STS 291/2017, 24 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución291/2017
Fecha24 Abril 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 24 de abril de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación 1662/2016 interpuesto por Marí Juana , representada por el Procurador D. Enrique Sastre Botella bajo la dirección letrada de D. Juan Bautista Plancha Burguera, contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta , en el Procedimiento Abreviado 71/2016, en el que se absolvió a Pelayo (policía local de Liria num. NUM000 ) del delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , que le imputaba la acusación particular. Ha sido parte recurrida Mapfre Empresas, S.A., representada por Dña. Adela Cano Lantero bajo la dirección letrada de D. Gonzalo Vives Zapater, así como Pelayo (policía local de Lliria NUM000 ), representado por doña Laura Lozano Montalvo bajo la dirección letrada de D. José Manuel Palau Navarro. Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción n.º 5 de los de Lliria (Valencia) incoó Procedimiento Abreviado 27/2014 por delito de lesiones, contra el policía local de Lliria NUM000 , Pelayo , que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta. Incoado el Procedimiento Abreviado 71/2016. con fecha 21 de junio de 2016 dictó sentencia en la que se contienen los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 21 de Junio de 2016, hoy, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa de referencia, en cuyo acto la acusación particular, Marí Juana , representada por el Procurador D. Sergio Ortiz Segarra y defendida por el Letrado D. Juan Plancha Burguera,retiraron la única acusación dirigida contra el acusado.

.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 68 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: ABSOLVER a Pelayo (POLICÍA LOCAL LIRIA NUM. NUM000 ) del delito de lesiones que le imputa la acusación particular.

SEGUNDO: NO HABER LUGAR a declarar la responsabilidad civil directa de Mapfre S.A, dejando sin efecto la fianza de 13.200 euros obrante al folio 379 de la causa, ni tampoco la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de Liria.

TERCERO: IMPONER el pago de las costas procesales causadas a la acusacion particular.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Marí Juana , anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley y por vulneración de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formalizado por Marí Juana , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de lo dispuesto en los artículos 637 y ss. de la LECRIM ., en relación con lo dispuesto en el artículo 782 de la LECRIM .

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del principio acusatorio derivado del artículo 25 de la Constitución .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, Mapfre Empresas S.A y Pelayo (policía local de Lliria NUM000 ), mediante sendos escritos fechados el 7 de diciembre de 2016, impugnaron los motivos del mismo e interesaron su desestimación y, el Ministerio Fiscal, en escrito de 22 de diciembre de 2016, apoyó el primero de los motivos objeto del recurso y solicitó la inadmisión e impugnó de fondo el segundo motivo e interesó su desestimación. Pelayo , en escrito fechado el 12.01.2017, hace alegaciones de oposición a la adhesión parcial del Ministerio Fiscal al recurso. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de marzo de 2017 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su Procedimiento Abreviado nº 71/2016, procedente del procedimiento de esa misma clase número 27/14 de los del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Llíria, dictó Sentencia el 21 de junio de 2016 , en la que absolvía a Pelayo (policía local de Liria nº NUM000 ) del delito de lesiones por el que venía exclusivamente acusado por la acusación particular. La absolución se fundamentó en la ausencia de acusación, dado que la acusación particular personada había presentado escrito desistiendo de la acusación formulada (lo que ratificó en el acto del plenario), y visto además que el Ministerio Fiscal solicitaba la absolución del acusado en su escrito de conclusiones provisionales.

Junto a ello (y por expresa petición del acusado y del Excmo. Ayuntamiento de Llíria, así como de la entidad aseguradora Mapfre SA), la sentencia de instancia impuso el pago de las costas procesales causadas a la acusación particular personada. Y es esta condena en costas la que suscita el presente recurso de casación, cuyo primer motivo se formula al amparo de los dispuesto en el artículo 849.1 de la LECRIM , por infracción de lo dispuesto en los artículos 637 y ss de la LECRIM , en relación con lo dispuesto en el artículo 782 de la LECRIM .

Alega el recurrente que su desistimiento se plasmó en un escrito que se presentó ante la Audiencia Provincial con anterioridad a la fecha señalada para la celebración el juicio oral, en el que no sólo se renunciaba a las acciones penales que pudieran corresponderle como consecuencia de los hechos enjuiciados. Añade que la posición procesal se adoptó por la imposibilidad de Marí Juana de sufragar los gastos que el procedimiento le suponía y, destaca, que el escrito de desistimiento peticionaba expresamente que se decretara el archivo de las actuaciones. Desde esta petición concreta, el recurrente entiende que bastaba con haber dictado un Auto de sobreseimiento de manera directa, sin que resultara procedente mantener el señalamiento, para preguntar a la recurrente -en el trámite de cuestiones previas- si ratificaba el desistimiento y dictar después una sentencia en la que se absolvía al acusado por falta de acusación y -a petición de las defensas- se condenaba a la acusación particular al pago de las costas procesales causadas.

Sostiene además el recurso, que no existe ningún tipo de temeridad en su actuación. En primer lugar, porque la renuncia vino determinada por la imposibilidad de la recurrente de hacer frente a los desembolsos derivados de su postulación, así como a los gastos de desplazamiento desde su lugar de residencia (Cádiz) a la ciudad de Valencia, más aún considerando la premura con que dice que fue citada de asistencia al acto del plenario. En segundo término, porque la acusación por lesiones inicialmente emprendida, contaba con un principio de prueba; concretamente: las fotografías de sus lesiones obrantes en las actuaciones, así como un informe médico-forense en el que se recoge la posibilidad de que las lesiones tuvieran su origen en una agresión con un objeto romo como una porra. Y como confirmación de este inicial soporte probatorio, el recurrente apunta que la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia estimó el recurso de apelación que interpusieron contra el Auto de sobreseimiento dictado en su día por el instructor, y destaca también que el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 19 de mayo de 2014, pese a no formular acusación en ese momento, manifestó que la postura procesal de la recurrente era razonable.

El motivo es apoyado por el Ministerio Fiscal, que no aprecia temeridad o mala fe en la actuación de la recurrente, pues no aprecia que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada o inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.

De adverso, las representaciones del acusado y de los responsables civiles, sostienen que sí se ha actuado con la temeridad que justifica la condena en costas. Destacan que la celebración del Juicio Oral estaba señalada para el día 21 de Junio de 2016 y que el escrito que presentó la recurrente la semana anterior (en fecha 15 de junio) no incorporaba ninguna renuncia al ejercicio de acciones, sino que aducía no poder satisfacer los gastos inherentes a su desplazamiento, ni los derivados de su defensa, por lo que reclamaba la suspensión del señalamiento y, sólo subsidiariamente, que se acordara la práctica de la testifical de la recurrente por videoconferencia. Recuerdan también que en ese escrito no solicitaba postulación de oficio, ni renunciaban a la libremente designada. Y continúan esgrimiendo que como quiera que el juicio no se suspendió y visto que se acordó que la recurrente declarara mediante videoconferencia, fue cuando la recurrente presentó el escrito de desistimiento, lo que hizo en la misma mañana prevista para el enjuiciamiento y no antes. Añaden que aunque el procedimiento hubiera terminado por auto de sobreseimiento, la condena en costas vendría obligada conforme a lo dispuesto en el artículo 239 de la LECRIM , en relación con el artículo 240.3 de la misma norma . Por último, terminan afirmando que el sostenimiento de la acusación hasta el último instante, responde sólo a una actuación temeraria y maliciosa de la recurrente, afirmando que las lesiones se las causó cuando cayó por un terraplén, al ser perseguida por los agentes de la policía local que trataron de identificarla por haber cometido una falta de deslucimiento de los bienes públicos; destacando así que la recurrente ha mantenido ella sola la acusación, de manera indebida y durante un tiempo de 5 años, obligando incluso a consignar 13.200 euros en garantía de las eventuales responsabilidades civiles.

SEGUNDO

En principio, resultaría irrelevante que el escrito desistiendo del ejercicio de las acciones penales y civiles se presentara en fechas previas al día de la celebración del juicio o tuviera entrada en la mañana prevista para el señalamiento. Dado que la opción procesal de la parte se adelantó en todo caso a que hubiera principiado el juicio oral, lo que se suscita es: 1) Si en tal coyuntura podía dejarse sin efecto el juicio oral y 2) Cual es la forma de la resolución que debe poner término al proceso en esos supuestos.

Respecto de la primera, no faltan sectores doctrinales que sostienen que, puesto que el " ius puniendi" está monopolizado por el Estado, es por ello indisponible, de forma que la acción penal no tiene más contenido que la petición de apertura del juicio oral, quedando desde entonces salvaguardado el contenido esencial del principio acusatorio; esto es, que abierto el juicio oral, la retirada de la acusación no privaría al Tribunal de la facultad de entrar a conocer de los hechos y a resolver por sentencia. No obstante, debe concluirse que el posicionamiento resulta contrario a la nota más característica del principio acusatorio, residida en la incompatibilidad orgánica y funcional entre la actividad acusatoria y decisoria, por lo que la celebración del juicio oral, perdería su sentido procesal en estos supuestos, tal y como acontece con la muerte del acusado, la prescripción del delito o el perdón del ofendido en los supuestos en que se le reconoce una eficacia extintiva de la responsabilidad criminal.

No obstante ello, concurren circunstancias en el caso concreto que recomendaban -que no imponían-, la conveniencia de abordar el inicio del plenario en la forma en la que dispuso el Tribunal. Debe observarse que el desistimiento se presentó en la misma fecha del señalamiento y que la representación de la recurrente lo hizo sin contar con el poder especial que para abordar tal renuncia impone el artículo 25.1 de la LEC . Resultaba así obligado que el representado ratificara el desistimiento, conduciendo el principio de operatividad a que se abordara en la comparecencia prevista para esa fecha, por evitarse cualquier demora en la confirmación y terminación del proceso o -en su defecto- posibilitar la continuación del enjuiciamiento en la fecha acordada por el Tribunal y que había sido ratificada unos días antes.

Respecto a la forma que debe adoptar la decisión judicial que ponga término a un proceso en el que hayan desistido las acusaciones, tampoco existe una consideración unánime. Determinados sectores doctrinales, junto a la praxis jurisdiccional más generalizada, sostienen que una vez principiado el acto del plenario, el proceso no puede sino terminar por sentencia. El posicionamiento encuentra asiento en el artículo 742 de la LECRIM , al recoger que " en la sentencia se resolverán todas las cuestiones que haya sido objeto del juicio"; y encontraría una proyección específica para el caso que analizamos, no sólo en la medida en que el mismo artículo añade que " También se resolverán en la sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hayan sido objeto del juicio", sino considerando que el objeto civil del enjuiciamiento, no sólo se fija por las partes activas del procedimiento, sino que corresponde también a las partes que ocupan una posición pasiva, de lo que es clara manifestación la exigencia jurisprudencial de que la imposición de las costas a la acusación particular está sujeta al principio de justicia rogada. Por el contrario, existe otra concepción doctrinal (acogida en una práctica judicial de menor frecuencia), que entiende que si no existe acusación, no puede activarse la función de enjuiciamiento de la jurisdicción penal. Consideran que en los supuestos de desistimiento de la acusación no imperaría el artículo 742 de la LECRIM , puesto que al no existir informes y derecho a la última palabra (o incluso inexistiendo actividad probatoria, si el desistimiento se realiza en el trámite de cuestiones previas), el juicio no finaliza propiamente dicho y no quedaría en rigor concluso para sentencia ( art. 740 LECRIM ). La consideración resultaría igualmente viable, pues el objeto civil que constituye la condena en costas, vendría a resolverse de oficio, en la habitual forma contemplada para los autos de término y con las posibilidades de impugnación que para ellos se contemplan.

En todo caso, la cuestión carece de proyección en el caso de autos. Aunque la renuncia hubiera ido acompañada de la voluntad expresa del poderdante y hubiera sido resuelta por auto previo al inicio del plenario, o por más que el juicio oral iniciado se hubiera seguido de un auto de archivo definitivo, el pronunciamiento final debería haber abordado el extremo relativo al pago de los gastos inherentes al proceso, en los mismos términos que se establece para cuando el proceso termina a través de sentencia. Expresamente dispone el artículo 239 de la LECRIM que los autos o sentencias que pongan término a la causa, o a cualquiera de sus incidentes, deberán resolver sobre el pago de las costas procesales; recogiéndose en el artículo 240.3 de la LECRIM que la resolución podrá consistir en condenar a su pago al querellante particular o al actor civil, si resulta de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

TERCERO

En cuanto al criterio fijado legalmente para evaluar si procede imponer al querellante -o al actor civil-, la obligación de abonar las costas generadas con ocasión de la tramitación de cualquier procedimiento, nuestra STS nº 169/2016 de 2 de marzo , resume las premisas afectadas, en los siguientes términos:

1.- Para resolver la cuestión planteada es necesario partir de dos premisas generales. La primera, que nuestro sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de titularidad ciudadana ( artículo 125 de la Constitución ), se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Púbico, la promoción del ius puniendi, ese sí de monopolio estatal. La segunda, y por ello, en la actuación de aquel poder reconocido a los ciudadanos, ha de ponderarse la concurrencia del ínsito derecho a la tutela judicial, bajo la manifestación de acceso a la jurisdicción, con el contrapunto de no someter a los denunciados a la carga de un proceso como investigados o, después, imputados sin la apreciación de causas más o menos (según el momento del procedimiento) probables.

Por otra parte, tal fundamento y contexto del reconocido derecho a ser parte acusadora, deriva en el reconocimiento de una total autonomía en cuanto al estatuto que como parte se reconoce al acusador no oficial.

2.- De lo anterior deriva el sistema de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador no oficial de las costas ocasionadas al acusado absuelto. La fuente normativa viene constituida por el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pero la misma exige una interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando en las siguientes pautas que extraemos de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala.

Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dada las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva.

El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado

.

La transcendencia de la significación que se atribuya a los términos de temeridad y mala fe, obliga a definir primero, si ambos conceptos tienen un contenido equivalente o, por el contrario, el artículo 239 de la LECRIM viene a referirse a dos comportamientos diferenciados, en cuyo caso resulta obligado delimitar el alcance de ambas actitudes. En satisfacción de esa exigencia, debe proclamarse que pese a la proximidad de ambos vocablos, recogen claramente dos actuaciones procesales heterogéneas. Mientras la temeridad hace referencia al modo objetivo de ejercer las acciones legales, adjetivando un desempeño que resulta claramente infundado respecto del que es su marco legal regulatorio, la mala fe tiene un contenido subjetivo e intencional, cuya significación se alcanza desde la individualización -también subjetiva- de su opuesto. Sólo la identificación del difuso alcance que tiene la buena fe procesal, permite proclamar dónde arranca la transgresión del deber y cuando concurre el elemento del que el legislador ha hecho depender la aplicación de las costas. La buena fe (del latín, bona fides ) es un estado de convicción de que el pensamiento se ajusta a la verdad o exactitud de las cosas; por lo que, a efectos del derecho procesal, Eduardo Couture lo definía como la " calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón ". La buena fe hace así referencia a un elemento ético cuyo contenido negativo, esto es, la ausencia de buena fe, comporta una actitud personal, consciente y maliciosa, de actuar de manera procesalmente desviada, bien en el sentido de obrar ilícitamente o, incluso, en el de engañar. No es pues extraño que nuestra jurisprudencia haya destacado que la mala fe, por su carácter subjetivo, es fácil de definir, pero difícil de acreditar; lo que podemos decir que no acontece con la temeridad, que únicamente precisa de una evaluación de contraste respecto de los postulados de la ciencia jurídica.

En todo caso, ambas actitudes entrañan que la acusación particular -por desconocimiento, descuido o intención-, perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, reflejando el deseo de ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia; razón por la que la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe, han de ser notorias y evidentes ( SSTS nº 682/2006, de 25 de junio o 419/2014 de 16 abril ), afirmando la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS n.º 842/2009 de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( STS 19 de septiembre de 2001 , 8 de mayo de 2003 y 18 de febrero, 17 de mayo y 5 de julio, todas de 2004, entre otras muchas).

En nuestra sentencia 169/2016, de 2 de marzo , destacábamos también una serie de presupuestos procesales que afectan a la decisión de imponer las costas al querellante o al actor civil. Además del sometimiento al principio de rogación, hemos proclamado que:

1) La prueba de la temeridad o mala fe, corresponde a quien solicita la imposición de las costas ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 419/2014 de 16 abril ).

2) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006 de 30 de enero ) y

3) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( STS nº 508/2014 de 9 junio y núm. 720/2015 de 16 noviembre )

.

En relación con la justificación de la eventual decisión de condena, resulta también controvertida la trascendencia que pueden tener las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión, pues la decisión de admitir a trámite la querella, la de posibilitar a las acusaciones que formalicen la imputación o la decisión de apertura del juicio oral, no son el mero resultado de una opción procesal de la acusación particular ( STS 91/2006, 30 de enero ), sino que presuponen una consideración judicial de que la pretensión de la parte puede no estar enfrentada a su viabilidad jurídica. Al respecto, de un lado, hemos proclamado que si tales decisiones interlocutorias fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo resultaría de aplicación en los casos de desviación respecto de la acusación pública, pues la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. De otro, que si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, ha decidido que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria tampoco puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS n.º 508/2014 de 9 junio ). Por ello, la evaluación de la temeridad y mala fe, para la imposición de las costas, no sólo debe de hacerse desde la consideración de la pretensión y actuación de la parte, sino contemplando la perspectiva que proporciona su conjunción con las razones recogidas en las decisiones interlocutorias que la han dado curso procesal ( STS 384/2008, de 19 junio ).

Proyectado lo expuesto al caso de autos, no puede apreciarse el ejercicio temerario que la sentencia de instancia proclama. La resolución impugnada argumenta la temeridad indicando que: " el auto de la Sección Quinta [ que revocó el auto de sobreseimiento dictado por el juez instructor ] sólo ordenó la continuación a efectos de practicar la prueba médico forense acerca de la causa más probable de la lesión, y la compatibilidad con la versión exculpatoria del acusado. Practicada esta, se excluyó que la causante fuera un objeto cilíndrico, como, haya sido el causante (una porra), desde entonces era absolutamente infundada y temeraria la acusación formulada por la Sra. Marí Juana ". Pese a estas afirmaciones debe observarse que lo que el dictamen pericial recoge, es que a la vista de las marcas que quedaron en la lesionada tras el golpe, no puede concluirse si las lesiones se habían producido mediante un impacto con un objeto cilíndrico semejante a una porra o si podían derivar de una caída y del posterior impacto de la cabeza contra una piedra. De este modo, el informe objetiva unas lesiones -también recogidas en las fotografías existentes en la causa-, sin que se muestre que la verosimilitud de la versión de la acusada desvanezca ante la tesis enfrentada del acusado o ante la afirmación de su compañero de que vio al acusado salir corriendo llevando la porra colgada; máxime cuando esas fuentes de prueba (que no se han visto corregidas por ninguna prueba practicada en el plenario) llevaron a la acusación pública a informar que la tesis acusatoria era razonable, y a sustentar la decisión judicial de prosecución por los trámites del procedimiento abreviado y a decretar posteriormente la apertura de juicio oral.

Contemplada la decisión desde el parámetro de ejercer la acción penal con mala fe, la defensa del acusado y de los eventuales responsables civiles, concluyen en un ejercicio malintencionado desde la consideración de que la acusación sólo se ha sustentado por la querellante, habiéndola mantenido durante cinco años, para renunciar a ella sólo cuando el procedimiento no admitía mayor demora. Sugieren con ello que se ha ejercido para causar al acusado el perjuicio de su sumisión al proceso, dilatándolo en el tiempo y desistiendo de su pretensión cuando el enjuiciamiento no podía alcanzar una mayor demora. No obstante la realidad fáctica en la que se asienta este juicio de intención, la convicción no viene acompañada de ningún indicio objetivo que permita la inferencia, cuando -de adverso- la recurrente expresa dificultades económicas -injustificadas, pero igualmente posibles- que explicarían su cambio de postura.

El motivo debe ser estimado, haciendo con ello innecesario el análisis del resto de motivos formulados en el recurso.

CUARTO

Conforme al art. 901 de la LECrim , procede la declaración de oficio de las costas procesales.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el motivo de casación por infracción de ley, formulado por la representación de Marí Juana , contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2016, por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Valencia , en su procedimiento abreviado 71/2016 (dimanante del Procedimiento Abreviado 27/14, de los del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Llíria); sentencia que se anula en lo que hace referencia a la condena a Marí Juana al pago de las costas procesales causadas. Se declaran de oficio las costas causadas con ocasión de la tramitación del presente recurso de casación. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió e interesando acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

SEGUNDA

SENTENCIA

En Madrid, a 24 de abril de 2017

Esta sala ha visto el Procedimiento Abreviado n.º 71/2016, seguida por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, dimanante del Procedimiento Abreviado 27/2014, instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5, de los de Lliria (Valencia), por un delito de lesiones, contra el policía local de Lliria NUM000 , Pelayo , se dictó sentencia por la mencionada Audiencia el 21 de junio de 2016 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la sentencia pronunciada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Los fundamentos jurídicos primero, segundo y tercero de la sentencia rescindente, estimaron el motivo de casación por infracción de ley formulado por la representación de la recurrente y declaró procedente anular la condena en costas impuesta en la instancia a la acusación particular personada, por los motivos que en dichos fundamentos se expresan.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Modificamos la parte dispositiva de la sentencia de instancia, en el sentido de declarar de oficio las costas procesales causadas con ocasión de la tramitación del procedimiento en su primera instancia. Todo ello manteniéndose en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la coleccion legislativa

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde

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