STSJ Comunidad Valenciana 83/2023, 28 de Febrero de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 28 Febrero 2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo |
Número de resolución | 83/2023 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 4
Magistrados,Ilmos. Sres.:
D. Manuel José Domingo Zaballos. Presidente
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.
Doña Estefanía Pastor Delás
SENTENCIA NÚM. 83/2023
En Valencia, a 28 de febrero de 2023
Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 215/2019, interpuesto por el Colegio Oficial de Dietistas y Nutricionistas de Castilla-La Mancha (CODINUCLM), representado por la procuradora Doña Elena Gil Bayo y y asistido por el letrada D. Francisco J. Piqueras González, contra la convocatoria efectuada el 15 de mayo de la Asamblea General para la elaboración de los Estatutos Generales del Consejo General de Colegios Oficiales de Dietistas -Nutricionistas, firmada por Doña Juana . Es parte demandada el Consejo General de DietistasNutricionistas de España, representado por el procurador D. Carlos Solsona Espriu y asistido por el letrado D. Antonio Valls Flores y parte. Anunciado voto particular por el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez, es ponente el Ilmo Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer mayoritario de la Sala.
Asunto: Acción Administrativa.
Interpuso la parte actora el recurso contencioso-administrativo en fecha 3-7-2019. Admitido a trámite y dado curso, se instó la ampliación del recurso, siendo desestimada por auto de 27-5-2019.
Presentó demanda el 13-1-2020 pretendiendo sentencia estimatoria de su recurso declarando nulo de pleno derecho el acto impugnado.
Contestó a la demanda el Consejo General de Colegios Oficiales de Dietistas-Nutricionistas el 17-2-2020 interesando de la Sala la declaración de inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente su desestimación.
Por decreto del letrado de la Administración de Justicia de 28-2-2020 se determinó la cuantía del recurso en indeterminada
Por auto de 5-6-2020 se recibió el juicio a prueba, teniendo por incorporada la documental propuesta por las partes dando por reproducidos los documentos de referencia y el expediente administrativo y más documental, que se practicó.
Abierto trámite de conclusiones, se tuvo por evacuado el trámite por la actora ( diligencia de ordenación de 4-5-2021) así como por la demandada ( diligencia de 19-5-2021)
Incorporada a los autos como hecho nuevo mediante escrito de la demandada providencia del T.S inadmitiendo el recurso de casación frente a la sentencia de esta Sala recaída en el po 94/ 2019, se dio traslado para alegaciones, que presentó la demandante.
Por providencia de 2-12-2022 se señaló para votación y fallo para el día 1-1-2023, en que ha tenido lugar.
Objeto del recurso y pretensiones de las partes.
La representación del Colegio Oficial de Dietistas y Nutricionistas de Castilla-La Mancha (CODINUCLM), formula su recurso contra el acto de convocatoria del Consejo General de Colegios Oficiales de Dietistas -Nutricionistas de fecha 15 de mayo de 2019, a celebrar Asamblea General de Colegios Oficiales, suscrita por quien expresó ser Presidenta de dicho Consejo General ( CGCODN)", Doña Juana (doc nº 2 unido al escrito de interposición). En el orden del día de dicho acuerdo se incluyó 1)la aprobación del acta de la sesión anterior,
2)la aprobación de las enmiendas presentadas a los Estatutos generales y 3) aprobar el Estatuto general de la profesión
Pretende la parte actora dicte sentencia la Sala declarando que la convocatoria de Asamblea General para la elaboración de los Estatitos Generales de lo que dice ser el Consejo General de Colegios Oficiales de Dietistas -Nutricionistas efectuada el 15 de mayo 2019, firmada por Doña Juana, quien dice ser la Presidenta de lo que ésta califica convocado por quien dice ser presidenta de la Consejo General de Colegios oficiales de DietistasNutricionistas, no es conforme a Derecho, declarando su nulidad de Pleno Derecho . Con imposición de costas a la demandada.
La demandada interesa sentencia declarando lainadmisibilidad del recurso y subsidiariamente desestimando íntegramente las pretensiones actoras
La representación del Colegio Oficial de Dietistas y Nutricionistas de Castilla-La Mancha recoge en los Hechos de la demanda avatares a partir de la creación del Consejo General de Colegios Oficiales de Dietistas-Nutricionistas mediante Ley 19/2014, de 15 de octubre ( BOE de 17 de octubre) y de la creación del Consejo General de Colegios Oficiales de Dietistas-nutricionistas de España, Orden SCB/ 85/ 2019, de 16 de enero, publicada en el BOE de 2-2-2019.
Por un lado refiere el proceso de constitución del Consejo General, previa la oportuna y formal convocatoria por la Comisión Gestora correctamente conformada, desenvolvimiento de la Asamblea Constituyente celebrada el 1-3-1019 en Madrid, así como acuerdos alcanzados, entre ellos la elección de la Comisión ejecutiva ostentando la presidencia D. Celso y comunicaciones remitidas al Ministerio de Sanidad; acuerdos - entre los mismos, la Estatutos previstos en la Ley 19/ 2014, de creación del Consejo General y artículos 6.2 y 9.1 b) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales; acuerdos que no han sido impugnados, deviniendo firmes y desplegando sus correspondientes efectos.
Por otro lado, la celebración de la Asamblea previa convocatoria al efecto suscrita por Doña Juana y los colegios oficiales autodenominados fundadores " de Navarra, Islas Baleares, Aragón, País Vasco, Galicia, Cantabria y Principado de Asturias. En ese casola constitución de los órganos de gobierno del Consejo General de Colegios, se afirma que una entidad de naturaleza privada que se había constituido antes de la ley de creación promovidas una serie de actuaciones por persona indicada sin facultades al efecto, como tampoco el grupo de colegios oficiales. Por consiguiente se ha producido una doble tramitación del Consejo General: una legítima y otra ilegítima, esta segunda a cargo de la demandada cuya actividad de cuyo proceso irregular para la constitución de órganos se ha desmarcado el Colegio de Castilla- La Mancha.
Se narra también en el escrito de demanda que antes de la publicación de la Ley 19/ 2014 venía funcionado a modo de " consejo de facto" una comisión gestora creada en 2011, y de naturaleza jurídico-privada en cuyo nombre y representación Doña Juana dijo intervenir haciendo uso de su cargo como presidenta de la Comisión ejecutiva para el que afirmó había sido nombrada el 13 de abril de 2013 en la llamada Asamblea Constituyente del Consejo General celebrado en Valencia ; de modo que un Consejo General previsto en una ley se habría constituido antes de la aprobación y publicación de la propia ley. En realidad el procedimiento de creación del
Consejo General se inicia indefectiblemente después de publicarse la Ley 19/ 2014 y conforme al mandato de la misma en sus disposiciones adicionales primera y segunda, como documenta el acta de la Comisión Gestora de 14 de marzo de 2015 en la que se da cumplimiento a la disposición adicional primera del mentado cuerpo legal, constituyéndose precisamente tal Comisión Gestora y se votan ya diversas enmiendas al texto inicial de los estatutos provisionales conocido por la misma. En el caso de Doña Juana en su día fue miembro de la Comisión Gestora en representación de su colegio profesional, si bien en la fecha de la convocatoria no era la representante de su Colegio oficial ( el de la C.Valenciana), como obra acreditado en autos.
En los Fundamentos de Derecho se afirma la nulidad de pleno derecho de los actos impugnados:
Por transgresión de la Ley 19/ 2014 en conexión con el art. 6.3 del Cófigo Civil, lo que en conexión con el artículo 47.1 c) de la ley39/ 2015 de 1 de octubre LPACAP, conlleva al nulidad de pleno derecho. Con invocación y transcripción parcial de STS de 11-4-208 (RJ 2008/1457) y STSJM 677/2014, de 13 de octubre.
El escrito de contestación a la demanda contiene como pretensión principal a satisfacer en la sentencia la inadmisibilidad del recurso pero ni el suplico ni en cuerpo del escrito procesal recoge siquiera la supuesta casusa de inadmisibilidad concurrente ex art. 69 de la LJCA.
Sí se alegó en los fundamentos de derecho de la contestación a la demanda carencia sobrevenida de objeto del recurso,al que se opuso la demandante y cuyo desenlace quedó diferido a la sentencia ( providencia de 27-2-2020). En la posición de la parte demandada, como quiera que la convocatoria de 15 de mayo de 2019 para celebrar Asamblea General el día 25 del mismo mes y año, fue una realidad y dado que no se impugnan acuerdos salidos de la misma, por aplicación del art. 22 de la LEC sobreviene una pérdida de objeto en cuanto la tutela solicitada ya no es susceptible de reportar utilidad . No son así las cosas, pues - como adujo en el trámite abierto la representación de la parte actora, la declaración de nulidad de la convocatoria - pretensión formalizada en la demanda- conlleva la de los acuerdos en ella adoptados.
Para el buen entendimiento de los términos en que se presenta la controversia, hemos de comenzar anotando que por Ley 19 / 2014 de 15 de octubre ( BOE de 17 de octubre de 2014), se creó el Consejo General de Colegios Oficiales de Dietistas y Nutricionistas "como corporación de derecho público que tendrá personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines con arreglo a la ley" (...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba