STS 46/2020, 21 de Enero de 2020

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TS:2020:110
Número de Recurso16/2019
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución46/2020
Fecha de Resolución21 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 46/2020

Fecha de sentencia: 21/01/2020

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 16/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/01/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 2A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

REC.REVISION núm.: 16/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 46/2020

Excmos. Sres.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. Jesús Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 21 de enero de 2020.

Esta Sala ha visto visto el procedimiento de revisión nº 16/2019 interpuesto por la entidad LOS LLANOS DEL PONTON, S.L., representada por la procuradora doña María Dolores Maroto Gómez, bajo la dirección letrada de don Fernando de Vicente Benito, contra la sentencia nº 1588/2016, de 29 de junio, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (recurso de casación 2557/2015), en materia de Impuesto de sociedades.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de revisión.

Es objeto del presente recurso de revisión la sentencia nº 1588/2016, de 29 de junio, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de casación 2557/2015, interpuesto por la entidad Los Llanos del Pontón, S.L. contra la sentencia de 28 de mayo de 2015 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 294/2012.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2015, en cuya parte dispositiva se acordó: "Que rechazando la causa de inadmisibilidad aducida por la representación del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad Los Llanos S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de mayo de 2012, a que las presentes actuaciones se contraen, la cual confirmamos en todos sus extremos, por ser ajustada a derecho, con imposición de costas a la recurrente".

La sentencia nº 1588/2016, de 29 de junio, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación, apreciando que la hoy recurrente en revisión desarrolló una actividad económica, consistente en la ordenación de medios materiales y humanos de que disponía para intervenir en el mercado de bienes y servicios, desplegando una intensa actividad negociadora y activa tendente a variar la naturaleza urbanística de los terrenos que posibilitara la edificación.

SEGUNDO

Síntesis de la posición de la parte recurrente.

Con fecha 12 de marzo de 2019, la representación procesal de la entidad Los Llanos del Pontón, S.L., dedujo ante esta Sala recurso de revisión de sentencia firme con relación a la sentencia que se ha expresado en el encabezamiento.

La demanda de revisión aduce, en síntesis, que esta Sala, al tiempo de dictar la sentencia cuya revisión pretende, desconocía, al igual que esta parte, que el cambio urbanístico que esta última pretendía y para el que puso en marcha medios materiales y personales resultaba imposible en los años en los que desarrolló su actividad.

Por ello -sigue apuntando- si hubiera conocido ese dato, que aparece con meridiana claridad en el documento de 10 de enero de 2008 que -sobre la base del artículo 102.1. a) LJCA a)- sustenta la petición de revisión, el Tribunal Supremo, en coherencia con su propio discurso argumental, habría concluido que esta parte no realizó (no pudo realizar) "actividad económica" en relación con los terrenos que enajenó en 2006, de modo que las ganancias obtenidas con su venta podían tributar en el régimen especial de sociedades patrimoniales que preveía el artículo 61 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado en 2004.

Añade que con arreglo a la jurisprudencia de ese Alto Tribunal, cuando el incumplimiento por el sujeto pasivo de los requisitos o condiciones a que se somete el acogimiento a un determinado régimen tributario o un específico beneficio fiscal resulta ajeno a la voluntad del sujeto pasivo, no cabe denegarle la aplicación de uno u otro [pueden consultarse, entre otras, las sentencias de 22 de enero de 1992 (no consta el número de recurso; ECLI:ES:TS:1992:19487; FJ 2º), 10 de mayo de 1994 ( recurso de apelación 9521/1990, FJ 2º), 23 de enero de 2012 ( recurso de casación 355/2009; FJ 3º) y 12 de julio de 2012 ( recurso de casación 1314/2010; FJ 3º)].

Por ello, y a sensu contrario, no es posible afirmar que un sujeto pasivo realiza una "actividad económica" en el sentido del citado artículo 61 del texto refundido de 2004, debiendo quedar extramuros del régimen de las sociedades patrimoniales, cuando, por razones ajenas a su voluntad y que desconocía, la actividad que desarrolló (en la que se justifica la negativa a aplicar ese régimen especial) nunca podría haber llegado a buen puerto, como en su opinión afirma el hecho, incontestable y admitido, de que los terrenos sobre los que "Los Llanos" intentó actuar urbanísticamente siguen siendo en la actualidad rústicos, con destino a pastos.

