STS, 16 de Abril de 1997

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso3603/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Alberto Abasolo Abasolo, en nombre y representación Dª Maribel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 16 de Julio de 1996, en el recurso de suplicación número 1274/96, formulado por GRUPO DE ARTE Y CEMENTO S.A., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Bilbao, de fecha 27 de Diciembre de 1995, en virtud de demanda formulada por DOÑA Maribelfrente a GRUPO DE ARTE Y CEMENTO S.A. Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 27 de Diciembre de 1995, el Juzgado de lo Social número 3 de Bilbao, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Maribel. frente a GRUPO DE ARTE Y CEMENTO S.A. Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. en la que como hechos probados constan los siguientes: "1º.- Que la actora viene prestando servicios para la empresa demandada "Grupo Arte y Cemento S.A." desde el 1-4-87, con la categoría profesional de Redactora, y salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 255.300 pts. 2º.- La demandante, después de dos abortos, permaneció en situación de I.L.T. desde el 28-3-94 hasta el 4-12-94 con el diagnóstico de "amenaza de aborto", periodo coincidente con el de gestación de su hija Leire nacida el 5-12-94". Desde el 5-12-94 hasta el 26.3.95 permaneció de baja por maternidad, y, finalizada esta, continuó de baja hasta el 4-5-95 por un esguince en el tobillo derecho sufrido el 19-3-95 y del que fué atendida en el Servicio de Urgencias del Hospital de Galdakao. 3º.- Solicitada por la actora, entre finales del mes de Junio y principios del mes de Julio de 1995, la reducción de su jornada laboral para el cuidado de su hija, le fue concedida por la empresa demandada a partir del 18-9-95 con una reducción de un tercio en la jornada y proporcionalmente en el salario. 4º.- El 29-9-95 el sindicato ELA promovió elecciones sindicales en la empresa "Grupo Arte y Cemento, S.A." señalando como fecha de del proceso electoral el 6-11-95. El preaviso fue entregado al Jefe de Personal de la empresa el día 6-10-95 sobre las 11,30 horas. El 6-11-95 se constituyó la Mesa Electoral. La demandante formaba parte de la candidatura con cinco miembros presentada por el Sindicato ELA el 22-11-95. La actividad sindical de la trabajadora y su intención de participar en las elecciones como candidata eran conocidas por la generalidad de la empresa. Ese mismo día 22 - 11-95 se presentó una candidatura independiente por cinco trabajadores de la empresa. El día 24- 11-95 la Mesa Electoral proclamó como única candidatura válida presentada la independiente, no siendo admitida la de ELA por estar una de las candidatas (la actora) despedida desde el 6-10-95 sin posterior subsanación con nombramiento de otro candidato. Dicha resolución, que fue impugnada por el Sindicato ELA, fué ratificada por la Mesa Electoral el 28-11-95. El 29-11-95 se celebraron las elecciones, resultando elegida la Candidatura Independiente. 5º.- El día 6-10-94, con posterioridad a la entrega del preaviso de elecciones promovidas por ELA a la empresa, por ésta se entregó a la actora una comunicación escrita con el siguiente tenor literal: "Muy Sra. nuestra: Por la presente ponemos en su conocimiento que la Dirección de esta empresa, al amparo de las facultades concedidas en el artículo 54.2 e) del Estatuto de los Trabajadores, ha decidido poner fin al contrato laboral que le vincula con la misma procediendo a su despido disciplinario. El motivo de esta decisión es la existencia de reiteradas y graves incumplimientos contractuales por su parte, consistentes en su progresiva y contrastada disminución en el rendimiento laboral sancionable con el despido de conformidad con lo prevenido en el ya citado artículo 54.2 e) del Estatuto de los Trabajadores. A lo largo de las últimas semanas, y especialmente durante los días anteriores a la presente, su actitud hacia el trabajo ha sido absolutamente negativa, oponiéndose Vd. de modo sistemático al cumplimiento de cuantas instrucciones recibía de sus superiores y negándose a cooperar con el resto de empleados de la empresa. Sus compañeros de Departamento se han visto obligados en consecuencia a asumir labores propias de Vd., con el consiguiente detrimento del normal y deseable funcionamiento de la compañía. Todo ello ha llevado a la Dirección a la toma de la presente decisión, la cual será efectuada desde el día de la fecha, teniendo a su disposición el oportuno finiquito. Sin otro particular y agradeciendo los servicios prestados, le saluda,". 