STS 1565/2018, 30 de Octubre de 2018

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2018:3641
Número de Recurso11/2018
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución1565/2018
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.565/2018

Fecha de sentencia: 30/10/2018

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 11/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/10/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: FGG

Nota:

REC.REVISION núm.: 11/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1565/2018

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 30 de octubre de 2018.

Esta Sala ha visto el procedimiento de revisión de sentencia firme número 11/2018, promovido por la Comunidad de Regantes DIRECCION000, representada por la procuradora doña Susana Clemente Mármol, contra la sentencia núm. 134/2017, de 17 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Valencia en el recurso 455/2016.

Ha comparecido como parte demandada la Generalitat Valenciana, representada y defendida por la Abogada de sus Servicios Jurídicos.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de La Comunidad de Regantes DIRECCION000 presentó demanda promoviendo procedimiento de revisión de sentencia firme en relación con la sentencia que se ha expresado en el encabezamiento.

Esta demanda, tras exponer las alegaciones y los fundamentos de derecho que sustentaban su pretensión, concretó ésta en la parte final de su escrito así:

"[...] en su día dicte sentencia, en la que anule la sentencia recurrida, mandando expedir certificación del fallo y ordenando remitir los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Valencia, de procedencia, para el cumplimiento de lo sentenciado".

También pidió, mediante Otrosí,

"la suspensión de la suspensión hasta la resolución del recurso interpuesto".

Y por providencia de 15 de mayo de 2018 se acordó rechazar la solicitud de suspensión interesada.

SEGUNDO

La Abogada de la Generalitat Valenciana, en escrito fechado el 7 de mayo de 2018, se opuso a la demanda, pidiendo:

"[...] dicte resolución inadmitiendo o subsidiariamente desestimando el recurso de revisión planteado de contrario y confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida".

TERCERO

El Fiscal presentó su informe el 16 de mayo de 2018, en el que interesó la DESESTIMACIÓN del presente recurso de revisión, con imposición de las costas y pérdida del depósito constituido al recurrente.

CUARTO

Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 16 de octubre de 2018, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del actual recurso de revisión de sentencia firme.

Fue dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número seis de Valencia, en un proceso contencioso-administrativo promovido por la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 contra las liquidaciones, giradas por la Empresa Pública de Saneamiento de Aguas Residuales (EPSAR), en las que se requería el pago del canon de saneamiento de los años 2011, 2012, 2013 y 2014.

La sentencia desestimó el recurso jurisdiccional de la comunidad de regantes que acaba de mencionarse, y justificó su fallo desestimatorio en el rechazo de los tres grupos de alegaciones o motivos de impugnación deducidos por la parte recurrente.

Estas alegaciones de impugnación, y los argumentos desarrollados por el juzgado para justificar su rechazo, consistieron en lo siguiente:

  1. - Inexistencia de hecho imponible para el caso de que las aguas residuales no se viertan a una red pública sino a fosas sépticas particulares o comunitarias.

    Este primer motivo de impugnación fue abordado en los dos últimos incisos del primer fundamento jurídico (FJ).

    El primero de tales incisos aludió, primero, a la doble posición contradictoria que se advertía en las sentencias de la Sala de Valencia de este orden jurisdiccional que habían enjuiciado esta cuestión; indicando que una de ellas había declarado lo siguiente:

    "[...] De esta regulación se desprende que no solo la capacidad de afectar al medio ambiente sino también la evitación o saneamiento del daño producido al mismo por las aguas residuales están presentes en el hecho imponible del impuesto, según resulta de la puesta en relación de las normas reguladoras del mismo, sin que, en consecuencia, puedan ser gravadas aguas residuales que no afluyen a ninguna instalación pública de evacuación tratamiento y depuración de ellas".

    Más adelante razonó y concluyó lo que continúa:

    "Pues bien, aunque este juzgador, atendiendo a la finalidad primordial del tributo, gestionar las aguas residuales, considera más aceptable la primera opción, (...) también debemos de partir que conforme el tenor literal de la ley, se presume que el consumo de aguas produce vertidos y que los mismos van a parar a la red pública, y, en caso de no ser así, debe ser acreditado por quien lo alega, conforme el artículo 105 de la Ley General Tributaria.

    Y, en la presente litis, no hay prueba alguna de que los vertidos de uso doméstico generados por algunas de las viviendas de la comunidad de regantes, sujeto pasivo del tributo no desagüen en el alcantarillado municipal o no tengan tratamiento alguno por parte del organismo público Epsar.