Asimismo, alega que el propio discurso de la sentencia cuya rescisión se pretende, de haber conocido la Sala el hecho que se desprende del informe de 10 de enero de 2008, documento que, con fundamento en el artículo 102.1.a) LJVA sustenta la pretensión de revisión, conduciría a negar que la ganancia patrimonial obtenida por "Los Llanos" en 2006 a consecuencia de la enajenación de los terrenos de su propiedad fuera resultado de una "actividad económica", siendo, por tanto, correcta, la autoliquidación que practicó aplicando el régimen de sociedades patrimoniales del artículo 61 del texto refundido de 2004 y disconforme a derecho la regularización practicada por la Administración, la liquidación resultante de la misma y las resoluciones que la confirmaron.

Solicita se tenga por interpuesto el recurso de revisión contra la sentencia firme nº 1588/2016, de 29 de junio y que se dicte sentencia rescindiendo la mencionada, adoptando otra nueva en la que, estimando el primer motivo del recurso de casación en su día interpuesto por esta parte, declare la procedencia de aplicar en la liquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2006 el régimen de sociedades patrimoniales que regulaba el artículo 61 del texto refundido de dicho impuesto, aprobado por el Real Decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

TERCERO

Síntesis de la posición de la parte recurrida.

El Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta, presentó escrito de contestación a la demanda de revisión de fecha 30 de mayo de 2019, argumentando, en síntesis, a los efectos de solicitar la desestimación del recurso de revisión, que no concurre el motivo de revisión del art. 102.1.a) LJCA, por (i) no acreditarse la causa que impidió la aportación del documento y, en todo caso, por (ii) no tratarse de un documento decisivo.

(i) Alega que la falta de aportación de los documentos no se produjo por causa de fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia. El recurrente se limita a afirmar que ha tenido conocimiento del informe recientemente pero tal afirmación está ayuna de toda prueba. No se ofrece ninguna explicación que justifique que el interesado no pudo solicitar y obtener el mencionado informe en el momento procesal oportuno para aportarlo como prueba en el proceso o junto a las alegaciones en el procedimiento administrativo de comprobación. En definitiva, el procedimiento de revisión no puede utilizarse para aportar prueba de un hecho que no se declara expresamente probado en el proceso por no haber empleado la parte a la que supuestamente hubiera favorecido, la diligencia exigible para posibilitar su práctica.

(ii) Asimismo añade que el documento aportado por el recurrente no tiene carácter decisivo y no puede servir de fundamento a la revisión de sentencia. Cuando el art. 102.1.a) LJCA habla de documentos "decisivos" habrá que entender que los documentos son decisivos porque alteran los hechos concretos que fundamentan las pretensiones de las partes y de ello se deriva una modificación de las conclusiones alcanzadas por la sentencia en el plano jurídico.

En el presente caso, el hecho que quedaría acreditado si la Sala sentenciadora hubiera tenido en cuenta el documento aportado es que no era posible llevar a cabo la ordenación urbanística de los terrenos si no se cumplían determinadas condiciones. Ese hecho es irrelevante y no tiene virtualidad para modificar el fallo de la STS de 29-6-2016, rec. cas. 2557/2015, por las siguientes razones:

- Si se examinan los hechos probados contenidos en la STS 29-6-2016 se concluye que la modificación urbanística pretendida no se habría producido pues existían trámites pendientes y no había sido aprobada. El hecho de que la aprobación haya de cumplir determinados requisitos que es lo que acredita el informe de 10-1-2008, no añade nada a los hechos tomados en consideración.

- La falta de aprobación del instrumento urbanístico no constaba a la Sala y en consecuencia hubiera resuelto lo mismo si se constata que existen obstáculos adicionales para su aprobación. En definitiva, la conclusión que alcanza la Sala no tiene como premisa fáctica la aprobación de un determinado instrumento urbanístico que altere la calificación del suelo.

- La STS 29-6-2016 declara que existe una actividad económica desarrollada por la entidad recurrente y este es el hecho decisivo que impide que pueda aplicar el régimen propio de las sociedades patrimoniales. La entidad lleva a cabo una actividad económica, con independencia de que llegue a buen puerto la nueva ordenación urbanística o se abonen las cantidades pactadas.

- Esa actividad económica que desarrolla la entidad está relacionada con la actividad de promoción inmobiliaria pero es más amplia y no está supeditada al éxito de la recalificación del suelo. Lo explica con todo lujo de detalles la propia Sala en el Auto de 3 de noviembre de 2017 por el que desestima el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la STS de 29-6-19.

CUARTO

Síntesis del informe del Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal emitió informe mediante escrito de 14 de junio de 2019, en el que interesaba la inadmisión o subsidiaria desestimación de la demanda de revisión. A estos efectos, expone que siendo reiteradísima la doctrina jurisprudencial -por todas la STS 3a de 10-1-1998 (RJ 199 8 \ 777)-, que establece que la naturaleza especialísima del recurso de revisión, exige un enjuiciamiento del mismo inspirado en un criterio estricto de aplicación, con riguroso cumplimiento de las normas legales que hacen viable el mismo:

Apunta que el recurso de revisión procede tan sólo por unas estrictas causas tasadas por la Ley, y que no implica en modo alguno una nueva instancia revisora de lo antes juzgado, siendo reducidos los poderes del Tribunal "ad quem" a quién solo compete el iudicium rescindens, sin posibilidad, también de dictar sentencia en sustitución del Tribunal "a quo" (iudicium rescisorium).

Añade que, lo que en rigor pretende el actor es una nueva valoración de la prueba practicada en el pleito, posibilidad proscrita por la jurisprudencia que señala que el procedimiento de revisión no es una tercera instancia revisora de lo ya resuelto anteriormente.

QUINTO

Señalamiento.

Por providencia de 18 de julio de 2019 se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. don Dimitry Berberoff Ayuda y señaló para votación y fallo de este recurso el día 29 de octubre de 2019.

Por providencia de 28 de octubre de 2019 se acordó dejar sin efecto el señalamiento y dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para alegaciones sobre la competencia de esta Sala para enjuiciar el presente recurso de revisión, declarándose la competencia por auto de 3 de diciembre de 2019, señalándose para la votación y fallo de este recurso el día 14 de enero de 2020, fecha en que comenzó su deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consideraciones sobre el recurso de revisión, doctrina jurisprudencial sobre el carácter tasado que tienen sus motivos e interpretación restrictiva de su normativa reguladora.

El recurso de revisión es un medio de impugnación de sentencias firmes por razones o circunstancias extrínsecas al proceso en el que fueron dictadas que, en el caso de alcanzar éxito, lleva consigo la rescisión de la sentencia impugnada y la devolución de los autos al tribunal de que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente ( artículo 516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC).

Como notas configuradoras pueden destacarse las siguientes:

(1) Sólo procede contra sentencias firmes, por lo que tiene un carácter subsidiario, ya que únicamente se puede utilizar cuando ya no son posibles los demás recursos procesales, por haber sido agotados o por haber expirado el plazo para interponerlos ( STS de 15 de diciembre de 2006, rec. 24/2005).

(2) Se ha de fundar en circunstancias extrínsecas al proceso donde fue dictada la sentencia que sea objeto del recurso de revisión; esto es, en hechos que son ajenos al proceso por no figurar en él y que, además, representan estas dos clases de anomalías: vicios de conocimiento o vicios de voluntad.

En una y otra clase de vicios se vienen a encuadrar los motivos de revisión del artículo 102.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa -LJCA-, que dispone lo siguiente:

"Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:

  1. Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por

    causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

  2. Si hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después.

  3. Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

  4. Si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta (...)."

    Esos vicios de conocimiento son de apreciar cuando la parte perdedora, por razones ajenas a su voluntad, no pudo aportar al proceso determinadas pruebas a pesar de su valor decisivo para el litigio (es el motivo de los documentos recobrados); o cuando las que fueron aportadas y practicadas deben considerarse inválidas por haber sido declarada su falsedad (son los motivos relativos a los documentos falsos y al falso testimonio).

    Y los vicios de voluntad encarnan circunstancias que demuestran que la voluntad exteriorizada en el pronunciamiento de la sentencia recurrida estuvo presionada física o moralmente (violencia), actuó movida por un fin ilícito (cohecho y prevaricación) o fue el resultado de cualquier género de engaño (maquinación fraudulenta).

    (3) La finalidad del recurso de revisión es constatar si el enjuiciamiento que se plasmó en la sentencia recurrida adoleció de cualquiera de esos vicios de conocimiento o voluntad que acaban de ser apuntados; y el resultado de su estimación es anular dicha sentencia y reanudar el procedimiento en que fue dictada para que las partes puedan actuar de nuevo en él de la forma que consideren más conveniente a sus intereses. A esto último equivale la siguiente formula del artículo 516 LEC:

    "Devolverá los autos al tribunal del que procedan para que la parten usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente."

    Y este resultado hace que, cuando es estimado el recurso de revisión, aparezcan diferenciadas dentro de su tramitación estas dos fases: la fase rescindente ante el tribunal que conoce el recurso de revisión; y la fase rescisoria, que habrá de desarrollarse posteriormente, tras la devolución de las actuaciones, ante el tribunal que dictó la sentencia recurrida.

    (4) En lo que hace al fundamento del recurso de revisión, se suele decir que a través de él se sacrifica el principio de seguridad jurídica en aras del valor de la justicia cuando concurren circunstancias excepcionales de especial gravedad.

    El principio de seguridad jurídica, como es sabido, es un postulado constitucional ( artículo 9.3 CE), que impone zanjar definitivamente en un momento determinado las controversias judiciales e impedir que se vuelvan a replantear. Y la autoridad de la cosa juzgada, efecto inherente a las sentencias firmes ( artículos 207 y 222 LEC), está dirigida precisamente a realizar aquel principio constitucional.

    Ciertamente, al permitir dejar sin efecto una sentencia firme, el recurso de revisión sacrifica el valor de la seguridad jurídica. Pero lo hace solamente cuando concurren circunstancias que muy fundadamente hacen pensar que la sentencia recurrida con bastante probabilidad no realizó el valor de la justicia, meta principal que debe perseguir toda sentencia judicial.

    (5) Su finalidad, como resulta de lo expuesto, es reanudar el proceso donde fue dictada la sentencia recurrida, haciendo desaparecer de él esos vicios de conocimiento y voluntad que, si no lo impedían necesariamente, sí representaban un serio obstáculo para el dictado de una sentencia justa.

    Esa quiebra que significa para la seguridad jurídica es la razón que ha llevado a la Jurisprudencia a subrayar con especial rigor el carácter tasado que tienen los motivos de revisión y a preconizar una interpretación restrictiva de su normativa reguladora ( SSTS de 26 de abril de 2007, rec. 33/2005; y de 15 de mayo de 2008, rec. 12/2002).

SEGUNDO

La jurisprudencia sobre el motivo de revisión que, referido a documentos recobrados, se establece en la letra a) del artículo 102.1 de la LJCA .

Este motivo lo enuncia el citado precepto en estos términos:

"a) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado."

Es un motivo que pone de manifiesto un error de conocimiento en el enjuiciamiento llevado a cabo para dictar la sentencia recurrida.

Un error que ha de resultar del concreto medio probatorio que la ley establece de manera tasada, los documentos, y que descarta cualquier otra clase de prueba. Un error, además, que consiste en haber dado lugar a que la sentencia recurrida haya sido dictada con un conocimiento incompleto, derivado de no haberse aportado al proceso hechos que eran decisivos para resolver la controversia del proceso originario porque, de haber sido tenidos en cuenta, el fallo de la sentencia recurrida necesariamente habría sido otro.

Por otra parte, la retención o no aportación del documento debe haber sido debida a fuerza mayor o a la acción del litigante en cuyo favor se dictó la sentencia recurrida; y el documento recobrado ha de ser de fecha anterior a la sentencia cuya revisión se pretenda.

Todas estas notas o exigencias están presentes en la STS de 13 de mayo de 2001 (Rec. 360/1999), que se expresa así:

"Con respecto al primero de los motivos esgrimidos la doctrina de esta Sala, representada, entre otras muchas, por la sentencia de 9 de octubre de 2000, es la siguiente: "(1) que el documentos o documentos reputados como decisivos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que ha precluido la posibilidad de aportarlo al proceso, tanto en la primera como, en su caso, en la segunda instancia; (2) que tales documentos "sean anteriores" a la data de la sentencia impugnada, habiendo estado "retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme; y (3) que los documentos sean realmente "decisivos" para resolver la controversia -en el sentido de que en una provisional apreciación pueda inferirse que, de haber sido presentados oportunamente en el litigio, la decisión recaída en el mismo pudiera haber tenido distinto sentido."

Esa indisponibilidad de la prueba documental que caracteriza a este motivo de revisión ha determinado también que la jurisprudencia no lo acoja cuando los documentos invocados para intentar justificarlo obraban en un Centro o Registro Público y podían haber sido solicitados sin dificultad ( SSTS de 13 de marzo de 2001, rec 360/1999; y 19 de marzo de 2001, rec. 277/1999).

Por otra parte, el Tribunal Supremo ha negado el valor de documentos a los efectos de este motivo de revisión a las sentencias que sean expresivas de una doctrina diferente a la contenida en la recurrida. Así lo hizo la STS de 30 noviembre 1994, rec. 1092/1991.

TERCERO

La aplicación de las anteriores consideraciones impide acoger la actual demanda de revisión.

La demanda concreta como motivo de revisión el del artículo 102.1.a) LJCA, aduciendo, en particular, la existencia del informe de 10 enero 2008 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia que, en su opinión, de haberlo conocido la Sala hubiese determinado la anulación de la liquidación impugnada.

Afirma que tuvo conocimiento del referido informe el 13 de diciembre de 2018, a través del letrado encargado de preparar una reclamación de responsabilidad patrimonial por la deficiente tramitación del plan parcial Los Llanos del Pontón, letrado que "ha encontrado dicho documento en los archivos del Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma."

Expresa la demanda que dicho documento de 10 enero 2008 informa de que no resulta posible la aprobación de ninguna modificación del planeamiento general del municipio y de instrumentos de desarrollo del mismo desde el 26 noviembre 2007 y hasta que no se produjera la adaptación de las Normas Subsidiarias al Decreto 74/2005, de la Junta de Castilla y León, de 20 octubre, por el que se aprobaron las Directrices de Ordenación de Ambito Subregional de Segovia y Entorno.

Aun asumiendo que la parte recurrente tuviera conocimiento del documento en cuestión el 13 de diciembre de 2018 y que, por tanto, presentara la demanda en el plazo de caducidad de los 3 meses a los que se refiere el artículo 512.2 LEC, el recurso de revisión no puede prosperar.

1) Aunque en el presente caso se trate de un documento "anterior" a la data de la sentencia impugnada, en modo alguno ha quedado acreditado que el mismo hubiese estado "retenido por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme".

A estos efectos, difícilmente pudiera haber estado dicho documento retenido por obra de la Administración General del Estado -parte favorecida por la sentencia firme cuya revisión se solicita-, por cuanto, según se infiere de la explicación de la recurrente, el referido documento fue "encontrado" en un archivo municipal.

Pues bien, con independencia de que el documento pudiese obrar en una oficina o archivo público -circunstancia que contradice cualquier idea de retención u ocultación y que abre la posibilidad de haberse podido solicitar sin dificultad- lo cierto es que no ha quedado acreditada ni la fuerza mayor que hubiese impedido a la parte presentar el documento ni, en fin, la voluntad contraria de la otra parte que impidiesen a la actora su conocimiento ni su aportación a juicio.

En definitiva, no se ofrece explicación alguna de qué causa de fuerza mayor concurría que le impidió aportar el referido documento del que pretende valerse a los efectos de la revisión, omitiendo, por lo demás, un elemental principio de prueba siquiera del que derivar que, efectivamente, dichos documentos no fueron aportados como consecuencia de dicha fuerza mayor.

2) Sin perjuicio de lo que se acaba de expresar, signifíquese además, que para que el recurso de revisión pueda prosperar resulta necesario que el documento recobrado fuese realmente "decisivo" para resolver la controversia, en el sentido de que a partir de una provisional apreciación pueda inferirse que, de haber sido presentado oportunamente en el litigio, la decisión recaída en el mismo pudiera haber tenido distinto sentido.

Tampoco se colma este requisito en el caso que nos ocupa.

En efecto, la recurrente afirma que la sentencia impugnada en revisión incorpora un componente esencialmente subjetivo en el concepto indeterminado de actividad económica del sujeto pasivo y, en este sentido, insiste en la necesidad de negar la existencia de actividad económica cuando, pese a que el sujeto pasivo había puesto en marcha los medios materiales y humanos necesarios, manifiestamente no podía alcanzar su objetivo al resultar el mismo material y formalmente imposible -aunque él lo ignorara- por circunstancias de las que eran sabedoras las Administraciones Públicas (que, en tanto no se adecuase el planeamiento general a la normativa vigente no era posible acometer actuaciones urbanísticas de modificación o desarrollo) y que no le hicieron saber a la parte recurrente. En definitiva, apunta que la imposibilidad de acometer con éxito la transformación turística se presentó por una circunstancia ajena a la voluntad del sujeto pasivo.

