STS, 30 de Noviembre de 1994

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
Número de Recurso1092/1991
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.447.-Sentencia de 30 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Carmelo Madrigal García.

PROCEDIMIENTO: Revisión núm. 1.092/1991.

MATERIA: Funcionarios: Recurso de revisión extemporáneo.

NORMAS APLICADAS: Art. 102.3.º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (anterior redacción ).

DOCTRINA: Procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión, si éste se interpone fuera

de plazo.

En la villa de Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Primera, compuesta por los señores anotados al final, los autos del recurso extraordinario de revisión que ante nos penden con el núm.

1.092/1991, interpuestos por doña Edurne , representada y dirigida por la Letrado doña Helen Soto Alarcón, contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de octubre de 1990 , sobre derecho a pensión de orfandad; habiendo comparecido como parte demanda la Administración General del Estado, representada y defendida por la abogacía del estado.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Carmelo Madrigal García.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 17 de octubre de 1990 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 663/1990 , cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Celso Marcos Fortín, en nombre y representación de doña Edurne , contra la desestimación tácita del recurso de alzada interpuesto por dicha parte contra la Resolución de 27 de diciembre de 1989 de la Subdirección General de Costes de Personal y Pensiones Militares que le denegó el derecho a la pensión de orfandad, debemos declarar y declaramos dichos acuerdos conforme al ordenamiento jurídico y todo ello sin hacer declaración de costas procesales causadas.»

Segundo

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación procesal de doña Edurne el presente recurso extraordinario de revisión en el que postula se dicte sentencia por la que revisando la impugnada, se anule la misma y se reconozca el derecho de doña Edurne a la pensión de orfandad reclamada, en la cuantía que reglamentariamente le corresponda con los respectivos atrasos e incrementos.

Tercero

Por el Ministerio Fiscal se ha emitido dictamen en el sentido de que no era admisible elrecurso por haber caducado el plazo establecido en el art. 102.3.° de la citada Ley .

Cuarto

Por el Abogado del Estado se ha presentado escrito de contestación a la demanda solicitando se declare la inadmisibilidad del recurso por aplicación de lo establecido en el apartado f) del art. 82 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y alternativamente y con carácter subsidiario, se desestime el recurso en cuanto al fondo del asunto.

Quinto

Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo el día 28 de noviembre de 1994, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Pretende la parte recurrente en el presente recurso extraordinario de revisión la rescisión de la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de octubre de 1990 , que confirmó las resoluciones administrativas que le habían denegado su solicitud de que le fuera concedida una pensión de orfandad, alegando como fundamento de su pretensión dos motivos de impugnación: uno, al amparo del apartado b) del núm. 1.º del art. 102 de la Ley Jurisdiccional, en su redacción anterior a la Ley de 30 de abril de 1992 de Medidas Urgentes de Reforma Procesal , aduciendo que tal sentencia está en contradicción con la dictada posteriormente por la misma Sección con fecha 7 de marzo de 1991 y, otro al amparo del apartado c) del núm. 1.º del art. 102 de la Ley jurisdiccional , aduciendo que después de pronunciada la sentencia impugnada ha recobrado documentos decisivos detenidos por fuerza mayor como lo son cuatro sentencias de fecha anterior a la impugnada que están en contradicción con ella y que no las pudo aportar en la anterior instancia por no estar publicadas en las colecciones de jurisprudencia.

Segundo

El primer motivo de impugnación no puede prosperar. Efectivamente, es doctrina constante de esta Sala que el apartado b) del núm. 1.º del art. 102 exige que la sentencia impugnada en el recurso de revisión sea contraria con lo resuelto en otra, contradicción que sólo puede darse cuando la sentencia recurrida sea posterior a la que se alega como contradictoria ( Sentencias de 12 de diciembre de 1980, 9 de abril de 1985, 12 de junio de 1987, 4 de junio de 1990, 29 de enero y 28 de octubre de 1991, 7 y 17 de diciembre de 1993, 10 y 14 de mayo de 1994 ). Mas dado que tanto por el Abogado del Estado como por el Ministerio Fiscal se ha solicitado se declare la inadmisibilidad del recurso, alegando que la sentencia le fue notificada al recurrente el 22 de octubre de 1990 y el presente recurso no lo interpuso aquél hasta el 20 de mayo de 1991, es decir, cuando había transcurrido con exceso el plazo legal de un mes, contado desde la notificación de la sentencia, que establece el núm. 3.º del art. 102 de la Ley jurisdiccional y comprobada por esta Sala 1ª realidad de tales hechos, resulta obligada la declaración de inadmisibilidad del recurso en relación con el motivo que estamos estudiando.

Tercero

No puede correr mejor suerte el segundo motivo de impugnación. Las sentencias de fecha anterior que alega la parte recurrente no constituyen documentos que hayan estado detenidos por fuerza mayor, como exige el apartado c) del núm. 1.º del art. 102 de la Ley jurisdiccional , siendo cuestión distinta que la parte recurrente ignorase, al tiempo de formular la demanda en la anterior instancia, la existencia de tales sentencias pretendidamente contradictorias, que sí podían servir de base a la invocación del motivo previsto en el apartado b) del núm. 1.° del art. 102 , pero no debe olvidarse que si así se hubiera hecho, nos encontraríamos con la necesidad de declarar inadmisible el recurso de revisión, por las razones anteriormente explicitadas.

Cuarto

A tenor del art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el núm. 2.º del art. 102 de la Ley jurisdiccional (en su redacción anterior a la Ley de 30 de abril de 1992 ), es procedente la imposición de las costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanado del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de doña Edurne contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de octubre de 1990, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 663/1990 , en relación con el motivo invocado al amparo del apartado b) del núm. 1.° del art. 102 de la Ley jurisdiccional ; y debemos desestimar y desestimamos dicho recurso en lo que se refiere a la invocación del apartado c) del núm. 1." del art. 102 de la Ley jurisdiccional .Con expresa condena en costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.-César González Mallo.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr don Carmelo Madrigal García, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Rubricado.

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