STS, 19 de Marzo de 2001

PonenteROUANET MOSCARDO, JAIME
ECLIES:TS:2001:2171
Número de Recurso277/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 03
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil uno.

Visto el presente recurso de revisión interpuesto por Don Alejandro Y Don Íñigo , representados por el Procurador Don Agustín Sanz Arroyo y asistidos del Letrado Don Alberto Pérez Quirós, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de marzo de 1998, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Supremo, desestimatoria, por razones de fondo, del recurso de apelación 9720/1991 promovido contra la sentencia de 17 de octubre de 1990 de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Murcia por la que se ha se había declarado inadmisible el recurso contencioso administrativo deducido contra la resolución de 27 de julio de 1989 de la Demarcación de Costas de Murcia, mediante la que, con motivo de la construcción de un chiringuito, un pantalán y otras instalaciones accesorias en la zona marítimo terrestre de la Isla Perdiguera, del término municipal de San Javier, se les había impuesto una sanción de 250.000 pesetas y efectuado el requerimiento de suspensión de las citadas obras, con la orden de demolerlas en un plazo perentorio; recurso de revisión en el que, además de la intervención, por vía de informe, del MINISTERIO FISCAL, ha comparecido, como parte recurrida, el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 17 de marzo de 1998, la Sección Tercera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó sentencia, en el recurso de apelación número 9720/1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, con estimación parcial del recurso planteado, revocamos la sentencia apelada y declaramos admisible el recurso de instancia; el cual desestimamos por razones de fondo, con confirmación de las resoluciones administrativas sancionadoras de autos".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Don Alejandro y de Don Íñigo interpusieron, ante esta misma Sala, el presente recurso de revisión, que ha sido tramitado procesalmente conforme a las prescripciones legales; y, una vez oído, por vía de informe, al MINISTERIO FISCAL y formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO recurrido su oportuno escrito de contestación a la demanda de revisión, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 13 de marzo de 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión, promovido en base al motivo previsto, al parecer (aunque no se especifica con precisión), en el artículo 102.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA, 29/1998, de 13 de julio, se funda en las siguientes consideraciones:

  1. El 17 de marzo de 1999, la Sección Tercera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó, en vía de apelación, la sentencia objeto del presente recurso revisional, que fue notificada a los ahora y entonces recurrentes el siguiente día 21 de abril del citado año.

  2. El 23 de marzo de 1998, la entidad PROFUSA promovió, ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de San Javier, un procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria contra los ahora recurrentes y dos más (que venían disfrutando, en idéntico emplazamiento de la Isla Perdiguera, de las mismas construcciones e instalaciones antes mencionadas), alegando derechos privados sobre el citado terreno y pretendiendo el reintegro de su propiedad, con el desalojo de las construcciones referidas.

  3. A causa de la excesividad de la fianza acordada, los recurrentes no se opusieron a la demanda del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, pero instaron que se diera traslado de la misma a la Administración (por estar discutiéndose la titularidad que sobre los terrenos ocupados pretenden ostentar tanto la Administración como la entidad PROFUSA).

  4. La citada demanda del procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria revela nuevos documentos decisivos que, no dispuestos por los aquí recurrentes, tienden a acreditar que los terrenos ocupados por las construcciones denunciadas son propiedad privativa de PROFUSA y nada tienen que ver, en consecuencia, con el dominio público.

SEGUNDO

El recurso de revisión -como ha dejado sentado una reiterada jurisprudencia- tiene naturaleza, no ya extraordinaria, sino excepcional, en cuanto implica una desviación de las normas generales y puede llegar a dejar sin efecto la cosa juzgada de la sentencia recurrida, de modo que, por ello, debe ser objeto de una aplicación y análisis muy mesurado y no sólo ha de circunscribirse a los motivos taxativamente señalados en la Ley sino que, además, éstos deben ser interpretados de manera estricta, sin que quepa la analogía para extender su ámbito de aplicación.

Y es que el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una tercera instancia o un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya finiquitado mediante una sentencia firme; de manera que, a su través, no procede examinar la actuación y valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal que dictó la sentencia impugnada, dado que su finalidad y filosofía no es esa, como tampoco, según se ha indicado, la de resolver de nuevo la cuestión de fondo -ya debatida y definida en la sentencia recurrida-.

TERCERO

Respecto al concreto motivo alegado, el del artículo 102.1.a) de la LJCA 29/1998 ("recobrar, después de dictada la sentencia, documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado"). la doctrina jurisprudencial exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso.

  2. Que tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme (circunstancias que deben ser plenamente acreditadas por el solicitante de la revisión).

  3. Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos - juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).

A mayor abundamiento cabe añadir que el citado artículo 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión-.

CUARTO

En el presente caso, el recurso de revisión es improcedente porque, en puridad, no ha existido "retención" de documentos ni en sentido vulgar, ni en sentido técnico jurídico (pues en tal concepto late la inviabilidad material de su aportación al proceso en que la sentencia fue dictada); y es que la Administración, parte en el proceso contencioso administrativo que terminó por la sentencia ahora impugnada, no fue parte en el procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria y no disponía, por tanto, de los documentos en éste último aportados.

Por todo ello, es evidente que no ha sido la fuerza mayor la que ha impedido la aportación de los documentos comentados, ni tampoco la actuación de la Administración -que, según se ha dicho, no los conocía ni disponía de ellos-, ni, menos aún, la de la entidad PROFUSA -que, aunque promovió el procedimiento del artículo 41, no fue parte en el expediente administrativo sancionador, ni en el consecuente recurso contencioso administrativo-.

A mayor abundamiento, es indiscutible que los aquí recurrentes podían haber obtenido del correspondiente Centro o Registro Público los títulos inscritos aparentemente a favor de PROFUSA y, si reputaban que eran trascendentales para la exoneración de su sanción administrativa, haberlos aportado al recurso contencioso administrativo. Y, como nada de ello se ha hecho, no ha existido la aducida imposibilidad de aportación por los recurrentes de los cuestionados documentos, ni retención de los mismos por la Administración o por fuerza mayor.

QUINTO

Los documentos objeto de controversia y, en especial, los títulos registrales no son real y ostensiblemente "decisivos" para el recurso contencioso administrativo determinante de la sentencia impugnada, pues se trata, sí, de documentos, aportados en otro pleito distinto entre partes ajenas a la Administración sancionadora, de los que, sin embargo, se ignora la fuerza contrastada que hayan llegado a alcanzar en tal litigio (y, por sí sola, además, no es decisiva la inscripción registral, frente al dominio público por naturaleza -como es la zona marítimo terrestre-).

Ya hemos anticipado que documentos decisivos son aquéllos que tienen trascendencia bastante para alterar la sentencia impugnada en el recurso de revisión, y, en la sentencia aquí intentada revisar no se ventilaba ninguna cuestión dominical, ni los recurrentes podían haberla planteado (si bien pudieron haber acreditado, por el medio de prueba que hubieran deseado - aportación del título o designación del archivo, registro o protocolo o de la inscripción registral interesada- la existencia de un titular registral distinto y ajeno a la Administración sancionadora).

Por tanto, no existió "indisponibilidad" de los documentos, ni retención de los mismos por fuerza mayor o por obra de la Administración, ni, en definitiva, eran decisivos. Es decir, no concurre ninguno de los requisitos que deben adornar el motivo utilizado del artículo 102.1.a) de la LJCA 29/1998.

SEXTO

En tales condiciones, la necesidad de desestimar el presente recurso es de todo punto insoslayable, y todo ello con la obligada imposición de las costas y con la condena a la pérdida del depósito a que obliga el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 102.2 de la Ley 29/1998.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el presente recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Don Alejandro y de Don Íñigo contra la sentencia dictada, con fecha 17 de marzo de 1998, por la Sección Tercera de la esta Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, debemos declararlo, y lo declaramos, improcedente, con la consecuente imposición de las costas causadas en el mismo a las citadas partes recurrentes, con la condena, asimismo, a la pérdida de depósito constituído, por ser estos pronunciamientos imperativamente impuestos por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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