STSJ Comunidad de Madrid 25/2021, 28 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución25/2021
Fecha28 Enero 2021

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.045.00.1-2017/0001092

Procedimiento: Asunto Penal 377/2020 (Recurso de Apelación 305/2020)

Materia: Violencia doméstica y de género. Lesiones y maltrato familiar

Apelante: D./Dña. Regina

PROCURADOR D./Dña. GLORIA LLORENTE DE LA TORRE

Apelado: D./Dña. Marcelino

PROCURADOR D./Dña. ADELAIDA ISABEL ARRANZ BOU

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 25/2021

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA

Dña. MARÍA PRADO MAGARIÑO

En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 1695/2019, sentencia de fecha 27/10/2020, en la que se establece lo siguiente:

"No ha resultado probado que Marcelino, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, habiendo mantenido con Regina una relación sentimental de 21 años de noviazgo y de 9 años de matrimonio (f 47), en numerosas ocasiones, durante dicho período de tiempo, le dijera que le estaba avisando, que le iba a matar, le dirigiera expresiones tales como Puta, Loca, Zorra de mierda, le golpeara durante el viaje de novios, ni durante el embarazo, ni que en fecha no determinada le tirara una plancha de asar, como tampoco que desde octubre de 2016 (f 53 y 56 Rollo), pese a la oposición de Regina, le introdujera objetos por vía vaginal y/o le penetrara vía anal (f 295 y ff 50 y ss Rollo).

No ha resultado probado que en hora no determinada del día 17 de diciembre de 2016, Marcelino con ánimo de atentar contra la integridad física de su esposa Regina, le empujara en el portal de su residencia, en la CALLE000 n° NUM001, de DIRECCION000 (Madrid), ni que a consecuencia de ello cayera por los escalones, siendo la lesión resultante rotura fibrilar gemelar de la unión con el soleo en miembro inferior derecho (sin precisar su curación de tratamiento médico posterior).

No ha resultado probado que entre las 14:00 y las 15:.00 h del día 4 de marzo de 2017, con idéntico ánimo de atentar contra la integridad física de su esposa Regina, Marcelino, en el curso de una discusión en el interior de su domicilio común con aquella y en presencia de la hija común (de 5 años de edad), agrediera a Regina propinándole una bofetada, agarrándole del cuello con ambas manos, sin que conste ocasionado resultado lesivo."

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Marcelino de los hechos por los que devino acusado, quedando sin efecto las medidas cautelares que se hubieren acordado. Lo anterior declarando de oficio las costas devengadas."

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de la Sra. Regina, recurso impugnado por la representación procesal del Sr. Marcelino y por el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 26/01/2021.

Es ponente la Ilma. Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial absolvió a Marcelino de los delitos contra las personas que le atribuían el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular incardinándolos en los artículos 153.1 y 3 aquél y ésta también en los artículos 147.1 y 148.1 y 4, 173.2, 169, 178, 179 y 180 del Código Penal, como delitos cometidos en el ámbito de la violencia de género, y argumentaba la Sala que los hechos base de las distintas imputaciones carecen del refrendo probatorio que permita considerar desvirtuada la presunción de inocencia, e invocaba asimismo el principio in dubio pro reo. Frente a dicha resolución se alza la querellante articulando su recurso mediante tres alegaciones relativas a " quebrantamiento de las formas y garantías procesales que causan indefensión", "por infracción de normas del ordenamiento jurídico" y " error en la apreciación de las pruebas" según sus respectivos títulos, por lo que, además de interesar la práctica de prueba en esta segunda instancia, postula sea anulada la sentencia por quebrantamiento de una forma esencial y se reponga el procedimiento al trámite anterior a cometerse la falta y se ordene su repetición, o en todo caso se declare la nulidad de la sentencia mandando dictar otra ajustada a derecho.

TERCERO

I. El primer motivo tendría cobijo en el artículo 846 bis c) a, en relación con 850.1º de Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues la Sala de instancia denegó la práctica de determinadas diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma que la disconforme estima pertinentes, a saber, la declaración testifical de Pedro Jesús y Ángel Jesús, pruebas rechazadas por auto de fecha 28 de enero de 2020, frente al que formuló protesta, obteniendo después sendas declaraciones escritas que intentó presentar en el plenario, con nuevo rechazo por el tribunal. En suma, entiende la parte se ha vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, así como el principio de igualdad de armas.

  1. La cuestión relativa a la pertinencia de la declaración testifical de los Sres. Pedro Jesús y Ángel Jesús ha sido tratada en nuestros autos de fecha 29 de diciembre de 2020 y 22 de enero de 2021, al resolver sobre la solicitud de prueba en esta segunda instancia, denegando asimismo incorporar "la última exploración de Doña Regina" plasmada en un documento, como también rechazamos prueba documental adjunta por el apelado Sr. Marcelino, por no hallarse ninguno de esos medios en los casos taxativamente contemplados por el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el primero de dichos autos razonábamos así:

"PRIMERO.- La apelante solicita la práctica de prueba por declaración testifical de Pedro Jesús y Ángel Jesús, y documental consistente en la última exploración de Regina, posterior al juicio. Por su parte el apelado propone como prueba documental en esta instancia copia de la sentencia dictada con fecha 6 de septiembre de 2018, en que se declara disuelto por divorcio el matrimonio de ambos y convenio regulador homologado.

Ambas solicitudes han de ser denegadas, por las razones que se expondrá.

SEGUNDO

Cumple aclarar en primer término que el régimen jurídico de la prueba en el recurso de apelación frente a sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales es el previsto en artículo 790.3 de dicho cuerpo legal, a cuya disciplina remite su artículo 846 ter. Ello ciñe la práctica de diligencias de prueba que al recurrente caber pedir a las que no pudo proponer en la primera instancia, las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. Además, el artículo 791.1 del mismo texto, para el caso de que los escritos de formalización o de alegaciones contengan proposición de prueba o reproducción de la grabada, ordena que el Tribunal resuelva en tres días sobre la admisión y acuerde, en su caso, sea señalado día para la vista, que también podrá celebrarse cuando de oficio o a petición de parte la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada.

TERCERO

I. En el supuesto que nos ocupa el testimonio de los Sres. Pedro Jesús y Ángel Jesús y los documentos cuya unión se pretende fueron rechazados por el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 28 de enero de 2020, por entender no pertinente e innecesario el testimonio del Sr. Pedro Jesús, y por ser testigo de referencia de otro testigo no directo el Sr. Ángel Jesús; a mayor abundamiento la Sala denegó la incorporación, durante el juicio oral, de dos escritos firmados por ellos.

Tales medidas fueron adoptadas habiendo conferido previamente trámite de audiencia en punto a la admisibilidad, toda vez que por providencia de 9 de enero de 2020 se confirió traslado a las partes, y en concreto a la Defensa para que justificara la pertinencia y utilidad de los testimonios, siendo a la postre denegada su declaración en mérito a razones que este tribunal comparte plenamente; falta la pertinencia, presupuesto de admisibilidad para cualquier medio de prueba. La extemporánea incorporación de sus manifestaciones escritas es asimismo inaceptable.

  1. Importa recordar, que conforme a reiterada doctrina legal de la que es representativa la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2002 el derecho a la prueba se configura como derecho fundamental y es inseparable del derecho de defensa pero no es ilimitado y no existe un derecho incondicional a la prueba - vid SSTS de 6 de noviembre de 1990 y 10 de julio de 2001- ni se puede desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que les es propia para apreciar su pertinencia y necesidad, como asimismo enseña el Tribunal Constitucional, p.e. en sentencias 33/89 y...

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