    De forma que, ante esta falta probatoria, no consta probada la inexistencia del hecho imponible debiéndose desestimar esta pretensión".

  2. - Exención prevista en la Ley 20/1992 de la Generalidad Valenciana para los municipios, o núcleos de población separada inscritos en el Registro de Entidades Locales, cuya población sea inferior a quinientos habitantes.

    Esta cuestión se analiza y resuelve en el FJ segundo en los siguientes términos:

    "En cuanto a la alegación realizada por la parte demandante de no proceder el abono del impuesto por constituir una entidad reconocida por el Ayuntamiento de Vilamarxant de menos de quinientos habitantes de derecho, tal y como alega la Administración demandada, el artículo 20 bis a) de la Ley 2/92 concede esta exención a

    "el consumo de agua para uso doméstico en municipios cuya población de derecho, unida, en su caso, a la ponderada de concentración estacional, sea inferior a 500 habitantes. Asimismo, se encuentra a exento el uso dornéstico de agua en los núcleos de población separada inscritos en el Registro de Entidades Locales, cuya población de derecho, unida, en su caso, a la ponderada de concentración estacional, sea inferior a 500 habitantes",

    esto es, se requier(e) la inscripción previa en el Registro de Entidades Locales, lo cual no solo es que no se haya probado, sino que, incluso, siendo un registro público de libre acceso, puede este juzgador afirmar que dicha entidad demandante no consta inscrita. Por lo que no cumple los requisitos para entenderse como exenta del pago de este impuesto".

  3. - Alegaciones referidas al cómputo de agua consumida y a la procedencia de aplicar bonificaciones

    "Y, por último, y en lo que se refiere a las alegaciones dadas en la demanda sobre el cómputo del agua consumida y la apreciación o no de bonificaciones, habida cuenta de que dichas alegaciones sobre la cuantía de las liquidaciones no fueron realizadas en sede administrativa ni en la reclamación económico-administrativa presentada, y dado el carácter esencialmente revisor de esta jurisdicción, no puede (..), so pena de desviación procesal, entrarse a conocer en este pleito".

SEGUNDO

La demanda de revisión de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000.

Invoca en el ordinal segundo de su apartado "Motivos", el motivo de revisión previsto en el artículo 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional [1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: a) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado].

Y lo defiende aduciendo todo lo que sigue:

"en consonancia con el artículo 102-1 a) de la LJCA, se aportan los documentos recobrados que demuestran que no existe alcantarillado en la Comunidad, ni por EPSAR ni por otra entidad, al haber basado la desestimación del recurso contencioso administrativo, en que no se ha demostrado, en el acto del juicio, cuando era un hecho no controvertido, aceptado y demostrado dentro de la actividad administrativa, ante de la interposición de la demanda de recurso C.Ad, pues no procedía probar nada y no se habla requerido a la Administración que acreditara dicho hecho, que era admitido y no controvertido. Pero ante la sentencia procede el requerimiento a la Administración para acreditar documentalmente lo aceptado por las partes como hecho cierto.

Esta parte insto a la entidad EPSAR, que se nos certificara, si dicha entidad, tiene algún servicio de recogida, encauzamiento y tratamiento de agua residuales en la Comunidad de Regantes DIRECCION000, así como la distancia del núcleo urbano de la citada Comunidad, doc. n° 5.

Contestando EPSAR con el doc n° 6, en el cual indica que la recogida de aguas las realiza a los núcleos urbanos de diversos pueblos ente ellos Villamarxant, pero para conocer si se recicla o no a la Comunidad, sería recomendable que se pusiera en contacto con el Ayuntamiento de Vilamarxant.

El citado Ayuntamiento nos contesta, doc. n° 7, diciendo en su Informe

"1° Que el Ayuntamiento de Vilamarxant, no tiene constancia de la existencia de red municipal de alcantarillado en aquellas zonas del término municipal que no sean el Casco Urbano, Urbanización Montehorquera y Urbanización La Llomayna, clasificadas todas ellas como Suelo Urbano de uso residencial (primera o segunda residencia), por las vigentes Normas Subsidiarias de Vilamarxant aprobadas en fecha 20 de junio de 1909. Asimismo se desconoce la existencia de cualquier otra red similar instalada por otras entidades o particular, tal y como menciona el solicitante".

El Ayuntamiento confirma que fuera del casco urbano y de las dos urbanizaciones indicadas, el resto de urbanizaciones del municipio y la Comunidad de Regante, carecen de alcantarillado y recogida de aguas residuales colectivas.

Y respecto a la distancia se nos informa

  1. Que no podemos concretar distancia alguna del caso urbano a otros puntos del término, en tanto no se ha facilitado la ubicación correspondiente. Puesto que la Comunidad de Regantes DIRECCION000, responde al nombre de una asociación y no al de una instalación ubicada en un punto concreto del término".

Se aporta como documento n° 8, certificado de la Policía Municipal, que años atrás a petición nuestra y par(a) aportar a los recursos administrativos contra el canon, en el cual consta que la Comunidad consta a 7.000 metros de la población de Vilamarxant.

Como se puede constatar, no existe instalación de alcantarillado en la Comunidad de Regantes de DIRECCION000. Y en cuanto a la distancia se acredita que está a siete kilómetros de la población.

Por lo que se demuestra el error cometido por el juez a quo y consecuentemente procede la revisión de la sentencia, con la misma argumentación de la misma respecto al hecho concreto de si le corresponde el abono del canon o no, esta Sala debe pronunciarse estimando el recurso dictando resolución en la que declare que (n)o le corresponde a la Comunidad de Regantes DIRECCION000 el pago del canon de saneamiento de aguas de la entidad EPSAR de la Generalitat Valenciana, de acuerdo con la argumentación de la sentencia recurrida que estima la argumentación en derecho de esta parte, pero la desestima exigiendo una prueba de un hecho no controvertido, que no existe alcantarillado ni recogida colectiva de las aguas residuales en la Comunidad de Regantes DIRECCION000".

TERCERO

Consideraciones iniciales sobre el recurso de revisión; y doctrina jurisprudencial sobre el carácter tasado que tienen sus motivos y la interpretación restrictiva de su normativa reguladora.

El recurso de revisión es un medio de impugnación de sentencias firmes por razones o circunstancias extrínsecas al proceso en el que fueron dictadas que, en el caso de alcanzar éxito, lleva consigo la rescisión de la sentencia impugnada y la devolución de los autos al tribunal de que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente ( artículo 516 LEC).

Sus notas configuradoras son éstas que siguen.

(1) Sólo procede contra sentencias firmes, por lo que tiene un carácter subsidiario, ya que únicamente se puede utilizar cuando ya no son posibles los demás recursos procesales, por haber sido agotados o por haber expirado el plazo para interponerlos ( STS de 15 de diciembre de 2006, rec. 24/2005).

(2) Se ha de fundar en circunstancias extrínsecas al proceso donde fue dictada la sentencia que sea objeto del recurso de revisión; esto es, en hechos que son ajenos al proceso por no figurar en él y que, además, representan estas dos clases de anomalías: vicios de conocimiento o vicios de voluntad, en los que se vienen encuadrar los motivos de revisión del artículo 102.1 LJCA.

Esos vicios de conocimiento son de apreciar cuando la parte perdedora, por razones ajenas a su voluntad, no pudo aportar al proceso determinadas pruebas a pesar de su valor decisivo para el litigio (es el motivo de los documentos recobrados); o cuando las que fueron aportadas y practicadas deben considerarse inválidas por haber sido declarada su falsedad (son los motivos relativos a los documentos falsos y al falso testimonio).

Y los vicios de voluntad encarnan circunstancias que demuestran que la voluntad exteriorizada en el pronunciamiento de la sentencia recurrida estuvo presionada física o moralmente (violencia), actuó movida por un fin ilícito (cohecho y prevaricación) o fue el resultado de cualquier género de engaño (maquinación fraudulenta).

La finalidad del recurso de revisión es constatar si el enjuiciamiento que se plasmó en la sentencia recurrida adoleció de cualquiera de esos vicios de conocimiento o voluntad que acaban de ser apuntados; y el resultado de su estimación es anular dicha sentencia y reanudar el procedimiento en que fue dictada para que las partes puedan actuar de nuevo en él de la forma que consideren más conveniente a sus intereses. A esto último equivale la siguiente formula del artículo 516 LEC:

"devolverá los autos al tribunal del que procedan para que la parten usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente".

Y este resultado hace que, cuando es estimado el recurso de revisión, aparezcan diferenciadas dentro de su tramitación estas dos fases: la fase rescindente ante el tribunal que conoce el recurso de revisión; y la fase rescisoria, que habrá de desarrollarse posteriormente, tras la devolución de las actuaciones, ante el tribunal que dictó la sentencia recurrida.

En lo que hace al fundamento del recurso de revisión, se suele decir que a través de él se sacrifica el principio de seguridad jurídica en aras del valor de la justicia cuando concurren circunstancias excepcionales de especial gravedad.

El principio de seguridad jurídica, como es sabido, es un postulado constitucional ( artículo 9.3 CE), que impone zanjar definitivamente en un momento determinado las controversias judiciales e impedir que se vuelvan a replantear. Y la autoridad de la cosa juzgada, efecto inherente a las sentencias firmes ( artículos 207 y 222 LEC), está dirigida precisamente a realizar aquel principio constitucional.

Ciertamente el recurso de revisión, al permitir dejar sin efecto una sentencia firme, sacrifica el valor de la seguridad jurídica. Pero lo hace solamente cuando concurren circunstancias que muy fundadamente hacen pensar que la sentencia recurrida con bastante probabilidad no realizó el valor de la justicia, meta principal que debe perseguir toda sentencia judicial.

Y su finalidad, como resulta de lo expuesto, es reanudar el proceso donde fue dictada la sentencia recurrida, haciendo desaparecer de él esos vicios de conocimiento y voluntad que, si no lo impedían necesariamente, sí representaban un serio obstáculo para el dictado de una sentencia justa.

Esa quiebra que significa para la seguridad jurídica es la razón que ha llevado a la Jurisprudencia a subrayar con especial rigor el carácter tasado que tienen los motivos de revisión y a preconizar una interpretación restrictiva de su normativa reguladora ( SsTS de 26 de abril de 2007, rec. 33/2005; y de 15 de mayo de 2008, rec. 12/2002).

Y es determinante, así mismo, de la necesidad de hacer esta última consideración: que la demanda de revisión de sentencia firme no es una nueva instancia o fase procesal que permita la revisión de la valoración probatoria o de la tarea de interpretación y aplicación jurídica que en el ejercicio jurisdiccional haya llevado a cabo dicha sentencia firme.

CUARTO

La jurisprudencia sobre el motivo de revisión que, referido a los documentos recobrados, se establece en la letra a) del artículo 102.1 de la LJCA .

Este motivo lo enuncia el citado precepto en estos términos:

"a) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado" .

Es un motivo que pone de manifiesto un error de conocimiento en el enjuiciamiento llevado a cabo para dictar la sentencia recurrida.

Un error que ha de resultar del concreto medio probatorio que la ley establece de manera tasada, los documentos, y que descarta cualquier otra clase de prueba. Un error, además, que consiste en haberse dado lugar a que la sentencia recurrida haya sido dictada con un conocimiento incompleto, derivado de no haberse aportado al proceso hechos que eran decisivos para resolver la controversia del proceso originario porque, de haber sido tenidos en cuenta, el fallo de la sentencia recurrida necesariamente habría sido otro.

Por otra parte, la retención o no aportación del documento debe haber sido debida a fuerza mayor o a la acción del litigante en cuyo favor se dictó la sentencia recurrida; y el documento recobrado ha de ser de fecha anterior a la sentencia cuya revisión se pretenda.

Todas estas notas o exigencias están presentes en la STS de 13 de mayo de 2001 (Rec. 360/1999), que se expresa así:

"Con respecto al primero de los motivos esgrimidos la doctrina de esta Sala, representada, entre otras muchas, por la sentencia de 9 de octubre de 2000, es la siguiente: "(1) que el documentos o documentos reputados como decisivos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que ha precluido la posibilidad de aportarlo al proceso, tanto en la primera como, en su caso, en la segunda instancia; (2) que tales documentos "sean anteriores" a la data de la sentencia impugnada, habiendo estado "retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme; y (3) que los documentos sean realmente "decisivos" para resolver la controversia -en el sentido de que en una provisional apreciación pueda inferirse que, de haber sido presentados oportunamente en el litigio, la decisión recaída en el mismo pudiera haber tenido distinto sentido".

Esa indisponibilidad de la prueba documental que caracteriza a este motivo de revisión ha determinado también que la jurisprudencia no lo acoja cuando los documentos invocados para intentar justificarlo obraban en un Centro o Registro Público y podían haber sido solicitados sin dificultad ( SsTS de 13 de marzo de 2001, rec 360/1999; y 19 de marzo de 2001, rec. 277/1999).

Por otra parte, el Tribunal Supremo ha negado el valor de documentos a los efectos de este motivo de revisión a las sentencias que sean expresivas de una doctrina diferente a la contenida en la recurrida. Así lo hizo la STS de 30 noviembre 1994 Recurso núm. 1092/1991.

QUINTO

La aplicación de las anteriores consideraciones y de la doctrina jurisprudencial que ha sido mencionada impone rechazar el motivo de revisión invocado en la actual demanda de La Comunidad de Regantes DIRECCION000.

El examen del planteamiento que desarrolla la parte demandante para intentar sostener su pretensión de revisión de la sentencia firme aquí combatida aconseja comenzar resaltando que, según resulta de la reseña que de ella antes se ha hecho, sus razones de decidir han sido éstas que siguen. Que para que resulte procedente del gravamen discutido tienen que existir vertidos que van a parar a la red pública. Que ha de estarse a la presunción legalmente establecida de que habiendo consumo de agua en principio ha de considerarse que existe esa clase de vertidos. Y que tal sentencia concluye y aprecia que no se ha practicado prueba suficiente para destruir esa presunción legal.

Pues bien, aplicando la doctrina jurisprudencial que antes expuso, lo primero que debe decirse es que la valoración probatoria y la aplicación e interpretación jurídica efectuada por la sentencia que aquí se combate no puede ser controlada en el actual proceso de revisión de sentencia.

Lo segundo a resaltar , partiendo también de las ideas principales que se contienen en esa doctrina jurisprudencial, es que el enjuiciamiento que ha verificarse de la actual demanda de revisión debe quedar circunscrito al único motivo invocado en la misma; y, desde esa limitación, lo que ha de decidirse es si los concretos documentos que son esgrimidos en dicha demanda de revisión reúnen o no las condiciones jurisprudencialmente exigidas para que el motivo pueda ser acogido.

Y la respuesta a la cuestión que acaba de apuntarse tiene que ser negativa por todo lo que a continuación se explica.

En lo que respecta a la contestación de EPSAR, ha de decirse que, como la propia parte recurrente viene a reconocer, carece de esa calidad legalmente exigida de ser decisivos para la "controversia" de que se trate, pues no se pronuncian en términos inequívocos sobre el hecho que mediante ellos dicha recurrente pretendía acreditar.

Lo mismo cabe decir del certificado de la policía municipal, ya que no se pronuncia sobre si en el núcleo de la Balsilla existe o no red pública para los vertidos.

En lo que se refiere al documento del Ayuntamiento su fecha es posterior a la de la sentencia que pretende combatirse (en él aparece que la solicitud de información se registró el 9 de noviembre de 2017 y que el informe fue emitido el día 15 inmediato posterior).

Pero, principalmente, ha de subrayarse que no cabe apreciar en el mismo la calidad de "recobrados" que jurisprudencialmente se viene exigiendo para que pueda servir de soporte para dar viabilidad al motivo de que se viene hablando. Así ha de ser porque la parte recurrente pudo sin dificultad alguna haber solicitado la expedición de un documento de ese mismo contenido con anterioridad al inicio del proceso jurisdiccional en el que se dictó la sentencia que es objeto de la presente demanda de revisión; esto es, la parte recurrente tuvo a su alcance lograr un documento de igual contenido para hacerlo valer en dicho proceso jurisdiccional, sin que se lo haya impedido ninguna causa de fuerza mayor ni actuación proveniente de la entidad a quien perjudicaría dicho documento.

SEXTO

Decisión final y costas procesales.

La demanda de revisión debe, pues, ser desestimada; y esto comporta la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido en su día para la interposición del proceso de revisión [según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 102.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción].

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

No haber lugar al procedimiento de revisión de sentencia núm. 11/2018 promovido por la Comunidad de Regantes DIRECCION000 contra la sentencia núm. 134/2017, de 17 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Valencia en el recurso 455/2016.

Segundo.- Imponer a la recurrente las costas procesales causadas y declarar la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Jose Diaz Delgado D. Angel Aguallo Aviles

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero D. Dimitry Berberoff Ayuda

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Nicolas Maurandi Guillen, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Andalucía 316/2020, 26 de Noviembre de 2020
    • España
    • November 26, 2020
    ...quede el hecho histórico sin base penal alguna ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2009, 30 de mayo de 2012, 18 y 30 de octubre de 2018 y 30 de mayo de 2019). Tal concepción restrictiva y limitada del defecto procesal en estudio es debida a que, como indica la citada sentenc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR