STSJ Comunidad de Madrid 78/2021, 19 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 78/2021 |
Fecha | 19 Febrero 2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2018/0023310
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
A.P. núm. 658/2019
SENTENCIA Nº 78 /202
------------ Ilustrísimos señores:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Alvaro Domínguez Calvo
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 658/2019, interpuesto por Dª. Adelina, representada por Dª. María Bellón Marín y defendida por Dª. Aranzazu Alcázar Rojas, contra la Sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2019 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 1 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 456/2018, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala-.
En fecha 10 de junio de 2019 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 456/2018 por la que vino a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª. Adelina, representada por Dª. María Bellón Marín, contra la resolución de la Dirección General de Licencias y otros Medios de Intervención del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 5 de julio de 2018.
Contra la mencionada resolución judicial Dª. María Bellón Marín, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.
La Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.
Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 4 de febrero de 2021.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 10 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 456/2018, en los que se venía a impugnar la resolución de la Dirección General de Licencias y otros Medios de Intervención del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 5 de julio de 2018, por la que se inadmite a trámite la solicitud de licencia urbanística formulada por Dª. Adelina para la legalización de las obras de cerramiento ejecutadas en la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000, piso NUM001, de esta capital.
Se sustenta el pronunciamiento de inadmisibilidad combatido en esta segunda instancia, en síntesis, en las siguientes consideraciones: como se recoge en la resolución administrativa impugnada, la misma solicitud de licencia de legalización de las obras que la que es objeto del presente proceso fue desestimada por resolución municipal de 8 de septiembre de 2014 y frente a esta se interpuso recurso contencioso administrativo, que fue desestimado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 9 de Madrid en el procedimiento abreviado 502/2014, por lo que concurren las identidades precisas para la prosperabilidad de la cosa juzgada opuesta por la Administración demandada en su escrito de contestación; en cualquier caso la decisión de inadmisión de la solicitud, al haber sido denegada la anteriormente deducida mediante acto administrativo confirmado en el ulterior recurso judicial, está debidamente motivada, proscribiendo el artículo 6.6.15-8 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbanística de Madrid el acristalamiento de la superficie no ocupada por la edificación en la planta ático de las edificaciones, sin que la falta del dictado de resolución en plazo pueda suponer, por tanto, que se haya concedido la licencia de legalización por silencio, al incumplir las obras ejecutadas la normativa urbanística.
Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Dª. Adelina, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que la Sentencia apelada incurre en un error al apreciar la existencia de cosa juzgada, que exige la concurrencia de una identidad de sujetos, de objeto y de causa de pedir y presenta peculiaridades en el orden jurisdiccional contencioso administrativo respecto a otros órdenes jurisdiccionales, al ser el acto administrativo impugnado elemento identificador, de modo que basta con que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la cosa juzgada; que en el proceso judicial anterior no se sometió a debate si el inmueble en el que se ha llevado a cabo el cerramiento tiene o no la consideración de ático, que es lo que se discute en el presente procedimiento, por lo que no existe identidad de pretensiones, como tampoco concurre identidad en los actos impugnados en uno y otro proceso; que el cerramiento de la vivienda no infringe el ordenamiento jurídico, al no tener la vivienda la consideración técnica de ático, como acreditan los folios 15 a 17, 27, 38, 181, 182, 193 y 355 al 358 del expediente y los documentos 2 al 4 de la demanda, al tener que estar situado el ático por encima de la cara superior del forjado de la última planta permitida, no estando el edificio catalogado y considerando el Plan General admisibles las obras de cerramiento de terrazas en edificios residenciales, además de estar autorizada la obra por la normativa sobre propiedad horizontal; que la solicitud de licencia fue presentada el 4 de abril de 2017, sin que hasta el día 24 de julio de 2018 Dª. Adelina recibiera comunicación alguna, por lo que debe reputarse concedida la solicitud por el mecanismo del silencio administrativo positivo.
A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid: que en la demanda formalizada por la parte actora concurren las cuatro identidades
de la cosa juzgada (personas, cosas, acciones y causas), por lo que la apreciación de la excepción de cosa juzgada es conforme a Derecho y el recurso de apelación no puede prosperar, excluyendo el pronunciamiento de inadmisibilidad el posible examen de la cuestión de fondo.
Como destacan las SSTS 20 noviembre y 18 diciembre 2015 ( casación 1040/2014 y 132/2014, respectivamente) el principio de cosa juzgada que venía a consagrar el artículo 1252 del Código Civil (actualmente derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil) atiende de manera especial a la seguridad jurídica evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias, lo que impide a los Tribunales volver a examinar y pronunciarse sobre un asunto ya fallado definitivamente, y ello con independencia del momento en que se pretenda someter de nuevo a consideración de un Tribunal la misma pretensión, pues en definitiva, tanto esta institución como la litispendencia, aunque referidas a distinto momento procesal, tienen por finalidad impedir un nuevo fallo sobre la misma cuestión, aunque una por la técnica de tratar de evitar el inicio de un nuevo proceso y la otra de poner fin al iniciado sin tener que examinar de nuevo una pretensión ya decidida. Entenderlo de otra forma comportaría volver a someter nuevamente a consideración una cuestión definitivamente resuelta por sentencia firme que es, precisamente, lo que se quiere prohibir y garantizar con esta institución, que obliga a declarar la inadmisibilidad del nuevo recurso.
La Ley Procesal Civil -de aplicación supletoria en este ámbito jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero y la Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de juliocontempla la cosa juzgada desde su doble faceta o perspectiva formal (o cualidad que adquiere una resolución cuando es declarada inimpugnable por la Ley o es consentida por las partes) y material (o efectos de la resolución judicial firme anterior en un ulterior procedimiento).
A la cosa juzgada formal se refiere el artículo 207.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor " Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas ", siendo firme aquella resolución contra la que no cabe ulterior recurso, bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado (artículo 207.2).
Por su parte el artículo 222 de la Ley rituaria alude a la doble vinculación que produce la cosa juzgada material, contemplando en su apartado primero la que se conoce como eficacia negativa o excluyente de la cosa juzgada (" La cosa juzgada de las sentencias...
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