STSJ Castilla y León 379/2018, 5 de Junio de 2018

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2018:2120
Número de Recurso325/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución379/2018
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00379/2018

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 325/2018

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 379/2018

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a cinco de Junio de dos mil dieciocho.

En el recurso de Suplicación número 325/2018 interpuesto por DOÑA Ángela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 531/2016 seguidos a instancia de la recurrente, contra AGUA Y BALNEARIO DE CORCONTE S.A., en reclamación sobre Modificación condiciones laborales. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15 de Septiembre de 2016 cuya parte dispositiva dice: " FALLO. - Que estimando parcialmente como estimo en su petición subsidiaria la demanda interpuesta por Doña Ángela contra Agua y Balneario de Corconte SA y FOGASA, debo declarar y declaro

injustificada la decisión empresarial notificada a la actora el 14.7.16 objeto de este procedimiento, dejándola sin efecto y declarando el derecho de la trabajadora a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo."

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO. -La demandante, Doña Ángela, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada en los periodos que se indican a continuación: 23 de junio a siete de noviembre de 2000, 27 de marzo a 18.11.01,

1.3 a 9.12.02, 10.3 a 12.12.03, 1.3 a 18.12.04, 1.3 a 20.12.05, 6.3 a 20.12.06, 24.2 a 19.12.07, 12.2 a 11.3.08,

1.4.08, 2.4 a 18.12.08, 16.2.09, 18.2 a 8.12.09, 19.2 a 2.12.10, 14.2.11, 15.2 a 30.11.11, 4.3.12, 5.3 a 10.12.12,

4.3.13 a 8.12.13, 3.3 a 16.11.14, 6 a 7.12.14, 2.3 a 20.11.15 y desde 10.3.16. Su salario asciende a 863.40 €/ mes, incluida prorrata de pagas extras, y su categoría es masajista. SEGUNDO.- En autos seguidos en este Juzgado por las mismas partes con el número 451/2016 por modificación del horario de la demandante de fecha 1.6.16, se declararon probados, entre otros, los siguientes hechos: "PRIMERO.- ....Con fecha 26.3.14 se alcanzó acuerdo en periodo de consultas de expediente de modificación sustancial de condiciones de trabajo, estableciendo la reducción del salario bruto en un 15% de los trabajadores fijos discontinuos de la entidad, entre ellos la actora, por la duración máxima de la temporada en que el balneario permaneciese abierto en 2014. El mismo acuerdo se alcanzó el 11.2.15 para la temporada 2015 y el 11.2.16 para la temporada 2016. En 2015 denunció ante la Inspección de Trabajo no haber percibido su salario de mayo y junio. En la comparecencia celebrada, la representación de la empresa aportó justificante de la transferencia correspondiente a las citadas nóminas, alegando problemas económicos para abonar la de julio, cuyo pago, así como la de agosto, justificó en octubre 15. El 16.11.15 planteó papeleta de conciliación ante la UMAC en reclamación de extinción de contrato de trabajo por impago y retraso en el pago de salarios y modificaciones de las condiciones de trabajo y vulneración de derechos fundamentales. El acto conciliatorio se celebró el 1.12.15 y concluyo sin efecto. En 2011 estuvo en reducción de jornada por cuidado de hijo. SEGUNDO.-Causo baja por IT derivada de enfermedad común consistente en trastorno ansioso-depresivo reactivo a problemas de tipo laboral el 27.4.15, siendo dada de alta el 23.5.16. En ésta fecha precisaba tratamiento médico y seguimiento especializado periódicamente. TERCERO.-Con fecha 25.5.16 la empresa comunicó a la actora escrito del siguiente tenor literal:"Por la presente comunicamos a Dña. Ángela, con DNI NUM000, su horario de trabajo para la temporada 2016 según anexo que se adjunta. La libranza consistirá en día y medio de descanso de forma alterna con sus compañeras como se venían realizando habitualmente. Se librará medio domingo a razón de uno al mes. El día completo de libranza no podrá coincidir nunca en día sábado al ser el de mayor carga de trabajo. A partir del 01 de Junio de 2016, la hora de apertura de la zona de balneario será a las 9: 00 horas. El horario ha sido modificado para en la temporada 2016 para poder adaptarlo a las necesidades de los clientes, así como para preservar los derechos del resto de trabajadores. Igualmente, le recordarnos qué deberá de mantener en perfectas _condiciones de limpieza las siguientes zonas: · Baños de la fuente · Zona de la fuente· La mitad de las cabinas de masaje . Aerosoles Cabinas de. Envolturas". CUARTO.-Con fecha 1.7.16 la empresa comunicó a la actora que a partir del día 5 su horario debería adelantarse una hora y en lugar de entrar a las 9 debería entrar a las 8. En semejantes términos entregó comunicación a otras dos trabajadoras. QUINTO.-Las masajistas, incluida la actora, vienen realizando funciones de limpieza de los habitáculos en que trabajan desde el año 2003, aproximadamente. En semejantes términos entregó comunicación a otras dos trabajadoras." La sentencia dictada estimó parcialmente la demanda, declarando injustificada la decisión empresarial notificada a la actora el 25.5.16, habiendo sido repuesta la misma a su horario anterior el 2.9.16. TERCERO.- Con fecha

14.7.16 se entregó a la actora un nuevo horario en los siguientes términos: -semana 1: domingo, nueve a 12 horas; lunes, libre; martes y jueves, de ocho 13 horas; miércoles, de ocho a 12 horas; viernes, de nueve a 13 horas; sábado, de 16 a 20 horas. -semana 2: Domingo, de nueve a 13 horas; lunes y jueves, de ocho a 13 horas; martes, de ocho a 11 horas; miércoles, libre; viernes, de nueve a 13 horas; sábado, de 16 a 20 horas.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

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