6º.- La actora venía prestando sus servicios como Redactora en el departamento de Redacción de la demandada, empresa dedicada a la edición de las revistas "Arte y Cemento", "Alforja", "Horeco" y "Equipack". Los integrantes del Departamento de Redacción se encargan de la redacción del material que luego pasará al Departamento de Producción, desarrollando su labor bajo la dirección orgánica de un jefe y haciéndose las entregas a producción con la antelación necesaria para hacer efectiva la fotocomposición y elaboración de las revistas. Se confeccionan unos partes de trabajo en los que se hace constar las fechas de entrega por Redacción divididas por secciones (editorial, noticiario, entrevistas...). En los partes de trabajo presentados por la empresa, correspondientes a fechas que van desde el mes de Mayo a principios de Octubre de 1992, se recogen las fechas de entrega por las distintas Secciones de Redacción con algunas indicaciones de "falta" y sin indicación de nombres. 7º.- El 16-10-95 la empresa procedió a despedir a otra trabajadora a través de una carta con el siguiente contenido: Muy Sra. nuestra: Por la presente ponemos en su conocimiento que la Dirección de esta empresa, al amparo de las facultades concedidas en el artículo 54.2 e) del Estatuto de los Trabajadores, ha decidido poner fin al contrato laboral que le vincula con la misma procediendo a su despido disciplinario. El motivo de esta decisión es la existencia de reiteradas y graves incumplimientos contractuales por su parte, consistentes en su progresiva y contrastada disminución en el rendimiento laboral sancionable con el despido de conformidad con lo prevenido en el ya citado artículo 54.2 e) del Estatuto de los Trabajadores. A lo largo de las últimas semanas, y especialmente durante los días anteriores a la presente, su actitud hacia el trabajo ha sido absolutamente negativa, oponiéndose Vd. de modo sistemático al cumplimiento de cuantas instrucciones recibía de sus superiores y negándose a cooperar con el resto de empleados de la empresa. Sus compañeros de Departamento se han visto obligados en consecuencia a asumir labores propias de Vd., con el consiguiente detrimento del normal y deseable funcionamiento de la compañía. Todo ello ha llevado a la Dirección a la toma de la presente decisión, la cual será efectuada desde el día de la fecha, teniendo a su disposición el oportuno finiquito. Sin otro particular y agradeciendo los servicios prestados, le saluda," Con posterioridad la citada trabajadora llegó a un arreglo con la empresa. 8º.- La demandante no ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores (delegado de personal o comité de empresa). 9º.- Celebrado acto de conciliación con resultado Sin efecto, la actora interpuso demanda por despido ante este orden jurisdiccional, solicitando se declare su nulidad (alegando discriminación por razón de sexo y discriminación sindical) o, subsidiariamente, su improcedencia.". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Maribelcontra FONDO GARANTÍA SALARIAL y GRUPO ARTE Y CEMENTO, S.A., debo declarar y declaro la nulidad del despido de la actora con efectos al 6-10-95, condenando a la empresa demandada a la inmediata readmisión de la trabajadora con las mismas condiciones profesiones anteriores al despido, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 16 de Julio de 1996, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que estimando la petición subsidiaria del recurso de suplicación interpuesto por GRUPO ARTE Y CEMENTO, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vizcaya, Autos 870/95 debemos revocar y revocamos aquélla declarando que el despido de la actora es improcedente, dando la opción a la empresa GRUPO ARTE Y CEMENTO, S.A. a que en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia, readmita a la trabajadora o le abone la cantidad de 3.159.338 pts. y los salarios de tramitación desde la fecha del despido, si no los hubiere percibido, con los límites legales establecidos en la Ley Procesal Laboral.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la actora, en tiempo y forma e interpuso después recurso de Casación para la Unificación de Doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 24 de Diciembre de 1990, rec. núm. 2359/89.

CUARTO

Se impugnó el recurso por la recurrida, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima improcedente..

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso viene interpuesto por la demandante, que ha visto declarada la improcedencia de su despido por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, mediante Sentencia de 16 de Julio de 1996, en que, con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, es revocada en parte la dictada por el Juez de instancia, que había calificado el despido como nulo por discriminación, habida cuentas de tres circunstancias: La indeterminación o poca concreción de las causas de despido imputadas en la comunicación escrita, y no haber probado su concurrencia; la cualidad de mujer y de madre de la trabajadora, que, después de diversas bajas por abortos y por maternidad, había visto reducida su jornada en un tercio para cuidado de su hijo recién nacido; y la condición de la misma accionante de candidata a las elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa. La Sala, sin embargo, aunque razona que "La carta que se remite a la trabajadora contiene de una forma genérica varios incumplimientos..." y declara que ninguno de los incumplimientos contractuales imputados ha sido probado, sin embargo excluye la relación entre el permiso (reducción de jornada) y despido; y añade "Por la simple casualidad de la fecha coincidente entre el preaviso electoral y la carta de despido no se desprende que la carta de despido obedeciera a un motivo discriminatorio", por lo que transforma el despido de nulo en improcedente, pronunciamiento que lleva a la demandante a preparar el presente recurso de Casación para Unificación de Doctrina, a cuyo propósito ha seleccionado como Sentencia de contraste (de entre las relacionadas en su escrito de preparación), la dictada por esta Sala en 24 de Diciembre de 1990, en recurso de casación núm. 2359/89. En esta Sentencia también se analizan las relaciones indiciarias entre la condición de candidato a las elecciones para representantes ante la empresa, y el despido enjuiciado. En este sentido, las coincidencias necesarias constan, pese a la opinión contraria del recurrido, quien opone diferencias de simple matiz, que no afectan a la doctrina esencial sobre la distribución de la carga de la prueba cuando se alegan móviles discriminatorios en una decisión individualizada de la empresa. Concurren las igualdades de hecho (despidos coincidentes cronológicamente con la condición de candidatos de los despedidos, falta de prueba de los incumplimientos contractuales imputados, y, a mayor abundamiento, en la Sentencia de contraste uno de los incumplimientos contractuales imputados para despedir sí aparece concretado y perfectamente identificado en la comunicación escrita, circunstancia no concurrente en el presente supuesto, según se verá más adelante. Debe, pues, rechazarse la oposición del recurrido y entenderse que hay la necesaria contradicción prevista en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La censura jurídica se centra en la denuncia de infracción del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y aplicación indebida del los artículos 54.2.e) y del número 4 del citado artículo 55 del Estatuto mencionado, porque se razona que ante la falta absoluta de prueba de los incumplimientos contractuales imputados en la comunicación escrita del despido, y los racionales indicios de discriminación presentados por la trabajadora, la carga de la prueba recaía sobre la empresa, para acreditar la rectitud de su conducta, lo que no ha obtenido. Estas alegaciones vienen a coincidir con la doctrina establecida en la Sentencia de contraste, en que esta Sala razonó que, aunque el despido se produjo el día anterior a la presentación de la candidatura a las elecciones en las que figuraba el despedido, la empresa conocía su propósito de ser candidato; pues bien, en el hecho probado 4º de la Sentencia de instancia (no modificado por la Sala en suplicación) objeto de este recurso se afirma "La demandante formaba parte de la candidatura con cinco miembros presentada por el Sindicato ELA el 22-11-95. La actividad sindical de la trabajadora y su intención de participar en las elecciones como candidata eran conocidas por la generalidad de la empresa". De tal conocimiento previo se deduce en la Sentencia de contraste la siguiente conclusión: "Es claro, por tanto, que la empresa al decidir el despido conocía la candidatura del trabajador al que despedía. Siendo ello así, se ha de convenir que la actuación empresarial incidió negativamente en el derecho de libertad sindical del hoy recurrente al impedirle su presentación como candidato del Sindicato que le presentaba, sin que hubiera motivos disciplinarios que fundaran su decisión extintiva. Para sentar esta conclusión tiene en cuenta la Sala que las faltas imputadas carecen de acreditación ya que ni se han demostrado las diferencias en las descargas que se acusan, así como tampoco las faltas de puntualidad". Pues bien, en el supuesto enjuiciado, ni siquiera la comunicación escrita de despido merece una valoración positiva, porque las expresiones utilizadas, que más bien coinciden con los tipos legales de incumplimientos, han omitido en cuanto a la disminución de rendimiento parámetros de comparación, bien con el alcanzado por otras trabajadoras, bien el alcanzado por la despedida en otros lapsos anteriores; y tampoco se dice cuales han sido los superiores cuyas instrucciones no se han cumplido, y cuales eran estas indicaciones, etc.

TERCERO

El supuesto conduce a aplicar la doctrina consistente en que si el trabajador acredita la racionalidad de los indicios de discriminación que imputa a la conducta de la empresa, es a la demandada a la que corresponde probar la rectitud y legalidad de su conducta, criterio establecido por el Tribunal Constitucional, posteriormente matizado en la Sentencia de 20 de Septiembre de 1993, núm. 266, en la que se niega que el empresario a quien se imputa un despido que viole derechos fundamentales se vea sometido a la "prueba diabólica" de hechos negativos, sino que debe satisfacer la prueba de la racionalidad de su medida sancionadora, para no quedar de manifiesto el uso desviado de la facultad disciplinaria. Pues bien, en el presente supuesto ninguna satisfacción ha obtenido la empresa de tal obligación procesal, que ella misma había casi imposibilitado con la indefinición de los incumplimientos contractuales imputados. Está clara la falta de justificación racional en la conducta de la empresa, mientras que, como concluye el juez de instancia "de los hechos anteriores, coetáneos y posteriores al despido se derivan una serie de indicios racionales de discriminación", a causa, de una parte de la actividad sindical, y de otra parte, de los períodos de incapacidad temporal, de maternidad y de la reducción de jornada impuestos a la trabajadora y soportados por la empresa. Desconocer estas circunstancias y negar su proyección sobre la calificación del despido como nulo ha supuesto la infracción legal denunciada por el recurso.

CUARTO

Lo expuesto pone de relieve el quebranto de la unidad doctrinal que ha introducido la recogida en la Sentencia objeto del presente recurso, cuya estimación ha quedado suficientemente razonada, y que tiene como consecuencia que se case y anule la Sentencia de Suplicación, y que se decida el debate planteado en dicho grado de recurso para desestimar el interpuesto contra la Sentencia del Juzgado, que debe ser confirmada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Alberto Abasolo Abasolo, en nombre y representación Dª Maribel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 16 de Julio de 1996, Casamos y anulamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso y confirmando la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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