STS, 26 de Abril de 2007

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2007:3345
Número de Recurso33/2005
Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sección 2ª de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de revisión interpuesto por D. Mariano, representado por Procurador y asistido de Letrado, contra la sentencia firme núm. 549/2005, dictada con fecha 8 de julio de 2005, en única instancia, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 727/2002 y acumulado 735/2002, promovido contra la resolución dictada por la Demarcación de Costas de Murcia el 30 de abril de 2001 en la que se imponía sanción de 17.427,61 euros por haber construido dos viviendas en una zona de dominio público marítimo terrestre pendiente de deslinde sin haber solicitado la autorización pertinente. Ha comparecido como parte recurrida en esta revisión la Administración del Estado y, en su nombre y representación, el Abogado del Estado. Ha sido oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Demarcación de Costas del Estado en Murcia, en expediente sancionador S-19/01-3P, dictó resolución, con fecha 30 de abril de 2001, por la que se imponía a D. Mariano sanción de 17.427,61 # por haber derribado una casa vieja y construido dos viviendas en zona de dominio público marítimo-terrestre pendiente de deslinde, al no haber solicitado, previamente a realizar las obras, las autorizaciones y demás trámites a que le obligaba la Disposición Transitoria 7ª.2 de la Ley de Costas .

SEGUNDO

Contra la resolución sancionadora de la Demarcación de Costas del Estado en Murcia D. Mariano interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, cuya Sección Segunda dictó sentencia, en la indicada fecha 8 de julio de 2005, con la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Desestimar el recurso deducido por D. Mariano contra la sanción de multa impuesta por la Demarcación de Costas (en expediente S-19/01-3P ) confirmando la resolución impugnada. Sin hacer expresa imposición condena en costas».

La sentencia le fue notificada a la representación de la parte recurrente el 29 de julio de 2005 .

TERCERO

Contra la citada sentencia de 8 de julio de 2005, el Sr. Mariano interpuso recurso de revisión ante esta Sala con fecha 5 de diciembre de 2005 . Interpuesto el recurso, compareció como parte recurrida la Administración del Estado, que se opuso al mismo, pidiendo se dictara sentencia por la que se inadmitiese el recurso al haberse interpuesto extemporáneamente o que se desestimase el recurso por no concurrir el motivo alegado.

No propuesta prueba alguna por la parte recurrente, se dio audiencia al Ministerio Fiscal, que emitió el preceptivo informe. No instada la celebración de vista por ninguno de los interesados, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del 24 de abril de 2007, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de revisión, después de puntualizar el objeto procesal sometido al enjuiciamiento del Tribunal, decía que «la Disposición Transitoria 7ª.2 de la Ley de Costas viene a decir que en los casos en que se pretenda la ocupación de terrenos públicos todavía no deslindados conforme a las previsiones de esta Ley el peticionario deberá solicitar al deslinde a su costa, con simultaneidad a su solicitud de concesión o autorización.

El artículo 90.i de la Ley de Costas considera infracciones el incumplimiento total o parcial de otras prohibiciones establecidas en la presente Ley y la omisión de actuaciones que fueran obligatorias conforme a ella.

Las actuaciones y omisiones del demandante encajan en el supuesto de hecho contemplado por la Ley, pues no solicitó el previo deslinde y autorización pertinente antes de empezar las obras, pero, es más, aun cuando pensara que estaba amparado por el deslinde de 1985 y la definición provisional de la ribera del mar de 1990, es lo cierto que el 7 de marzo de 2001, cuando la edificación nueva estaba en marcha recibió orden de paralización, de la que hizo caso omiso, así como a los partes del vigilante de costas del 9 de marzo y el 3 y 9 de abril del mismo año, lo que motivó el presente expediente sancionador que ahora se impugna.

La conclusión legal a tal conducta no puede ser otra que la sanción que le ha impuesto la Administración y que debe confirmarse en su integridad. Sin hacer expresa condena en costas al no apreciarse temeridad ni mala fe».

SEGUNDO

El ahora recurrente en revisión funda su recurso en el artículo 102.1.a) de la Ley de la Jurisdicción : la recuperación de documentos decisivos. El recurrente conceptúa como documentos: a) una resolución dictada por el Director General de Costas de 26 de enero de 2004, con posterioridad a la providencia de fecha 11 de noviembre de 2002 en que se declararon las actuaciones del recurso 735/2002 pendientes de señalamiento para votación y fallo, resolución relativa a un vecino del recurrente en la que se decía que no es de aplicación la Disposición Transitoria 7ª.2 de la Ley de Costas ante un supuesto análogo al aquí contemplado; b) la sentencia de 31 de marzo de 2005, en la que era demandante el mismo recurrente y referida a las obras que dieron lugar a la sanción objeto aquí de impugnación.

La sentencia, al ser de fecha posterior a 11 de noviembre de 2002, resultó imposible de presentar en el proceso cuya revisión se solicita. De la sentencia en cuestión se deducía que existe un deslinde llevado a cabo con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas, razón por la que la Demarcación de Costas carecía de competencia sobre las citadas obras, correspondiendo aquella a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

En apoyo de lo que antecede el recurrente sostiene la posibilidad de considerar las sentencias y resoluciones administrativas como documentos a los efectos del presente recurso. Estos documentos han recobrado su carácter decisivo tras el dictado de la sentencia objeto aquí de pretendida revisión, si no desde el punto de vista físico, sí desde el punto de vista intelectual. Finalmente, se sostiene el carácter decisivo de ambos documentos y que los documentos no se han aportado por causa de fuerza mayor.

TERCERO

El carácter extraordinario y excepcional del recurso de revisión, que imprime a su posible ejercicio una regulación restrictiva, se proyecta tanto en la limitación de los motivos que amparan la revisión como en la limitación de orden temporal en cuanto a su ejercicio, de tal modo que uno de los requisitos que condicionan inexcusablemente la viabilidad de todo recurso de revisión es el de que el mismo ha de promoverse necesariamente dentro de los plazos que establece el artículo 512 de la LEC, de aplicación a esta Jurisdicción por la remisión que efectúa el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional .

El artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, categóricamente, en su apartado 1, que «en ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar; y se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo», y, en su apartado 2, que «dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad».

Como se ve, el artículo 512 de la LEC establece dos plazos. El primero es de cinco años, a contar desde la publicación de la sentencia, al preceptuar que en ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar.

La referencia al día de publicación de la sentencia como dies a quo tiene su explicación en el hecho de que se trata de un plazo de caducidad, establecido por razones de seguridad jurídica con carácter objetivo, con independencia de la notificación a las partes. El segundo plazo es de tres meses contados desde el día en que se dieron los motivos de revisión a que se refiere el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción o el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el presente caso se cumplió el primer plazo de los cinco años porque la sentencia objeto del presente recurso fue notificada a la representación procesal del recurrente el 29 de julio de 2005 y la demanda de revisión se presentó el 5 de diciembre de 2005.

En cambio, resulta obvio que el recurrente incumplió el plazo de los tres meses a que se refiere el apartado 2 del artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Lo reconoce el propio recurrente al admitir que «han transcurrido más de tres meses desde el descubrimiento del documento decisivo para la impugnación», si bien entienda que el no poder plantear la demanda de revisión una vez pasados los referidos tres meses, supondría una violación del artículo 24.1 de la Constitución (derecho a la tutela judicial efectiva), generando una clara indefensión.

No es dable olvidar que el plazo para interponer el recurso de revisión es un plazo de caducidad, apreciable de oficio, en el que el efecto extintivo de la acción ejercitada es radical y automático, sin que las acciones intercedentes que hayan podido tener lugar con posterioridad al recobro del documento puedan considerarse interruptivas de un plazo, el de tres meses, que, por su propia naturaleza, es de caducidad y no de prescripción (sentencias de este Tribunal, entre otras, de 29 de junio y 9 de julio de 1986, 28 de septiembre de 1987 y 10 de diciembre de 2003 ).

El recurrente no acredita la fecha en que tuvo acceso a la resolución del Director General de Costas de 26 de enero de 2004. La sentencia que utiliza como documento decisivo es de 31 de marzo de 2005 . Ni en un caso ni en otro se acredita la fecha en que tuvo conocimiento de esos supuestos documentos y no se olvide que la prueba de que el recurso de revisión se ha formalizado dentro del plazo de tres meses compete al propio recurrente, que ha de concretar con precisión el dies a quo de los tres meses.

CUARTO

De las consideraciones expuestas, que nos llevan a decretar la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad y por defecto legal en el modo de proponer la demanda, resulta de todo punto insoslayable la imposición de costas al demandante, con la cuantía máxima, en cuanto a la minuta de honorarios del Letrado de la parte recurrida, de 2.400 euros y la condena a la pérdida del depósito que hubiera realizado conforme al artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, inadmisible el recurso de revisión formulado por la representación procesal de D. Mariano contra la sentencia de fecha 8 de 2005 dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 727 y 735 de 2002, acumulados; con imposición de costas a la parte demandante y condena a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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