STS 1557/2019, 11 de Noviembre de 2019

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TS:2019:3537
Número de Recurso15/2019
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución1557/2019
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.557/2019

Fecha de sentencia: 11/11/2019

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 15/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/10/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

REC.REVISION núm.: 15/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1557/2019

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 11 de noviembre de 2019.

Esta Sala ha visto el procedimiento de revisión nº 15/2019 interpuesto por don Domingo, representado por la procuradora doña Sofía María Alvarez- Buylla Martínez, bajo la dirección letrada de don José Luis Buenestado Barroso, contra la sentencia nº 447/2015, de 9 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Córdoba (procedimiento ordinario 356/2015), y contra la sentencia de 7 de julio de 2016 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (" TSJA"), con sede en Sevilla (recurso de apelación 98/2016), confirmatoria de la anterior y dictada en segunda instancia, en materia de sanción de separación del servicio.

Ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE CORDOBA, representado y defendido por el letrado don Miguel Aguilar Jiménez.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de revisión.

El recurso de revisión se dirige contra las siguientes sentencias:

1) La sentencia nº 447/2015, de 9 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Córdoba, que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 365/2015, interpuesto por don Domingo contra (i) la resolución de 6-03-2015 (y la de 20-03-2015, aclaratoria de la anterior, así como la de 27-03-2015, de rectificación de error/es de la/s anterior/es), del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba, en expediente disciplinario seguido frente al recurrente, Sr. Domingo (funcionario de la Policía Local, expediente disciplinario NUM000), que acordó imponerle la sanción de separación del servicio, como responsable de infracción muy grave tipificada en el art. 7.b) de la L.O. 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía; contra (ii) la resolución de 5-09-2014 del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba, acordando: "... PRIMERO.- Tomar conocimiento de la Sentencia dictada con fecha I de septiembre actual, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 3 de Córdoba, en el Procedimiento Abreviado n° 202/2014, que estimando íntegramente el recurso interpuesto por D. Domingo, anula la Resolución de 4 de abril de 2014 de la Directora General de Recursos Humanos y Salud Laboral, y declara la caducidad del expediente disciplinario seguido al mismo con el n° 1/2009, acordando el archivo del mismo por caducidad. SEGUNDO.- Acatar la declaración de caducidad del expediente disciplinario acordada en dicha sentencia, dando traslado de la misma a la Delegación de Seguridad para que, apareciendo de lo actuado que la infracción no ha prescrito, resuelva lo que estime conveniente sobre la incoación de un nuevo expediente disciplinario, con nombramiento de Instructor y Secretario, dado el contenido del informe del Subdirector General del Área anteriormente citado. TERCERO.- Interponer contra la sentencia dictada Recurso de Apelación sólo y exclusivamente en cuanto al pronunciamiento en ella realizado de reconocer al recurrente el derecho al reintegro en el puesto de trabajo con devolución de los haberes dejados de percibir más sus intereses, al considerarse tal pronunciamiento no ajustado a derecho y lesivo a los intereses de esta Corporación"; y contra (iii) la resolución de 23-10- 2014 del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba, de incoación (frente al Sr. Domingo) de ese expediente disciplinario nº NUM000.

2) La Sentencia de 7 de julio de 2016 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que desestimó el recurso de apelación nº 98/2016, interpuesto por don Domingo contra la sentencia de 9 de diciembre de 2015, anteriormente descrita.

SEGUNDO

Hechos y antecedentes jurídicos de necesaria consideración a los efectos del presente recurso de revisión.

  1. - Por acuerdo del Ayuntamiento de Córdoba de 21 de agosto de 2009, se inició expediente disciplinario nº NUM001 contra el recurrente en revisión, tras su detención e ingreso en prisión acusado de un delito contra la salud pública, por considerar que los hechos podían ser constitutivos de una falta muy grave, acordando la suspensión de la tramitación del expediente hasta tanto recayera sentencia penal firme y la suspensión provisional de funciones del expedientado.

  2. - La sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 21 de febrero de 2012 condenó al recurrente en revisión por delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, multa de 40.000 € con arresto sustitutorio de dos meses, más inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  3. - Declarada firme la sentencia condenatoria por auto de 10 de abril de 2012, se levantó la suspensión, se reanudó la tramitación del expediente y por acuerdo del Ayuntamiento de Córdoba de 29 de junio de 2012 se impuso al recurrente en revisión la sanción de separación del servicio de la Policía Local.

  4. - Por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social ("TGSS") de 24/07/2012 se acuerda la baja no voluntaria en la Seguridad Social del recurrente en revisión con efectos desde el mismo día 24/07/12, que a petición del Ayuntamiento de Córdoba fue rectificada en el sentido de aplicar aquella baja con efectos retroactivos desde el 24/07/2009.

  5. - Ya en el año 2014, el recurrente en revisión adujo la caducidad del expediente disciplinario, primero ante el Ayuntamiento y luego en vía jurisdiccional, al haber transcurrido más de seis meses desde el levantamiento de la suspensión de la tramitación del expediente disciplinario sin que se le hubiera notificado la resolución dictada en el mismo, caducidad que fue declarada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Córdoba en sentencia de 1 de septiembre de 2014 que, estimando su recurso, declaró la nulidad de la resolución impugnada y la caducidad y archivo del expediente disciplinario con reconocimiento de su derecho a la incorporación inmediata, así como a ser indemnizado por los haberes dejados de percibir. Recurrida en apelación dicha sentencia por el Ayuntamiento de Córdoba, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2015 estimatoria parcial del recurso, confirmando la nulidad del expediente disciplinario y el derecho a la incorporación del funcionario, declarándose no haber lugar a la devolución de haberes dejados de percibir.

  6. - Ordenada la incoación de nuevo expediente disciplinario, por acuerdo nº 172/2015 de fecha 06 de marzo de 2015 se le impuso nueva sanción de separación del servicio por la comisión de una falta disciplinaria de carácter muy grave prevista en los arts. 28.1.1.1 a, y 27.3.b de la LO 2/1986, y art.7.b) de la LO 4/2010 de 20 de mayo del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, acuerdo aquél de 6 de marzo de 2015 que constituye el primero de los actos impugnados en el recurso contencioso-administrativo nº 365/2015 que dio lugar a la sentencia nº 447/2015, de 9 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Córdoba y, luego, a la sentencia de 7 de julio de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJA, con sede en Sevilla (recurso de apelación 98/2016).

  7. - El recurrente en revisión mediante escrito con registro de entrada en el Tribunal Supremo de 2 de junio de 2017, instó un procedimiento de revisión contra las aludidas sentencias, de 9 de diciembre de 2015 y de 7 de julio de 2016, al amparo del artículo 102. 1. a) LRJCA, dando lugar al recurso de revisión 28/2017 en el que, en síntesis, aportó un informe de vida laboral emitido por la TGSS a 20 de marzo de 2017, en el que consta, como fecha de baja del recurrente en el sistema de Seguridad Social por parte del Ayuntamiento de Córdoba, la de 23 de julio de 2009, sosteniendo en aquella demanda de revisión que también en el mes de julio de 2009 había sido dado de baja en la RPT por el indicado Ayuntamiento.

    En suma, la argumentación de aquel primer recurso de revisión era que desde la aludida fecha de 23 de julio de 2009 el recurrente en revisión no gozaba de la condición de funcionario y que, de haberse tenido conocimiento de dicha circunstancia, el fallo de las sentencias hubiera sido distinto, pues entonces se hubiera declarado la nulidad de pleno derecho respecto de la resolución de 6 de marzo de 2015 que acordaba la sanción disciplinaria de separación del servicio, ya que la demanda de revisión cuestionaba que pueda aplicarse un régimen disciplinario a una persona que no goza de la condición de funcionario.

  8. - Ese recurso de revisión 28/2017 fue desestimado por nuestra sentencia 520/2018, de 23 de marzo, en la que expresamos lo siguiente:

    "Sostiene el Fiscal que el documento pretendidamente recobrado y decisivo, que la parte demandante presenta con apoyatura en el art. 102. 1. a) LRJCA es, como también ha quedado dicho, un informe de vida laboral del recurrente, datado a 20 de marzo de 2017; luego es posterior a las fechas de ambas Sentencias que se pretende revisar -9 de diciembre de 2015 y 7 de julio de 2016 -. Siendo así las cosas, sucede que lo que ha de recobrarse no son datos o informaciones que puedan constituir el contenido del documento, sino el documentos mismo, es decir, el soporte material de aquellos datos e informaciones, sin que pueda tenerse por documento -a los efectos de que prospere el motivo de revisión - un informe de fecha posterior a la sentencia y emitido a instancia de parte, puesto que tal informe, como resulta evidente, no ha podido ser "recobrado", ya que no cabe recobrar lo que no tuvo existencia hasta después de que se dictaran las Sentencias; debiendo concluirse que a efectos de interposición del recurso extraordinario de revisión , el "documento decisivo" ha de ser anterior a la fecha de la sentencia impugnada - STS de 18 de octubre de 2017 (R. revisión N°. 60/2016, F. D. 2°) Y STS de 21 de diciembre de 2005 (R. revisión N° 33/2004, F. D. 2°).

    En consecuencia, coincidimos con el Fiscal en que no existiendo documento recobrado, y precisamente por ello, tampoco cabe entender que el informe de vida laboral aportado a los presentes autos haya estado retenido por fuerza mayor y, menos aún, por obra de la parte en cuyo favor se dictaron las Sentencias, siendo evidente que la parte procesal ahora demandante pudo solicitar su expedición de la Tesorería General de la Seguridad Social a fin de incorporarlo en el momento procesal oportuno y con anterioridad a dictarse sentencia.

    Por lo demás y a los efectos del plazo previsto en el art. 512. 2 LEC, sin perjuicio de que no hayan pasado tres meses desde el día que se ha tenido conocimiento por el demandante del documento que juzga decisivo -el citado informe de vida laboral-, puesto que parece razonable suponer que es conocido por aquel y en su día solicitante en la fecha de su emisión -20 de marzo de 2017-, teniendo entrada en el Tribunal Supremo el día 2 de junio de 2017; tal conocimiento es irrelevante, toda vez que, como se ha expuesto, el informe no es documento recobrado tras indisponibilidad del mismo por fuerza mayor u obra de la parte en cuyo favor se dictó la Sentencia.

    Axial pues, no existiendo documento válido a efectos del motivo de revisión intentado y previsto en el art. 102. 1. a) LRJCA, es pertinente declarar que no hay lugar al procedimiento de revisión formulado.

    Por lo demás igualmente compartimos el criterio del Fiscal de que, en todo caso, que lo que el art. 102. 1. a) LRJCA exige -para la prosperidad del procedimiento de revisión - es recuperar los documentos mismos, es decir y como ya se indicó ut supra, el soporte material que los constituye y no los datos en ellos constatados, pudiendo versar los referidos documentos sobre circunstancias de hecho existentes durante la sustanciación del recurso contencioso- administrativo, como en el presente caso sucede, pero lo que no puede el procedimiento de revisión es servir para prolongar el periodo de prueba de un proceso concluido por sentencia firme - STS de 17 de julio de 2014 (R. revisión N°. 48/2013, F. D. 3°) Y STS de 12 de diciembre de 2013 (R. revisión N°. 49 / 2012, F. D. 4°).

    La STS de 2 de septiembre de 2014 (R. revisión N°. 59/2012, F. D. 2°) y STS de 12 de junio de 2009 (R. revisión N°. 10/2006, F. D. 4°) sostiene que, "es el carácter excepcional del recurso el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido (......). EI recurso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión".

TERCERO

Tramitación del presente recurso de revisión.

  1. - Con fecha 11 de marzo de 2019, la representación procesal de don Domingo, dedujo ante esta Sala recurso de revisión de sentencia firme con relación a las sentencias que se han expresado en el encabezamiento.

  2. - La demanda de revisión aduce, en síntesis, que la Administración no puede aplicar el Reglamento disciplinario de la LO 4/2010 a una persona que no figura en la RPT y no está dada de alta en la Seguridad Social por causa exclusivamente imputable a la Administración.

    Que el Ayuntamiento de Córdoba incoa expediente disciplinario y le da de baja en la RPT y en la seguridad social en fecha de 24/07/2012 y 02/08/2012 respectivamente, sin comunicación previa al interesado, el cual tuvo conocimiento de estos hechos, una vez puesto en libertad por cumplimiento de pena de prisión de cuatro años.

    Añade que, en este caso, las sentencias que pretende revisar confirmaron una resolución administrativa de separación del servicio, cuando por culpa de la Administración sancionadora, ya no era funcionario por haber sido dado de baja en la Seguridad Social y el RPT.

    Solicita se tenga por interpuesto el recurso de revisión y, con estimación íntegra del recurso, se revoquen dichas resoluciones judiciales, declarando la nulidad de pleno derecho por no ser conformes a Derecho, dictando en su lugar una sentencia en la que se declare:

    "1º) Que las Resoluciones núm. 447/2015 de 09/12/2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 1 de Córdoba, y la Sentencia de 07/07/2016 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativa del TSJA confirmatoria de la anterior, son nulas de pleno derecho, debiendo ser revisadas y anuladas.

    1. ) Con declaración expresa en la Sentencia en caso de estimarse el presente recurso, de la obligación a la Administración recurrida a que con carácter retroactivo, proceda a la regularización de Alta en la Seguridad Social de mi mandante, desde su baja el día 23 de julio de 2009 hasta el día de hoy, así como la condena al pago y devolución de haberes desde dicha fecha (23/07/09) hasta la fecha del dictado de la Sentencia que resuelva este recurso, y subsidiariamente hasta el día en que efectivamente se ejecutase la presente Sentencia. "

  3. - El Letrado del Ayuntamiento de Córdoba presentó escrito de oposición de fecha 11 de junio de 2019, argumentando, en síntesis, a los efectos de solicitar la desestimación del recurso de revisión, (i) la naturaleza extraordinaria del proceso de revisión de sentencias firmes y (ii) la irrelevancia del documento para modificar el sentido de los fallos cuya revisión se solicita.

  4. - El Ministerio Fiscal emitió informe mediante escrito de 17 de julio de 2019, en el que interesaba la inadmisión o subsidiaria desestimación de la demanda de revisión.

    A estos efectos, alegaba que procede la inadmisión del presente proceso extraordinario de revisión como consecuencia de la existencia de otro precedente que se reviste de la condición de cosa juzgada material. Y si fuera el caso que no se apreciara la inadmisión de la demanda por concurrencia de cosa juzgada material, entiende que procedería, no obstante, la inadmisión por razones de extemporaneidad.

    Añade que si no se entendiera pertinente la inadmisión, desde la perspectiva de la cuestión de fondo no estamos en presencia de documentos válidos a efectos del motivo de revisión intentado y previsto en el art. 102.1.a) LRJCA, en consecuencia, que no hay documentos decisivos, por lo que entiende que procede la desestimación del procedimiento de revisión.

  5. - Por providencia de 22 de julio de 2019 se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. don Dimitry Berberoff Ayuda y señaló para votación y fallo de este recurso el día 29 de octubre de 2019, fecha en que comenzó su deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consideraciones iniciales sobre el recurso de revisión y carácter tasado de sus motivos.

El recurso de revisión es un medio de impugnación de sentencias firmes por razones o circunstancias extrínsecas al proceso en el que fueron dictadas que, en el caso de alcanzar éxito, lleva consigo la rescisión de la sentencia impugnada y la devolución de los autos al tribunal de que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente ( artículo 516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), cuyas notas configuradoras son las que siguen.

(1) Sólo procede contra sentencias firmes, por lo que tiene un carácter subsidiario, ya que únicamente se puede utilizar cuando ya no son posibles los demás recursos procesales, por haber sido agotados o por haber expirado el plazo para interponerlos ( STS de 15 de diciembre de 2006, rec. 24/2005).

(2) Se ha de fundar en circunstancias extrínsecas al proceso donde fue dictada la sentencia que sea objeto del recurso de revisión; esto es, en hechos que son ajenos al proceso por no figurar en él y que, además, representan estas dos clases de anomalías: vicios de conocimiento o vicios de voluntad.

En una y otra clase de vicios se vienen a encuadrar los motivos de revisión del artículo 102.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa -LJCA -, que dispone lo siguiente:

"Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:

  1. Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

  2. Si hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después.

  3. Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

  4. Si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta (...)."

Esos vicios de conocimiento son de apreciar cuando la parte perdedora, por razones ajenas a su voluntad, no pudo aportar al proceso determinadas pruebas a pesar de su valor decisivo para el litigio (es el motivo de los documentos recobrados); o cuando las que fueron aportadas y practicadas deben considerarse inválidas por haber sido declarada su falsedad (son los motivos relativos a los documentos falsos y al falso testimonio).

Y los vicios de voluntad encarnan circunstancias que demuestran que la voluntad exteriorizada en el pronunciamiento de la sentencia recurrida estuvo presionada física o moralmente (violencia), actuó movida por un fin ilícito (cohecho y prevaricación) o fue el resultado de cualquier género de engaño (maquinación fraudulenta).

