STS, 13 de Marzo de 2001

PonenteROUANET MOSCARDO, JAIME
ECLIES:TS:2001:2011
Número de Recurso360/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 03
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil uno.

Visto el presente recurso de revisión interpuesto por Don Rogelio , representado por la Procuradora Doña Teresa Iceda Blasco y asistido de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 8 de febrero de 1999, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la sede de Sevilla, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 2613/1996 promovido contra las resoluciones de 24 de abril de 1996 de la DIRECCION GENERAL DE TRAFICO del Ministerio del Interior -en cuya representación ha comparecido, en estas actuaciones, como parte recurrida, el ABOGADO DEL ESTADO- por las que se habían desestimado los recursos administrativos ordinarios deducidos contra sendas resoluciones de la Jefatura Provincial de Tráfico de Sevilla, en cuya virtud se habían impuesto al recurrente dos sanciones de multa por una infracción de tráfico, consistente en efectuar un cambio de sentido de marcha en tramo de vía prohibido, y por no someterse a la prueba de detección alcohólica tras ser requerido al efecto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 8 de febrero de 1999, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la sede de Sevilla dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 2613/1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso interpuesto por D. Rogelio representado por el Procurador Sr. Lozano Sánchez y defendido por la Letrada Sra. Morón Santamaría contra Resoluciones de 24 de abril de 1996 de la Dirección General de Tráfico del Ministerio de Interior por ser conformes al Ordenamiento Jurídico. No hacemos pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Don Rogelio ha interpuesto ante esta Sala la demanda del presente recurso de revisión, que ha sido tramitado, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, una vez contestada la citada demanda por el ABOGADO DEL ESTADO recurrido, y practicadas las pruebas propuestas por la parte recurrente, se dió audiencia al MINISTERIO FISCAL, que emitió el preceptivo informe, y, posteriormente, acordada la no celebración de vista, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 7 de marzo de 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada, con fecha 8 de febrero de 1999, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la sede de Sevilla, desestimó el recurso de dicho orden jurisdiccional número 2513/1996 interpuesto por la representación procesal del ahora recurrente, Don Rogelio , contra la desestimación, mediante resoluciones de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior de 24 de abril de 1996, del recurso administrativo ordinario deducido contra sendas resoluciones de la Jefatura Provincial de Tráfico de Sevilla por las que se le habían impuesto dos sanciones de multa por efectuar un cambio de sentido de marcha en tramo de vía prohibido y por no someterse a la prueba de detección alcohólica tras ser requerido al efecto.

Y tal sentencia razona, en síntesis, como fundamento de su fallo desestimatorio, entre otros extremos, que, (a), el Sr Rogelio basa su pretensión en que uno de los Agentes de la Guardia Civil intervinientes carecía de la necesaria imparcialidad en su actuación porque el recurrente, con anterioridad a los hechos determinantes de las sanciones, había presentado contra él una querella; (b), sin embargo, no hay constancia de la realidad de tal alegación pues, si bien el interesado propuso en los autos jurisdiccionales de instancia la apertura de la fase probatoria, se aquietó a la denegación al efecto acordada por el Tribunal "a quo", generándose así una ausencia de prueba; (c), aun admitiéndose, a efectos dialécticos, la existencia de la mencionada querella, no hay tampoco fundamento para estimar la pretensión, ya que en el expediente consta que la ratificación de las denuncias de las infracciones sancionadas se hizo por un Agente que no es el presuntamente querellado (precisándose, en dicha ratificación, que éste último, llamado "Abelardo ", no solicitó al ahora demandante la prueba de alcoholemia y que, en realidad, intervino en las actuaciones el equipo de atestados -contra el que el Sr. Rogelio no mantiene querella alguna-); (d), en cualquier caso, la imparcialidad de los Agentes intervinientes no se hallaba mermada, al no ser ellos, en definitiva, los afectados por la comentada querella; y, (e), además, no existen pruebas sobre la ausencia de prohibición de giro en el lugar en que el mismo se efectuó.

SEGUNDO

El presente recurso de revisión se funda, en puridad, en el motivo previsto en el artículo 102.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA, 29/1998, de 13 de julio, que dice que "habrá lugar a la revisión de una sentencia firme si, después de pronunciada, se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado".

Y se aduce, al respecto, (a), que se incoaron y tramitaron simultáneamente el procedimiento administrativo del que se deriva el presente recurso de revisión y unas actuaciones penales en función del atestado de la Guardia Civil extendido con motivo de la supuesta embriaguez imputada al ahora recurrente con ocasión de los hechos determinantes de la imposición de las dos multas ya referidas anteriormente; (b) que, en las citadas actuaciones penales, se aportó un ACTA NOTARIAL, de fecha 5 de enero de 1998, levantada a instancias de la madre del aquí demandante, Doña Raquel , en la que se hace constar la inexistencia de señales prohibitivas de giro o de adelantamiento en el punto kilométrico donde acontecieron los hechos denunciados; (c), que, a causa de los malos tratos sufridos a manos de los guardias civiles intervinientes en las denuncias, el denunciado sufrió graves disfunciones psicológicas y emocionales que le impidieron actuar coherentemente en el recurso contencioso administrativo de instancia, enterarse del alcance del Acta y hacer entrega de la misma a su representación procesal hasta que, concluído el recurso y conocedor de la sentencia desestimatoria, recordó la existencia de aquélla y pidió testimonio de la misma que, expedido por la Secretaría del Juzgado el 3 de abril de 1998, ha sido aportado con la demanda de revisión, a fin de demostrar la falsedad de las denuncias (al menos, la relativa a la infracción por el presunto giro indebido): y, (d), como se demuestra mediante los informes del psiquiatra Don Pedro Jesús y del psicólogo Don Jose Pedro , el recurrente se hallaba, antes de concluir el recurso contencioso administrativo de instancia, en una situación física y anímica, calificable de verdadera fuerza mayor impediente de la aportación del ACTA, decisiva para la defensa de sus intereses, hasta la formulación del presente recurso de revisión.

TERCERO

La doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo tiene establecido, como requisitos determinantes de la viabilidad del citado motivo revisional del artículo 102.1.a) de la Ley 29/1998 (dentro del marco y alcance interpretativo restrictivo del recurso de tal naturaleza -nunca susceptible de conformar una tercera instancia o un modo subrepticio de reiniciar y reiterar el debate ya finiquitado mediante una sentencia firme-), que el documento reputado como decisivo haya sido "recobrado" con posterioridad al momento en que ha precluído la posibilidad de aportarlo al proceso, tanto en la primera como, en su caso, en la segunda instancia; que tal documento "sea anterior" a la data de la sentencia impugnada, habiendo estado retenido por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme (es decir, que el documento adolezca de una 'indisponibilidad anterior' a la sentencia impugnada y goce, ya, de una 'disponibilidad actual' al tiempo de la revisión-); y que el documento sea realmente "decisivo" para resolver la controversia planteada -en el sentido de que en una provisional apreciación pueda inferirse que, de haber sido presentado oportunamente en el litigio, la decisión recaída en el mismo tendría distinto sesgo-.

CUARTO

Es obvio que, en el presente caso, no concurren el primero y segundo -al menos- de los mencionados requisitos, habida cuenta que, (1), no puede entenderse que se "recobra" un documento, sino que se crea, cuando a petición del interesado se expide una certificación, un testimonio o una copia sobre circunstancias de hecho que ya constaban con anterioridad a la sentencia que se impugna (e igual insusceptibilidad de poder conceptuar que se "recobra el documento" existe cuando el interesado podía haber obtenido los indicados testimonios, certificaciones y/o copias del Centro o del Registro Público o de la Notaría en que los originales estaban a su disposición, por más que desconociese esta realidad); (2), dicha insusceptibilidad se acentúa, aun más, en el presente caso de autos, por el hecho de que el levantamiento del Acta notarial podía haberse solicitado, por el demandante (o por su madre, como aconteció en definitiva), desde el mismo día en que se iniciaron las actuaciones administrativas, y aportarse, en consecuencia, a las mismas o al recurso contencioso administrativo, antes de dictarse la sentencia impugnada (mediante la simple obtención de otra copia del Acta, distinta de la que se entregó, en su día, ante el Juzgado de Instrucción en el que se desarrollaban las actuaciones penales comentadas); y, (3), los problemas físico-psíquicos, tristemente padecidos por el recurrente, no son, en realidad, a tenor del modo como han ido desarrollándose los acontecimientos (relatados por el propio interesado en su demanda revisional), constitutivos de una verdadera "fuerza mayor" impeditiva del levantamiento del Acta y de su aportación al procedimiento administrativo y al recurso contencioso administrativo (antes de emitirse en éste último la sentencia desestimatoria), pues la fuerza mayor a que el artículo 102.1.a) de la LJCA se refiere es la que integra un acontecimiento objetivo ajeno al ámbito personal o a la voluntad del interesado o de las personas que circunstancialmente lo tengan a su cuidado, y obvio es que tal clase de fuerza mayor no ha tenido lugar en el presente caso de autos.

QUINTO

En las condiciones y circunstancias expuestas, la necesidad de desestimar el presente recurso es de todo punto insoslayable, y todo ello con la obligada imposición de costas y condena a la pérdida del depósito a que obliga el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el 102.2 de la LJCA 29/1998.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el presente recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Don Rogelio contra la sentencia dictada, con fecha 8 de febrero de 1999, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la sede de Sevilla, lo declaramos improcedente, con expresa imposición de las costas en él causadas a la citada parte recurrente y con la condena a la pérdida del depósito constituído, por ser estos pronunciamientos imperativamente impuestos por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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