STS, 15 de Mayo de 2008

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2008:3027
Número de Recurso12/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Mayo de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Revisión interpuesto por Nike International LTD, representada por la Procuradora Dª. María Isabel Campillo García, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 6 de Mayo de 2002, dictada por la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el Recurso de Casación número 4801/95 relativa a concesión de marcas, en cuya revisión aparece, como parte recurrida, Muswellbrook Limited, representada por el Procurador D. Oscar García Cortes, bajo la dirección de Letrado. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con fecha 6 de Mayo de 2002, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º) Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el presente Recurso de Casación número 4801/1995, interpuesto por el Procurador D. Oscar García Cortes, en nombre y representación de Muswellbrook Limited, contra la sentencia número 726 de fecha 30 de Septiembre de 1994, dictada por la sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Recurso Contencioso Administrativo número 142/1995, casando y anulando dicha sentencia. 2º) En su lugar dictamos otra por la que estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo número 142/1992 interpuesto por D. Jose Ramón, y anulamos por no ser conformes a Derecho las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 16 de Diciembre de 1991 que denegaron la inscripción registral de la marca número 1.549.700 Nike, Sports Wear, con gráfico de la clase 25ª, ordenando la inscripción definitiva de la misma. 3º) No hacemos expresa condena en costas de las causadas en primera instancia ni de las del presente Recurso de Casación.".

SEGUNDO

Por Auto de 28 de Mayo de 2007, la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, acordó: "No haber lugar a la nulidad de la sentencia dictada con fecha 6 de Mayo de 2002 en el presente Recurso de Casación número 4801/1995. Sin costas.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la Procuradora Dª. María Isabel Campillo García, en nombre y representación de Nike International, LTD, formuló Recurso de Revisión en base a la letra a) y d) del apartado 1) del artículo 102 de la LJCA. Termina suplicando de la Sala deje sin efecto los tres pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la sentencia de 6 de Mayo de 2002.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 29 de Abril pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Revisión interpuesto por la Procuradora Dª. María Isabel Campillo García, actuando en nombre y representación de la entidad Nike International LTD, la sentencia de 6 de Mayo de 2002 de la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo por la que se estima el Recurso de Casación número 4801/95 que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

La sentencia citada estimó el Recurso de Casación interpuesto, anuló la sentencia impugnada y ordenó la inscripción definitiva de la marca número 1.579.700 Nike Sports Wear, con gráfico de la clase 25ª, en favor de la recurrente, Muswellbrook, LTD.

Contra la sentencia mencionada se interpone el Recurso de Revisión que decidimos y que se funda en los apartados 1 a) y 1 d) del artículo 102.1 de la Ley Jurisdiccional. Preceptos que establecen: "1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: a) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.... d) Si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta.".

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen de la cuestión a resolver son los siguientes:

El 16 de Diciembre de 1991 la Oficina Española de Patentes y Marcas dictó resolución por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el acto denegatorio de la marca nº 1.549.700 "Nike Sport Wear", con gráfico, solicitada por D. Jose Ramón, luego sustituido por la entidad Muswellbrook Limited.

Interpuesto Recurso Contencioso-Administrativo fue desestimado por la sentencia de 30 de Septiembre de 1994 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Interpuesto Recurso de Casación se dictó sentencia el 6 de Mayo de 2002, casando y anulando la recurrida, y estimando el recurso contencioso administrativo, se anularon las resoluciones de la OEPM denegatorias de la marca, y se acordó la definitiva inscripción basada en no dar prioridad a la marca 88.222 NIKE por considerarla caducada por falta de uso en sentencia dictada en vía civil no puede admitirse por haber sido dicha sentencia casada por sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre de 1999.

Entre tanto, esta sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo había sido objeto de Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional, que fue estimado por sentencia de 9 de Febrero de 2004 anulando la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

La Sala Primera dictó nueva sentencia el 28 de Marzo de 2005 en la que se desestimaron los recursos interpuestos contra la declaración de caducidad de la marca nº 88.222 perteneciente a Muswellbrook Limited.

El 15 de Junio de 2002, Nike International LTD. presentó escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones fundado en incongruencia ultra petitum e incongruencia omisiva, incidente que fue inadmitido por auto de 12 de Septiembre de 2002.

El 5 de Abril de 2006 Nike International presentó escrito solicitando que se dicte resolución por la que, constatando la absoluta invalidez e ineficacia de lo fallado en su sentencia de 6 de Mayo de 2002, en cuanto exclusivamente fundada en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 9 de Febrero de 2004 y sustituida por la nueva sentencia de la Sala Primera de 28 de Marzo de 2005, de signo contrario a aquella, tal y como tiene ya establecido por la Sala en su sentencia de 29 de Julio de 2005, recaída en el recurso de casación nº 7807/2002, acuerde la retroacción de las actuaciones al momento previo a dictar sentencia, y previa concesión de un trámite de alegaciones a las partes, proceda a señalar fecha para su nueva deliberación, votación y fallo sobre el recurso de casación nº 4801/1995, dictando a continuación nueva sentencia desestimatoria del mismo. Por medio de otrosí plantea incidente de nulidad de actuaciones ex art. 241 de la LOPJ para que se repongan las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, señalando nueva fecha para la deliberación, votación y fallo del recurso de casación nº 4801/1995, y previa concesión a las partes de un trámite de alegaciones al respecto, dicte nueva sentencia por la que, desestimando dicho recurso de casación, confirme el pleno ajuste a derecho de la sentencia del TSJC de 30 de Septiembre de 1994 objeto del mismo y de las resoluciones de la OEPM que denegaron la inscripción registral de la marca nº 1.549.700 "Nike Sports Wear", con gráfico, para productos de la clase 25 del Nomenclátor Internacional.

Por Auto de 28 de Mayo de 2007 el incidente de nulidad de actuaciones fue desestimado.

TERCERO

Interesa poner de relieve que el Recurso de Revisión no es una nueva instancia en la que puedan ser discutidas otra vez las cuestiones que ya fueron analizadas en el proceso en el que recayó la sentencia impugnada. Su finalidad, la del Recurso de Revisión, se reduce a examinar si concurre alguna de las causas, taxativas, establecidas por la Ley y esgrimidas por el recurrente, que hacen procedente la anulación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Las consideraciones precedentes no son baladies, pues implican que las modificaciones introducidas por la Sala Primera en la última sentencia citada sólo tengan relevancia desde la perspectiva de los motivos de Revisión esgrimidos.

QUINTO

Con respecto al primero de los motivos esgrimidos la doctrina de esta Sala, representada, entre otras muchas, por la sentencia de 9 de Octubre de 2000, es la siguiente: "(1) que el documentos o documentos reputados como decisivos hayan sido <> con posterioridad al momento en que ha precluido la posibilidad de aportarlo al proceso, tanto en la primera como, en su caso, en la segunda instancia; (2) que tales documentos <> a la data de la sentencia impugnada, habiendo estado <> para resolver la controversia -en el sentido de que en una provisional apreciación pueda inferirse que, de haber sido presentados oportunamente en el litigio, la decisión recaída en el mismo pudiera haber tenido distinto sentido-.".

En el presente caso, no concurren los requisitos de los números 1 y 2 de la doctrina anteriormente transcrita, en primer lugar no aporta ningún documento que siendo anterior a la sentencia impugnada haya estado retenido por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme. Lo que invoca el revisionante es el hecho de haber tenido conocimiento, desde el 21 de Septiembre de 2001, de un informe elaborado por la Agencia de Detectives "Saint Germain, S.L.", según el cual la parte contraria no era titular de la marca 88.222 Nike. Tampoco se trataría de un documento decisivo puesto que la cesión en 1983 de la marca 88.222 por parte del D. Jose Ramón a Creaciones Textiles Nike, S.A. no se inscribió en el Registro de Marcas, luego no era oponible a terceros y entre ellos al recurrido Muswellbrook Limited que, respecto a la titularidad de la meritada marca, es un litigante de buena fe que adquirió la marca de quién en el Registro aparecía como titular dominical de la misma. También resulta relevante el dato en que NILTD pusiera en conocimiento de la Sala de instancia el hecho de la cesión efectuada por D. Jose Ramón antes de ser dictada la sentencia objeto de revisión, por lo que la Sala "a quo" ya pudo valorar el alcance de tal hecho antes de emitir su fallo. Por tanto no cabe acepta este primer motivo rescisorio.

SEXTO

Por lo que hace al segundo motivo, la doctrina de esta Sala representada, entre otras, por la sentencia de 29 de Septiembre de 2001, es la siguiente: "... la apreciación del motivo aquí aducido... requiere la prueba irrefutable de la existencia de ardides, artificios fraudulentos o asechanzas en virtud de los cuales hubiera sido obtenida la sentencia, de su utilización en el procedimiento jurisdiccional a que la misma hubiese puesto término, en términos tales que hubieran torcido erróneamente la voluntad del juzgador, y de la existencia de un eficiente nexo causal entre el proceder malicioso y la resolución judicial. Es igualmente consolidado el criterio jurisprudencial... que tiene sentado que el recurso de revisión es un recurso extraordinario no solo por su motivación tasada, por proceder contra sentencias firmes y por su finalidad de obtener la rescisión de una que haya causado efectos de cosa juzgada, sino por la propia <> de los motivos mismos de revisión, en el sentido de que contemplan situaciones de extrema injusticia, con la entidad suficiente para desvirtuar el principio de seguridad jurídica que constituye la razón de ser de los efectos legalmente atribuidos a sentencias que hubieren ganado firmeza, y que ni es ni puede convertirse en una nueva instancia en que vuelva a plantearse el tema decidido ya jurisdiccionalmente o la legalidad de las resoluciones que le hubieran puesto término.".

En este caso, parece claro que no se cumple el requisito imprescindible de la prueba irrefutable de los supuestos o ardides o artificios fraudulentos que habrían servido de medio o instrumentos para la obtención de la sentencia ahora censurada. Más aún ni tan siquiera se han concretado o enunciado los hechos o datos que permitan sostener la existencia de las "maquinaciones fraudulentas", ni tampoco el nexo causal entre aquellos, éstas y el sentido del fallo recurrido. Tan sólo se habla de que D. Jose Ramón -del que trae causa el recurrido Muswellbrook Limited- afirmó ser propietario de la marca 88.222, cuando la realidad era muy diferente: mucho tiempo antes de iniciar el litigio, había cedido la marca a un tercero -Creaciones Textiles Nike, S.A.- y no ha acreditado haberla recuperado después, pero esto no constituye un ardid o maquinación fraudulenta ejercido sobre la Sala sentenciadora que haya motivado el fallo impugnado. Lo que pretende el revisionante es un nuevo reexamen de la cuestión litigiosa a modo de una tercera instancia, pretensión que la doctrina jurisprudencial proscribe. Ello conduce al rechazo del motivo revisorio. Conclusión negativa en la que abunda la circunstancia de que quién llevó a cabo la conducta que exige el motivo esgrimido no intervino en el trámite procesal en que la sentencia impugnada se dictó.

SÉPTIMO

De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el Recurso de Revisión que decidimos con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional. Todo ello con pérdida del depósito constituido.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Revisión formulado por la Procuradora Dª. María Isabel Campillo García, actuando en nombre y representación de Nike International LTD, contra la sentencia de 6 de Mayo de 2002, dictada por la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recaída en el Recurso de Casación al principio reseñado. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente, que no podrán exceder de 3.000 euros, y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Mincó E. Frias Ponce M. Martín Timón A. Aguallo Avilés PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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