STS, 12 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de revisión num. 10/2006, interpuesto por la entidad mercantil INTERNACIONAL EDIFICADORA S.A., representada por Procurador y bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2002 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de dicho orden jurisdiccional num. 4484/1997.

Ha comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, representado por Procurador y dirigido por Letrado consistorial. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Contra el Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid de 10 de octubre de 1997, sobre acondicionamiento general del edificio sito en c/ Viriato 11 de Madrid sin licencia municipal, la entidad Internacional Edificadora S.A. (INTEDISA) interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Las Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, con fecha 18 de marzo de 2002, dictó sentencia cuyo fallo era del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el presente recurso Contencioso Administrativo formulado por INTERNACIONAL EDIFICADORA, S.A., (INTEDISA) contra el decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid de fecha 10 de octubre de 1997, declarando la conformidad a derecho del mismo. No ha lugar a pronunciamiento en costas".

TERCERO

Contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid INTEDISA ha formulado recurso extraordinario de revisión ante esta Sala en el que pretende analizar críticamente la actuación del Tribunal que ha dictado la sentencia recurrida con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta en base a los documentos que aporta.

Una vez contestada la demanda de revisión por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid y emitido el preceptivo informe por el Ministerio Fiscal, al no instarse la celebración de vista, se señaló por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 10 de junio de 2009, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en revisión comienza por transcribir en su Fundamento de Derecho Primero el contenido del Decreto de la Gerencia municipal de Urbanismo de Madrid de fecha 10 de octubre de 1997, en relación con el acondicionamiento general del edificio de c/ Viriato nº 11 de Madrid, notificado el día 22 de octubre de 1997, en virtud del cual se acuerda lo siguiente:

A la vista del informe por los Servicios Técnicos, en relación con las obras en ejecución o ejecutadas sin licencia o no ajustadas a la misma en la finca de referencia, en uso de las facultades que me han sido conferidas, vengo en adoptar la siguiente resolución:

  1. Requerir al denunciado para que, en relación con las obras arriba descritas, proceda a solicitar, en el plazo de DOS MESES, LA OPORTUNA LICENCIA QUE AMPARE DICHAS OBRAS, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL art. 21 de la Ley 4/1984 de la Comunidad de Madrid sobre Medidas de Disciplina Urbanística .

  2. Advertir a los interesados que en caso de incumplimiento o si fuese denegada la licencia, por ser su otorgamiento contrario al ordenamiento urbanístico, podrá disponerse lo siguiente:

  1. La demolición de lo abusivamente construido, impidiendo los usos indebidos, en aplicación de lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 4/1984 de la Comunidad de Madrid sobre Medidas de Disciplina Urbanística .

  2. El ejercicio de la acción sustitutoria prevista en el artículo 96 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común siendo los gastos que ella origine con cargo al obligado.

  3. La incoación del oportuno expediente sancionador en el supuesto de que el acto estuviese incurso en el art. 37 de la Ley 4/1984 de la Comunidad de Madrid .

  4. La imposición de la multa que procediere por incumplimiento de lo ordenado.

    Después de sintetizar en el Fundamento de Derecho Segundo el suplico de la demanda de la mercantil recurrente (que se declaren nulos y sin efecto los Decretos de 10 de octubre de 1997 y 12 de febrero de 1998 de la Gerencia) en relación a la c/ Viriato nº 11 y los motivos de oposición alegados en la demanda, la sentencia resume en el Fundamento de Derecho Tercero las alegaciones que formula el Ayuntamiento de Madrid en su contestación a la demanda.

    En el Fundamento de Derecho Cuarto la setnencia expresa los que considera datos relevantes para la mejor comprensión de la litis:

  5. La mercantil recurrente adquirió la titularidad dominical del inmueble sito en C/ Viriato, en virtud de sendas escrituras públicas otorgadas ante notario, constando debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad. Todos los asientos registrales corresponden al mes de septiembre de 1995.

  6. La mercantil recurrente inscribió la constitución del régimen de propiedad horizontal, con las normas comunitarias que constan en la nota simple informativa del registro el día 23 de octubre de 1995.

  7. Consta mediante nota marginal, los 40 departamentos que componen la finca así como que --"Los

    departamentos 1, 23, 24 y 35 han sido divididos en otros dos cada uno de ellos"--.

  8. Han sido aportados por la mercantil recurrente contratos de compraventa privados suscritos entre las representaciones legales de la recurrente y JOSECAR PROMOCIONES, S.A.

  9. La mercantil JOSECAR, S.L., en fecha 8 de octubre de 1996, solicitó actuación comunicada para la realización de: pintado de paredes, alicatado de cocina y baño, solado de salón, escayola, repaso de ventanas y pintura en general de los pisos sitos en c/ Viriato núm. 11 siguientes: 3º derecha ext. 2º B int. sótano B, 3º izda ext. 5º dcha ext. 4º izda ext. 1º B int. sótano A, 3º A int. 2º D int. 3º D int. 4º C int y 5º A int. f) El Ayuntamiento, en fecha 17 de octubre de 1996, desestimó la solicitud por ser obras de acondicionamiento del edificio afectando al menos a ocho viviendas de forma simultánea (Folios 1-28 del expediente), por entender que, de conformidad con el art. 17 de la ordenanza de tramitación especial de licencias urbanísticas, debería solicitarse la correspondiente licencia. Se notificó el día 29 de octubre de 1996.

  10. JOSECAR PROMOCIONES, S.A., presentó solicitud de licencia y, a la vista de que lo que se solicitaba era el acondicionamiento general o parcial del edificio, por la Sección de Obras se pasó al Departamento de Disciplina Urbanística, que giró visita en fecha 16 de abril de 1997 y emitió informe en el que expresa:

    --"que se han iniciado obras que consisten en cambios de distribución y creación de nuevas viviendas; que estos cambios no se corresponden con los reflejados en el proyecto aportado, habiéndose formalizado viviendas interiores no existentes con anterioridad, y cuya existencia no es viable ni con el planeamiento vigente ni con el nuevo Plan General, por lo que resultará imposible su legalización"--.

  11. En fecha 18 de julio de 1997 se giró visita de inspección y se comprobó que la obra había finalizado, solicitándose informe de titularidad registral que obra en los folios 43-48 del expediente, en el que se constata que la titularidad dominical corresponde a la recurrente en los términos expresados en el apartados a), b) y c) de este fundamento jurídico.

  12. En fecha 1 de agosto de 1997 emitió Informe el Jefe de la Sección de Obras (folio 49 expediente). y en fecha 10 de octubre de 1997 se requirió para legalización. Se notificó el día 22 de octubre de 1997.

    Entrando a conocer de la controversia, la sentencia realiza una consideración de carácter previo: En la formulación del recurso se ha impugnado el Decreto de 10 de octubre de 1997, notificado el 22 de octubre de 1997 . En la demanda, concretamente en el suplico, se alude al Decreto anterior y se adiciona el Decreto de 19 de diciembre de 1998, resolución que no puede ser objeto de análisis en esta litis, ya que, si así se hiciera, se incurriría en desviación procesal (STS de 9 de junio de 1999 ).

    Una vez clarificado lo anterior, la sentencia entra a conocer los motivos esgrimidos en la demanda. Se alega, falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario. Ambos motivos deben analizarse de forma conjunta.

    A través de la prueba documental que ha sido aportada, en particular las notas simples registrales, se ha acreditado que la mercantil recurrente ostenta la titularidad dominical de la finca sita en C/ Viriato de Madrid, y para ello debe tenerse en cuenta lo establecido en el art. 38 de la Ley Hipotecaria que establece una presunción "iuris tantum" a favor del titular registral, al que protege "erga omnes", a todos los efectos, expresando: que se presumirá que los bienes inmuebles y derechos reales debidamente anotados e inscritos, existen y pertenecen a su titular en la forma que expresa el asiento registral. De igual forma expresa "que se presumirá que aquél que tenga inscrito a su favor el dominio de los bienes inmuebles o derechos reales, tiene la posesión de los mismos".

    A lo anterior debe añadirse lo que establece el art. 32 de la Ley Hipotecaria, que consagra, con carácter general, la oponibilidad frente a terceros de los asientos registrales.

    En el presente caso, teniendo en cuenta la legislación expresada se infiere, con toda claridad, que el titular dominical y, por ende, el que ostenta la posesión del bien inmueble, es la mercantil recurrente, sin que puedan tener virtualidad probatoria alguna los contratos privados suscritos entre la mercantil recurrente y JOSECAR, S.L., y ello es así no solo por lo expuesto, sino por imperativo legal expresado en el art. 1280 del vigente Código Civil, en relación con el 1278 del ya citado cuerpo legal. Todo ello sin perjuicio de las relaciones jurídicas internas entre ambas mercantiles, que no pueden ser objeto de este Recurso al exceder del ámbito "revisor" de esta jurisdicción.

    En relación a la falta de litisconsorcio pasivo necesario a "sensu-contrario", deben reiterarse los razonamiento expresados, por lo que deben decaer las alegaciones vertidas por la parte recurrente.

    Se ha alegado por la recurrente falta de audiencia y contradicción en el expediente, según lo dispuesto en el art. 62 Ley 30/92 .

    El motivo esgrimido no puede tener favorable acogida al no haberse vulnerado el art. 62 de la Ley 30/92, en sus apartados a), c), e) y g), ya que no se ha acreditado por la parte recurrente vulneración de precepto constitucional que puede considerarse incardinado en derecho fundamental; no tiene contenido imposible, ya que la mercantil recurrente ostenta la titularidad dominical del bien inmueble, inscrito en el Registro de la Propiedad. No se ha prescindido del procedimiento, acreditándose que, al realizarse las inspecciones, la mercantil JOSECAR, S.L., actuó como si fuera la propietaria, pero debe hacerse constar que, en el momento en que se acordó la iniciación del procedimiento de legalización de obras, se procedió por el Ayuntamiento a la investigación registral y, a partir de dicho momento, se dirigió contra la mercantil recurrente por lo que, de conformidad con lo establecido en la Ley 4/1984, en su art. 21, se ha notificado el requerimiento constando el acuse de recibo en el expediente. En relación con el apartado g) es una remisión genérica que no se ha fundamentado por la parte recurrente. Por todo lo expuesto, el motivo no puede tener favorable acogida.

    Acreditados los anteriores extremos, valorada la prueba practicada, se llega a la convicción por la sentencia recurrida de que la pretensión instada debe ser desestimada íntegramente, por entender que la resolución recurrida es conforme a derecho.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid INTEDISA acude a este Tribunal Supremo formulando recurso de revisión porque a su entender, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid no tuvo en su poder los datos necesarios para la mejor comprensión de la litis, por cuanto la Administración municipal no facilitó a la Sala todos los datos relevantes de los que la entidad recurrente ha tenido conocimiento con posterioridad a dicha sentencia y que son los siguientes:

  1. Escrito de 10 de diciembre de 1996 por el que JOSECAR PROMOCIONES S.L. comunica ante la Junta Municipal del Distrito de Chamberí que ha solicitado de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid licencia de acondicionamiento general o parcial del edificio ubicado en c/ Viriato 11.

    De los documentos que acompañaban a la presentación de la Licencia de Obras se desprende que JOSECAR S.L. ejercita la petición en su cualidad de única propietaria de los pisos a los que se refiere la sentencia objeto del presente recurso.

  2. Requerimiento que con fecha 19 de diciembre de 1996 hizo la Gerencia de Urbanismo a JOSECAR S.L. para que aportase la documentación que indicaba.

  3. Resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 21 de octubre de 1997 dirigida al arquitecto Sr. Jose Carlos, contratado por JOSECAR S.L. para la realización de las obras en los pisos que la entidad había comprado a INTEDISA, requiriéndole para que presentase la documentación complementaria precisa al proyecto presentado, a los efectos de la licencia de obras solicitada.

  4. Resolución de 16 de abril de 1998 de la Gerencia Municipal de Urbanismo, dirigida al arquitecto Sr. Jose Carlos, dando cuenta de que la licencia de obras solicitada por JOSECAR S.L. ha sido informada desfavorablemente.

  5. Decreto de 18 de mayo de 1998 de la Gerencia Municipal de Urbanismo denegando a JOSECAR S.L. la licencia de obras de acondicionamiento parcial del inmueble sito en c/ Viriato 11.

    La recurrente nos cuenta, finalmente, que JOSECAR S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de la Gerencia de 18 de mayo de 1998 denegatorio de la licencia de obras solicitada, recurso --el num. 438/98-- que fue estimado pro sentencia de 27 de marzo de 2003 de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

TERCERO

La doctrina general entiende que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de aplicación restrictiva, además de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El recurso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Al abordar el análisis del presente recurso la primera consideración a tener en cuenta es el principio de interpretación estricta del recurso al constituir una desviación de los principios generales que informan a todos los recursos en general. Ello exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho recurso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello solo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. En alguno de los tasados motivos previstos por el legislador habrá de basarse el recurso de revisión para que sea admisible, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

CUARTO

Por su propia naturaleza, el recurso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del recurso el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El recurso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este recurso extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo", ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias y jurisdiccionales, no sería el recurso de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones. Estas consideraciones no las ha tenido en cuenta la entidad recurrente en este caso.

El llamado recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar. Por eso cuando el recurrente no fija el motivo de revisión en que apoya su recurso, difícilmente puede admitirse que estemos ante un propio recurso de revisión.

QUINTO

1. En su escrito de demanda la entidad recurrente alega que la sentencia recurrida ha vulnerado el principio de confianza basado en la legalidad de las actuaciones administrativas (arts. 9.1 y 3, 103.1 y 105 .c) de la Constitución) y ha contravenido el principio de los actos propios. Pero el problema es que la entidad recurrente, en el presente supuesto, no especifica en qué concreto motivo, de los previstos en el art. 102.1 de la Ley de la Jurisdicción, se apoya; es más, del estudio de su profusa demanda se deduce que, a través de un recurso de revisión, lo que, en realidad, pretende la recurrente es, como indica el Letrado consistorial, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dictó la sentencia con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta en base a los documentos que aporta, con lo que, a la postre, lo verdaderamente pretendido con la demanda rescisoria de la recurrente es convertir el recurso planteado en una nueva instancia más, reiniciando el debate ya finiquitado mediante una sentencia firme. La entidad recurrente hace un examen libre de la sentencia impugnada y de lo desarrollado en la instancia, que, al no venir incorporado a alguno de los cuatro motivos que señala el art. 101.1 de la Ley de la Jurisdicción, es de imposible consideración, lo que motivó que el Letrado consistorial solicitara la inadmisibilidad a trámite del recurso.

  1. Apunta el Ministerio Fiscal que de la lectura del escrito de interposición del recurso parece querer fundamentarse en el motivo del apartado a) del num. 1 del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción (recuperación de documentos), que dice: "Si después de pronunciada --la sentencia firme-- se recobraren documentos decisivos, no aportados pro causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

La doctrina de esta Sala defiende que la revisión basada en un documento recobrado exige la concurrencia de los siguientes requisitos: que "sean decisivos", que "hayan sido recobrados" y que "el motivo que impedía anteriormente el recobro fuere el de estar retenidos los documentos en cuestión por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia impugnada", características que no son exigidas en forma alternativa sino como concurrentes las tres, y que "el hecho determinante de la fuerza mayor ha de ser de todo punto independiente o ver fuera del círculo de las actividades de a quienes se atribuya la responsabilidad", que "recobrar es volver a tomar o conseguir lo que antes se tenía", por lo que "únicamente los documentos anteriores que aparecen después, tanto por desconocimiento como por ocultación, son los que pueden motivar el ejercicio del recurso extraordinario de revisión", y que el documento decisivo equivale a reconocerle una influencia tan notoria que si el juzgador lo hubiera conocido al dictar su fallo, se hubiese pronunciado en sentido contrario. Los documentos, además de ser tan importantes como para variar el sentido de la sentencia una vez conocidos, han de existir o estar producidos antes de ella, debiéndose la imposibilidad de su aportación en el momento procesal oportuno a una fuerza mayor, que no se presume, sino que es menester su acreditamiento en el proceso por la parte que la alega, a quien incumbe la carga de la prueba, efectuada dicha detención por obra de la parte a cuyo favor se dictó la sentencia, lo cual tampoco se presume y necesita prueba, concretando los obstáculos que impidieron la oportuna aportación al proceso, habiéndose por tanto de concretar en uno u otro caso los obstáculos que impidieron su presentación en el momento procesal oportuno.

En el presente caso, no concurren ninguno de los tres requisitos, pues los documentos que se aportan por el recurrente no consta que hubiesen sido retenidos por dolo de la contraparte a quien presumiblemente debía de perjudicar el meritado documento. Y que fuese esa conducta ilícita la que le impidió disponer del documento y presentarlo en el plazo probatorio oportuno de la instancia. Luego debe colegirse a "sensu contrario" que dicha falta de presentación, antes de la pertinente preclusión del medio de prueba, fue debido a la falta de diligencia del actor. Si éste no hizo en el recurso de instancia la presentación de los documentos que ahora ha aportado --"onus probandi" que pesaba sobre él-- no puede aprovechar ahora un recurso extraordinario de revisión para reabrir la prueba que en su día no se practicó a pesar de ser todos los documentos ahora aportados anteriores a la fecha de la sentencia recurrida.

Si los documentos que se consideran recobrados se encontraban todos, antes de la fecha de la sentencia e incluso antes de la iniciación del recurso contencioso promovido por INTEDISA el 11 de diciembre de 1997, en oficinas públicas, como es el caso que nos ocupa, no cabe apreciar retención de dichos documentos, ni fuerza mayor ni obra de la otra parte que impidiesen a la recurrente en revisión su conocimiento y aportación al juicio.

Por otra parte, aunque los documentos aportados al recurso superasen los requisitos anteriores, no serían decisivos desde el punto de vista de alterar el sentido del fallo. En efecto, esta Sala considera que el conocimiento por el Tribunal de instancia de los documentos aportados no le hubieran obligado a modificar la resolución desestimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el Decreto de 10 de octubre de 1997, por el que se requirió de legalización a la mercantil INTERNACIONAL EDIFICADORA S.A., dada la titularidad registral de los pisos necesitados de legalización y el carácter no personal de la solicitud de licencia de obras de acondicionamiento parcial de edificio instada por la mercantil JOSECAR PROMOCIONES.

La parte recurrente figura en el Registro de la Propiedad desde 1995 como propietaria única de la finca de la C/ Viriato nº 11 de Madrid. La entidad Internacional Edificadora S.A. manifiesta ignorar las iniciativas realizadas por la mercantil Josecar S.L., entidad constructora que concluyó contratos privados de compraventa de pisos y locales en el edificio de c/ Viriato 11, que no pueden prevalecer frente a terceros de buena fe al no haber sido inscritos en el Registro de la Propiedad correspondiente, conforme se deduce del art. 32 de la Ley Hipotecaria . Este precepto impide otorgar valor frente a terceros a los títulos de dominio de bienes inmuebles que no hayan tenido acceso al Registro, de donde se desprende que la sentencia recurrida no pudiera tomar como titular de los pisos y locales de referencia a la entidad Josecar S.L.

Finalmente, todos los interrogantes que se formula la recurrente al final del fundamento jurídico material del apartado primero tienen la respuesta en su propia inactividad, por ser a la sociedad recurrente a quien correspondía, como titular registral, poner en conocimiento de la Administración municipal los acuerdos privados con la mercantil adquirente para evitar que el ejercicio de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística se dirigiera respecto de ella.

SEXTO

En tales condiciones, la necesidad de desestimar el presente recurso es de todo punto insoslayable y ello con la obligada imposición de costas a la entidad demandante, sin que la cuantía de los honorarios del Letrado de la parte recurrida exceda de los 2.400 euros, y condena a la pérdida del depósito que hubiera realizado conforme al art. 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de revisión formulado por la representación procesal de INTERNACIONAL EDIFICADORA S.A. contra la sentencia firme de fecha 18 de marzo de 2002 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 4487/1997, con expresa imposición de costas al recurrente y condena a la pérdida del depósito constituido, sin que la cuantía de los honorarios del Letrado de la parte recurrida exceda del límite fijado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos - Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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