el accidente sobrevino "por realización de trabajos sobre cubierta inclinada con riesgo de caída a distinto nivel, sin que hubieran dispuesto redes, barandillas, ni otro tipo de protección contra caídas"; por lo cual se propuso la imposición a la citada empresa de una sanción en su grado mínimo de 500.100 pesetas por falta muy grave (art. 11.4 Ley 8/88 ), por infracción de los arts. 4.2.d) y 19 de la Ley 8/80, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 192 de la Ordenanza de la Construcción, aprobada por Orden de 28-8-70. CUARTO.- Que el accidente laboral sufrido por el demandante ha dado lugar a las siguientes prestaciones económicas: Una pensión de viudedad de un 45% de la base reguladora de 738,54 euros al mes (con un importe mensual de 332,35 euros), dos pensiones de Orfandad de un 20% de dicha base reguladora, (por importe de 147,71 euros al mes cada una) y tres indemnizaciones a tanto alzado por importe total de 5.908,35 euros. QUINTO.- Iniciado por el INSS el 4-12-01, a solicitud de los demandantes de fecha 19-11-01, expediente de recargo de prestaciones sobre las reconocidas, la Entidad Gestora, previo informe de la Inspección de Trabajo y vista el acta de Infracción antes referida, no habiéndose propuesto recargo, y previo traslado a las partes interesadas para alegaciones; mediante resolución de fecha 26-6-03 declaró haber lugar a la imposición del recargo del 30% en las prestaciones económicas derivadas de la contingencia profesional sufrida en fecha por el trabajador Sr. Alvaro, con cargo exclusivo a Donato . Dicha resolución se fundamentaba en apreciar que "no se habían adoptado las medidas de seguridad exigidas ya que no se habían colocado redes, ni plataformas con barandillas, y los cinturones existentes en la obra no eran operativos al no existir anclajes. En cuanto a la posible responsabilidad solidaria de la empresa José Joaquín Ventura Pons, no procede su declaración, al no resultar acreditada sus obligaciones respecto a la vigilancia del cumplimiento de la normativa de seguridad e higiene". Contra dicha resolución la parte actora formuló reclamación previa el 5-8-03, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN DEL RECARGO DEL 50% Y LA CONDENA SOLIDARIA AL PAGO DEL MISMO DEL EMPRESARIO Jose Ramón ; que fue desestimada por resolución de fecha 10-11-03, notificada el 14-11-03. En fecha 19-12-2003 se presentó demanda que recayó en esteJuzgado, siendo desistida el 30-6-04. Interpuesta nueva demanda el 2-7-04, recayó en el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón, siendo remitida a este Juzgado, en cumplimiento de las normas de reparto existentes en el orden social, y concretamente en materia de desistimientos. SEXTO.- En fecha 3-6-92 se inició procedimiento penal, mediante la incoación de Diligencias Previas nº 380, por el Juzgado de Instrucción Único de Segorbe, que dieron lugar al Procedimiento Abreviado 7/1996. En fecha 21-3-00 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón de 20-11-00, adquiriendo firmeza. En la sentencia de 21-3-00 se condena al contratista principal Jose Ramón, al subcontratista Donato y al arquitecto Millán como autores de un delito contra la seguridad de los trabajadores del artículo 348 bis a) del anterior Código Penal y por un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte. En el relato de los hechos probados señala que: "El día 18 de mayo de 1992 sobre las 15,15 horas Alvaro se encontraba trabajando con Alfredo colocando unas tejas en la cubierta de un edificio sito en la calle Elvira Peiró de la localidad de Montanejos a una altura de 8,5 metros aproximadamente, cuando por circunstancias ignoradas cayó al vacío, resultando con lesiones que le ocasionaron la muerte. En la ejecución de las obras no se habían adoptado las medidas de seguridad exigidas reglamentariamente ni tampoco las mínimas indispensables, ya que los operarios realizaban su trabajo en la cubierta a una considerable altura sin cinturones, a pesar de que había dos en la obra, que no obstante no eran operativos, ya que no existían anclajes para los mismos. Tampoco se habían colocado redes, plataformas ni barandillas. El proyecto, dirección y ejecución de las obras habían sido encargados por los propietarios.... al

arquitecto Millán ... y al contratista Jose Ramón .... quién a su vez subcontrató la ejecución con Donato ...

para quien trabajaban el fallecido y Alfredo ; no obstante, a pesar de la referida subcontrata, Jose Ramón continuaba de hecho supervisando los trabajos, dando las órdenes oportunas a los trabajadores y aportando materiales.... ".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Marcelina, por si y por su hijo menor D. Cosme, y D. Juan María, contra las empresas Juan Pons riera y José-Joaquín Ventura Calpe, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de los demandantes al recargo del 50% sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Alvaro, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración y los dos empresarios citados al abono, con carácter solidario del citado recargo, mediante la constitución del capital coste correspondiente en la TGSS".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimando el recurso de la empresa José Joaquín Ventura Calpe, revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de Castellón y declaramos nula la resolución de 26.6.03, condenando a los demandantes, al Instituto Nacional d e la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración. Absolviendo a la recurrente en la instancia, con devolución del depósito y consignación".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid de fecha 14 de febrero de 2005 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE LEON contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2004 por el Juzgado de lo Social número Tres de León, en virtud de demanda promovida por indicada recurrente contra Don Federico y el Instituto Nacional d la Seguridad Social, sobe recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia. Se imponen las costas a la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE LEON, que incluirán los honorarios del Abogado del trabajador codemandado, que ha impugnado el recurso y que se fijan en quinientos euros".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 24 de octubre de 2006. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 14 de la Orden de 18 de enero de 1996 que desarrolla el Real Decreto 1300/1995, de 31 de julio, en relación con los arts. 42 y 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según redacción dada por la Ley 4/1999 de 13 de enero. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 28 de noviembre de 2006, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Dándose traslado del recurso a las partes recurridas y personadas.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 17 de octubre de 2007, y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde. El día 13 de diciembre de 2007, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se refiere al procedimiento administrativo de imposición del recargo de prestaciones a cargo del empresario por infracción de normas de seguridad y salud en el trabajo (art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social - LGSS -), procedimiento regulado en RD 1300/1995 sobre reconocimiento de incapacidades laborales, y en OM de 18 de enero de 1996 de desarrollo del anterior. El único punto litigioso al que debemos dar respuesta en esta sentencia es el de las consecuencias de la superación del plazo para la resolución expresa del procedimiento que establecen el art.

6.1 RD 1300/1995 y el art. 14.1 OM 18-1-1996, que es de 135 días (con posible acuerdo de ampliación en caso de que "razonablemente" no se haya podido cumplir). Los restantes aspectos del litigio - existencia y gravedad de la infracción, cuantía de la prestación y del recargo, alcance subjetivo de las responsabilidades asignadas - han quedado resueltos en procedimientos jurisdiccionales precedentes, y no se discuten ya en este recurso de casación unificadora.

Las circunstancias concretas del caso enjuiciado, en lo que concierne al procedimiento de recargo, han sido las siguientes. El expediente fue iniciado por el INSS en fecha 4 de diciembre de 2001, y concluido por resolución expresa de 26 de junio de 2003. En dicha resolución se fijaba un recargo de prestaciones a abonar por la empresa subcontratista por cuenta de la cual trabajaba el accidentado causante de prestaciones, pero no por la empresa contratista principal de la obra en la que ocurrió el accidente. Recurrida por el actor en vía administrativa la resolución anterior, solicitando entre otras cosas, la condena solidaria del contratista principal, la entidad gestora desestimó expresamente el recurso por resolución de 10 de noviembre de 2003, a la que se refiere la reclamación jurisdiccional que está en el origen del presente recurso. Ceñido el debate procesal a la determinación de la naturaleza y consecuencias del referido plazo de 135 días, las interpretaciones confrontadas son de un lado la de la sentencia recurrida, y de otro lado la de una sentencia de 14 de febrero de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid), que ha sido aportada para el juicio de contradicción. La sentencia recurrida entiende que el plazo de 135 días (con posible ampliación "razonable") es un plazo de caducidad, lo que comportaría en el caso que el procedimiento ha caducado, al haber sido ampliamente superado por la entidad gestora (se inicia en diciembre de 2001 y se resuelve en junio de 2003). La sentencia de contraste sostiene, en cambio, que el transcurso del mencionado plazo sin resolución expresa no produce un efecto de caducidad del procedimiento administrativo, sino de apertura de la vía jurisdiccional con la consiguiente posibilidad de ejercitar la acción correspondiente ante el Juez de lo Social.

SEGUNDO

La solución correcta de la cuestión controvertida es la que contiene la sentencia de contraste por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado. Así lo ha declarado esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en una serie numerosa de sentencias, de la que forman parte STS 9-10-2006 (rec. 3279/2005), STS 21-11-2006 (rec. 1079/2005), STS 8-4-2007 (rec. 5322/2005), STS 12-7-2007 (rec. 1145/2006), 17-7-2007 (rec. 813/2006), y 11-10-2007 (rec. 2812/2006 ). Esta última nos ha servido de guía para fundamentar la presente decisión.

El precepto legal directamente aplicable a la cuestión controvertida es el art. 44.1 de la Ley 30/1992

, del procedimiento administrativo común, y no el art. 44.2 de dicha Ley. De acuerdo con la primera de las normas legales citadas, el efecto del vencimiento del plazo máximo de resolución de un expediente administrativo no exime del cumplimiento de la obligación de resolver, con la consecuencia de considerarse abierta la vía jurisdiccional "en el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas". En la misma línea de mantener la obligación de resolver de la entidad gestora, sin perjuicio del derecho del asegurado a ejercitar la acción correspondiente, se inscribe la normativa reglamentaria sobre el procedimiento de recargo (art. 6 RD 1300/1995 y art. 14.3 OM 18-1-1997 ). A esta conclusión ha llegado la doctrina jurisprudencial razonando que en el procedimiento de imposición de recargo de prestaciones por cuenta de las empresas responsables de infracciones de normas de prevención de riesgos laborales está en juego el derecho del beneficiario al aumento de las prestaciones reconocidas con cargo al régimen público de la Seguridad Social. De ahí que la resolución del expediente por parte de la entidad gestora, aunque se haya efectuado tardíamente, produzca en su esfera jurídica la consecuencia de un reconocimiento inicial del derecho en vía administrativa.

Por el contrario, no es de aplicación al supuesto de retraso indebido en el expediente de recargo de prestaciones el art. 44.2 de la Ley 30/1992, donde se establece la "caducidad" de "los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras" o equivalentes. Dicho recargo de prestaciones del art. 123 LGSS tiene una naturaleza sui generis que no permite su reducción a una sanción administrativa propiamente dicha. Es más bien, como dice la sentencia precedente en que nos inspiramos, "una indemnización con función disuasoria o punitiva, institución que se diferencia por una parte de la indemnización típica con función resarcitoria, y que se distingue también por otra parte de la multa o sanción administrativa de contenido pecuniario, cuyo importe ingresa en el Tesoro público y no se destina a la persona perjudicada por el comportamiento de infracción".

TERCERO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina ha de resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello conduce en el presente caso, teniendo en cuenta el signo estimatorio de la demanda de la sentencia de instancia, a desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa contratista principal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Marcelina ( y su hijo menor de edad Cosme ) y DON Juan María, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 31 de mayo de 2006, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Jose Ramón, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Donato, sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD E HIGIENE. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por la empresa J. J. Ventura Calpe. Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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