STS 624/2019, 17 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución624/2019
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha17 Diciembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 624/2019

Fecha de sentencia: 17/12/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 161/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Vista: 26/11/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona. Sección Quinta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: LMGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 161/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 624/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Antonio del Moral Garcia

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

Dª. Susana Polo Garcia

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 17 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto visto el recurso de casación 161/2019 interpuesto por EL AYUNTAMIENTO DE SANTA COLOMA DE GRAMENET , representado por la procuradora DOÑA MARÍA LUISA NOYA OTERO bajo la dirección letrada de DON CARLOS RIBATALLADA ESPASA, contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, en el Rollo de Sala Procedimiento Abreviado 109/2016-L, en el que se absuelve a Raimundo, Ricardo, Rodrigo Y Roque, como autores penalmente responsable de un delito de malversación de caudales públicos previstos, del artículo 432.1 y 2 y 435.1º del Código Penal. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, Raimundo, representando por la Procuradora DOÑA CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER bajo la dirección letrada de DON MIGUEL DURÁN MUÑOZ, Ricardo, representado por la procuradora DOÑA MARÍA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ y bajo dirección letrada de DOÑA DOLORES PONCE MARTÍN Rodrigo, representado por el Procurador DON SANTIAGO TESORERO DÍAZ, bajo la dirección letrada de DON CARLOS RUBIO VALLES y Roque, representando por el procurador DON SANTIAGO TESORERO DÍAZ

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Gramenet incoó Diligencias Previas 728/2012 por delito de malversación de caudales públicos, contra Raimundo, Ricardo, Rodrigo Y Roque, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta. Incoado el Procedimiento Abreviado 109/2016, con fecha 27 de noviembre de 2018 dictó sentencia en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

" PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que el Gremi d" Encantistes i Marxants de la Provincia de Barcelona (en adelante Gremi), que es una asociación profesional constituida e inscrita en el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, desde el año 1984 se encargaba de la recaudación de los derechos y las tasas por la ocupación de la vía pública a los mercados de la población de Santa Coloma de Gramanet. Por Decreto 29 de abril de 2005 dictado por la Teniente de Alcalde de

Servicios Territoriales y Municipales del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet, se aprobó un Convenio entre el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet y el Gremi, cuyo objeto era la gestión administrativa y de servicios de los mercados de encantes de la ciudad y la recaudación de las tasas por la ocupación de la vía pública de los lugares dé venta de los mencionados mercados.

Ese Convenio era para el año 2005, pudiéndose prorrogar dos años más, prorrogables de año en año, en caso de que el Ayuntamiento no hiciese la denuncia del Convenio y el Gremi pidiese expresamente la prórroga. Al efecto, por Decreto de la Teniente de Alcalde de Servicios Territoriales y Municipales de 14 de noviembre de 2006 fue prorrogado para el año 2006, por Decreto de la Teniente de Alcalde de Servicios Territoriales y Municipales de 31 de diciembre de 2007 fue prorrogado para el año 2007, y por la Junta de Gobierno de 4 de noviembre de 2008 se aprobó la prórroga expresa del Convenio para el año 2008.

SEGUNDO

El acusado Raimundo, con DNI n° NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue Presidente del Gremi desde antes del año 2006 hasta enero de 2007, siendo miembro de la Junta Directiva, y en virtud de ese cargo de Presidente suscribió el mencionado Convenio del año 2005 con el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet.

El acusado Roque, con DNI n° NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue Presidente del Gremi desde el 23 de enero de 2007 y durante el año 2008, siendo miembro de la Junta Directiva y presidió las Juntas que se celebraron en ese periodo. En fecha 29 de enero de 2007 por la Junta Directiva se le otorgó a Roque un poder para representar al Gremi en toda la actividad económica junto con Ricardo y Juan Pedro.

El acusado Ricardo, con DNI n° NUM002, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue tesorero del Gremi desde el 29 de enero de 2007 y durante el año 2008, teniendo como funciones la de recaudar y custodiar los fondos del Gremi, y llevar cuenta de los cobros y pagos e intervenir en operaciones de orden económico. En fecha 29 de enero de 2007 por la Junta Directiva se le otorgó a Ricardo un poder para representar al Gremi en toda la actividad económica junto con Roque y Juan Pedro.

El acusado Rodrigo, con DNI n° NUM003, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue nombrado Secretario del Gremi en fecha de 23 de enero de 2007, siendo secretario en los años 2007 y 2008 y miembro de la Junta Directiva.

Todos los acusados eran conocedores de que las tasas cobradas a los paradistas no eran ingresos del Gremi sino cantidades que debían ser ingresadas al Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet, conociendo por tanto que el Gremi realizaba la recaudación de las tasas por lo que cobraba el premio de cobranza, pero no ha quedado probado que los acusados Raimundo, Roque, Ricardo y Rodrigo, ostentando los cargos indicados en el Gremi, sustrajeran importes de las tasas cobradas por el Gremi a los paradistas en los años 2006, 2007 y 2008.

TERCERO

El Gremi tenía una deuda con el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet que a fecha de 31 de diciembre de 2006 ascendía a un total de 195.432,70 euros, por lo que la deuda era anterior al 2006. Y cuanto menos a partir del año 2006, los pagos efectuados por el Gremi al Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet se imputaban a ejercicios anteriores para ir cubriendo la deuda existente.

Cada semestre de los ejercicios 2006, 2007 y 2008, el Gremi presentó al Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet una liquidación en la que se reflejaban los ingresos de cada uno de los mercados (Sagarra, Singuerlin y Fondo), deduciéndose de ese importe los impagados, bajas y deducción de gastos de gestión. Esas liquidaciones, que fueron aprobadas por Decreto, son las siguientes:

- En el primer semestre del año 2006 el importe de la liquidación fue de 122.945,40 euros.

- En el segundo semestre del año 2006 el importe de la liquidación fue de 124.769,79 euros.

- En el primer semestre del año 2007 el importe de la liquidación fue de 132.453,93 euros.

- En el segundo semestre del año 2007 el importe de la liquidación fue de 136.964,93 euros.

-En el primer semestre del año 2008 el importe de la liquidación fue de 130.878,27 euros.

- En el segundo semestre del año 2008 el importe de la liquidación fue de 119.176,64 euros.".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Raimundo, Roque, Ricardo y Rodrigo del delito por el que fueron acusados, así como al Gremi d' Encantistes I Marxants de la Provincia de Barcelona como responsable civil.

Debemos imponer las costas procesales de los acusados Raimundo, Roque y Rodrigo a la acusación particular, y declaramos. de oficio las costas procesales de Ricardo y del Gremi d' Encantistes i Marxants de la Provincia de Barcelona".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SANTA COLOMA DE GRAMENET, anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formalizado por AYUNTAMIENTO DE SANTA COLOMA DE GRAMENET, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

ÚNICO.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1° de la ley de enjuiciamiento criminal, por infracción y aplicación indebida de los artículos 123 y 124 del Código Penal, en relación al artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 9 de abril de 2019, solicitó la estimación del recurso. La representación procesal de Raimundo, impugnó el motivo, solicitó su desestimación y confirmación de la sentencia. Por parte de Ricardo, se solicitó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, resolución en la que se declare no haber lugar al mismo. Por parte de Rodrigo Y Roque no se realizó alegación alguna. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento de la vista cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para la vista prevenida, se celebró el día 26 de noviembre de 2019. Al acto compareció el letrado recurrente DON CARLOS RIBATALLADA ESPASA en la defensa del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet, como recurridos y los letrados DON MIGUEL DURAN CAMPOS en la defensa de Raimundo; DON JORDI BERTOLINI GONZÁLEZ en defensa de Roque; DON CARLOS RUBIO VALLES en defensa de Rodrigo Y DOÑA DOLORES PONCE MARTÍN en defensa de Ricardo, así como el Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 27/11/2018 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se absolvió a los acusados del delito de malversación de caudales públicos, condenando en costas a la acusación particular. Es precisamente este último pronunciamiento el que constituye el objeto de la impugnación.

La sentencia combatida en casación, en su fundamento jurídico quinto, justifica la condena en costas a la acusación particular porque el resultado del juicio no fue distinto del de la instrucción y, mientras que el Ministerio Fiscal interesó el sobreseimiento y mantuvo esa petición en el juicio oral, la acusación particular interesó penas elevadas de prisión y mantuvo su petición al finalizar el juicio pese al resultado de las pruebas, lo que se califica como una actuación procesal temeraria que justifica el pronunciamiento condenatorio en materia de costas.

Estos argumentos han sido reforzados por el contenido de las alegaciones de una de las partes favorecidas por el pronunciamiento de la sentencia en el que se indica que el ejercicio de la acusación particular por un ente público es perfectamente prescindible dada la función institucional del Ministerio Fiscal, que debe ser especialmente cuidadosa al sostenerse con fondos públicos y que, en todo caso, el ciudadano afectado no puede sufrir daños por el funcionamiento anormal de la administración pública, lo que sucedería en caso de acusaciones infundadas, como la ejercida en este proceso. Se añade que el ejercicio de la acusación particular pecó de oportunismo, ya que, de haber existido malversación, el Ayuntamiento la habría consentido e incluso habría prestado su colaboración durante años. También se expone que la querella se presentó sin tomar en consideración el testimonio del tesorero del propio Ayuntamiento que manifestó de forma insistente que no se había producido ninguna irregularidad. Se señala que la acusación fue caprichosa, identificando como responsables a cargos distintos según cada periodo, cuando los hechos eran similares, y se alega que la querella se interpuso como reacción a otra querella contra el Alcalde que, ese sí, fue finalmente condenado por la Audiencia Nacional a unas graves penas de 5 años y 28 días de prisión y una fuerte multa por delito de prevaricación. Se insiste, en fin, en la ausencia de prueba era una situación que perfectamente conocida por la administración actuante, que tenía a su disposición toda la documentación necesaria para el pleno conocimiento de lo sucedido.

SEGUNDO

Nuestro sistema procesal penal parte de la premisa de que el ejercicio de la acción penal no sólo está reservado al Ministerio Fiscal, como ocurre en otros ordenamientos, sino que por exigencias constitucionales ( artículo 125 CE), también están legitimados los ciudadanos y, entre ellos y de forma singular, la víctima o perjudicado por el delito, conforme a lo establecido en los artículos 109 bis y siguientes de la LECrim y en el ejercicio de esa acción, la acusación particular goza de plena autonomía respecto de la acusación pública, ejercida por el Ministerio Fiscal.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene una previsión específica en materia de costas procesales en el artículo 240.3, disponiendo que se procederá a la condena en costas de la acusación particular o del actor civil "cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe".

El fundamento de esta norma se encuentra en la necesidad de evitar infundadas querellas e imputaciones o acusaciones injustificadas, si bien la doctrina de esta Sala ha indicado que la aplicación de esta norma debe ser restrictiva en cuanto podría suponer una limitación del reconocido derecho constitucional a la acción ( STS 290/2018, de 14 de junio , con cita de las SSTS 169/2016, de 2 de marzo ; 410/2016, de 12 de mayo , y 682/2016, de 26 de julio ).

En efecto, ya en la STS 608/2004, de 17 de mayo se afirmaba que "[..]Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.3 LECrim la condena en costas del querellante particular o del actor civil será procedente cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe, es decir, existe un criterio rector distinto para la imposición de las costas al condenado y a la acusación particular, pues mientras ex artículo 123 CP, en relación con el 240.2 LECrim , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, la imposición de las mismas al querellante particular o actor civil está subordinada a la apreciación de la temeridad o mala fe en su actuación procesal. No existe un principio objetivo que determine la imposición de costas a dichas partes sino que la regla general será la no imposición, aun cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal que deberá motivarlo suficientemente[..]".

Y en la STS de 18/04/2002 , dando por sentado que el criterio de imposición de costas no es el del vencimiento se señalaba que " [..] No existe una determinación legal de lo que debe entenderse por temeridad o mala fe , como presupuesto de la imposición de costas a la acusación particular; de ahí, que deba prevalecer el prudente arbitrio del Tribunal sentenciador, con obligación de explicitar, aunque sea escuetamente, los motivos de la imposición de las costas, como exigencia de una adecuada tutela judicial efectiva ( art. 24.1 en relación al 120-3 C.E .), quedando reducida la revisión casacional, al control de la racionalidad de las motivaciones aducidas como integrantes de la "temeridad y mala fe [..]."

Los conceptos de temeridad y mala fe resultan determinantes a este fin y la reciente STS 286/2019, de 30 de mayo, con cita de otras anteriores, ha precisado estos conceptos, que son próximos pero no idénticos. Dice la sentencia que "mientras la temeridad hace referencia al modo objetivo de ejercer las acciones legales, adjetivando un desempeño que resulta claramente infundado respecto del que es su marco legal regulatorio, la mala fe tiene un contenido subjetivo e intencional, cuya significación se alcanza desde la individualización - también subjetiva- de su opuesto. Sólo la identificación del difuso alcance que tiene la buena fe procesal, permite proclamar dónde arranca la transgresión del deber y cuándo concurre el elemento del que el legislador ha hecho depender la aplicación de las costas. La buena fe es un estado de convicción de que el pensamiento se ajusta a la verdad o exactitud de las cosas; por lo que, a efectos del derecho procesal, la buena fe es la calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, esto es, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón. La buena fe hace así referencia a un elemento ético cuyo contenido negativo, esto es, la ausencia de buena fe, comporta una actitud personal, consciente y maliciosa, de actuar de manera procesalmente desviada, bien en el sentido de obrar ilícitamente o, incluso, en el de engañar. No es pues extraño que nuestra jurisprudencia haya destacado que la mala fe, por su carácter subjetivo, es fácil de definir, pero difícil de acreditar; lo que podemos decir que no acontezca con la temeridad, que únicamente precisa de una evaluación de contraste respecto de los postulados de la ciencia jurídica ( SSTS 291/2017, de 24 de abril o 423/2018, de 26 de septiembre ).

En desarrollo de estos conceptos generales la STS 442/2018, de 9 de octubre, recuerda una serie de criterios interpretativos, que establecen ciertas pautas de resolución, reiteradas por esta Sala y que son las siguientes:

  1. La prueba de la temeridad o mala fe corresponde a quien solicita la condena en costas ( STS 419/2014, de 16 de abril ).

  2. Para que proceda la condena es necesaria la previa petición de parte, por exigencias del principio dispositivo ( STS 286/2019, de 30 de mayo).

  3. No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006, de 30 de enero ).

  4. Deben tenerse en cuenta las distintas resoluciones judiciales adoptadas durante el proceso y que han permitido que la apertura del juicio oral y la celebración del juicio para apreciar la existencia de temeridad o mala fe. La celebración del juicio precisa de una resolución judicial que admite a trámite la querella, de otra resolución que concluya la fase de instrucción e impulse el procedimiento permitiendo a las acusaciones la presentación de los correspondientes escritos de calificación y de un posterior auto de apertura de juicio oral, por lo que si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede constituir por sí la evidencia de una acusación temeraria, que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales. Son precisamente esos filtros, las distintas resoluciones interlocutorias las que pueden dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( STS 384/2008, de 19 junio ).

  5. Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia. Así se impone la condena cuando se estime que existen "razones para suponer que no le asistía el derecho" o cuando las circunstancias permiten considerar que "no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción". Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( STS nº 508/2014 de 9 junio ).

  6. Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( STS nº 144/2016 de 22 de febrero).

  7. Cabe que aparezca a lo largo de tramitación aunque no en momento inicial ( SSTS de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004).

  8. En fin, la imposición de costas por temeridad o mala fe exige algo más que el simple distanciamiento de las tesis suscritas por la acusación oficial. Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal y que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia y el tribunal debe expresarlo en su resolución ( SSTS 508/2014, de 9 de junio y 720/2015, de 16 de noviembre).

TERCERO

En el presente caso consideramos que existe justificación suficiente para la condena en costas a la acusación particular por lo siguiente:

  1. No puede omitirse el hecho de que ha existido un criterio discrepante entre el Juez de Instrucción y la Audiencia Provincial hasta el punto de que el primero archivó hasta en dos ocasiones la querella, una al inadmitirla a trámite y, otra, una vez concluida la investigación y el tribunal de apelación revocó ambas resoluciones. También desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de conclusión de la fase de instrucción. Por tanto, la celebración del juicio superó los filtros judiciales establecidos en la ley. Sin embargo, a pesar de que las decisiones de la Audiencia Provincial pueden constituir un serio indicio de que la formulación de una acusación penal no es una actuación temeraria o contraria a la buena fe, se hace necesario analizar, siquiera sea de forma concisa, las razones por las que la Audiencia Provincial insistió en que se investigara el hecho y se llegara hasta el juicio oral y las razones por las que el Juzgado de Instrucción entendía que lo procedente era el sobreseimiento.

    Este análisis puede servir para determinar si la formulación de la acusación en el juicio fue o no temeraria o estuvo guiada por la mala fe, ya que el hecho de que el tribunal de apelación confirmara la necesidad de celebración del juicio no excluye que se sostuviera de forma innecesaria e interesada una acusación carente de fundamento.

  2. El auto de la Audiencia Provincial de 26/04/2011 revocó un inicial auto de sobreseimiento indicando que los hechos denunciados, según el contenido de la propia denuncia, debían ser objeto de la correspondiente investigación, por lo que esta resolución carece de relevancia alguna en relación con la cuestión que ahora nos ocupa.

    El auto de la Audiencia Provincial de 28/10/2014, también revocó una decisión de sobreseimiento, adoptada a petición del Ministerio Público, y la justificación de esa decisión revocatoria no fue que existieran indicios de la apropiación de fondos provenientes de la recaudación por parte de las personas investigadas sino la falta de una explicación o justificación suficiente sobre los impagos que el Gremio decía haber tenido en el proceso de recaudación y que justificaban, a juicio de los investigados, la deuda con el Ayuntamiento, de ahí que se acordara de nuevo continuar la investigación. En buena lógica, el Juzgado de Instrucción, inmediatamente después y en cumplimiento de lo dispuesto por la Audiencia Provincial, dictó una nueva resolución acordando la continuación del proceso para permitir la formulación de acusación penal

    Esta nueva resolución también fue recurrida y, de nuevo, la Audiencia Provincial en auto de 10/09/2015 argumentó que existían claros indicios de que el Gremio recaudó las tasas y no las abonó al Ayuntamiento, ingresándolas en su propia cuenta, sin que el Presidente o el Tesorero del Gremio formularan objeción alguna. Se añade que la existencia de ese saldo deudor fue reconocida por los señores Roque y Rodrigo y concluyó afirmando que las discrepancias existentes deben ser resueltas en el juicio oral, excluyendo, en todo caso, que fuera procedente el sobreseimiento libre y archivo interesado por las defensas, que argumentaron que los hechos no eran constitutivos de delito, dado que para un pronunciamiento de esa naturaleza se precisaría que "los hechos objeto de instrucción estén desprovistos de relevancia penal, lo que no es el caso".

    De los distintos autos judiciales dictados por la Audiencia Provincial lo único que se colige es su oposición al archivo del proceso, sin que en momento alguno expresara las razones o indicios que justificaban la necesidad de prosecución del proceso hasta juicio, lo que contrasta con el esfuerzo realizado en sentido contrario por el Juez de Instrucción y por el Fiscal.

  3. Resulta conveniente destacar los argumentos del auto del Juzgado de Instrucción de 31/07/2014, en el que se pusieron de manifiesto las insuficientes probatorias existentes y, por más que dicho auto fuera revocado por la Audiencia Provincial, no pueden desconocerse sus apreciaciones ya que. al final y en lo esencial, han sido tomadas en consideración para acordar la absolución de los acusados.

    En dicho auto se hacen afirmaciones de mucho interés: a) Se argumenta que el Gremio acumuló una importante deuda con el Ayuntamiento por consecuencia de impagos de los paradistas u obligados al pago de la tasa; b) Que no existía prueba alguna de que los acusados se hubieran apropiado de dinero o hubieran consentido su apropiación por terceras personas; c) Que existían indicios del posible descontrol y mala gestión y llevanza por parte del Gremio de las cuentas, especialmente por el Tesorero, sin que ello justificara la existencia de responsabilidades penales; d) Que el Ayuntamiento querellante no hizo gestión alguna para el cobro de los impagados, siendo el único organismo competente para utilizar la vía de apremio, y que la aportación de mayor documentación sobre este tipo de gestiones hubiera sido clave para constatar si los paradistas pagaron o no las tasas, ya que podrían haber aportado los correspondientes recibos de pago, resultando a todas luces infructuoso reclamar tales recibos después de muchos años; f) Que la simple existencia de una deuda, que no se cuestiona, no cumple las exigencias del tipo de malversación y g) Que no cabe exigir responsabilidad penal sobre la base de simples sospechas.

    Este mismo tipo de consideraciones se hicieron en la petición de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público, mediante escrito de 18/02/2016, consideraciones que necesariamente eran conocidas por la Acusación Particular.

    El Fiscal justificaba su petición de sobreseimiento indicando que para la condena por delito de malversación de caudales públicos era imprescindible acreditar qué cantidades había recibido el Ayuntamiento de la recaudación y qué cantidades no habían sido ingresadas con la correspondiente individualización del sujeto obligado al pago, el concepto de pago y de su cuantía. También se señalaba que no había prueba alguna, a pesar de las numerosas diligencias practicadas, de que los imputados hubieran recibido el dinero público cuya apropiación se les reprochaba, y se indicaba que no había una relación nominal de los obligados tributarios que pagaron las tasas, ni tampoco prueba respecto a las tasas presuntamente cobradas y no ingresadas. Se señalaba que tanto por parte del Gremi, como entidad recaudadora, como por parte del Ayuntamiento, se produjo un auténtico descontrol de las cuentas que no podía servir de base para una presunción de culpabilidad contra reo.

  4. Acogiendo las tesis del Ministerio Público, la sentencia por la que se concluyó el proceso acordó la absolución, no porque quedara en evidencia la falta de relevancia penal de los hechos, sino por la ausencia de prueba bastante sobre la existencia de malversación de caudales públicos.

    La sentencia, después de una profusa valoración probatoria, afirma que existía un descontrol en la gestión por ambas partes (Ayuntamiento y Gremi) y que durante los años 2007 y 2008 el Gremi fue pagando la deuda de ejercicios anteriores, según se pudo inferir de las reuniones que se mantuvieron para reconducir la situación. También señala que durante el juicio se acreditó la existencia de una deuda que venía arrastrándose desde antes de 2006, sin concretar fecha. Y de este conjunto de factores la sentencia concluye que el resultado probatorio "no permite inferir, con la certeza que exige el proceso penal, que en el periodo de autos el Gremi se apropiase de dinero púbico procedente de las tasas recaudadas" (FJ 4º).

    En el párrafo final de este fundamento jurídico se añade, después de valorar la conducta individual de cada uno de los acusados, que "en conclusión, si bien todos los acusados eran conocedores de que las tasas cobradas a los paradistas no eran ingresos del Gremi sino cantidades que debían ser ingresadas al Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet, conociendo por tanto que el Gremi realizaba la recaudación de las tasas por la que cobraba el premio de cobranza,, lo que se extrae de sus propias declaraciones, ninguna prueba permite dar por probado que los acusados se apropiaran de los importes, o parte de ellos, cobrados a los paradistas en concepto de tasas para no ingresarlas en el Ayuntamiento. Y en virtud del principio in dubio pro reo es procedente dictar una Sentencia absolutoria para los acusados".

    Por lo tanto, la sentencia impugnada ha justificado su decisión en la insuficiencia de prueba de cargo del delito de malversación en atención a distintos factores que han impedido un completo esclarecimiento tanto de la data de la deuda generada frente al Ayuntamiento como de las liquidaciones realizadas en el periodo analizado. El Ayuntamiento querellante disponía de la prueba documental o debería haber aportado la documentación acreditativa de las tasas exigibles a los distintos obligados, individualizando las distintas tasas, tanto las pagadas como las impagadas. El Ayuntamiento era conocedor del descontrol contable existente que impedía conocer el origen de la deuda del Gremi y si ésta procedía de la liquidación de ejercicios anteriores y no de la apropiación de los gestores del Gremi, frente a los que nunca se ha aportado prueba alguna de que ingresaran en su patrimonio dinero procedente de las tasas. Se ha mantenido el ejercicio de acciones penales durante 9 años y finalmente se ha formulado acusación penal, a pesar de la petición de sobreseimiento del Ministerio Público, a sabiendas de que no existían evidencias de la comisión del ilícito denunciado, a pesar de que el vacío probatorio era evidente y, como ha señalado la parte recurrente en su informe ante la Sala, a sabiendas de que ese vacío dependía en gran medida de la actividad de la propia querellante, que no incorporó la prueba al acto del juicio o no disponía de ella.

    Así las cosas, la actuación procesal de la acusación particular fue temeraria y no apreciamos razón alguna que conduzca revocar el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, por lo que el recurso debe ser desestimado.

CUARTO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Coloma de Gramanet contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de noviembre de 2018.

  2. Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no se podrá interponer recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia

Ana Maria Ferrer Garcia

Susana Polo Garcia Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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