STS 442/2018, 9 de Octubre de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:3524
Número de Recurso2623/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución442/2018
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 2623/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 442/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 9 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 2623/2017 por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuesto por Leiper Solutions S.L., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona, Sección Cuarta, de 12 de julio de 2017, estando representada la acusación particular por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, bajo la dirección letrada de Dª. Clara Blanc López. En calidad de parte recurrida, los acusados D. Daniel, representado por la Procuradora Dª. María Dolores Martín Cantón, bajo la dirección letrada de D. Marc Molins Raich; D. Feliciano, representado por el procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, bajo la dirección letrada de D. José María Baró Cerqueda; y D. Nicanor, representado por el procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, bajo la dirección letrada de D. Carlos Fernández-Moreno; y el responsable civil Subsidiario Mercantil 30 Davo, S.L., representada por la procuradora Dª. María Dolores Martín Cantón, bajo la dirección letrada de D. Gerard Gené Baleyto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 7 de Figueras, instruyó diligencias previas de procedimiento abreviado con el nº 38/2013, contra D. Daniel, D. Feliciano y Nicanor, por delito de estafa y, una vez decretada la apertura del juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Girona, Sección Cuarta, que con fecha 12 de julio de 2017, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

Probado y así se declara que el Sr. Alonso en calidad de Administrador único de la sociedad mercantil Leiper Solutions S. L en fecha 2 de diciembre de 2005 - y fruto de la intermediación del acusado Daniel mayor de edad y sin antecedentes penales -otorgó escritura pública de compraventa ante el Notario de Barcelona Sr. José Luis Perales Sanz por la que se vendía a la mercantil Graid 2005 S. L- que las compró-dos fincas sitas en Figueras ( Girona) con frente a la CALLE000 número NUM000 y NUM001¬ NUM002, fincas números NUM003 y NUM004 del registro de la Propiedad de Figueras. El precio pactado para la compra de ambas fincas fue de 4. 507. 590, 11 euros. De dicho precio en cuanto a 601. 012, 11 euros lo recibió en dicho acto la parte vendedora - Sr. Alonso-, y en cuanto a los restantes 3. 906. 578 euros, quedaron aplazados de pago mediante dos pagarés que la parte adquiriente entregó al Sr. Alonso por importe de 1.953. 289 euros cada uno y vencimiento respectivo el 2 de marzo y el 30 de mayo de 2006.

Las citadas fincas habían sido adquiridas por el Sr. Alonso tras el fallecimiento de su madre y en virtud de escritura pública de aceptación, manifestación y adjudicación de herencia otorgada en Figueras en fecha 8 de septiembre de 2003 ante el Notario Sr. Miguel Ángel Vera Moreno.

El acusado Daniel intervino como intermediario entre Leiper Solutions S. L - como vendedor- y la entidad Graid 2005 S. L - como compradora-en la venta de las fincas números NUM003 y NUM004 del registro de la Propiedad de Figueras y percibiendo por ello y en calidad de comisión, la cantidad en efectivo de 60. 000 euros que le fue entregada en fecha 1 de febrero de 2006, así como la cantidad de 340. 000 euros que le fué transferida en fecha 2 de febrero de 2006 de la cuenta corriente titularidad de Leiper Solutions S. L cuyo administrador único era el Sr. Alonso a la cuenta titularidad de la empresa 30 Davo S. L de la que en dicha fecha era titular el acusado Daniel.

En fecha 7 de diciembre de 2005 - esto es cinco días después de celebrado el contrato de compraventa de las fincas antes descritas y por tanto antes de percibir el importe de los pagarés por importe de 1. 953. 289 euros cada uno y vencimiento respectivo el 2 de marzo y el 30 de mayo de 2006- se firmó entre el Sr. Alonso actuando en nombre y representación de Leiper Solutions S. L y el Sr.

Daniel un contrato privado en el que manifestaban: "PRIMERO.-Que la sociedad Leiper Solutions S. L entrega al Sr. Daniel la cantidad de tres millones de euros ( 3. 000. 000 euros) para realizar diverSas inversiones en Suiza. SEGUNDO.- El Sr. Daniel se compromete a devolver dicho importe en el plazo de un año. Por este importe la sociedad Leiper Solutions S.L. percibirá un beneficio del 40% anual. Dicho importe será entregado al vencimiento".