(3) La finalidad del recurso de revisión es constatar si el enjuiciamiento que se plasmó en la sentencia recurrida adoleció de cualquiera de esos vicios de conocimiento o voluntad que acaban de ser apuntados; y el resultado de su estimación es anular dicha sentencia y reanudar el procedimiento en que fue dictada para que las partes puedan actuar de nuevo en él de la forma que consideren más conveniente a sus intereses. A esto último equivale la formula del artículo 516 LEC "devolverá los autos al tribunal del que procedan para que la parten usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente."

Y este resultado hace que, cuando sea estimado el recurso de revisión, aparezcan diferenciadas dentro de su tramitación estas dos fases: la fase rescindente ante el tribunal que conoce el recurso de revisión; y la fase rescisoria, que habrá de desarrollarse posteriormente, tras la devolución de las actuaciones, ante el tribunal que dictó la sentencia recurrida.

(4) Por lo que se refiere al fundamento del recurso de revisión, se suele decir que a través de él se sacrifica el principio de seguridad jurídica en aras del valor de la justicia cuando concurren circunstancias excepcionales de especial gravedad.

El principio de seguridad jurídica, como es sabido, es un postulado constitucional ( artículo 9.3 CE), que impone zanjar definitivamente en un momento determinado las controversias judiciales e impedir que se vuelvan a replantear. Y la autoridad de la cosa juzgada, efecto inherente a las sentencias firmes ( artículos 207 y 222 LEC), está dirigida precisamente a realizar aquel principio constitucional.

Ciertamente el recurso de revisión, al permitir dejar sin efecto una sentencia firme, sacrifica el valor de la seguridad jurídica. Pero lo hace solamente cuando concurren circunstancias que muy fundadamente hacen pensar que la sentencia recurrida con bastante probabilidad no realizó el valor de la justicia, meta principal que debe perseguir toda sentencia judicial.

(5) Su finalidad, como resulta de lo expuesto, es reanudar el proceso donde fue dictada la sentencia recurrida, haciendo desaparecer de él esos vicios de conocimiento y voluntad que, si no lo impedían necesariamente, sí representaban un serio obstáculo para el dictado de una sentencia justa.

Esa quiebra que significa para la seguridad jurídica es la razón que ha llevado a la jurisprudencia a subrayar con especial rigor el carácter tasado que tienen los motivos de revisión y a preconizar una interpretación restrictiva de su normativa reguladora ( SSTS de 26 de abril de 2007, rec. 33/2005 ; y de 15 de mayo de 2008, rec. 12/2002).

SEGUNDO

Cosa juzgada derivada del previo recurso de revisión (nº 28/2017) desestimado por nuestra sentencia 520/2018, de 23 de marzo .

  1. - La inadmisibilidad aducida por el Ministerio Fiscal.

    Pese a la excepcionalidad que representa el recurso de revisión, al suponer -como acabamos de expresar- un verdadero sacrificio del principio de seguridad jurídica, don Domingo ha formulado no uno, sino sucesivamente dos recursos de revisión dirigidos, ambos, contra las mismas sentencias, esgrimiendo -en ambas ocasiones- el mismo trasfondo impugnatorio: la imposibilidad de sancionar con la separación del servicio a alguien que no tenía la condición de funcionario al haber sido dado de baja en la Seguridad Social por el Ayuntamiento y al quedar excluido de la relación de puestos de trabajo.

    Dicha circunstancia determina, precisamente, que el Ministerio Fiscal esgrima en su informe la inadmisibilidad del recurso por concurrencia de cosa juzgada.

    Para el fiscal hay identidad de objeto entre ambos recursos de revisión, ambos procesos se fundamentan formalmente en el mismo motivo, esto es, en el artículo 102.1 a) LJCA e, incluso, -continua exponiendo el fiscal- en ambos procesos se intenta fundamentar la revisión sobre los mismos hechos pretendidamente documentados.

    Advierte, no obstante, en los autos 28/2017 se intentó documentar a través de un informe de vida laboral emitido por la TGSS a 20 marzo 2017, mientras que en la presente revisión se trata de documentar tales hechos mediante dos resoluciones de la TGSS, un mensaje de fax y una solicitud del Ayuntamiento de Córdoba dirigida a la Seguridad Social sin que estemos en presencia de hechos nuevos y distintos (baja la seguridad social y en la RPT) que sirvan de fundamento a la pretensión de la actual demanda, sino, por el contrario, ante unos mismos hechos que habían sido alegados en ambas ocasiones pero que -concluye el fiscal- en un afán de que prospere la acción revisoria, se han pretendido documentar -ex art. 102.1.a) LJCA en cada una de ellas y a conveniencia, de un modo diferente.

  2. - El marco jurisprudencial.

    Evocando consolidada jurisprudencia, las SSTS nº 30/2018, de 16 enero (rec. 2908/2016) y nº 1994/2017, de 18 de diciembre (rec. 4/2017) recuerdan que el principio o eficacia de cosa juzgada material se produce cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída.

    Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.

    La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.

    Por otro lado, la STS (Sala 1ª) 1306/2002, de 31 de diciembre incide sobre las identidades de la cosa juzgada haciendo referencia a las partes, al objeto de uno y otro proceso y a la causa de pedir y, a estos efectos, sobre la base de jurisprudencia de la propia Sala Primera recuerda, por lo que aquí importa, (i) que la intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal, (ii) que la causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión o título que sirve de base al derecho reclamado, (iii) que la identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción, (iv) que no desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió, y (v) que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado, postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LECiv.

  3. - El juicio de la Sala.

    La excepcionalidad del recurso de revisión y su concreción en motivos tasados no impide, empero, acoger la cosa juzgada cuando en el segundo recurso de revisión concurre una identidad de partes, de objeto, de causa de pedir y de petitum con relación a lo actuado en un primer recurso de revisión.

    Ocurre que, en ambos recursos de revisión, la parte fundamenta su pretensión sobre la base del art. 102.1.a) LJCA -recobrar documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado-, haciéndolo frente a las mismas sentencias, y esgrimiendo en ambos casos, el mismo fundamento: que resulta imposible separar del servicio a alguien que ya no funcionario, si bien, como aprecia el Ministerio Fiscal, ese fundamento último se pretende hacer valer a través de "documentos decisivos" diferenciados.

    Aunque se trate, en efecto, de documentos distintos, lo cierto es que se encuentran íntimamente relacionados, pues si en el primer recurso de revisión se trataba de un informe de vida laboral del recurrente, datado a 20 de marzo de 2017, en el presente recurso de revisión se pretende materializar la causa del artículo art. 102.1.a) LJCA sobre 2 resoluciones de la TGSS, una copia de fax y una copia de instancia que remite el Ayuntamiento a la TGSS, y ello, para demostrar algo que resultaba ya de forma incuestionable del informe de vida laboral del recurrente, que el mismo había sido dado de baja con efectos de 23/07/2009.

    Ciertamente los hechos o noticias que se pretenden poner de relieve son los mismos aunque los documentos son distintos. Por ello, centrándonos en los documentos -al fin y al cabo son los que fundamentan la causa de revisión esgrimida pues como dijimos en la sentencia 520/2018, de 23 de marzo "lo que ha de recobrarse no son datos o informaciones que puedan constituir el contenido del documento, sino el documento mismo, es decir, el soporte material de aquellos datos e informaciones"- el recurrente en revisión expresa que dichos documentos no le fueron entregados sino hasta el 12 diciembre 2018.

    Ahora bien, explícitamente reconoce en su demanda que "al cumplir la pena privativa de libertad y al tramitar diversa documentación en el mes de marzo de 2017 ante el INEM para incorporarse al mundo laboral, y tras solicitar una vida laboral (Documento núm.4) pudo descubrir como la administración lo había dado de baja en la seguridad social y en la RPT en el mes de julio del año 2009 (coincidiendo dicha fecha con su detención), y como desde esa fecha (23/07/2009) NO GOZABA DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO....".

    Como ya se ha dicho -y pone de manifiesto el Ministerio Fiscal- se vuelven a invocar en la segunda revisión los mismos hechos que los invocados en la primera revisión, hechos que fueron conocidos por el recurrente en el mes de marzo de 2017, esto es, con anterioridad al momento en que fue presentado el primer recurso de revisión (2 de junio de 2017).

    Pues bien, teniendo en consideración que los documentos que ahora se aportan obraban en un archivo oficial público (las resoluciones de la TGSS y los documentos del propio Ayuntamiento) resulta evidente que también podían haber sido presentados en el primero de los recursos de revisión que, como hemos expuesto, se interpuso el 2 de junio de 2017 lo que impediría ahora, justificar una nueva revisión sobre unos documentos que, además de redundar sobre los mismos hechos, en definitiva, podrían haber sido aportados con anterioridad ( artículo 400 LEC).

TERCERO

La imposibilidad de aplicar en este caso el art. 102.1.a) LJCA .

Sin perjuicio de acoger el alegato de cosa juzgada expresado por el Ministerio Fiscal en su informe, a efectos dialécticos, cabe apuntar que la invocación del art. 102.1.a) LJCA no colma las siguientes resulta notas o exigencias, que, entre otras, se expresan en la STS de 13 de mayo de 2001 (rec. 360/1999):

-que el documento reputado como decisivo hayan sido "recobrado" con posterioridad al momento en que haya precluido la posibilidad de aportarlo al proceso, lo que, como ya se ha expuesto, no acontece en el caso.

-que el documento "sea anterior" a la data de la sentencia impugnada, habiendo estado "retenido por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme", circunstancia ésta que en el presente caso no se ha acreditado, cuando, además, como se ha expresado, los documentos obraban en oficinas y archivos públicos, lo que contradice cualquier idea de retención u ocultación de dichos documentos, la fuerza mayor o, en fin, la voluntad contraria de la otra parte que impidiesen a la actora su conocimiento ni su aportación a juicio.

-que el documento sean realmente "decisivo" para resolver la controversia -en el sentido de que en una provisional apreciación pueda inferirse que, de haber sido presentados oportunamente en el litigio, la decisión recaída en el mismo pudiera haber tenido distinto sentido.

Pues bien, como sugiere con acierto en su contestación el Ayuntamiento de Cordoba, es la resolución administrativa "la que impone la separación del servicio que, una vez firme, produce el efecto de la pérdida de la condición de funcionario que, a su vez, lleva aparejada la baja en el Régimen General de la Seguridad Social lo que no implica que la baja por sí misma, produzca ese efecto (pensemos en una baja por error administrativo)" sin que resulte equiparable "de forma análoga" al presente caso, la cita del recurrente en revisión de la STS de 25 de noviembre de 2013 rec. 931/2012, sobre la sanción de separación del servicio en el contexto de una excedencia, al tratarse de supuestos claramente diferentes.

Pero es que, además, aunque el recurrente aduce que "sorprendentemente y a pesar de haber sido declarado aquel expediente disciplinario Nulo de Pleno Derecho y haberse dispuesto la incorporación inmediata del funcionario a su puesto de trabajo por Sentencia [...] el Ayuntamiento demandado contra todo pronóstico había ORDENADO y había procedido a dar de baja en la Seguridad Social al Sr. Domingo como funcionario de dicho ayuntamiento el día 24/07/2012 con efectos retroactivos desde el día 23/07/2009 [...]" lo cierto es que el Ayuntamiento procedió a cursar la baja (en 2012) antes de que se declarase judicialmente (en 2014) la caducidad y anulación de la (primera) sanción de separación, lo que sintoniza con la explicación del Ayuntamiento contendida en su contestación, y relativa a que "el resto de documentos obrantes en el expediente administrativo, de fecha posterior y que dice el demandante que desconocía, no son sino consecuencia de la resolución de separación del servicio dictada y confirmada jurisdiccionalmente."

En cualquier caso, la baja en la Seguridad Social (2012) derivaba del expediente disciplinario que fue anulado posteriormente -por haberse declarado caducado (en 2014)-, por lo que cohonesta mal con la buena fe procesal (i) invocar, al mismo tiempo, la nulidad de la sanción y la vigencia de esa baja, (ii) obviar que esa baja se condicionaba a la validez del expediente disciplinario que le sirvió de causa jurídica o de título habilitante, y (iii) pese a todo ello, esgrimir la baja como elemento enervante de la decisión sancionadora que volvió a adoptarse en el expediente posterior.

CUARTO

Costas.

Lo anteriormente expuesto comporta la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, hasta el límite que establecemos en 4.000 euros, con pérdida del depósito constituido en su día para la interposición del proceso de revisión [según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 102.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción].

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - No haber lugar al procedimiento de revisión de sentencia núm. 15/2019 instado por la representación procesal de don Domingo, contra la sentencia nº 447/2015, de 9 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Córdoba (procedimiento ordinario 356/2015) y contra la sentencia de 7 de julio de 2016 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (" TSJA"), con sede en Sevilla (recurso de apelación 98/2016).

  2. - Imponer a la recurrente las costas procesales causadas con el limite expresado en el último fundamento de derecho y declarar la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Rafael Toledano Cantero D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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