STS 807/2020, 18 de Junio de 2020

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2020:1943
Número de Recurso22/2018
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución807/2020
Fecha de Resolución18 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 807/2020

Fecha de sentencia: 18/06/2020

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 22/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/05/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: FGG

Nota:

REC.REVISION núm.: 22/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 807/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 18 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto el procedimiento de revisión de sentencia firme número 22/2018, promovido por doña Zulima, representada por el procurador don Víctor Alejandro Gómez Montes y defendida por el abogado don Raúl Curto González, contra la sentencia núm. 682/2017, de 5 de octubre de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid [que desestimó el recurso de apelación número 1093/2016, interpuesto por doña Zulima, frente a la sentencia 154/2016, dictada el 30 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 31 de los de Madrid en el Procedimiento Ordinario núm. 558/2013].

Ha comparecido como parte demandada, el Ayuntamiento de Galapagar, representado y defendido por el abogado de su Servicios Jurídicos don Pablo Gómez Díaz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Victoriano, mediante escrito fechado el 2 de agosto de 2018, promovió procedimiento de revisión de sentencia firme en relación con la sentencia que se ha expresado en el encabezamiento.

Dicho escrito, tras exponer los antecedentes y fundamentos de derecho que sustentaban su pretensión, concretó esta en la parte final de su escrito así:

"SUPLICO A LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO: que tenga por presentado este escrito con los documentos acompañados, y sus copias; por comparecido y por parte en la representación acreditada, y por interpuesto recurso de revisión contra la sentencia firme dictada por el TSJ de Madrid, Sección Segunda, de 5/10/2017 dictada en el recurso de apelación 1093/2016, que confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n°31 de Madrid de 30/5/2016 en el PO 558/2013 contra resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Galapagar de 11/9/2013 que desestima el recurso de reposición presentado frente a resolución de 16/5/2013 que declaraba la extinción de la autorización concedida para la ocupación del puesto del mercado municipal n° 26, en cuya sentencia se confirma la sentencia de Instancia que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto, y admitiéndolo a trámite, se dicte en su día sentencia declarando procedente la revisión que se solicita, rescindiendo la sentencia impugnada, expidiéndose certificación del fallo, con devolución en su caso de los autos al Tribunal de procedencia, para que las parte usen de su derecho, según les convenga, sirviendo de base al nuevo Juicio que pueda suscitarse las declaraciones hechas en la sentencia de revisión, las cuales no podrán ya ser discutidas, y todo ello con imposición de las costas a la parte contraria en caso de oponerse".

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Galapagar, en escrito fechado el 25 de enero de 2019, se opuso a la demanda de revisión pidiendo a la Sala:

"(...) tenga por formulado, en tiempo y forma, escrito de contestación a la demanda en el presente procedimiento de revisión (antes recurso de revisión) y, en su virtud y previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia en la que, desestime el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Zulima.

Todo ello con expresa imposición de costas a la demandante".

TERCERO

El Fiscal presentó su informe el 10 de mayo de 2019, en el que interesó la INADMISIÓN y, en su defecto, la DESESTIMACIÓN de la demanda de revisión, con imposición de las costas procesales a la parte demandante.

CUARTO

Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 5 de mayo de 2020.

Pero, a consecuencia de las disfunciones producidas por el COVID19, esa actuación hubo de llevarse a cabo posteriormente cuando lo permitieron los medios técnicos de teledeliberación puestos a disposición de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actuación administrativa previa; y el proceso jurisdiccional, seguido en primera instancia y en la fase de apelación, que ha finalizado con la resolución judicial contra la que se dirige la actual demanda de revisión de sentencia firme.

A partir de lo expresado en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 31 de los de Madrid, y en la posterior sentencia de apelación cuya revisión aquí se pretende, debe hacerse constar lo siguiente:

  1. - La resolución 1676/13, de 17 mayo, de la Alcaldía de Galapagar, declaró la extinción de la autorización concedida a doña Zulima sobre el puesto núm. 26 del Mercado Municipal.

    Las razones de la decisión fueron éstas: (1) el cierre por un periodo superior a un mes sin autorización; y (2) el ejercicio de una actividad distinta a la autorizada.