Ha quedado probado que en dicha fecha de 7 de diciembre de 2005 ni en otra posterior, el Sr. Alonso no abonó la referida cantidad de 3.000.000 de euros al Sr. Daniel ya que no disponía de la misma, pues todavía no había percibido el precio total de la referida venta.

En fecha 10 de febrero de 2006 el Sr. Alonso actuando en representación de Leiper Solutions S. L y con pleno conocimiento de que el dinero era transferido a Luxemburgo, ordenó la transferencia de su cuenta corriente en la entidad Caixa de Girona Of. 015 de Figueras NUM005 de dos millones seiscientos mil euros ( 2. 600. 000 euros) a la cuenta 751- 2022841- 43 de la entidad bancaria AXA Bank y cuyo titular era Euratel Luxembourg Holding S. A. y que tenía por objeto la inversión en la realización de un hotel- casino en Amsterdam por parte de Ecological Management Institute B. V que finalmente no se llevó a cabo dado que el dinero transferido fué embargado en fecha 13- 2- 2006 por orden del Ilmo. Sr. Fiscal diciendo que el dinero era objeto de un sumario en materia de blanqueo y/ o estafa, y no obtener autorización por parte del Ayuntamiento de la ciudad de Amsterdam.

En todo momento el acusado Sr. Feliciano mayor de edad y sin antecedentes penales, intervino en las operaciones financieras e inmobiliarias representando al Sr. Alonso en virtud de un mandato verbal y con pleno conocimiento por parte del Sr. Alonso de que el destino de su dinero era ser transferido a un banco de Luxemburgo para posteriormente ser invertido en un proyecto de hotel en Amsterdam, ya que fué gracias a la intervención del Sr. Feliciano, como el Sr. Alonso en su calidad de administrador único de la entidad Leiper Solutions S. L se puso en contacto con la intermediaria Euratel Luxemburg Holding que a través de Ecological Management Institute tenía proyectado la construcción de un Hotel Casino en Amsterdam ( Holanda) denominado Lake Palace Hotel and Casino B. V y que el Sr. Alonso a cambio de su inversión obtendría un 20% de las participaciones sociales de Lake Palace Hotel and Casino B. V proyecto inmobiliario que finalmente no llegó a llevarse a cabo(sic)

.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Daniel, Feliciano y Nicanor del delito de estafa del que venían siendo acusados - el tercero por haber retirado la acusación respecto del mismo la acusación particular- así como a la entidad mercantil 30 DAVO S. L en calidad de responsable civil subsidiaria, con todos los pronunciamientos favorables y EXPRESA CONDENA en las costas procesales causadas a la acusación particular LEIPER SOLUTIONS S. L(sic).

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por Leiper Solutions S.L., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación de la recurrente (acusación particular) Leiper Solutions S.L., se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Por infracción de ley al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 123 y 124 del Código Penal en relación con el artículo 240.3 de la Ley de Ritos Penal.

  2. - Por infracción de precepto constitucional según autoriza el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española.

QUINTO

Instruidas las partes recurridas y el Ministerio Fiscal del recurso presentado de contrario, interesan la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 2 de octubre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida absolvió a los tres acusados del delito de estafa que les imputaba la acusación particular y acordó la condena a ésta al pago de las costas procesales causadas, por las razones siguientes: i) respecto de las causadas a Nicanor, por su manifiesta temeridad y mala fe en el mantenimiento de la acusación hasta el último momento cuando ningún soporte probatorio existía contra él, retirando la acusación en el trámite de conclusiones; y ii) en cuanto a las costas procesales de Feliciano y Daniel, porque el juicio oral se abrió con base en el escrito de acusación de la acusación particular (dado que el Ministerio Fiscal no formuló acusación), y del mismo se desprende lo infundado de aquella, puesto que únicamente contaba con la declaración del denunciante; considerando que la acusación particular conocía lo infundado y la carencia de toda consistencia de sus pretensiones y, en lógica consecuencia, que el proceso abocaría inexorablemente a una sentencia absolutoria.

El recurso se interpone por dos motivos. El primer motivo alega infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1° LECRIM, por indebida aplicación del artículo 123 y 124 CP en relación con el artículo 240.3 de la LECRIM, entendiendo que, de los indicios de criminalidad en la conducta de los acusados que se desprendían de la instrucción del procedimiento, no se puede afirmar que ha concurrido temeridad y mala fe en el ejercicio de la acusación.

En el segundo motivo, alega infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho de defensa y del principio de justicia rogada, toda vez que se incluye en el fallo la condena al pago de las costas causadas a dos de las defensas, quienes o bien no solicitaron dicha condena o bien lo hicieron una vez había precluído el momento hábil para ello. En concreto, considera que, en el caso de Nicanor, la condena en costas no ha sido solicitada en ningún momento; mientras que en el caso de Feliciano, la condena fue solicitada extemporáneamente en el trámite de informe.

SEGUNDO

Examinaremos en primer lugar el motivo segundo, en el que se alegan razones formales que, de estimarse, harían innecesario el examen del fondo.

  1. Como ya dijimos en la STS 114/2016, de 22 de febrero, por regla general, la imposición de las costas al acusador particular se entiende comprendida bajo el principio dispositivo, de forma que es precisa una previa petición de parte en ese sentido ( STS nº 847/2006, STS nº 911/2006, STS nº 246/2009 y STS nº 275/2009, entre otras), lo cual permitirá además el pertinente debate sobre su pertinencia. La razón se halla en que solo se deben imponer si se aprecia temeridad o mala fe, y ambas cuestiones precisan de un razonamiento que establezca su existencia. A tal razonamiento habrá de llegarse tras la valoración de distintos elementos respecto de los cuales debe ser posible no solo el debate, sino especialmente la defensa de quien puede ser condenado a su pago.

    Aunque en la jurisprudencia de esta Sala los precedentes no son uniformes, según se recoge en la STS nº 863/2014, de 11 de diciembre, predomina " la tesis que exige petición previa de alguna de las partes". Y, se aclara, no como consecuencia del principio acusatorio, pues no estamos ante una sanción, sino, como ya es claro en la doctrina y jurisprudencia, ante un tema de resarcimiento, por lo que habrá que atender al principio de rogación. Y es esa la respuesta que se contiene en la citada sentencia, en la que se argumenta que " La acusación no pudo prever esa condena, ni rebatirla, ni argumentar, subsidiariamente para el caso de no ser acogida su pretensión de condena, por qué no era procedente en ningún caso cargar con las costas de la defensa, ni explicar o justificar por qué no concurría mala fe o temeridad en su actuación. La sentencia incurre en incongruencia al incluir un pronunciamiento no pedido por ninguna parte, que tampoco puede considerarse consecuencia legal inevitablemente anudada a alguna de sus pretensiones como sucede, por ejemplo, con las costas del condenado. La sentencia ha de resolver las cuestiones que hayan sido objeto de juicio ( art. 742 LECrim ) pero no puede extender sus pronunciamientos a cuestiones ni alegadas, ni debatidas, aunque pudieran haberlo sido si alguna parte las hubiese introducido en el objeto procesal".

    La misma tesis se sostiene en la STS nº 1409/2013, de 11 de febrero de 2014, en la que se afirma que " al no haberse solicitado por ninguna de las partes la imposición de las costas a la acusación particular, se incurre en incongruencia al imponérselas, pues en esta materia, no siendo de aplicación la imposición de las costas por ministerio de la ley, ha de atenderse al principio de rogación".

    Por lo tanto, para condenar en costas a la acusación particular, es preciso que se acredite que actuó con temeridad o mala fe. Y para ello, es necesario que alguien afirme que así ha sido, dando oportunidad de defenderse a quien se imputa tal forma de proceder.

  2. En el caso, Feliciano no solicitó en sus conclusiones provisionales (folios 1405 y 1406, Tomo III, del procedimiento de instrucción) la condena a la acusación particular en las costas del proceso. Posteriormente, elevó las mismas a definitivas, sin hacer mención a la condena en costas. En este punto, la parte recurrente discrepa de lo indicado en el Antecedente de Hecho Quinto de la sentencia, que señala que el resto de las defensas se adhirieron a las conclusiones definitivas del acusado Sr. Daniel, con expresa condena en costas de la acusación particular. Entiende que ello no es correcto y se remite a la grabación del juicio oral. Esta Sala ha procedido a visionar esa grabación y se constata que en la formulación de las conclusiones definitivas por parte de Feliciano no se hace referencia a la condena en costas a la acusación (así consta a partir del minuto 4:22 de la grabación, a las 14:06:39 horas del día 6 de julio de 2017). Es en el momento del informe cuando se limita a mencionar tal petición de condena en costas.

    De la doctrina antes referida se desprende que tal forma de operar es inadecuada y no puede valorarse como el planteamiento válido de una pretensión dirigida al Tribunal. En primer lugar, porque las conclusiones provisionales y luego las definitivas son el lugar y momento oportunos para plantear pretensiones al Tribunal; en segundo lugar, porque conforme al artículo 737 de la LECrim, los informes de las partes se han de acomodar al contenido de sus conclusiones definitivas por lo que no es posible introducir en los informes nuevas conclusiones; y, en tercer lugar, porque, como consecuencia de lo anterior, el planteamiento de una pretensión en los informes finales implica que las partes que ya han intervenido carecen no solo de la oportunidad de proponer prueba sobre el particular, sino incluso, en ocasiones como la presente, de la posibilidad de contra argumentar y defenderse frente a la pretensión de la otra parte.

  3. Por su parte, la defensa de Nicanor no solicitó en sus conclusiones provisionales la condena en costas de la acusación particular (folios 1367 y 1368, Tomo III, del procedimiento de instrucción). En el acto del juicio oral, al producirse la retirada de la acusación en su contra, el Tribunal decidió -y así informó a su defensa- que no se le iba a conceder la palabra para formular conclusiones ni para emitir informe (minuto 4:51 de la grabación, a las 14:07:11 horas del día 6 de julio de 2017). Esta decisión contó con la aquiescencia del Letrado.

    En consecuencia, tampoco en este caso se planteó adecuadamente la petición de condena en costas para la acusación. No se hizo en conclusiones provisionales y si bien es cierto que no hubo conclusiones definitivas, ante la decisión del Tribunal citada anteriormente no se planteó objeción o protesta alguna en el acto del juicio, con lo cual tampoco se formuló pretensión alguna en tal acto. Para entender correctamente planteada la cuestión deberíamos suponer en esta instancia que hubo una petición en el acto del juicio (que no se produjo) o que de haberse concedido la palabra a la defensa esta hubiera efectuado una solicitud expresa de condena en costas (lo que es una mera hipótesis).

    Por lo tanto, el motivo se estima, sin que sea necesario el examen del restante en relación con Nicanor y Feliciano.

TERCERO

El primer motivo, en el que se considera que no ha concurrido temeridad y mala fe en el ejercicio de la acusación, sí debe ser resuelto en relación con Daniel.

  1. Como también dijimos en la STS 114/2016, de 22 de febrero, en cuanto a los conceptos de temeridad o mala fe, se decía en la STS nº 869/2006, de 17 de julio, que " no existe una definición legal de la temeridad o mala fe, pero la jurisprudencia de esta Sala ha estimado por tal cuando la acusación postula la comisión de un delito careciendo de toda consistencia la acusación, siendo patente su injusticia -- SSTS de 17 de Diciembre de 2001 , 1 de Febrero de 2002 y 15 de Noviembre de 2002 , entre otras-". En sentido similar, la STS nº 1409/2013, de 11 de febrero de 2014, en la que se razona que " que resulta insuficiente para apreciarlas el simple dato de la disparidad jurídica entre la calificación de la acusación y la del Ministerio Público. Cabe entender que existe temeridad y mala fe cuando la pretensión de la acusación particular carezca de la menor consistencia, de manera que pueda deducirse que la parte acusadora no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su posición".

    También hemos indicado en la STS 290/2018, de 14 de junio, con cita de las SSTS 169/2016, de 2 de marzo; 410/2016, de 12 de mayo, y 682/2016, de 26 de julio, que la línea general de viabilidad de la imposición de las costas ha de ser restrictiva y que el punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe. Al respecto, la citada resolución señala:

    a) Que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes ( SSTS 682/2006, de 25 de junio ; y 419/2014, de 16 abril ), y se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS 842/2009, de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( SSTS 19.9.2001 , 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas).

    b) Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.

    c) Corresponde su prueba a quien solicita la imposición ( STS 419/2014, de 16 de abril ).

    d) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006, de 30 de enero ).

    e) Más cuestionable es la trascendencia de las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión. Desde la admisión a trámite de la querella, la formalización de la imputación o la apertura del juicio oral. Y es que la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular ( STS 91/2006, de 30 de enero ). Se ha dicho que, si tales decisiones fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el art. 240.3 de la LECr . resultaría de aplicación apenas limitada al solo caso de desviación respecto de la acusación pública, ya que la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. Si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS 508/2014, de 9 de junio ). No obstante la expresión de las razones de aquellas decisiones interlocutorias pueden dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( STS 384/2008, de 19 junio ).

    f) Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia. Así se impone la condena cuando se estime que existen "razones para suponer que no le asistía el derecho" o cuando las circunstancias permiten considerar que "no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción". Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( STS nº 508/2014 de 9 junio ).

    g) Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( STS nº 144/2016 de 22 de febrero ).

    h) Cabe que aparezca a lo largo de tramitación aunque no en momento inicial ( SSTS de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004 ).

    i) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( SSTS 508/2014, de 9 de junio ; y 720/2015, de 16 de noviembre )

    .

  2. El Tribunal impone las costas a la acusación particular conforme al razonamiento siguiente, que se transcribe literalmente:

    En el presente supuesto, el juicio oral se abrió con base al escrito de acusación de la acusación particular (dado que el M° Fiscal no formuló acusación), y de la atenta lectura del mismo se desprende lo infundado de aquella, puesto que únicamente contaba con la declaración del denunciante para ver lo infundado de su pretensión -se empeña en decir que el dinero tenia como finalidad un Banco de Suiza- aún habiendo quedado probado que tenia pleno conocimiento de que iba destinado a Luxemburgo y ya en su declaración en Instrucción el Sr. Alonso al folio 445 únicamente menciona al Sr. Feliciano como "es posible que recuerde al Sr. Feliciano que es un señor bastante alto con gafes le parece, que no recuerda si es abogado", cuando ha quedado probado tanto en instrucción como en el planario que en dicha manifestación "faltaba a la verdad" puesto que el Sr. Feliciano actuó con pleno conocimiento del Sr. Alonso y en virtud de un mandato verbal en todo lo relativo a la inversión de su dinero en Luxemburgo y después Amsterdam y fue gracias a su intervención ante las Autoridades Judiciales belgas que se desbloqueó el dinero y el Sr. Alonso recuperó la mayor parte de su inversión. Y lo mismo cabe decir de la intervención del Sr. Daniel que el Sr. Alonso admite que intervino como intermediario de la venta y pese a existir un documento donde les insta a que se pongan en contacto con él para la devolución del dinero que ha sido desbloqueado, mantienen la acusación por estafa y solicitan la pena entre otras de cinco años de prisión. Máxime si tenemos en cuenta que lo que parece en todo caso es que el Sr. Alonso actuaba bajo la confiança de la Sra. Rosaura -a quien en ningún momento acusa sin duda por ser su prima- pero ya manifestó en instrucción que "no se preocupó de conocer a que banco Suizo iba el dinero por la confiança que tenia en su prima... pero que ahora no es administradora ni tiene su confianza", y an el plenario manifestó que "... Rosaura su prima estaba en todas las reunions y le ayudaba en la toma de decisiones"

    La acusación particular con toda seguridad sabía todo lo expuesto sería aclarado en el juicio y que por ello se retiró la acusación respecto del Sr. Nicanor y modificó la cuantía de la responsabilidad civil de 908. 654 euros a 825.000 euros, incluyendo partides no debidas como la comisión del Sr. Daniel por su intermediación en la compraventa de las fincas así como la cantidad e 425.000 euros pagados a la Sociedad belga para el desbloqueo del dinero. Por todo lo expuesto puede presumirse que conocía lo infundado y la carencia de toda consistencia de sus pretensiones y, en lógica consecuencia, que el proceso abocaría inexorablemente a una sentencia absolutória

    (sic).

    En síntesis, el Tribunal considera que la acusación es infundada, puesto que únicamente se contaba con la declaración del denunciante, así como que la acusación particular conocía lo infundado y la carencia de toda consistencia de sus pretensiones y, en lógica consecuencia, que el proceso abocaría inexorablemente a una sentencia absolutoria. Para determinar tal falta de fundamento, la sentencia confronta la declaración del denunciante con algunos pasajes de declaraciones en instrucción y prueba documental.

    Sin perjuicio de cuál haya sido el devenir temporal del proceso, lo cierto es que la argumentación de la resolución recurrida no sustenta la condena en costas para la acusación particular. El núcleo de la argumentación es que la versión de la acusación carecía de consistencia probatoria y que era conocido por la misma desde el inicio del proceso. Sin embargo, ello no resulta acreditado del curso de la causa, ya que se dictó tanto auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado (folios 1257 y 1258, Tomo III, del procedimiento de instrucción) como de apertura de juicio oral (folios 1311 y 1312, Tomo III, del procedimiento de instrucción). Por tanto, a juicio del órgano instructor había indicios suficientes como para que la cuestión se tuviera que dilucidar en juicio oral (incluso aun cuando el Ministerio Fiscal presentó inicialmente escrito no formulando acusación y solicitando el sobreseimiento provisional -folios 1290 a 1295, Tomo III, del procedimiento de instrucción-).

    Por otra parte, la falta de sustento probatorio de la pretensión de la acusación resulta finalmente de la valoración de la prueba practicada en el plenario, como lo pone de manifiesto el mismo contenido de la sentencia.

    En definitiva, no cabe hablar de que la acusación haya incurrido en mala fe porque conociera datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene. Ni tampoco de temeridad, en la medida en que este concepto hace referencia más bien a una actuación en la que, voluntariamente, no se presta la debida atención a algunos datos relevantes, cuya existencia resulta evidente, que permitirían excluir el carácter delictivo de la conducta que se imputa al investigado o ya acusado ( STS 114/2016, de 22 de febrero).

    En consecuencia, el motivo se estima.

CUARTO

Dada la estimación del recurso, las costas se declaran de oficio ( art. 901 LECRIM).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de LEIPER SOLUTIONS, S.L., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 4ª, de 12 de julio de 2017, en causa seguida contra Daniel y otros dos más, por delito de estafa.

  2. Se declaran de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 2623/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 9 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Figueres, procedimiento abreviado nº 38/2013 y seguida ante la Audiencia Provincial de Girona, Sección Cuarta, por delito de estafa, contra D. Daniel, con DNI número NUM006, nacido en Sabadell en fecha NUM007-1974, hijo de David y de Bárbara y con domicilio en CALLE001 nº NUM008, NUM009 NUM009 de Sabadell; D. Feliciano, con DNI número NUM010, nacido en Lleida en fecha NUM011-1955, hijo de Indalecio y de Flora y con domicilio en CALLE002 nº NUM012- NUM008 NUM013 de Lleida; y D. Nicanor, con DNI número NUM014, nacido en Barcelona en fecha NUM015-1944 hijo de Torcuato y de Flora y con domicilio en DIRECCION000 nº NUM016, NUM017 NUM013 de Barcelona; se ha dictado sentencia que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de la sentencia de instancia rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede dejar sin efecto la condena en costas a la acusación particular.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Se deja sin efecto la condena en costas a la acusación particular.

  2. Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Vicente Magro Servet

Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

75 sentencias
  • ATS 384/2019, 7 de Marzo de 2019
    • España
    • 7 Marzo 2019
    ...de los cuales debe ser posible no solo el debate, sino especialmente la defensa de quien puede ser condenado a su pago ( STS 442/2018, de 9 de octubre ). Aunque en la jurisprudencia de esta Sala los precedentes no son uniformes, según se recoge en la STS nº 863/2014, de 11 de diciembre , pr......
  • STSJ Comunidad de Madrid 25/2021, 28 de Enero de 2021
    • España
    • 28 Enero 2021
    ...de 24 de abril o 423/2018, de 26 de septiembre )." Más adelante el auto precisa: "En desarrollo de estos conceptos generales la STS 442/2018, de 9 de octubre , recuerda una serie de criterios interpretativos, que establecen ciertas pautas de resolución, reiteradas por esta Sala y que son la......
  • STSJ Comunidad de Madrid 117/2023, 17 de Marzo de 2023
    • España
    • 17 Marzo 2023
    ...de 24 de abril o 423/2018, de 26 de septiembre)." Más adelante el auto precisa: "En desarrollo de estos conceptos generales la STS 442/2018, de 9 de octubre, recuerda una serie de criterios interpretativos, que establecen ciertas pautas de resolución, reiteradas por esta Sala y que son las ......
  • SAP Madrid 153/2021, 16 de Marzo de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 23 (penal)
    • 16 Marzo 2021
    ...de 18 de febrero, 17 de mayo y 5 de julio, todas de 2004, entre otras muchas). En desarrollo de estos conceptos generales la STS 442/2018, de 9 de octubre, de 2018 (ROJ: STS 3524/2018) recuerda una serie de criterios interpretativos, que establecen ciertas pautas de resolución, reiteradas p......
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