STS 1274/2020, 8 de Octubre de 2020

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2020:3161
Número de Recurso3/2020
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución1274/2020
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 1.274/2020

Fecha de sentencia: 08/10/2020

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 3/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/09/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

REC.REVISION núm.: 3/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 1274/2020

Excmos. Sres.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 8 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto el procedimiento de revisión núm. 3/2020 interpuesto por la entidad JAP Estudios de Arquitectura Construcciones y Promociones, S.L.P., representada por la procuradora D.ª Noelia Flores Martínez, bajo la dirección letrada de D. Jesús María Coslado Camacho, contra la sentencia núm. 87/2018, de 16 de abril, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (recurso núm. 373/2015), en materia de responsabilidad patrimonial.

Ha sido parte demandada la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y defendida por el letrado de sus Servicios Jurídicos, y Zurich Insurance PLC-Sucursal en España, representada por el procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez y defendida por el letrado D. Jorge Jiménez Muñiz.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de revisión.

Es objeto del presente recurso de revisión la sentencia núm. 87/2018, de 16 de abril, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que desestimó el recurso núm. 373/2015, interpuesto por la entidad JAP Estudios de Arquitectura Construcciones y Promociones, S.L.P. contra la desestimación, primero presunta y posteriormente expresa con fecha 31 de agosto de 2015, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por los daños sufridos, al ser informado desfavorablemente por la Unidad Técnica de la Delegación Provincial de Ciudad Real el proyecto de obras del Centro Privado de Educación Infantil "Cumbria Peques", proyecto presentado por la mercantil "Guardería Atalaya, S.L.". Dicho informe obligó a presentar nuevo proyecto, dictándose la correspondiente resolución con fecha 17 de abril de 2012 por la Viceconsejera de Educación, Universidad e Investigación, autorizando la apertura y funcionamiento del centro en cuestión.

JAP, entendiendo que la anulación del proyecto referido le ha producido un grave perjuicio y una serie de gastos, formula reclamación por daños y perjuicios -por importe de 38.472,62 €- ante la Consejería al considerar que la actuación de la Administración ha sido negligente.

Razona la sentencia, en síntesis, para desestimar la demanda, que el acto administrativo de trámite que exigía la presentación del nuevo proyecto, en virtud del informe desfavorable, y que impedía continuar el procedimiento, en ningún caso fue impugnado ni por el Colegio de Arquitectos Técnicos ni por la parte actora, quedando consentido y firme, presumiéndose su actuación legal ( artículo 53 de la Ley 30/1992, aplicable al caso, y el grupo normativo que le es complementario). Y añade " a fortiori" que "[...] la parte actora pretende una indemnización, cuyo daño deriva de la órbita contractual que vincula a Guarderías Atalaya, SL; con la parte demandante; pues aquélla contrató sus servicios y decidió no abonarle los honorarios devengados por el encargo de elaboración y redacción de su proyecto de adaptación de un local para la creación de un centro privado de educación infantil ( art. 1544, del C. Civil, en relación con el art. 1.594 y 1.257 del mismo texto; y por desistimiento unilateral)".

SEGUNDO

La posición de la parte recurrente.

Con fecha 15 de enero de 2020, la representación procesal de la entidad JAP Estudios de Arquitectura Construcciones y Promociones, S.L.P. dedujo ante esta Sala recurso de revisión de sentencia firme con relación a la sentencia que se ha expresado en el encabezamiento.

La demanda de revisión, sobre la base del artículo 510.1.1.º LEC, aduce, en síntesis, que la Sala de Castilla-La Mancha desestimó el recurso contencioso-administrativo basándose en que el informe desfavorable emitido el 26 de octubre de 2010 por la Unidad Técnica de la Delegación Provincial de Ciudad Real al proyecto de obras del Centro Privado de Educación Infantil "Cumbria Peques" -y que obligó a presentar nuevo proyecto- no fue impugnado ni por la recurrente ni por el Colegio de Arquitectos Técnicos, lo cual no solo no es cierto, ya que sí los impugnó a pesar de que el mismo no contemplaba en su tenor literal ningún tipo de recurso, sino que en un documento posterior de 23 de febrero de 2011 reconoce la Administración que esa valoración inicial fué errónea, precisamente por las impugnaciones que se hicieron en su día.

Solicita se tenga por interpuesto el recurso de revisión contra la sentencia firme núm. 87/2018, de 16 de abril, y que se dicte sentencia rescindiendo la mencionada, y condenando a la Administración demandada en su día por la responsabilidad patrimonial que procede.

TERCERO

La posición de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha -parte recurrida-.

El letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la representación y defensa que legalmente ostenta, presentó escrito de contestación a la demanda de revisión en fecha 22 de mayo de 2020, argumentando, en síntesis, a los efectos de solicitar la desestimación del recurso de revisión, que la recurrente funda su demanda en dos documentos de los que aporta en su demanda de revisión (relacionados como núms. 5 y 6) en los que afirma que en ellos se reconoce un error por parte de la Administración; argumento totalmente incierto, pues el documento núm. 5 es un escrito del Colegio de Arquitectos Técnicos y Aparejadores en el que se comunica a la Consejería que se remite un nuevo informe elaborado por dicho Colegio, manifestando, en apoyo a su colegiado, que no están de acuerdo con que el proyecto deba realizarse por Arquitecto, y el documento núm. 6 es un escrito de su representada -la Consejería de Educación y Ciencia- en el que la Delegación de Ciudad Real en dicha Consejería se dirige al Secretario General de la Consejería de Toledo, y acompaña únicamente una petición del Colegio de Arquitectos Técnicos, pero en modo alguno es un informe de la Administración.

Añade que, aunque se considerara que no hay acto firme, todavía habría que entrar en el fondo del asunto, que no es favorable al demandante, como se evidencia de la sentencia al razonar su conclusión de que el perjuicio que se dice sufrido por el informe desfavorable no se ha causado por parte de la Administración.

CUARTO

La posición de la entidad Zurich Insurance, PLC, Sucursal en España -parte recurrida-.

La representación procesal de Zurich Insurance, PLC, Sucursal en España se opone a la demanda de revisión, alegando que el documento que aporta la recurrente no es decisivo, pues, para desvirtuar la existencia de un acto administrativo consentido (en este caso el informe desfavorable emitido por la Administración en relación con el proyecto de obras presentado), hubiera bastado con aportar los escritos de alegaciones a los que hace referencia. En definitiva, ese nuevo documento no evidencia la supuesta injusticia de la sentencia.

QUINTO

Sobre el informe del Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal emitió informe mediante escrito de 8 de junio de 2020, en el que interesaba la desestimación de la demanda de revisión. A estos efectos, y tras exponer la doctrina de esta Sala sobre el motivo de revisión del artículo 102.1.a) LJCA, manifiesta que de los documentos aportados con la demanda -en realidad sólo tendría alcance revisional el núm. 6-, la recurrente no acredita el momento en que pudo disponer de ellos -carga que sólo a ella le incumbe-, "[...] por lo que no cabe aceptar que estén dentro del plazo de tres meses exigido por el art. 512.2 de la LEC. Ninguno es documento retenido, en el sentido de que no se ha justificado que la Administración haya obstaculizado su obtención por el recurrente, ni tampoco que tal obstaculización se deba a fuerza mayor. Si bien es cierto que el documento revisional numeral 6 sí es anterior a la sentencia. Ni tampoco se acredita que no haya sido la falta de diligencia de la actora la que haya impedido la presentación del documento en el momento procesal oportuno en la instancia".

Añade que los documentos anteriores (principalmente el núm. 6) no son decisivos, y ello porque su contenido carece de la virtualidad o potencionalidad necesarias para alterar el sentido del fallo, ya que se trata de un informe jurídico elaborado por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Ciudad Real, en el que se expone -con el limitado alcance de ser un mero criterio jurídico de una corporación profesional- que el informe emitido por la Unidad Técnica de la Delegación Provincial de Ciudad Real de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha es erróneo.

SEXTO

Señalamiento.

Por providencia de 9 de septiembre de 2020 se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Ángel Arozamena Laso y señaló para votación y fallo de este recurso el día 23 de septiembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consideraciones sobre el recurso de revisión: doctrina jurisprudencial sobre el carácter tasado que tienen sus motivos e interpretación restrictiva de su normativa reguladora.