De entrada, signifíquese que dicho documento de 10 enero 2008 no es sino la constatación de que la falta de adaptación del planeamiento de un municipio a la legalidad vigente (en este caso, de las Normas Subsidiarias de Palazuelos de Eresma a las Directrices de Ordenación de Ámbito Subregional de Segovia y Entorno), impide acometer cualquier desarrollo del planeamiento, lo que constituye un principio nuclear y primigenio a considerar ante cualquier actuación urbanística.

Por eso, sin perjuicio de que la parte afirme que nunca llegó a tener conocimiento alguno de dicho documento en cuestión, que no se le notificó y que no se le dio traslado del mismo -lo cual, ha de insistir una vez más, en modo alguno fue responsabilidad de la Administración General del Estado- lo cierto es que, como hemos expresado, el documento trasluce una premisa básica de la actuación urbanística, cuya ignorancia hubiese requerido de un mayor esfuerzo probatorio, inexistente en este caso, sobre todo si se tiene en consideración que resulta forzado pensar que quien persiga una modificación o desarrollo de los instrumentos urbanísticos no haya constatado, como punto de partida, su adecuación a la legalidad urbanística.

En cualquier caso, el concepto de actividad económica plasmada en la sentencia impugnada no se ve alterada por el documento en cuestión, que carece, de esta forma, de carácter decisivo.

Así, como pone de manifiesto el Abogado del Estado en su contestación, la conclusión que alcanza la sentencia objeto de revisión no tiene como premisa fáctica la aprobación de un determinado instrumento urbanístico que alterase la calificación del suelo.

En efecto, la sentencia 1588/2016 parte de unas circunstancias -que parece preterir constantemente la parte recurrente- al resaltar que su actividad "....a tenor del objeto social, no se puede identificar con la promoción urbanística y venta de terrenos como claramente se infiere de la lectura detenida del objeto social, pues abarca, también, la "adquisición", "explotación", "arrendamiento", "promoción" y "enajenación de bienes inmuebles" así como la "construcción por cuenta propia o de terceros de toda clase de obras" y la "subcontratación de las mismas", ya sean construcciones de nuevas edificaciones, "rehabilitación de edificios", "segregaciones", "agrupaciones", "división en propiedad horizontal de edificios", "permutas", etc.

Por tanto, y desde esta perspectiva, se está en presencia de una "actividad económica" mucho más amplia que la de la mera promoción urbanística y a la que, en consecuencia, le resultan aplicables otros parámetros además de los que sirven para la determinación de la concurrencia de la actividad económica de "promoción urbanística"."

Por lo demás, como apunta el Auto de 3 noviembre 2016, desestimando el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la parte recurrente, la sentencia subraya, "dos circunstancias fácticas absolutamente esenciales y cruciales en la decisión que se adopta: primero, las múltiples gestiones llevadas a cabo por la actora y sus causantes para modificar la calificación urbanística de los terrenos; segundo, el beneficio económico obtenido, aunque finalmente no se consumara, fue de más de 50 millones de euros. Es decir, de un lado, una conducta, continuada, deliberada y sostenida en el tiempo destinada a modificar la naturaleza de un bien. De otro lado, y fruto de esas gestiones se obtiene un beneficio que se concreta en la transmisión."

Consecuentemente, no cabe apreciar el carácter decisivo del documento que presenta la recurrente y, en consecuencia, procede desestimar el recurso de revisión.

CUARTO

Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA con relación a lo establecido en el artículo 516, apartado 2, de la LEC y 102.2 de la misma LRJCA, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LJCA, establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 4.000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - No haber lugar al procedimiento de revisión de sentencia núm. 16/2019, instado por la representación procesal de LOS LLANOS DEL PONTON, S.L., contra la sentencia nº 1588/2016, de 29 de junio, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (recurso de casación 2557/2015).

  2. - Imponer a la recurrente las costas procesales causadas y declarar la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés D. Jesús Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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