ATS, 12 de Noviembre de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:13667A
Número de Recurso4995/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4995/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4995/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 12 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2017, en el procedimiento nº 950/2015 seguido a instancia de D.ª Lorena contra la Corporación de Radio y Televisión de Galicia SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D.ª Lorena y la Corporación de Radio y Televisión de Galicia SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 28 de septiembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto por la empresa y estimaba en parte el de la trabajadora y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fechas 5 de noviembre y 21 de noviembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Matías Movilla García en nombre y representación de D.ª Lorena y por la letrada D.ª Antía Celeiro Muñoz en nombre y representación de la Corporación de Radio y Televisión de Galicia SA, recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de septiembre de 2018, R. Supl. 1820/2018, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Corporación Radio y Televisión de Galicia SA y estimó en parte el recurso de la trabajadora, y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar, estimó en parte la demanda y declaró que la relación laboral que une a las partes es indefinida, no fija, con efectos de 22 de abril de 2016, dejando sin efecto la indemnización reconocida en la resolución impugnada.

La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda interpuesta por la trabajadora y declaró su derecho a percibir una indemnización de 14.810,44 euros, con condena de la demandada a su abono, desestimando el resto de pretensiones ejercitadas.

En procedimiento previo de despido instado por la trabajadora contra la Corporación de Radio y Televisión de Galicia SA, constaba que la actora había postulado la declaración de nulidad de su despido, la readmisión en el mismo puesto de trabajo con la condición de personal laboral indefinido y antigüedad desde el 1 de diciembre de 2003 con categoría de Ayudante de realización (nivel 5). Asimismo, se solicitaba el abono de una indemnización de 10.000 € por daños y perjuicios, y subsidiariamente la declaración de improcedencia del despido.

La actora viene prestando servicios profesionales para la demandada TVG, S.A desde el 1 de diciembre de 2003 con categoría de Ayudante de Realización (nivel 5). La relación laboral se formalizó a través de 66 contratos, siendo el último de interinidad por vacante. Por sentencia de 7 de diciembre de 2011 se declaró el carácter indefinido de su contratación, la ineficacia del contrato de interinidad y el derecho al percibo del complemento de capacitación y permanencia. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación, sin que conste sentencia. En diciembre de 2007 se aprobó la realización de una Oferta de Empleo Público para consolidación de empleo sin que hubiera identificación de las 220 plazas que se iban a sacar. El 14 de agosto de 2008 la Jefa de Relaciones Laborales de la Corporación remitió al Comité el listado de los códigos asignados a un total de 67 trabajadores de la TVG desde el 1 de octubre de 2007, entre ellos el personal de directos desde el 1 de agosto de 2008 con la acotación de "sentencia". Hasta 27 de octubre de 2008, no se dictó resolución publicándose por primera vez los códigos que identifican los puestos de trabajo vacantes asignándose 86 códigos antes de la resolución; 49 códigos entre el 28 de octubre de 2008 y la fecha de la publicación de la convocatoria de Oferta de Empleo Público; 23 códigos desde el 2 de febrero de 2011 hasta el 5 de julio de 2011, siendo en total 158 los códigos asignados y 35 las vacantes sin código asignado.

Desde la aprobación de la Oferta de Empleo Público y la publicación de la convocatoria el 2 de febrero de 2011 han transcurrido tres años y dos meses y medio, y con su finalización el 26 de junio del 2012, un total de 4 años y 7 meses y medio.

La actora no ha recurrido las bases de la convocatoria. La actora concurrió al proceso selectivo para la plaza de Ayudante de Realización que tenía 6 plazas, y obtuvo el número 21. El 30 de junio la empresa le comunicó que con fecha de 30 de junio de 2012 se extinguía su relación laboral al producirse la cobertura definitiva de plaza que venía desempeñando temporalmente. La sentencia del procedimiento de despido desestimó íntegramente la demanda de la trabajadora, considerando correcto y ajustado a la legalidad el cese producido tras un proceso de consolidación de empleo.

El 31 de julio de 2015 la demandante presentó ante la empresa escrito de solicitud de indemnización por el cese de 30 de junio de 2012.

A partir del 16 de julio de 2012 la actora suscribió con la demandada 45 contratos de interinidad. De los 45 contratos suscritos, 13 lo son por vacaciones y sólo 6 lo fueron por causa de enfermedad o por el cumplimiento de obligaciones cívicas. Los 26 restantes lo fueron por permiso de asuntos propios, compensación de festivos o permiso de formación. El 11-10-2014 la actora solicitó la suspensión temporal de llamamientos por trabajo en el extranjero, con comunicación al SPEE y mantenimiento del derecho a percibir prestaciones por desempleo. El 24-03-2015 la actora interesó la ejecución de la sentencia dictada en procedimiento ordinario interesando la formalización de un contrato indefinido, lo que fue denegado. El 10 de noviembre de 2015 la trabajadora solicitó el alta en las listas de contratación de la CRTVG que fue confirmada al día siguiente. Entre el 22 de abril de 2016 y el 5 de marzo de 2017 la actora suscribió con la demandada 24 contratos de interinidad por sustitución, el último de ellos de un día. De los 24 contratos, seis lo fueron por vacaciones, cinco por IT dos por licencia no retribuida y tratamientos médicos y los once restantes por asuntos propios, compensación de festivos y permisos retribuidos.

El trabajador para cuya sustitución fue llamada la actora el 25 y 26 de junio y 22 y 23 de septiembre de 2016 y 6 de diciembre de 2016, ostenta la categoría de ayudante de realización con complemento consolidado de nivel superior de realizador, únicas funciones que desempeña. La actora ha sido formalmente contratada para la sustitución de una pluralidad de trabajadores con categoría de ayudante de realización, realizó funciones de cargar baterías/cintas de vídeo, lo que motivó la denuncia del comité de empresa por entender que eran tareas de la categoría inferior de operador de vídeo. La trabajadora sustituida desde el 12 al 17 de junio de 2013 y el 14 de noviembre de 2016, realiza funciones únicamente de mezcladora, encomendadas, al igual que las de regidor, solo a los ayudantes de realización con conocimientos cualificados al respecto, no siendo éste el caso de la actora, al tiempo de la sustitución.

La actora ejercita en su demanda una acción de indemnización por el cese del 30 de junio de 2012 y otra acción referida a la declaración de relación laboral indefinida, porque a partir de julio de 2012 comenzó a operar en la empresa un sistema de llamamientos por listas para la contratación temporal, figurando la demandante en la lista de llamamientos para la categoría de redactora, y solicita que se declare que su relación con la demandada es de naturaleza indefinida.

La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda de la trabajadora, declarando su derecho a percibir una indemnización de 14.810,44 € y desestimó el resto de sus pretensiones. El recurso de suplicación de la Corporación demandada formula dos excepciones procesales y la revisión de hechos probados. El recurso de suplicación de la trabajadora postula un incremento de la indemnización y que se le reconozca el derecho a una nueva relación laboral de carácter indefinido desde el 16 de julio de 2012.

La sala de suplicación estima la excepción de cosa juzgada que formula la Corporación recurrente, por considerar que la acción que se ejercita en los presentes autos ya fue planteada y resuelta en el proceso de despido, en el que se postulaba la nulidad del despido y subsidiariamente su improcedencia, con la consecuencia legal de opción por la indemnización y salarios de tramitación, y dicha sentencia de despido desestimó íntegramente la demanda de la actora, considerando correcto y ajustado a la legalidad el cese producido tras un proceso de consolidación de empleo. Considera la sala que concurren en este caso los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para apreciar el efecto de cosa juzgada, siendo firme la sentencia recaída en el proceso de despido, y vinculando dicha resolución incluso a cuestiones no juzgadas como las peticiones complementarias como la indemnización no solicitada que pudo hacer valer en aquel procedimiento.

También estima la sala la excepción de prescripción, puesto que el cese se produjo el 30 de junio de 2012, e incluso aunque se considerara el inicio del plazo el de la fecha de firmeza de la sentencia de despido, habría transcurrido igualmente un año, porque el actor interpuso la demanda el 10 de diciembre de 2015 y la papeleta de conciliación el 30 de noviembre, no aceptando la sala que el inicio del cómputo pueda ser la fecha del auto del TJUE de 12 de diciembre de 2014, en virtud de cuya doctrina reclama la indemnización, porque el derecho nace con la Directiva 1999/97.

La sala acoge dos de las pretensiones de revisión fáctica de la trabajadora y en cuanto a la pretensión de que se declare la relación como indefinida no fija, por haber sido declarados fraudulentos los contratos anteriores al 30 de junio de 2012, la sentencia de suplicación acoge la pretensión porque han existido en este caso un gran número de contratos de interinidad, unos 45, además de otros contratos, y esa contratación abusiva convierte la relación laboral de la trabajadora en indefinida.

En cuanto a la antigüedad de dicha relación indefinida, alegando la infracción de la doctrina de la unidad esencial del vínculo, la sala considera que en el caso de la trabajadora ha existido una interrupción significativa que excluye dicha unidad esencial, porque la propia trabajadora demandante, el 11 de octubre de 2014 solicitó la suspensión temporal de llamamientos por trabajo en el extranjero, con comunicación al SPEE y mantenimiento del derecho a percibir prestaciones por desempleo. La sentencia computa ese plazo de trece meses de suspensión, puesto que el 10 de noviembre de 2015 volvió a solicitar el alta en las listas de contratación de la corporación; alta que fue confirmada al día siguiente. Concluye la sentencia que pretender mantener la existencia de unidad esencial del vínculo tras trece meses de suspensión por trabajo en el extranjero, además de percibir prestaciones por desempleo en dicho período, contraviene la doctrina jurisprudencial en la que nunca se apreció tan larga interrupción, y menos cuando se están prestando servicios en el extranjero.

Finalmente, partiendo de la estimación de las excepciones de cosa juzgada y de prescripción que formulaba la corporación, la sala concluye declarando que la relación que une a las partes es indefinida no fija, con efectos de 22 de abril de 2016, dejando sin efecto la indemnización reconocida en la sentencia de instancia.

TERCERO

Recurre la Corporación de RTV de Galicia y la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, articulando la Corporación demandada, tras su escrito de 15 de febrero de 2019, dos motivos de recurso, y la trabajadora un motivo.

El primer motivo de recurso de la Corporación de RTV de Galicia se centra en la determinación de la antigüedad a efectos de la declaración de la relación laboral como indefinida no fija desde el 22 de abril de 2016. La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de marzo de 2018, R. Supl. 4609/2019. En el caso de autos el trabajador prestaba servicios como iluminador que prestaba servicios para Televisión de Galicia, constando en los hechos probados los contratos formalizados, las personas sustituidas, los motivos de la sustitución, y las tareas finalmente desempeñadas, y la sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda del trabajador el abono de un complemento de capacitación y permanencia. El actor postulaba en su recurso la declaración del carácter indefinido de su relación por entender que la sucesión continuada e ininterrumpida de contratos de trabajo de duración determinada -interinidades- formalizados, ya a través de la empresa de recursos humanos codemandada ya directamente con TVG, había convertido la relación laboral en indefinida por haber realizado de forma continuada el mismo trabajo, estructural y permanente de la empresa, e incluso por haber desempeñado tareas ajenas a su categoría profesional de iluminador. La sala consideró que los interinajes suscritos a través de la empresa de recursos humanos, como los convenidos directamente con TVG, estando el trabajador incluido en las listas de contratación temporal de la demandada, se ajustaron a las exigencias jurisprudenciales porque en cada contrato aparecen claramente la causa de la sustitución, la identificación del sustituido y del puesto de trabajo, su duración y el reingreso laboral del titular, y además se constata la identidad de las funciones correspondientes a la categoría del demandante (iluminador) y las tareas que efectivamente ejecutó, en relación con las exigencias de acceso a dicha categoría profesional. La referencial califica como simple irregularidad que en 2 interinajes de breve duración (22 a 28 de diciembre de 2008 y de 31 de enero a 28 de febrero de 2009) los titulares sustituidos no ostentaran la categoría del demandante, aunque sí otra superior (técnico de iluminación) pero próxima a aquélla en cuanto a las labores a realizar y en otro caso porque en la cláusula adicional del contrato se fijaban las tareas de iluminador como las propias del actor, corrigiendo las que inicialmente le atribuían de técnico de iluminación.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque en el caso de la recurrida a la trabajadora se le había reconocido previamente el carácter indefinido de la relación, interrumpida luego por la suspensión del contrato solicitada para trabajador en el extranjero, Así, tras un periodo de trece meses la actora solicitó de nuevo el alta en las listas de contratación y el reconocimiento de nuevo del carácter indefinido de la relación, parte del primer contrato posterior, constando entonces que entre el 22 de abril de 2016 y el 5 de marzo de 2017 la actora había suscrito con la demandada 24 contratos de interinidad por sustitución, el último de ellos de un día. Constando además que la actora había sido formalmente contratada para la sustitución de una pluralidad de trabajadores con categoría de ayudante de realización, y que había realizado funciones de cargar baterías/cintas de vídeo, lo que motivó la denuncia del comité de empresa por entender que eran tareas de la categoría inferior de operador de vídeo y que otra trabajadora sustituida en dos ocasiones realizaba funciones únicamente de mezcladora, encomendadas solo a los ayudantes de realización con conocimientos cualificados al respecto, no siendo éste el caso de la actora, al tiempo de la sustitución. Nada parecido consta en el caso de la sentencia de contraste, en la que se constataba respecto de las contrataciones que en cada contrato aparecía claramente la causa, la identificación del sustituido y del puesto de trabajo, su duración y el reingreso laboral del titular, y además se constata la identidad de las funciones correspondientes a la categoría del demandante (iluminador) y las tareas que efectivamente había ejecutado, considerando como simple irregularidad que en 2 interinajes de breve duración los titulares sustituidos no ostentaran la categoría del demandante, aunque sí otra superior pero próxima a aquélla en cuanto a las labores a realizar.

CUARTO

El segundo motivo de recurso de la Corporación RTV de Galicia se centra en la declaración de la relación como indefinida por la utilización fraudulenta del contrato de interinidad tras la sucesiva contratación temporal. La sentencia citada de contraste para este segundo motivo de recurso es la dictada por el TJUE, de 26 de enero de 2012, asunto C-586/10, en la que el alto tribunal se plantea una cuestión prejudicial sobre el logro de objetivos de políticas sociales y si ello supone una causa objetiva que justifique medidas discriminatorias respecto de contratados en régimen laboral de duración determinada. Se plantearon en el recurso dos cuestiones prejudiciales acerca de la calificación de la necesidad de la sustitución de un trabajador por otro como una razón objetiva en el sentido de la cláusula 5, punto 1, letra a), del acuerdo marco CDD. La sentencia considera que la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro es una causa objetiva que permite establecer diferencias en la contratación de carácter temporal o indefinido.

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso se limita a transcribir un párrafo de la sentencia de contraste en la que dicha sentencia parece justificar la posibilidad de realización de sustituciones temporales de manera recurrente o incluso permanente. La recurrente no realiza la debida comparación en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, de los que pueda deducirse la existencia de identidad sustancial entre las resoluciones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS, concluyendo sin más que los pronunciamientos resultan contradictorios.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

QUINTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no cita el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS, ni la fundamentación de aquella infracción.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SEXTO

El recurso de la trabajadora se centra en las excepciones de cosa juzgada y de prescripción, acogidas por la sala de suplicación, y cita como sentencia de contraste la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 27 de septiembre de 2017, R. Supl. 1075/2017, que no aprecia la excepción de cosa juzgada en la reclamación de la trabajadora de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio. En el caso, tanto en instancia como en suplicación se había desestimado la demanda de la trabajadora por despido frente a su cese, por reincorporación del trabajador sustituido. El 11 de octubre de 2016 la actora formuló reclamación previa de cantidad en concepto de indemnización de 20 días de salario por año de servicio y la referencial considera que no se da la identidad de la causa de pedir entre las dos demandas, por lo que no aprecia la excepción de cosa juzgada, remitiéndose a pronunciamientos previos en los que reconoció la indemnización correspondiente a la extinción por razones objetivas en supuestos de cese de trabajadores temporales en aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016.

En este caso se invoca un motivo de infracción procesal, por lo que las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a dicha controversia procesal debiendo existir la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud 3241/2014), 14 de julio de 2016 (rcud 3761/2014), 12 y 26 de enero de 2017 ( rcud 1608/2015 y 115/2016) y 28 de febrero de 2017 (rcud 2698/2015)].

Atendiendo a la anterior consideración, no puede apreciarse la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales porque la sentencia recurrida estimó las excepciones de cosa juzgada y prescripción de la acción, y por tal motivo revocó el pronunciamiento de instancia que había declarado el derecho de la demandante a percibir una indemnización de 14.810,44 €. Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste, se debate únicamente la excepción de cosa juzgada, que no se estima concurrente, no habiendo debate alguno sobre la prescripción; de suerte que la estimación de la demanda que deriva de dicho pronunciamiento, y éste no resulta contradictorio con el de la recurrida, en la que la desestimación se basaba también en la estimación de la excepción de prescripción de la acción ejercitada.

SÉPTIMO

Por providencia de 13 de septiembre de 2019, se mandó oír a las partes recurrentes dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS, posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y posible falta de cita y fundamentación de la infracción legal.

La parte actora, en su escrito de 2 de octubre manifiesta que en el caso de autos la aplicación de la cosa juzgada afecta también a la excepción de prescripción, por lo que solicita la admisión de su recurso, más aún tratándose en el caso de autos de infracciones procesales, para lo que no es precisa la identidad de la controversia desde el punto de vista sustantivo. En cuanto a las alegaciones de la Corporación de Radio y Televisión de Galicia SA, en su escrito de 3 de octubre de 2019, se solicita igualmente la admisión de su recurso, por considerar que existe contradicción en el caso de las sentencias comparadas en su recurso en cuanto a la determinación de la existencia de fraude en la contratación en la relación laboral temporal. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, sin imposición de costas a la parte actora, por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita y con imposición de costas a la recurrente Corporación de Radio y Televisión de Galicia SA, por un importe de 300 € en favor de cada parte recurrida personada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la letrada D.ª Antía Celeiro Muñoz, en nombre y representación de la Corporación de Radio y Televisión de Galicia SA y por el letrado D. Matías Movilla García en nombre y representación de D.ª Lorena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de septiembre de 2018, en los recursos de suplicación número 1820/2018, interpuestos por D.ª Lorena y la Corporación de Radio y Televisión de Galicia SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santiago de Compostela de fecha 8 de noviembre de 2017, en el procedimiento nº 950/2015 seguido a instancia de D.ª Lorena contra la Corporación de Radio y Televisión de Galicia SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte actora, por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita y con imposición de costas a la recurrente Corporación de Radio y Televisión de Galicia SA, por un importe de 300 € en favor de cada parte recurrida personada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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