El recurso de revisión es un medio de impugnación de sentencias firmes por razones o circunstancias extrínsecas al proceso en el que fueron dictadas que, en el caso de alcanzar éxito, lleva consigo la rescisión de la sentencia impugnada y la devolución de los autos al tribunal de que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente ( artículo 516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-).

Como notas configuradoras pueden destacarse las siguientes:

1) Sólo procede contra sentencias firmes, por lo que tiene un carácter subsidiario, ya que únicamente se puede utilizar cuando ya no son posibles los demás recursos procesales, por haber sido agotados o por haber expirado el plazo para interponerlos ( STS de 18 de junio de 2020, recurso de revisión núm. 22/2018, recogiendo una amplia línea jurisprudencial).

2) Se ha de fundar en circunstancias extrínsecas al proceso donde fue dictada la sentencia que sea objeto del recurso de revisión; esto es, en hechos que son ajenos al proceso por no figurar en él y que, además, representan estas dos clases de anomalías: vicios de conocimiento o vicios de voluntad.

En una y otra clase de vicios se vienen a encuadrar los motivos de revisión del artículo 102.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción Contencioso- administrativa -LJCA-, que dispone lo siguiente:

"Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:

  1. Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por

    causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

  2. Si hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después.

  3. Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

  4. Si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta".

    Esos vicios de conocimiento son de apreciar cuando la parte perdedora, por razones ajenas a su voluntad, no pudo aportar al proceso determinadas pruebas a pesar de su valor decisivo para el litigio (es el motivo de los documentos recobrados); o cuando las que fueron aportadas y practicadas deben considerarse inválidas por haber sido declarada su falsedad (son los motivos relativos a los documentos falsos y al falso testimonio).

    Y los vicios de voluntad encarnan circunstancias que demuestran que la voluntad exteriorizada en el pronunciamiento de la sentencia recurrida estuvo presionada física o moralmente (violencia), actuó movida por un fin ilícito (cohecho y prevaricación) o fue el resultado de cualquier género de engaño (maquinación fraudulenta).

    3) La finalidad del recurso de revisión es constatar si el enjuiciamiento que se plasmó en la sentencia recurrida adoleció de cualquiera de esos vicios de conocimiento o voluntad que acaban de ser apuntados; y el resultado de su estimación es anular dicha sentencia y reanudar el procedimiento en que fue dictada para que las partes puedan actuar de nuevo en él de la forma que consideren más conveniente a sus intereses. A esto último equivale la siguiente formula del artículo 516 LEC:

    "Devolverá los autos al tribunal del que procedan para que la parten usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente".

    Y este resultado hace que, cuando es estimado el recurso de revisión, aparezcan diferenciadas dentro de su tramitación estas dos fases: la fase rescindente ante el tribunal que conoce el recurso de revisión; y la fase rescisoria, que habrá de desarrollarse posteriormente, tras la devolución de las actuaciones, ante el tribunal que dictó la sentencia recurrida.

    4) En lo que hace al fundamento del recurso de revisión, se suele decir que a través de él se sacrifica el principio de seguridad jurídica en aras del valor de la justicia cuando concurren circunstancias excepcionales de especial gravedad.

    El principio de seguridad jurídica, como es sabido, es un postulado constitucional ( artículo 9.3 CE), que impone zanjar definitivamente en un momento determinado las controversias judiciales e impedir que se vuelvan a replantear. Y la autoridad de la cosa juzgada, efecto inherente a las sentencias firmes ( artículos 207 y 222 LEC), está dirigida precisamente a realizar aquel principio constitucional.

    Ciertamente, al permitir dejar sin efecto una sentencia firme, el recurso de revisión sacrifica el valor de la seguridad jurídica. Pero lo hace solamente cuando concurren circunstancias que muy fundadamente hacen pensar que la sentencia recurrida con bastante probabilidad no realizó el valor de la justicia, meta principal que debe perseguir toda sentencia judicial.

    5) Su finalidad, como resulta de lo expuesto, es reanudar el proceso donde fue dictada la sentencia recurrida, haciendo desaparecer de él esos vicios de conocimiento y voluntad que, si no lo impedían necesariamente, sí representaban un serio obstáculo para el dictado de una sentencia justa.

    Esa quiebra que significa para la seguridad jurídica es la razón que ha llevado a la jurisprudencia a subrayar con especial rigor el carácter tasado que tienen los motivos de revisión y a preconizar una interpretación restrictiva de su normativa reguladora ( SSTS de 26 de abril de 2007, recurso de revisión núm. 33/2005; de 15 de mayo de 2008, recurso de revisión núm. 12/2002; y, más recientemente, de 18 de mayo y 14 de julio de 2020, recursos de revisión núms. 21/2019 y 37/2019, respectivamente).

SEGUNDO

La jurisprudencia sobre el motivo de revisión que, referido a documentos recobrados, se establece en la letra a) del artículo 102.1 de la LJCA .

Este motivo lo enuncia el citado precepto en estos términos:

"a) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

Es un motivo que pone de manifiesto un error de conocimiento en el enjuiciamiento llevado a cabo para dictar la sentencia recurrida.

Un error que ha de resultar del concreto medio probatorio que la ley establece de manera tasada, los documentos, y que descarta cualquier otra clase de prueba. Un error, además, que consiste en haber dado lugar a que la sentencia recurrida haya sido dictada con un conocimiento incompleto, derivado de no haberse aportado al proceso hechos que eran decisivos para resolver la controversia del proceso originario porque, de haber sido tenidos en cuenta, el fallo de la sentencia recurrida necesariamente habría sido otro.

Por otra parte, la retención o no aportación del documento debe haber sido debida a fuerza mayor o a la acción del litigante en cuyo favor se dictó la sentencia recurrida; y el documento recobrado ha de ser de fecha anterior a la sentencia cuya revisión se pretenda.

Todas estas notas o exigencias están presentes en la STS de 13 de marzo de 2001 (recurso de revisión núm. 360/1999), que se expresa así:

"Con respecto al primero de los motivos esgrimidos la doctrina de esta Sala, representada, entre otras muchas, por la sentencia de 9 de octubre de 2000, es la siguiente: "(1) que el documentos o documentos reputados como decisivos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que ha precluido la posibilidad de aportarlo al proceso, tanto en la primera como, en su caso, en la segunda instancia; (2) que tales documentos "sean anteriores" a la data de la sentencia impugnada, habiendo estado "retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme; y (3) que los documentos sean realmente "decisivos" para resolver la controversia -en el sentido de que en una provisional apreciación pueda inferirse que, de haber sido presentados oportunamente en el litigio, la decisión recaída en el mismo pudiera haber tenido distinto sentido"".

Esa indisponibilidad de la prueba documental que caracteriza a este motivo de revisión ha determinado también que la jurisprudencia no lo acoja cuando los documentos invocados para intentar justificarlo obraban en un Centro o Registro Público y podían haber sido solicitados sin dificultad ( SSTS de 13 de marzo de 2001, recurso de revisión núm. 360/1999, que se acaba de citar; y de 19 de marzo de 2001, recurso de revisión núm. 277/1999).

Por otra parte, el Tribunal Supremo ha negado el valor de documentos a los efectos de este motivo de revisión a las sentencias que sean expresivas de una doctrina diferente a la contenida en la recurrida. Así lo hizo la STS de 30 noviembre 1994, recurso de revisión núm. 1092/1991.

Todo ello se reitera más recientemente en SSTS de 15 de julio de 2019, recurso de revisión núm. 36/2018, y de 21 de enero de 2020, recurso de revisión núm. 16/2019, entre otras.

TERCERO

La aplicación de las anteriores consideraciones impide acoger la actual demanda de revisión.

La demanda concreta como motivo de revisión el del artículo 102.1.a) LJCA, aduciendo, en particular, la existencia (I) de un escrito firmado por el Presidente del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Ciudad Real, fechado el 9 de febrero de 2011, y dirigido a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por el que se dice que se remite informe de su asesor jurídico al no estar conforme con el informe desfavorable sobre competencia del arquitecto técnico para realizar un Proyecto de Adaptación para uso de Centro de Educación Infantil Privado -documento núm. 5 de los aportados con la demanda de revisión-; y (II) del informe elaborado por el asesor jurídico del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Ciudad Real, y oficio del Arquitecto Jefe de la Unidad Técnica de la Delegación de Ciudad Real de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por el que se remite, con fecha de registro 23 de febrero de 2011, al Secretario General de dicha Consejería el referido informe jurídico a fin de que por la Consejería comuniquen instrucciones al respecto -documento núm. 6 de los aportados con la demanda de revisión-.

Daremos respuesta a la aportación de tales documentos y a los argumentos de la recurrente.

1) Pues bien, aunque en el presente caso se trate de documentos "anteriores" a la data de la sentencia impugnada, en modo alguno ha quedado acreditado -de hecho, nada se alega al respecto- que tuviera conocimiento de los mismos dentro del plazo de caducidad de los 3 meses a los que se refiere el artículo 512.2 LEC, ni que los mismos hubiesen estado "retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme".

No ha quedado acreditada ni la fuerza mayor que hubiese impedido a la parte presentar el documento ni, en fin, la voluntad contraria de la otra parte que impidiesen a la actora su conocimiento ni su aportación a juicio, no ofreciendo explicación alguna al respecto.

2) Sin perjuicio de lo que se acaba de expresar, signifíquese además, que para que el recurso de revisión pueda prosperar resulta necesario que los documentos recobrados fuesen realmente "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que a partir de una provisional apreciación pueda inferirse que, de haber sido presentados oportunamente en el litigio, la decisión recaída en el mismo pudiera haber tenido distinto sentido.

Tampoco se colma este requisito en el caso que nos ocupa.

En primer lugar, y en relación con el documento núm. 5, porque la mera emisión y remisión a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de un informe del asesor jurídico del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, a efectos de mostrar su disconformidad con el informe desfavorable emitido por la Unidad Técnica de la Delegación Provincial de Ciudad Real al proyecto de obras del Centro Privado de Educación Infantil "Cumbria Peques", no desvirtúa la conclusión de la sentencia de que el citado informe desfavorable no fue impugnado ni por el Colegio de Arquitectos Técnicos ni por la parte actora, quedando consentido y firme, pues es evidente que el documento en cuestión no es alguno de los recursos administrativos regulados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -actualmente, Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-.

Y en relación con el documento núm. 6, porque no es cierta la afirmación de la recurrente de que el mismo acredita que la Administración está reconociendo que fue errónea la valoración inicial contenida en el informe desfavorable al que antes hemos hecho referencia. En efecto, las afirmaciones que para la recurrente avalan dicha conclusión se contienen en el informe jurídico elaborado por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Ciudad Real, limitándose el Arquitecto Jefe de la Unidad Técnica de la Delegación de Ciudad Real de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a remitir dicho informe al Secretario General de dicha Consejería a fin de que por la Consejería comuniquen instrucciones al respecto, pero sin formular valoración alguna al respecto.

Y, en segundo lugar, porque, en el supuesto de que se entendiera que no hay acto firme, los documentos aportados tampoco tendrían el carácter decisivo que les atribuye la recurrente, ya que no harían variar el fallo de la sentencia, al considerar ésta también, aunque lo haya sido "a fortiori", que no concurrían los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Por todo lo expuesto, procede declarar la desestimación de la presente demanda de revisión.

CUARTO

Decisión final y costas procesales.

Por lo anteriormente expuesto, el proceso de revisión debe ser desestimado, lo que comporta la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente.

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.4 de la citada Ley, se determina que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 4.000 euros más el IVA que corresponda (2.000 euros por cada una de las partes recurridas), con pérdida del depósito constituido en su día para la interposición del proceso de revisión, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 102.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero

No haber lugar al procedimiento de revisión de sentencia núm. 3/2020, instado por la representación procesal de JAP Estudios de Arquitectura Construcciones y Promociones, S.L.P. contra la sentencia núm. 87/2018, de 16 de abril, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 373/2015.

Segundo. Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas conforme al último fundamento de derecho y declarar la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jorge Rodríguez-Zapata Pérez Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

César Tolosa Tribiño Ángel Ramón Arozamena Laso

Dimitry Berberoff Ayuda

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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