  2. - El posterior Decreto de la Alcaldía Galapagar 2998/13 desestimó el recurso de reposición.

  3. - La sentencia 154/16, de 30 de mayo de 2016, del Juzgado núm. 31 de Madrid (proceso 558/2013), desestimó el recurso contencioso-administrativo planteado por doña Zulima frente a la actuación administrativa anterior.

    Justificó su pronunciamiento con estos argumentos principales: la constancia del cierre; y la inexistencia de quejas de la recurrente sobre el estado del puesto formuladas con anterioridad a la incoación del expediente.

    Argumentó también la constancia de la utilización del puesto para una actividad distinta de la autorizada, resultante de las propias declaraciones recurrente.

  4. - La Sentencia de 5 octubre de 2016 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso de apelación de doña Zulima.

    En sus fundamentos de derecho confirmó los razonamientos Juzgado; y abundó en la causa referida a la utilización del puesto para la actividad de venta de bienes usados, distinta a la de peluquería a que estaba referida la autorización concedida.

SEGUNDO

El recurso extraordinario de revisión de doña Zulima.

Invoca en su apoyo el motivo del articulo 102.1.a) LJCA, cuya dicción literal es ésta:

"Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:

  1. Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

Y a estos efectos se aportan los documentos 4, 5, 6, y 7 acompañados con la demanda de revisión.

El documento 4 está referido a la denuncia presentada el 11 octubre 2010 sobre una inundación producida, comprobada por Ayuntamiento pero no arreglada.

El documento 5 formaliza una denuncia realizada el 25 de enero 2011, por la que se indicó la presentación de tres reclamaciones anteriores sobre deficiencias en las instalaciones que provocan humedades y crean situación de peligro por su proximidad a instalación eléctrica.

El documento 6 es una solicitud de 3 de mayo de 2011 por la que se expone una nueva inundación los anteriores días 30 y 31 abril de ese mismo año.

Y el documento 7 es una solicitud 18 diciembre de 2012, que vuelve a exponer el estado del puesto y alude a las anteriores reclamaciones.

El alegato principal que se efectúa, para intentar justificar que se trata de documentos recobrados, es que estos se obtuvieron en una visita al Ayuntamiento realizada el 25 abril de 2018, en la que se tuvo acceso al expediente.

TERCERO

La oposición del Ayuntamiento de Galapagar.

Sostiene que los documentos invocados por la demandante no merecen la consideración de recuperados.

Las razones que esgrime para ello son éstas:

Que constan notas interiores de los funcionarios municipales que informan que el 25 de abril de 2018 no fue atendida la demandante, ni se le facilitó copia de documento alguno (se citan a este respecto los documentos 1 y 2 de la contestación a la demanda).

Que hay otra nota interna que demuestra que los documentos de la demandante no figuraron en el expediente sobre extinción de la autorización del puesto; porque habían sido remitidos al departamento de Mantenimiento Urbano, que es el que se ocupa sobre la tramitación de las solicitudes sobre deficiencias (sobre este extremo se citan los documentos 3 y 4 de la contestación).

Y que los documentos de la demandante son copias que ella poseía desde su presentación y no le fueron entregados en la supuesta visita de 25 de abril de 2018.

Se argumenta, así mismo, que esos documentos tampoco reúnen la nota de ser decisivos, porque, apreciada por las sentencias del Juzgado y del Tribunal Superior de Justicia la dedicación del puesto a una actividad distinta de la autorizada, esta causa bastaría, por sí sola, para declarar procedente la extinción de la autorización.

CUARTO

Consideraciones iniciales sobre el recurso de revisión; y doctrina jurisprudencial sobre el carácter tasado que tienen sus motivos y la interpretación restrictiva de su normativa reguladora.

El recurso de revisión es un medio de impugnación de sentencias firmes por razones o circunstancias extrínsecas al proceso en el que fueron dictadas que, en el caso de alcanzar éxito, lleva consigo la rescisión de la sentencia impugnada y la devolución de los autos al tribunal de que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente ( artículo 516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-).

Sus notas configuradoras son éstas que siguen.

(1) Sólo procede contra sentencias firmes, por lo que tiene un carácter subsidiario, ya que únicamente se puede utilizar cuando ya no son posibles los demás recursos procesales, por haber sido agotados o por haber expirado el plazo para interponerlos ( STS de 15 de diciembre de 2006, rec. 24/2005).

(2) Se ha de fundar en circunstancias extrínsecas al proceso donde fue dictada la sentencia que sea objeto del recurso de revisión; esto es, en hechos que son ajenos al proceso por no figurar en él y que, además, representan estas dos clases de anomalías: vicios de conocimiento o vicios de voluntad.

En una y otra clase de vicios se vienen a encuadrar los motivos de revisión del artículo 102.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa -LJCA-, que dispone lo siguiente:

"Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:

  1. Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

  2. Si hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después.

  3. Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

  4. Si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta. (...)".

Esos vicios de conocimiento son de apreciar cuando la parte perdedora, por razones ajenas a su voluntad, no pudo aportar al proceso determinadas pruebas a pesar de su valor decisivo para el litigio (es el motivo de los documentos recobrados); o cuando las que fueron aportadas y practicadas deben considerarse inválidas por haber sido declarada su falsedad (son los motivos relativos a los documentos falsos y al falso testimonio).

Y los vicios de voluntad encarnan circunstancias que demuestran que la voluntad exteriorizada en el pronunciamiento de la sentencia recurrida estuvo presionada física o moralmente (violencia), actuó movida por un fin ilícito (cohecho y prevaricación) o fue el resultado de cualquier género de engaño (maquinación fraudulenta).

(3) La finalidad del recurso de revisión es constatar si el enjuiciamiento que se plasmó en la sentencia recurrida adoleció de cualquiera de esos vicios de conocimiento o voluntad que acaban de ser apuntados; y el resultado de su estimación es anular dicha sentencia y reanudar el procedimiento en que fue dictada para que las partes puedan actuar de nuevo en él de la forma que consideren más conveniente a sus intereses. A esto último equivale la siguiente formula del artículo 516 LEC:

"devolverá los autos al tribunal del que procedan para que la parten usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente".

Y este resultado hace que, cuando es estimado el recurso de revisión, aparezcan diferenciadas dentro de su tramitación estas dos fases: la fase rescindente ante el tribunal que conoce el recurso de revisión; y la fase rescisoria, que habrá de desarrollarse posteriormente, tras la devolución de las actuaciones, ante el tribunal que dictó la sentencia recurrida.

(4) En lo que hace al fundamento del recurso de revisión, se suele decir que a través de él se sacrifica el principio de seguridad jurídica en aras del valor de la justicia cuando concurren circunstancias excepcionales de especial gravedad.

El principio de seguridad jurídica, como es sabido, es un postulado constitucional ( artículo 9.3 CE), que impone zanjar definitivamente en un momento determinado las controversias judiciales e impedir que se vuelvan a replantear. Y la autoridad de la cosa juzgada, efecto inherente a las sentencias firmes ( artículos 207 y 222 LEC), está dirigida precisamente a realizar aquel principio constitucional.

Ciertamente el recurso de revisión, al permitir dejar sin efecto una sentencia firme, sacrifica el valor de la seguridad jurídica. Pero lo hace solamente cuando concurren circunstancias que muy fundadamente hacen pensar que la sentencia recurrida con bastante probabilidad no realizó el valor de la justicia, meta principal que debe perseguir toda sentencia judicial.

(5) Su finalidad, como resulta de lo expuesto, es reanudar el proceso donde fue dictada la sentencia recurrida, haciendo desaparecer de él esos vicios de conocimiento y voluntad que, si no lo impedían necesariamente, sí representaban un serio obstáculo para el dictado de una sentencia justa.

Esa quiebra que significa para la seguridad jurídica es la razón que ha llevado a la Jurisprudencia a subrayar con especial rigor el carácter tasado que tienen los motivos de revisión y a preconizar una interpretación restrictiva de su normativa reguladora ( SsTS de 26 de abril de 2007, rec. 33/2005; y de 15 de mayo de 2008, rec. 12/2002).

QUINTO

La jurisprudencia sobre el motivo de revisión que, referido a los documentos recobrados, se establece en la letra a) del artículo 102.1 de la LJCA .

Este motivo lo enuncia el citado precepto en estos términos:

"a) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado" .

Es un motivo que pone de manifiesto un error de conocimiento en el enjuiciamiento llevado a cabo para dictar la sentencia recurrida.

Un error que ha de resultar del concreto medio probatorio que la ley establece de manera tasada, los documentos, y que descarta cualquier otra clase de prueba. Un error, además, que consiste en haberse dado lugar a que la sentencia recurrida haya sido dictada con un conocimiento incompleto, derivado de no haberse aportado al proceso hechos que eran decisivos para resolver la controversia del proceso originario porque, de haber sido tenidos en cuenta, el fallo de la sentencia recurrida necesariamente habría sido otro.

Por otra parte, la retención o no aportación del documento debe haber sido debida a fuerza mayor o a la acción del litigante en cuyo favor se dictó la sentencia recurrida; y el documento recobrado ha de ser de fecha anterior a la sentencia cuya revisión se pretenda.

Todas estas notas o exigencias están presentes en la STS de 13 de mayo de 2001 (Rec. 360/1999), que se expresa así:

"Con respecto al primero de los motivos esgrimidos la doctrina de esta Sala, representada, entre otras muchas, por la sentencia de 9 de octubre de 2000, es la siguiente: "(1) que el documentos o documentos reputados como decisivos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que ha precluido la posibilidad de aportarlo al proceso, tanto en la primera como, en su caso, en la segunda instancia; (2) que tales documentos "sean anteriores" a la data de la sentencia impugnada, habiendo estado "retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme; y (3) que los documentos sean realmente "decisivos" para resolver la controversia -en el sentido de que en una provisional apreciación pueda inferirse que, de haber sido presentados oportunamente en el litigio, la decisión recaída en el mismo pudiera haber tenido distinto sentido".

Esa indisponibilidad de la prueba documental que caracteriza a este motivo de revisión ha determinado también que la jurisprudencia no lo acoja cuando los documentos invocados para intentar justificarlo obraban en un Centro o Registro Público y podían haber sido solicitados sin dificultad ( SsTS de 13 de marzo de 2001, rec 360/1999; y 19 de marzo de 2001, rec. 277/1999).

Por otra parte, el Tribunal Supremo ha negado el valor de documentos a los efectos de este motivo de revisión a las sentencias que sean expresivas de una doctrina diferente a la contenida en la recurrida. Así lo hizo la STS de 30 noviembre 1994 Recurso núm. 1092/1991.

SEXTO

La aplicación de las anteriores consideraciones impiden acoger la actual demanda de revisión.

Lo primero que debe señalarse es que no se ha demostrado esa visita al Ayuntamiento, negada expresamente por este ente local, con la que pretende sostenerse que los documentos invocados en apoyo del motivo de revisión fueron conocidos con posterioridad al inicio proceso cuyas sentencias son aquí objeto del recurso de revisión.

Por lo cual, no cumplen con la exigencia de tratarse de documentos posteriormente recobrados.

Además se trataría de documentos aportados por la propia interesada antes de la supuesta visita que aduce. Por lo que no puede ser aceptado que ignorara su existencia y, por esta razón, estuviera impedida de solicitarlos en la dependencia correspondiente para hacerlos valer en el proceso jurisdiccional.

En todo caso, los documentos no serían decisivos. Porque tiene razón el Ayuntamiento en lo que viene defender sobre que, en la hipótesis de merecer ser considerado que el cierre fue ajeno a la voluntad de la interesada, subsistiría esa otra causa que determinó la extinción de la autorización (haber dedicado el puesto a una actividad distinta de la autorizada).

SÉPTIMO

Decisión final y costas procesales.

La demanda de revisión debe, pues, ser desestimada; y esto comporta la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido en su día para la interposición del proceso de revisión [según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 102.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción].

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

No haber lugar al procedimiento de revisión de sentencia núm. 22/2018 instado por la representación procesal de doña Zulima contra la sentencia núm. 682/2017, de 5 de octubre de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid [que desestimó el recurso de apelación número 1093/2016, interpuesto por doña Zulima, frente a la sentencia 154/2016, dictada el 30 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 31 de los de Madrid en el Procedimiento Ordinario núm. 558/2013].

Segundo.- Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas y declarar la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

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