STS 286/2019, 30 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2019
Número de resolución286/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 286/2019

Fecha de sentencia: 30/05/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1273/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/05/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Vigesimosegunda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: sop

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1273/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 286/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo Garcia

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 30 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación 1273/2018 interpuesto por Mercedes , representada por la procuradora doña María José Barabino Ballesteros bajo la dirección letrada de Elena Blasco Blázquez, contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Vigesimosegunda, en el Rollo de Apelación penales rápidos n.º 298/2017 , que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Mercedes , contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de los de Vilanova i la Geltrú (Barcelona), en el Procedimiento Abreviado n.º 131/2017, que absolvió a Lorenzo del delito de maltrato en el ámbito familiar por el que había sido investigado. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y Lorenzo , representado por la procuradora doña María del Carmen de la Fuente Baonza bajo la dirección letrada de José Luis Sánchez Rico.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción n.º 6 de los de Vilanova y la Geltrú (Barcelona) incoó Diligencias Urgentes - Juicio Rápido n.º 62/2017 por delito de violencia de género, contra Lorenzo , que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal n.º 4 de la misma localidad. Incoado el Procedimiento Abreviado n.º 131/2017 (juicio rápido), con fecha 24 de mayo de 2017 dictó sentencia n.º 152/2017 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En fecha 10 de abril de 2017 Mercedes interpuso denuncia ante Los Mosso d, Esquadra por unos hechos acaecidos en el domicilio familiar de la CALLE000 n° NUM000 pis NUM001 porta NUM002 de Vilanova i la Geltru.

En fecha de 12 de abril de 2017 fue explorada por el médico forense objetivándose equimosis de 4 cm de diámetro de color rojo vinoso y negruzco con halo azul verdoso en cresta iliaca izquierda, existiendo una mínima tumefacción subyacente. Tardaron en sanar las lesiones además de una primera asistencia facultativa, 15 días de sanación siendo 1 de ellos impeditivo.".

SEGUNDO

El referido Juzgado de lo Penal 4 emitió el siguiente FALLO:

"Debo absolver y absuelvo a Lorenzo de los delitos de que venía siendo acusado (maltrato en el ámbito familiar del art 153.1 y 3 CP ) con todos los pronunciamientos que le sean favorables declarando las costas de oficio.

RÉGIMEN DE RECURSOS. Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la misma podrán interponer ante la Audiencia Provincial de Barcelona recurso de apelación mediante escrito presentado ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a partir del siguiente a su notificación conforme al art.790 y siguientes y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal La parte recurrente deberá aportar tantas copias de su escrito de recurso como partes personadas.

Líbrese testimonio de la presente sentencia para su entrega al Juzgado de Instrucción n° 6 de Vilanova i la Geltru como órgano instructor de la causa con indicación de que la misma no es firme.".

TERCERO

Contra la sentencia antedicha, la representación procesal de Mercedes interpuso recurso de apelación, recurso que vio la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Vigesimosegunda en el Rollo de Apelación penales rápidos n.º 298/2017 que, en fecha 9 de febrero de 2018, dictó sentencia con el siguiente FALLO:

"1. Desestimamos el recurso de apelación. interpuesto por la representación de Mercedes y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.° 4 de Vilanova i la Geltrú en el procedimiento abreviado n.° 131/2017 en fecha de 24. de mayo de 2017.

  1. Se imponen al apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Esta sentencia no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley si se considera que, dados los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante escrito autorizado por un abogado y un procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal, escrito presentado dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia, y en el que debe pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intente utilizar.".

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes por la Audiencia Provincial de Barcelona, la representación procesal de Mercedes , anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso formalizado por Mercedes , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Infracción de ley del art. 849.1.º L.E.Crim ., por incorrecta aplicación de los arts. 240.3 .º, 142.4 .º y 5.º L.E.Crim ., y 123 , 124 y 116 a 122 Código Penal .

SEXTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito con entrada el 12 de julio de 2018, solicitó su inadmisión, y el recurrido Lorenzo , en escrito presentado el mismo día 12 de julio, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de mayo de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de Mercedes , que ejerce la acusación particular en el Procedimiento Abreviado 131/2017 de los del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Vilanova i la Geltrú, recurrió la sentencia que en dicho procedimiento dictó el órgano de enjuiciamiento de fecha 24 de mayo de 2017. La sentencia absolvía al acusado Lorenzo del delito de maltrato en el ámbito familiar del que venía acusado, y lo hacía en atención a la enfrentada versión que sobre el origen de las lesiones sostuvo cada miembro de la pareja. Contra dicha sentencia absolutoria, Mercedes interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, en el que sostuvo que el Juzgado de lo Penal había incurrido en un error en la valoración probatoria y que la prueba presentada acreditaba suficientemente la realidad de la agresión denunciada, interesando que se condenara al acusado en los términos que se peticionaron.

El recurso fue desestimado por la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Barcelona que, en su rollo de apelación 298/2017, dictó sentencia el 9 de febrero de 2018 , fundando la desestimación en el artículo 792.2 de la LECRIM que excluye que la sentencia de apelación pueda condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia y que se haga en base a un supuesto error en la valoración de la prueba por parte del órgano de enjuiciamiento. La sentencia condenó además a la recurrente al pago de las constas causadas en la segunda de instancia, al calificar de temeraria su pretensión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.3 de la LECRIM .

SEGUNDO

El presente recurso de casación se asienta en un único motivo formulado por infracción de ley y al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM , al entender el recurrente que la sentencia aplica indebidamente el artículo 240.3 de la LECRIM .

Impugna la recurrente su condena al pago de las costas causadas en segunda instancia. Alega que la norma que excluye que el recurso de apelación pueda conducir a la revocación del pronunciamiento absolutorio que pretendía, se introdujo en nuestra ley procesal por LO 5/2015, de 5 de octubre, en la que se estableció un periodo de vaccatio legis de seis meses. Destacando que el precepto lleva vigente apenas dos años, entiende que no es un tiempo suficiente para que el desconocimiento de la norma pueda calificar el recurso como de temerario, añadiendo que la temeridad de la que habla el artículo 240.3 de la LECRIM , se establece como un criterio para determinar el pago de las costas ante la presentación de querella infundadas, pero no se concibe como un elemento determinante para la imposición de las constas en segunda instancia.

  1. Debe destacarse, en primer término, que el precepto normativo que se debate, no se introdujo en nuestra ley procesal con ocasión de la reforma operada en la LECRIM por LO 5/2015, de 5 de octubre, que tuvo por objeto modificar la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica del Poder Judicial, para trasponer la directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, así como la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales. La reforma cuyo contenido se desatendió en el recurso de apelación por el que se impusieron las costas a la recurrente, fue la Ley 41/2015, también de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales (BOE núm. 239, de 6 de octubre). Una ley cuyo tiempo de entrada en vigor se fijó en dos meses desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado, de conformidad con su disposición final cuarta , esto es, a partir del 7 de diciembre de ese mismo año 2015.

  2. En su expresa redacción, el artículo 792.2 de la LECRIM dispone que: " La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

    No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

    La reforma ofreció también un nuevo párrafo tercero para el artículo 790.2 al que el anterior precepto se remite. El artículo 790.2 de la LECRIM ya establecía que " Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación ", pero en virtud de la reforma se vino a añadir un párrafo más en el que se indica que " Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. "

  3. Contrariamente a lo que sugiere el recurso, la nueva regulación del recurso de apelación contra sentencias absolutorias no supuso una novedad que desorientara el previo régimen impugnativo, pues la imposibilidad de revocar en apelación los pronunciamientos absolutorios que brotan de la valoración que haga el órgano de enjuiciamiento de la prueba practicada a su presencia, es una regla de enjuiciamiento acuñada de forma estable por nuestra jurisprudencia mucho tiempo antes de la reforma legal. Concretamente, el origen de ese estándar en nuestro ordenamiento jurídico hay que situarlo en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , posteriormente reiterada en más de un centenar de pronunciamientos del TC ( SSTC 21/2009, de 26 de enero ; 24/2009, de 26 de enero ; 80/2013 o 120/2013 ; 105/2014, de 23 de junio ; 172/2016, de 17 de octubre ; 146/2017, de 14 de diciembre o 37/2018, de 23 de abril , entre muchas otras).

    De este modo, el legislador solo aportó un reflejo normativo a una exigencia constitucional inexcusablemente inherente al derecho a un proceso con todas las garantías, recogido en el artículo 24.2 de la CE , reflejándolo incluso en la exposición de motivos de la Ley 41/2015, de 5 de octubre. Tras reflejar como contenido esencial de la reforma la generalización de la segunda instancia en el proceso penal, en desarrollo del derecho reconocido por el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , conforme al cual todo condenado por delito podrá someter a revisión la causa ante un tribunal superior, la exposición de motivos se hace eco de lo oportuno de completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, expresando que el fin último de la regulación es " ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación ".

    La doctrina que invoca la exposición de motivos, como resumíamos en nuestra sentencia 484/2015, de 7 de septiembre, hunde sus raíces en una más lejana en el tiempo emanada del TEDH . La STEDH Ekbatani contra Suecia es un primer punto de referencia (26 de mayo de 1988 ). Luego vendrían otras tres que comparten fecha: 29 de octubre de 1991 (casos Helmer, Jan-Ake Anderson y Fejde respectivamente contra Suecia ). La doctrina ha sido refrendada en múltiples pronunciamientos más próximos en el tiempo: SSTEDH de 8 de febrero de 2000 (casos Cooke contra Austria y Stefanelli contra San Marino ); 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumanía ) y 25 de julio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino ) y, con matices, variaciones y modulaciones, muchas posteriores.

    El respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrantes los tres del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el tribunal que proclama ex novo la culpabilidad en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción sobre la totalidad del acervo probatorio. Por tanto, cuando en apelación -o casación- se plantean cuestiones de hecho referidas a la valoración o ponderación de pruebas personales de las que depende la condena o absolución del acusado, deviene imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. El tribunal de apelación ha de oír personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dada la naturaleza personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Sin esa percepción directa no se podrían modificar los hechos probados para conducir a la condena del acusado.

    Queda a salvo lo que es valoración estricta de cuestiones jurídicas. La revisión puramente jurídica de una sentencia absolutoria para sustituirla por un pronunciamiento condenatorio sin afectar en nada de signo agravatorio al relato fáctico de la sentencia de instancia es legítima y conforme con esa reiterada doctrina. Ni la revisión en beneficio del reo, ni la fiscalización, aunque sea contra reo, de la subsunción jurídico penal están vedadas.

    Tal como recordaba la STC 272/2005, de 24 de octubre , "según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican... Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales" (FJ 2).

  4. Pese al previo reconocimiento jurisprudencial de la norma recogida en la nueva redacción del artículo 792 de LECRIM , debe observarse además que la vacancia legal ( vacatio legis), esto es, el periodo que transcurre desde que se publica una norma hasta que entra en vigor, tiene como una de sus finalidades primordiales que la norma pueda ser conocida suficientemente antes de que adquiera fuerza obligatoria. El ordenamiento jurídico contempla inicialmente un estándar de publicidad de 20 días, sin perjuicio de que el legislador pueda habilitar periodos de tiempo de diferente duración para cada disposición legal ( art. 2.1 del C.C ), tiempo a partir del cual la norma despliega todos sus efectos.

  5. En cuanto al criterio fijado legalmente para evaluar si procede imponer al querellante -o al actor civil-, la obligación de abonar las costas generadas con ocasión de la tramitación de cualquier procedimiento, nuestra STS n.º 169/2016 de 2 de marzo , resume las premisas afectadas, en los siguientes términos:

    "1.-Para resolver la cuestión planteada es necesario partir de dos premisas generales. La primera, que nuestro sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de titularidad ciudadana ( artículo 125 de la Constitución ), se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Púbico, la promoción del ius puniendi, ese sí de monopolio estatal. La segunda, y por ello, en la actuación de aquel poder reconocido a los ciudadanos, ha de ponderarse la concurrencia del ínsito derecho a la tutela judicial, bajo la manifestación de acceso a la jurisdicción, con el contrapunto de no someter a los denunciados a la carga de un proceso como investigados o, después, imputados sin la apreciación de causas más o menos (según el momento del procedimiento) probables.

    Por otra parte, tal fundamento y contexto del reconocido derecho a ser parte acusadora, deriva en el reconocimiento de una total autonomía en cuanto al estatuto que como parte se reconoce al acusador no oficial.

  6. - De lo anterior deriva el sistema de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador no oficial de las costas ocasionadas al acusado absuelto. La fuente normativa viene constituida por el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pero la misma exige una interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando en las siguientes pautas que extraemos de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala.

    Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dada las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva.

    El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado".

    La transcendencia de la significación que se atribuya a los términos de temeridad y mala fe, obliga a definir primero, si ambos conceptos tienen un contenido equivalente o, por el contrario, el artículo 239 de la LECRIM viene a referirse a dos comportamientos diferenciados, en cuyo caso resulta obligado delimitar el alcance de ambas actitudes. En satisfacción de esa exigencia, debe proclamarse que pese a la proximidad de ambos vocablos, recogen claramente dos actuaciones procesales heterogéneas. Mientras la temeridad hace referencia al modo objetivo de ejercer las acciones legales, adjetivando un desempeño que resulta claramente infundado respecto del que es su marco legal regulatorio, la mala fe tiene un contenido subjetivo e intencional, cuya significación se alcanza desde la individualización -también subjetiva- de su opuesto. Solo la identificación del difuso alcance que tiene la buena fe procesal, permite proclamar dónde arranca la transgresión del deber y cuándo concurre el elemento del que el legislador ha hecho depender la aplicación de las costas. La buena fe es un estado de convicción de que el pensamiento se ajusta a la verdad o exactitud de las cosas; por lo que, a efectos del derecho procesal, la buena fe es la calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, esto es, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón. La buena fe hace así referencia a un elemento ético cuyo contenido negativo, esto es, la ausencia de buena fe, comporta una actitud personal, consciente y maliciosa, de actuar de manera procesalmente desviada, bien en el sentido de obrar ilícitamente o, incluso, en el de engañar. No es pues extraño que nuestra jurisprudencia haya destacado que la mala fe, por su carácter subjetivo, es fácil de definir, pero difícil de acreditar; lo que podemos decir que no acontezca con la temeridad, que únicamente precisa de una evaluación de contraste respecto de los postulados de la ciencia jurídica ( SSTS 291/2017, de 24 de abril o 423/2018, de 26 de septiembre ).

    En todo caso, ambas actitudes entrañan que la acusación particular -por desconocimiento, descuido o intención-, perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, reflejando el deseo de ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia; razón por la que la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe, han de ser notorias y evidentes ( SSTS n.º 682/2006, de 25 de junio o 419/2014 de 16 abril ), afirmando la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS n.º 842/2009 de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( STS de 19 de septiembre de 2001 , de 8 de mayo de 2003 y de 18 de febrero, 17 de mayo y 5 de julio, todas de 2004, entre otras muchas).

  7. En lo que hace referencia a que la regla de actuación con temeridad o mala fe sea un criterio correcto para la imposición al recurrente de las costas causadas en segunda instancia, debe destacarse que el art 123 del Código Penal únicamente dispone que " las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ". Por su parte la LECRIM establece, en su art 239 que " en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales ", disponiendo el art. 240 que " esta resolución podrá consistir (...) 3º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán éstos condenados al pago de costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe ".

    Por su parte la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 4 establece expresamente el carácter supletorio de sus disposiciones, dispone en su artículo 394.1 que "en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho "; añadiendo su artículo 398.1 que " cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art 394 "

    A partir de esta normativa legal esta Sala ha señalado que la solución en materia de costas respecto del recurso de apelación, no siendo de aplicación la norma específica del vencimiento objetivo prevista para el recurso de casación en el artículo 901 LECRIM , y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista en los artículos 239 y 240 LECRIM , esto es, el criterio de la imposición desde la regla de "temeridad o mala fe" ( SSTS 44/2004, de 21 de enero o 1068/2010, de 2 de diciembre ).

  8. No obstante lo expuesto, la recurrente destaca en su impugnación que ninguna de las partes interesó su condena en costas respecto de los gastos derivados de la tramitación del recurso de apelación.

    Esta Sala ha proclamado en numerosas ocasiones que el resarcimiento de los gastos de litigación no viene sujeto al principio acusatorio, sino a las reglas civiles que conducen el resarcimiento y que son rectoras del proceso civil acumulado en el proceso penal.

    Sin embargo, pese a que en materia civil rige el principio de rogación, esto es, que sin petición de parte no existe resarcimiento, la regla no opera en materia de costas, para las que el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece el principio de vencimiento objetivo en los procesos declarativos, salvo en aquellos supuestos en los que el juzgador entienda que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Un principio de vencimiento objetivo que rige también para la imposición de las costas causadas con ocasión de la tramitación de un recurso de apelación, según dispone el artículo 398 de la ley procesal .

    No obstante ello, la jurisprudencia de esta Sala, por más que proclame que la indemnización reparatoria que se ventila en el procedimiento penal debe ajustarse a las reglas que conducen el procedimiento civil acumulado, ha declarado también que en materia de costas el escenario se invierte. Si en el proceso civil la regla rectora es la imposición de costas bajo el criterio del vencimiento objetivo y sin necesidad de petición de ninguna de las partes, en el proceso penal la regla prevista por el legislador para los casos de absolución es la declaración de oficio de las costas, identificándose como única excepción la apreciación de temeridad o mala fe. Esta regulación específica en materia de costas penales excluye la previsión supletoria de las normas civiles, tal y como literalmente expresa el propio artículo 4 de la LECRIM .

    De este modo, en el procedimiento penal las costas serán de oficio si el acusado es absuelto, salvo que alguna de las partes pretenda una resolución divergente y someta a contradicción en el proceso si concurren los elementos de temeridad o mala fe que fija la ley como elemento modificador de la regla rectora. Se configura así la petición de parte como el presupuesto procesal que posibilita el pronunciamiento en sentencia en los términos establecidos en el artículo 742 de la LECRIM , y la concurrencia de temeridad o mala fe como los elementos que ha de evaluar el órgano jurisdiccional para derogar inicial previsión de que las costas sean declaradas de oficio cuando el acusado resulta absuelto.

    El motivo ha de estimarse.

TERCERO

Conforme al art. 901 de la LECrim , procede la declaración de oficio de las costas procesales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el motivo único del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mercedes y anular la condena en costas que se dictó contra la recurrente en la sentencia emitida el 9 de febrero de 2018 por la Sección 22.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación 298/2017 , en la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por dicha representación contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Vilanova i la Geltrú en su procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos número 131/2017. Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia y se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación del presente recurso.

Comuníquese esta sentencia y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer

Pablo Llarena Conde Susana Polo Garcia Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

RECURSO CASACION núm.: 1273/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo Garcia

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 30 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto la causa Rollo apelación penales rápidos n.º 298/2017, seguida por la Sección 22.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 24 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Vilanova i la Geltrú, en el Procedimiento P .A. n.º 131/2017 (juicio rápido), por delito de malos tratos en el ámbito familiar, contra Lorenzo , nacido en Barcelona el NUM003 de 1968 hijo de Ángel Daniel y de Dolores , DNI NUM004 , en la que se dictó sentencia por la referida Audiencia Provincial el 9 de febrero de 2018 , que ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada parcialmente por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El fundamento segundo de la sentencia rescindente, por las razones expresadas al punto 7 del mismo, estimó el motivo de casación que por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM formuló la representación de Mercedes , en el sentido de anular la condena en costas que le fue impuesta con ocasión del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Vilanova i la Geltrú en su procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos número 131/2017. Pronunciamiento de condena en costas que emitió la Sección 22.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su sentencia de 9 de febrero de 2018 .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar de oficio las costas causadas con ocasión de la tramitación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Mercedes contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Vilanova i la Geltrú en su procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos número 131/2017.

Todo ello manteniéndose en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer

Pablo Llarena Conde Susana Polo Garcia Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

1 temas prácticos
  • Costas procesales en el proceso penal
    • España
    • Práctico Procesal Penal Aspectos formales comunes a los procedimientos penales
    • 1 Febrero 2024
    ... ... STS 322/2023 de 10 de mayo [j 6] –FJ3-. Analiza un pronunciamiento de condena al pago parcial de ... STS 516/2019 de 29 de octubre [j 25] –FJ4–. Reproduce la doctrina general sobre ... STS 286/2019 de 30 de mayo [j 26] –FJ2–. A diferencia del proceso civil en que rige ... ...
234 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 25/2021, 28 de Enero de 2021
    • España
    • 28 Enero 2021
    ...de la "temeridad y mala fe" (...). Los conceptos de temeridad y mala fe resultan determinantes a este fin y la reciente STS 286/2019, de 30 de mayo, con cita de otras anteriores, ha precisado estos conceptos, que son próximos pero no idénticos. Dice la sentencia que "mientras la temeridad h......
  • STSJ Comunidad de Madrid 78/2022, 28 de Febrero de 2022
    • España
    • 28 Febrero 2022
    ...su criterio--." Y sigue diciendo: "Los conceptos de temeridad y mala fe resultan determinantes a este fin y la reciente STS 286/2019, de 30 de mayo, con cita de otras anteriores, ha precisado estos conceptos, que son próximos pero no idénticos. Dice la sentencia que "mientras la temeridad h......
  • STSJ Comunidad de Madrid 117/2023, 17 de Marzo de 2023
    • España
    • 17 Marzo 2023
    ...de la "temeridad y mala fe" (...). Los conceptos de temeridad y mala fe resultan determinantes a este fin y la reciente STS 286/2019, de 30 de mayo, con cita de otras anteriores, ha precisado estos conceptos, que son próximos pero no idénticos. Dice la sentencia que "mientras la temeridad h......
  • SAP Cádiz 77/2020, 3 de Marzo de 2020
    • España
    • 3 Marzo 2020
    ...16 de abril ). Para que proceda la condena es necesaria la previa petición de parte, por exigencias del principio dispositivo ( STS 286/2019, de 30 de mayo ). No es determinante al efecto que la acusación no of‌icial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR