STS, 22 de Enero de 1992

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1992:19487
Fecha de Resolución22 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 198.-Sentencia de 22 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Bonificación viviendas

de protección oficial.

NORMAS APLICADAS: Las propias del impuesto.

DOCTRINA: No puede admitirse que el promotor incumpliese la condición de que dependía la

bonificación, pues la falta de construcción de viviendas de protección oficial fue debida a causas

ajenas a su voluntad ante la oposición del Ayuntamiento a concederla.

En la villa de Madrid, a veintidós de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en grado de apelación, interpuesta por el Ayuntamiento de Castro Urdiales, representado por el Procurador don Rafael Torrente Ruiz y defendido por el Letrado don Marino F. Fontecha Saro, contra la sentencia dictada con fecha 17 de septiembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria sobre impuesto de plusvalía, habiendo comparecido como apelado don Antonio , representado por la Procuradora Doña Isabel de la Misericordia García y defendido por el Letrado don José Pascual Pozo Gómez.

Antecedentes de hecho

Primero

La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Castro Urdíales con fecha 12 de diciembre de 1988 acordó girar liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, en cuya virtud se giró y confirmo en reposición, la liquidación tributaria 88/1.508, en cuantía de 14.443.828 pesetas, en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por razón de la plusvalía puesta de manifiesto en la transmisión de una parcela de terreno sita en las calles Menéndez Pelayo-La Barrera y Monte Olívete.

Segundo

Contra el citado acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por la representación procesal de don Antonio , en el que seguido por sus trámites legales recayó sentencia estimando el recurso interpuesto, anulando la liquidación recurrida, por ser contraria a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 16 de enero del año en curso, en que tuvo lugar dicho acto.Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Fundamentos de Derecho

Primero

Conviene a la resolución del presente recurso, dejar inicialmente sentados los hechos y antecedentes que derivan de las actuaciones, y que se concretan en que: a) el recurrente -ahora apelado-, adquirió a la Congregación de Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María, Padres Claretianos provincia de Castilla, una finca situada en la villa de Castro Urdiales denominada "La Barrera» o "Monte Olívete», la cual contaba con licencia de parcelación el día 2 de agosto de 1980, haciendo constar en la escritura que la adquisición era para destinar dicha finca comprada a la construcción de viviendas de protección oficial, por lo que solicitaba del Sr. liquidador del impuesto los beneficios fiscales correspondientes; b) la Alcaldía del Ayuntamiento de Castro Urdiales, con fecha 20 de 198 abril de 1981, practica la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por la transmisión señalada precedentemente, sin aplicar al resultado de la liquidación, la bonificación del 90 por 100 establecida para la transmisión de aquellos terrenos que hubieran de destinarse a la construcción de viviendas de protección oficial; c) el 20 de mayo de 1981, el actor promovió reclamación económico-administrativa contra la liquidación practicada, la cual fue resuelta por Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Santander de 2 de septiembre de 1982, en el sentido de "estimar la reclamación y en consecuencia anular la liquidación impugnada que deberá ser sustituida por otra en la que se aplique la bonificación del 90 por 100, concedida a las viviendas de protección oficial por su legislación especifica», acuerdo que fue objeto de recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central formulado por el Ayuntamiento de Castro Urdiales; d) el adquirente del terreno, inicia distintas actuaciones encaminadas a obtener los permisos necesarios para llevar adelante la construcción de las viviendas que se había propuesto, las que se vieron obstaculizadas, pasando por las diversas vicisitudes que se detallan en los hechos 5.º a 8.° del escrito de demanda, por lo que tuvo que acudir a la Comisión Provincial de Urbanismo de Santander por subrogación de las facultades municipales, la autoridad municipal en 1984, llegó a suspender durante un año la concesión de licencias de construcción en la zona, ya que se pretendía la aprobación de un nuevo planteamiento que contemplara los terrenos del demandante como zona escolar;

e) por Orden Ministerial de 22 de mayo de 1986 ("Boletín Oficial del Estado» del 12 de junio del mismo año) fue declarada la urgente ocupación de los terrenos del recurrente a efectos de su expropiación para centros educativos de Enseñanza Media y Educación General Básica, dando lugar a la iniciación del expediente correspondiente; f) poco anteriormente y como consecuencia de que se llegara a un acuerdo entre el propietario del terreno y el Ayuntamiento de Castro Urdiales, reflejado en la escritura pública de 21 de abril de 1986 que autorizó el Notario de dicha ciudad Sr. Graiño Ferreiro, se vendió a dicho Ayuntamiento el terreno adquirido por el actor a los Padres Claretianos, escritura pública en cuya cláusula 6.J se hacia constar expresamente que: "Como consecuencia de la compraventa de 2 de agosto de 1980, el Excmo. Ayuntamiento de Castro Urdiales giró a los vendedores una liquidación por el Arbitrio de Plusvalía...y recurrida que fue ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial fue rebajada a 3.088.985 pesetas. Recurrida la sentencia por el Ayuntamiento de Castro Urdiales ante el Tribunal Central está pendiente de resolución. En este acto el Ayuntamiento de Castro Urdiales en la persona de su Alcalde recibe de don... la cantidad de 3.088.895 pesetas dando cumplimiento a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial renunciando el Ayuntamiento al recurso que prosigue ante el Tribunal Central, a cuyo efecto presentará el escrito correspondiente del que entregará copia a los vendedores a los efectos de levantar los avales bancarios que éste (sic) tiene para aseguramiento de la cantidad total que le fue girada»; g) se incumple lo pactado y no se renuncia a la prosecución del recurso de alzada pendiente ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, y así éste con fecha 14 de julio de 1986, resuelve, no como indica la parte apelante que el recurrente tenia derecho a una bonificación provisional del 90 por (00, sino en el sentido de "desestimar el recurso formulado por el Ayuntamiento de Castro Urdiales (Santander) y confirmar el fallo impugnado (el del Tribunal Económico Administrativo Provincial anteriormente consignado) por ser conforme a Derecho»; h) en la sesión extraordinaria celebrada por el Ayuntamiento Pleno el día 21 de abril de 1986, se adoptó, entre otros acuerdos, el de que: "Por el Sr. Secretario se de cuenta a los miembros del Pleno Municipal de la resolución adoptada por la Alcaldía Presidencia con fecha 6 de marzo de 1986 y referente a la adquisición del Colegio Barquín, explicándose por el Sr. Alcalde las causas que motivaron la resolución de dicho decreto-resolución, dada la insistencia del propietario de los terrenos y ante la amenaza de solicitar por el mismo la licencia de obras correspondiente para la construcción en dicho terreno, recordando que las licencias son actos reglados y por lo tanto deberían considerar dicha solicitud procediendo a concederla si el Plan General de Ordenación Municipal así lo contemplara», aludiendo dicho acuerdo a que el propietario de los terrenos abonaría en concepto de plusvalía una cantidad cercana a los

4.000.000 de pesetas (que venia a ser el 10 por 100) como así lo verificó en el momento del otorgamiento de la escritura pública de 21 de abril de 1986, como anteriormente se consigna: 1) no obstante, lo anterior el Ayuntamiento de Castro Urdiales, con fecha 27 de marzo de 1989, procedió a reclamar al recurrente el 90 por 100 del arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos, según dice en su escrito de alegaciones,por entender que al no haberse llevado a cabo la construcción de viviendas de protección oficial, aquella bonificación desaparecía y cabía exigir la liquidación del arbitrio, liquidación que fue objeto del correspondiente recurso de reposición, que al ser desestimado, dio lugar al recurso contencioso-administrativo en el que se dictó sentencia estimándolo, anulando la liquidación girada por ser contraria a Derecho, sentencia objeto del presente recurso de apelación.

Segundo

Los datos y antecedentes reseñados en el fundamento que precede, ponen de manifiesto lo acertado de la sentencia apelada, al estimar el recurso contencioso-administrativo y como sus argumentos no aparecen rebatidos útilmente en este recurso, procede confirmarla por sus propios fundamentos, en cuanto no puede admitirse que en este caso concreto el promotor incumpliese la condición de la que dependía la bonificación, pues la falta de construcción de viviendas de protección oficial, fue debida a causas ajenas a su voluntad ante la oposición del Ayuntamiento de Castro Urdiales a concederla, tal vez motivado por la necesidad de los terrenos para cederlos al Ministerio de Educación y Ciencia a efectos de construcción de centro educativo de Enseñanza Media y Educación General Básica y, dado la actuación del propio Ayuntamiento comprometiéndose a renunciar al recurso de alzada, lo que no efectúa, y da lugar a la decisión del Tribunal Económico-Administrativo Central, la que adquiere firmeza, c impide su revisión, puesto que la propia pasividad de la Corporación apelante, como señala la resolución apelada impide la reforma del acto, no pudiendo olvidarse tampoco que en la repetida escritura de 21 de abril de 1986, por la que la corporación demandada adquiría los terrenos objeto del impuesto, aparte de acordarse retirar el recurso pendiente, se recibe el 10 por 100 de la liquidación sin establecerse reserva alguna y, lo que es más significativo y determinante de la voluntad del órgano municipal actuante, se pacta se entreguen los avales bancarios constituidos por el vendedor para aseguramiento de la cantidad total que le fue girada.

Tercero

No ha lugar a especial pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el art. 131 de nuestra Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en ejercicio de la potestad que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Castro Urdiales contra sentencia dictada con fecha 17 de septiembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , la que confirmamos, sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Fcrrán.-Emilio Pujalte Clariana. José Moreno Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Moreno Moreno, estando celebrando audiencia la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Pedro Abizanda.-Rubricado.

1 sentencias
  • STS 46/2020, 21 de Enero de 2020
    • España
    • January 21, 2020
    ...la aplicación de uno u otro [pueden consultarse, entre otras, las sentencias de 22 de enero de 1992 (no consta el número de recurso; ECLI:ES:TS:1992:19487; FJ 2º), 10 de mayo de 1994 ( recurso de apelación 9521/1990, FJ 2º), 23 de enero de 2012 ( recurso de casación 355/2009; FJ 3º) y 12 de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR