ATS, 10 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:13363A
Número de Recurso4447/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4447/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4447/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 10 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil Nº 3 de los de Madrid se dictó auto en fecha 27 de julio de 2017, en el Incidente Concursal nº 156/2017 seguido a instancia de D. Tomás actuando como Presidente del Sindicato Unión Independiente de Trabajadores, D. Jose Manuel y D. Salvador contra Segur Ibérica SA, Administrador Concursal Landwell-PriceWaterhouse Coopers Tax and Legal Services SL, D. Jose Pablo, D. Carlos Ramón, D. Valentín, D. Luis Miguel, D.ª Teresa, D. Juan María, D.ª Virginia, D. Juan Miguel y el Fondo de Garantía Salarial, sobre expediente de regulación de empleo, que acordó extinguir por causas económicas la relación laboral entre la concursada Segur Ibérica SA y los trabajadores afectados por la medida.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de septiembre de 2018, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escritos de fechas 2 de noviembre y 5 de noviembre de 2018, respectivamente, se formalizó por la letrada D.ª María Blanca Pérez Hernández en nombre y representación de D. Jose Manuel, el letrado D. Andrés García Torres en nombre y representación de D. Salvador y la letrada D.ª Polina Veselinova Dimitrova en nombre y representación de D. Tomás actuando como Presidente del Sindicato Unión Independiente de Trabajadores, recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada, falta de idoneidad de la sentencia de contraste, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y defecto en preparación. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuó la representación de D. Jose Manuel y no así las demás partes. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de septiembre de 2018, R. Supl. 414/2018, que desestimó los recursos de suplicación interpuestos por tres trabajadores, uno de ellos como presidente del sindicato Unión Independiente de Trabajadores, contra el Auto de 27 de julio de 2017, dictado por el Juzgado de lo Mercantil Nº 3 de Madrid, en Pieza de Incidente Concursal.

En dicha resolución se acordó extinguir por causas económicas, la relación laboral entre la concursada Segur Ibérica S.A., y los trabajadores afectados por la medida, acordándose respecto de los mismos una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con el límite de 12 mensualidades, teniendo el crédito indemnizatorio la consideración de crédito contra la masa.

Segur Ibérica fue declarada en concurso voluntario el 22 de diciembre de 2016 y en la solicitud se comunicaba el inicio de un despido colectivo que afectaba a la totalidad de la plantilla y que fue incoado como pieza separada del concurso. En el período de consultas, que finalizó sin acuerdo, participó la Administración Concursal y emitió informe favorable la autoridad laboral. El despido colectivo quedó pendiente de las adquisiciones de las unidades productivas, para determinar finalmente los trabajadores afectados. La actividad de la empresa es la prestación de servicios de seguridad privada y en la memoria de solicitud de la declaración de concurso se manifestaba que dichos servicios habían descendido en los últimos años con pérdidas en el ejercicio 2015 de más de siete millones de euros, y de más de once millones de euros a 30 de septiembre de 2016 habiendo llegado a la situación de insolvencia. En el período de consultas no se discutió por los intervinientes la concurrencia de los motivos económicos pero sí se ha opuesto por las representaciones de los trabajadores la mala fe en la negociación por parte de la concursada, así como el número de trabajadores afectados y la cuantía indemnizatoria. Tras el fracaso de las ofertas de adquisición de unidades productivas el Despido Colectivo el 7 de julio se presentó por la Administración Concursal la actualización de los trabajadores afectados por la medida interesada, que no supone alteración alguna de la solicitud inicial en cuanto viene a acotar la misma reduciendo el número de trabajadores afectados por la medida, que en un principio eran la totalidad de los existentes en la plantilla. Los contratos de los trabajadores no adscritos a las unidades productivas respecto de las que existe oferta se extinguirían cuando finalicen los contratos con los clientes a los que se encuentran adscritos, o cuando se verifique la imposibilidad de que un tercero se subrogue y los trabajadores de estructura o servicios generales se irán extinguiendo de forma progresiva, según entienda la Administración Concursal que su labor haya dejado de ser necesaria.

La sala de suplicación constata que las causas económicas no han sido discutidas, y que si el Despido Colectivo afectó a la totalidad de la plantilla, reducida tras ser vendidas algunas unidades productoras, lo que redujo su afectación a los trabajadores que quedaban en unidades productivas liquidadas al no haberse podido vender, por lo que no puede mantenerse que haya habido discriminación, porque el despido ha afectado a la totalidad de los trabajadores de esas unidades productivas liquidadas. Además, la decisión de extinguir se propuso por la Administración concursal al Juez del concurso, que la aceptó y fijó las indemnizaciones en las cuantías establecidas en el ET, por lo que el despido colectivo está justificado por las acreditadas causas económicas que han llevado al cierre de la empresa. Considera la sala que la afectación a la totalidad de las plantillas de las unidades productivas que no se vendieron equivale a un despido colectivo, por lo que el auto del juzgado de lo mercantil es ajustado a derecho y debe ser mantenido y confirmado.

TERCERO

Recurren en casación para la unificación de doctrina tres trabajadores, si bien uno de ellos lo hace en calidad de presidente del sindicato Unión Independiente de Trabajadores.

El recurso formulado por el trabajador Sr. Jose Manuel, selecciona en su escrito de interposición dos sentencias, sin embargo una de ellas, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de mayo de 2015, Demanda 42/2015, no es idónea a los efectos del presente recurso, por haberse dictado en procedimiento de instancia y no en recurso de suplicación, como afirma la recurrente.

La contradicción, que como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina regula el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las sentencias dictadas en instancia. Como la sentencia invocada de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni de alguna a las que refiere el artículo 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala en SSTS 21/07/2008 (R. 1115/2007) 11/12/2012 (R. 764/12), y AATS 26/11/2013 (R. 169/2013), 28/05/2013 (R. 3092/2012), 06/02/2014 (R. 2125/2013), 27/02/2014 (R. 2444/2013) 04/06/2014 (R. 2410/2013), 03/07/2014 (R. 68/2014) y 09/08/2014 (R. 2992/2013).

La sentencia de contraste citada igualmente por el recurrente es la dictada por esta Sala Cuarta, de 22 de septiembre de 2014, RCUD 314/2013. Respecto de dicha sentencia la parte recurrente se limita a manifestar que existe identidad fáctica relacionada a la obligatoriedad que tiene la empresa en cuanto a la comunicación del período de consultas y la documentación relativa a los despidos, abuso de autoridad y arbitrariedad por parte de la empresa para imponer los criterios de selección y número de despedidos, hechos que implican la nulidad del despido colectivo acordado. Más adelante, en otro apartado del escrito de interposición se limita a transcribir un párrafo de la sentencia de contraste referido a la comunicación de apertura del período de consultas. El escrito de interposición, respecto de dicha referencial, no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, porque aparte de la breve referencia reseñada que podría considerarse como la exposición del núcleo de contradicción, no establece debidamente los aspectos comparativos con la sentencia recurrida de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

La recurrente, en su escrito de interposición del recurso cita como preceptos infringidos los artículos 51, 68 y 89 del ET; artículos 3, 4 y 13 del RD 1483/2012; art. 10 de la LO 11/1985 de Libertad sindical; art. 124 de la LRJS y arts. 14 y 63 del Convenio Colectivo Estatal de empresas de Seguridad Privada, pero no expone las razones por las que considera infringidos los preceptos que se denuncian a través del correspondiente motivo de casación (224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal).

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

CUARTO

El recurso del trabajador Sr. Salvador, selecciona en su escrito de interposición, como sentencia de contraste de entre las citadas en preparación, la sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de marzo de 2014, R. Casación 158/2013 y se centra en la determinación del cumplimiento por parte del empresario de los criterios de selección pactados durante el período de consultas, como determinante de la nulidad o la improcedencia del despido y en concreto respecto de la prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores. En el caso de la sentencia de contraste se impugnaba el despido colectivo de Telemadrid, que afectó a 925 trabajadores, y que siendo estimada parcialmente la demanda, se declaró no ajustado a derecho en la instancia. La sentencia de contraste, dictada por esta Sala en casación ordinaria, confirma dicha resolución porque, consideró que no concurría la causa económica alegada.

La parte recurrente no analiza la contradicción respecto de la sentencia de contraste designada limitándose a desarrollar su argumentación propia, añadiendo luego una alusión a la otra sentencia de contraste mencionada en la preparación del recurso, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 6 de mayo de 2014 y finalmente a otra sentencia, que igualmente califica como sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que no había sido aludida en el escrito de preparación del recurso.

No sólo no puede apreciarse contradicción entre la primera sentencia seleccionada como sentencia de contraste, de esta Sala Cuarta, de 26 de marzo de 2014, porque en este caso la recurrida es una empresa privada de seguridad que acredita una situación económica negativa y en cuyo despido colectivo interviene la administración concursal, y sin embargo en el caso de la sentencia de contraste se trataba de un ente público (Telemadrid) que justificaba el despido en la reducción presupuestaria. Además respecto de las otras sentencias que la recurrente cita y denomina como sentencias de contraste, no se realiza tampoco una debida comparación precisa y circunstanciada de la contradicción, además de no haber sido citada previamente en la preparación del recurso, una de ellas, y no poder alegarse más de una sentencia de contraste para el núcleo de contradicción descrito por la recurrente, que expresamente seleccionó como referencial la sentencia de esta Sala Cuarta inicialmente mencionada.

La parte recurrente cita como preceptos infringidos los artículos 42, 17.1 y 68.b) ET; 28.1 de la Constitución y arts. 10, 12 y siguientes de la LOLS, pero no expone las razones por las que considera infringidos los preceptos que se denuncian a través del correspondiente motivo de casación (224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal), por lo que se reitera ahora lo manifestado al respecto en el anterior recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto por el presidente del Sindicato Unión Independiente de Trabajadores, se centra en la existencia de un despido colectivo en un sector en el que se producen subrogaciones, considerando la parte recurrente que la empresa no ha respetado el proceso y no ha posibilitado dicha subrogación. La sentencia que selecciona como sentencia de contraste en su escrito de interposición es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 6 de mayo de 2015, R. Supl. 808/2014. Dicha referencial revocó la de instancia y con estimación parcial de la demanda declaró la improcedencia del despido del demandante. En la empresa Bridgestone se siguió un ERE extintivo cuyo período de consultas finalizó con Acuerdo con la representación del personal en el que se incluyeron los criterios de selección de las personas afectadas y dejando a la empresa la determinación de las mismas. No obstante la empresa no aplicó el criterio número 3 de los inicialmente incluidos para los grupos profesionales de Producción y Servicio de Fabricación en el escrito de comunicación del período de consultas. La Audiencia Nacional desestimó una demanda colectiva frente al Acuerdo y ratificó los criterios de selección pactados. Al demandante se le notificó su despido individual por causas económicas y productivas, mediante carta en la que se hacían constar las causas del despido y se relacionan los criterios de selección, así como la indicación del concreto criterio en aplicación del cual había sido despedida cada persona, si bien no se indicaba el especifico modo en que dicho criterio de selección afectaba o se aplicaba a cada trabajador. En el caso del demandante, su selección se realizó siguiendo los criterios nº 3, 4 y 5 y el referido al género. El demandante prestaba sus servicios en un puesto clave, con otros trabajadores, de los cuales dos tenían menor antigüedad que el actor y obtuvieron, al igual que aquel, calificación B. La Sala de suplicación, sostiene que la empresa no ha aplicado correctamente los criterios de selección de los trabajadores afectados por el despido colectivo puesto que no cabe excluir el criterio de antigüedad respecto a quienes prestan servicios en puestos clave. Finalmente, y con remisión a sentencia previa calificó el despido de improcedente al entender que las reglas de "prioridad de permanencia", tienen un carácter absoluto, y normalmente solo suelen afectar a los representantes de los trabajadores y nada tienen que ver con los criterios establecidos "para la designación de los trabajadores afectados por el despido". No puede apreciarse contradicción porque en el caso de la sentencia recurrida lo que se impugna es el auto de un juzgado de lo mercantil de extinción por causas económicas, habiéndose extinguido la totalidad de los contratos de todos los trabajadores, salvo los que estaban destinados en unidades productivas respecto de las cuales se mantenían ofertas de adquisición. nada parecido ocurre en el caso de la sentencia de contraste en la que se siguió por la empresa un procedimiento de despido colectivo respecto del cual el trabajador demandante impugnaba la extinción de su contrato, constando que el propio demandante prestaba servicios en un puesto clave de la empresa y se discutía en aquel caso la aplicación de los criterios de selección, cuando se había excluido el criterio de antigüedad respecto de trabajadores que prestaban servicios en puestos clave.

El escrito de interposición del recurso menciona igualmente como sentencias de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de marzo de 2014 e igualmente una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que no se identifica. Al respecto se ha de recordar ahora la imposibilidad de citar más de una sentencia de contraste por cada motivo de recurso, y la necesidad de establecer la debida comparación de sentencias en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, lo que la recurrente no hace, intercalando en su propia argumentación referencias a dichas sentencias, pero sin realizar la necesaria labor comparativa, por lo que ante dicha carencia no hubiera sido eficaz tampoco requerir a la parte para que seleccionara una sola sentencia de contraste, cuando la referencia que se hace a las mismas es notoriamente insuficiente a los efectos de comparación que exige un recurso de casación para la unificación de doctrina.

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no cita el precepto o preceptos que considere infringidos, ni expone las razones por las que considera infringidos los preceptos que se denuncian a través del correspondiente motivo de casación (224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal).

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SEXTO

Por providencia de 12 de septiembre de 2019, se mandó oír a las partes recurrentes dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causas de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS; falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción; falta de idoneidad de la sentencia de contraste; falta de fundamentación de la infracción legal y defecto en la preparación del recurso.

Por parte del recurrente, Sr. Jose Manuel, en su escrito de 27 de septiembre, se manifiesta que por su parte se hizo una comparación exhaustiva de todas las sentencias invocadas, habiendo puesto de manifiesto la identidad de supuestos, fundamentos, pretensiones y la contradicción alegada. Los recurrentes, Sres. Salvador y Tomás, han dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que les fue conferido. Sin embargo los argumentos expuestos por el recurrente que presentó alegaciones a la providencia de 12 de septiembre de 2019 no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que a la vista de ello y de la ausencia de alegaciones de los otros dos recurrentes, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la letrada D.ª María Blanca Pérez Hernández, en nombre y representación de D. Jose Manuel, el letrado D. Andrés García Torres en nombre y representación de D. Salvador y la letrada D.ª Polina Veselinova Dimitrova en nombre y representación de D. Tomás actuando como Presidente del Sindicato Unión Independiente de Trabajadores contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de septiembre de 2018, en los recursos de suplicación número 414/2018, interpuestos por D. Tomás actuando como Presidente del Sindicato Unión Independiente de Trabajadores, D. Jose Manuel y D. Salvador, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de los de Madrid de fecha 27 de julio de 2017, en el Incidente Concursal nº 156/2017 seguido a instancia de D. Tomás actuando como Presidente del Sindicato Unión Independiente de Trabajadores, D. Jose Manuel y D. Salvador contra Segur Ibérica SA, Administrador Concursal Landwell-PriceWaterhouse Coopers Tax and Legal Services SL, D. Jose Pablo, D. Carlos Ramón, D. Valentín, D. Luis Miguel, D.ª Teresa, D. Juan María, D.ª Virginia, D. Juan Miguel y el Fondo de Garantía Salarial, sobre expediente de regulación de empleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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