STS 1899/2002, 15 de Noviembre de 2002

PonenteJulián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2002:7599
Número de Recurso1619/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1899/2002
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de la Acusación Particular representada por María Rosa , contra Sentencia núm. 134/01 de fecha 14 de marzo de 2001 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala núm. 5/00 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 424 de 1998 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Alcobendas, seguido contra Luis Pedro y Milagros por delitos de estafa, falso testimonio y daños; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo partes: el Ministerio Fiscal; la recurrente representada por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Laguna Alonso y defendido por el letrado Don Francisco Javier Rodríguez Perea; y como recurridos Luis Pedro representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí y defendido por la Letrada Doña María de los Angeles López Alvarez, y Milagros representada por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Sandin Fernández y defendido por la Letrada Doña Pilar Manso Alonso.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Alcobendas incoó Procedimiento Abreviado núm. 424 de 1998 por delitos de estafa, falso testimonio y daños contra Luis Pedro y Milagros , y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 14 de marzo de 2001 dictó Sentencia núm. 134/01 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El día 3 de Enero de 1992 Milagros , casada con Jose María presentó demanda de separación matrimonial en los Juzgados de Alcobendas que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de esa localidad, el cual incoó autos núm. 4/1992 admitiendo la demanda a trámite. Entre otros pedimentos, se solicitaba en la demanda una pensión compensatoria a favor de la esposa de 700.000 pts. mensuales ante el evidente desequilibrio económico que le producía la nueva situación matrimonial y hasta tanto no se liquidara la sociedad de gananciales.

Junto con la demanda la Sra. Milagros presentó solicitud de medidas provisionales, tramitadas en el mismo Juzgado de Primera Instancia en autos 5/1992.

El Sr. Jose María se opuso a la demanda y a la solicitud de medidas provisionales. En estos últimos autos y a instancia de la parte demandada el Juzgado núm. 3 de Alcobendas requirió a la empresa Lep Internacional, con sede social en la calle Joaquín Bau núm. 2 de Madrid, en la que Milagros trabajaba como secretaria de dirección, para que se certificara por quien correspondiera sobre el tipo de contrato suscrito por la Sra. Milagros con esa entidad, categoría del puesto de trabajo, categoría profesional, remuneración que percibe mensualmente por todos los conceptos, así como los complementos personales, de destino, de puesto de trabajo, etc. y pagas extras que percibe.

En contestación al oficio del Juzgado núm. 3 de Alcobendas, Luis Pedro , que realizaba labores de contable para Lep Internacional, respondió con un certificado que tenía el siguiente contenido literal: "En contestación a su oficio fechado el 21 de enero de 1992, por la presente acreditamos que Doña Milagros tiene suscrito con esta entidad un contrato de trabajo indefinido, trabajando como Secretaría y percibiendo al mes como líquido total la cantidad de pesetas 130.984 por todos los conceptos, incluidos complementos personales, antigüedad e idiomas, así como 4 pagas extraordinarias".

En el año 1991 la Sra. Milagros empezó a trabajar también para la empresa Team Iberia, independiente de Lep Internacional pero con idéntico objeto social y colaboradoras habituales siendo dada de alta en la Seguridad Social como trabajadora de Team Iberia en 11-9-1991. En el año 1991 Milagros percibió por su labor para Team Iberia la suma de 323.772 ptas. Estos datos sobre la remuneración de la Sra. Milagros en Team Iberia no fueron solicitados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcobendas y no se incorporaron al procedimiento de separación ni de medidas provisionales.

El Juzgado núm 3 de Alcobendas dictó sentencia en los autos 4/1992 de 3 de junio de 1992, estimando la demanda de separación y acordando, entre otras cosas, que el esposo pagaría a la esposa en concepto de pensión compensatoria la suma de 400.000 ptas.- mensuales revisables anualmente con arreglo al IPC y hasta tanto se produzca la total liquidación de la sociedad de gananciales. Esta sentencia fue apelada por el Sr. Jose María , dictando la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid sentencia de 26 de noviembre de 1993 que desestimaba el recurso.

Una vez firme la sentencia de separación, dado que el Sr. Jose María no pagaba la pensión compensatoria, la Sra. Milagros solicitó del Juzgado de Primera Instancia el embargo de bienes de su ex marido, acordándolo así el Juzgado para cubrir las cantidades vencidas y garantizar dos anualidades pendientes de vencimiento.

Jose María presentó el día 11 de mayo de 1995 demanda incidental de modificación de las medidas acordadas en sentencia de separación solicitando la supresión de la pensión compensatoria acordada a favor de su ex mujer. La demanda fue admitida a trámite, en los autos 195/95 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcobendas, se siguió con la oposición de la demandada y en el trámite de prueba el Juzgado requirió a instancia de la parte demandante a la empresa Lep Internacional para que se certificara por quien corresponda si la trabajadora Milagros presta sus servicios en la citada empresa, así como los salarios, nóminas o emolumentos que percibe anualmente por tal concepto.

El requerimiento del Juzgado fue respondido de nuevo con un certificado expedido por Luis Pedro en el que se detallaban los conceptos por los que la Sra. Milagros había percibido una remuneración de Lep Internacional entre los años 1991 a 1995 certificando una remuneración total de fija más aleatoriao de: 130.984 ptas. mensuales en el año 1991; 148.176 ptas. mensuales en el año 1992; 185.854 ptas. mensuales en el año 1993; 196.118 ptas. mensuales en el año 1994; y 198.736 ptas. mensuales en 1995.

En 1992 y 1993 Milagros trabajó también para Team Iberia, empresa en la que cesó el día 31-12-1993 el primer año percibió por ese trabajo una remuneración total de 930.125 ptas. y el segundo año una remuneración total de 922.216 ptas. Estos datos no fueron solicitados en el proceso incidental de modificación de las medidas y no quedaron incorporados al mismo.

El Juzgado núm. 3 de Alcobendas desestimó la demanda presentada por el Sr. Jose María en sentencia de 14 de octubre de 1997 que fue confirmada por otra de la Sección 22 ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de mayo de 1999 dictada en el Rollo 475/1998.

Jose María falleció el día 12 de marzo de 1999 y ejercita la acusación particular en esta causa Doña María Rosa nombrada heredera universal por el Sr. Jose María en testamento, otorgado ante el Notario de Alcobendas don Manuel Rodríguez Marín el día 11 de Febrero de 1999 que contiene como segunda cláusula del mismo la siguiente: "Es deseo del testador, que la heredera nombrada continúe litigando en los procesos que el testador tiene contra Doña Milagros , hasta agotar todas las instancias judiciales sin llegar a transacción ni judicial ni extrajudicial".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos absolver y absolvemos a Milagros y a Luis Pedro del delito continuado de estafa por el que han sido acusados y a Milagros también del delito de daños por el que ha sido acusada, imponiendo las costas procesales a María Rosa .

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la representación legal de María Rosa , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la Acusación Particular representada por María Rosa se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se funda en el núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim., consistente en el error de derecho padecido por al sentencia al no aplicar el artículo 250.1 y 2 del C. Penal a las conductas de los acusados descritas en el apartado de hechos probados de la Sentencia.

  2. - Se funda en el núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim., consistente en que en la sentencia incongruencia subsanable como error de derecho.

  3. - Se funda en el núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim., consistente en el error de derecho padecido por la sentencia al aplicar indebidamente los arts. 109 del C.penal y 239 y 240.3 y ss. de la L.E.Crim.

  4. - Se funda en el núm. 2 del art. 849 de la L.E.Crim., consistente en el error de hecho en la apreciación de la prueba que basamos en los documentos que con el carácter de literosuficientes se testimoniaron a fectos de este recurso.

  5. - Se funda en el núm. 2 del art. 849 de la L.E.Crim., consistente en el error de hecho en la apreciación de la prueba que basamos en documentos con el carácter de literosuficientes.

  6. - Se funda en el núm. 3 del art. 851 de la L.E.Crim., consistente en incongruencia omisiva.

QUINTO

En el trámite conferido la representación procesal de los recurridos Luis Pedro y Milagros , impugnaron el recurso.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución en el supuesto de su admisión, y solicitó su desestimación por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 6 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección segunda, absolvió a Milagros y a Luis Pedro del delito continuado de estafa por el que fueron acusados, y a Milagros del delito de daños, por el que también fue acusada, imponiendo las costas procesales a María Rosa (acusación particular), que formaliza este recurso de casación.

El primero de los motivos del recurso se formaliza al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haber sido aplicados a los hechos objeto de enjuiciamiento los arts. 250.1 y 250.2 CP.

El motivo debe ser desestimado.

Argumenta la parte recurrente que la acusada Milagros obtuvo la pensión compensatoria acordada en su proceso de separación matrimonial y mantenida posteriormente en el proceso incidental de modificación de medidas, produciendo en el Juzgador error "ocultando una parte de sus percepciones salariales", pues tal y como se declara probado, en los citados procedimientos civiles no se puso de manifiesto que se estaban recibiendo por aquélla, junto con las cantidades pagadas por la empresa LEP INTERNATIONAL (certificadas por el también acusado Luis Pedro ), otras prestaciones salariales pagadas por la empresa TEAM Iberia. Es decir, imputa a los acusados la comisión de un delito de estafa por omisión.

Tal razonamiento no puede ser acogido, pues cualquier omisión de información relevante para despejar una posible situación de error no puede ser considerada equivalente a la producción activa del error: tal equivalencia requiere, como primer presupuesto, que el autor se encuentre en posición de garante. Sin embargo, en el presente caso los acusados no se encontraban en posición de garante respecto del esposo de la recurrente: los procesos de separación en los que se discute sobre los intereses patrimoniales de los cónyuges se ordenan conforme al principio de justicia rogada, de modo que la aportación de hechos y pruebas es libremente administrada por las partes (arts. 216, 217, 282 y 770 LEC), y no se impone a ninguna de ellas un específico deber de información a favor de la parte contraria. Y tampoco cabe fundar una posible posición de garante en el genérico deber de buena fe procesal que impone el art. 247 LOPJ, pues el deber de buena fe solamente puede fundar una posición de garante derivada del deber de control de la fuente de peligro que entraña la propia organización cuando se concreta en deberes extrapenales al menos implícitamente enunciados por la normativa reguladora del ámbito de relación de que se trate: así, en el caso de la compraventa en la que se oculta la existencia de cargas sobre la cosa vendida, la buena fe contractual permite fundamentar una posición de garante que deriva de las normas sobre evicción y vicios ocultos contenidas en los arts. 1475 y 1484 CC; pero en los procesos civiles que tienen por único objeto los intereses patrimoniales de las partes, la buena fe procesal no impone deberes de información que, por el contrario, la propia normativa procesal excluye (cfr. arts. 216, 217 y 282 LEC).

SEGUNDO

El segundo de los motivos del recurso se formaliza al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y es calificado por la parte recurrente como una "incongruencia subsanable como error de derecho". Alude la parte recurrente a que en el párrafo último del fundamento de Derecho de la sentencia recurrida se contienen apreciaciones de hecho que no son recogidas en el relato de hechos probados, y que no pueden ser derivadas de la prueba practicada, por lo que también se habría producido una infracción del art. 24.1 CE, invocado al amparo del art. 5.4 LOPJ.

El motivo debe ser desestimado.

Tal y como ha declarado desde antiguo la jurisprudencia "las afirmaciones de hechos contenidas en los fundamentos jurídicos son complemento de los hechos probados, por lo que cualquiera que sea el capítulo de la sentencia en que se mencionen, tienen el carácter técnico de cuestiones de hecho" (STS de 12 de diciembre de 1996). En consecuencia, la impugnación de tales declaraciones como error de Derecho solamente resulta posible bien por la vía del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, bien por la del art. 24 CE en relación con el art. 5.4 LOPJ, como en este caso pretende la parte recurrente.

Sin embargo, no puede reconocerse a la parte acusadora legitimación para invocar, ante la jurisdicción ordinaria, derechos fundamentales de los que no puede tenérsele por titular en el proceso penal. Tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 41/1997 de 10 de marzo), la reclamación de derechos fundamentales "no constituye una vía abierta a los poderes públicos para la defensa de sus actos y de las potestades en que éstos se basan, sino, justamente un instrumento para la correcta limitación de tales potestades y para la eventual depuración en defensa de los derechos fundamentales y libertades públicas de los particulares", por lo que, concluye, que "en el proceso penal las garantías constitucionales de una de las partes -el imputado- adquieren un especial relieve en sede de amparo constitucional, mientras que, como tal, la potestad pública de imponer penas que se ventila en él no es susceptible de ser amparada". Los anteriores argumentos, que excluyen la legitimación de las partes acusadoras en el proceso penal para invocar, frente al acusado, la vulneración de derechos fundamentales, deben ser también aplicados a las acusaciones particulares, pues como declara la citada sentencia "pese a que por disposición de la Ley puede ejercitar la acción penal y debe, por tanto, obtener una respuesta jurídicamente fundada, carece, desde la perspectiva constitucional, de interés legítimo en la imposición del castigo, pues la pena pública implica, por su propia naturaleza, la exclusión de todo móvil privado en su aplicación. Y por tanto, al pedir que se actúe penalmente contra un tercero no hace sino promover el ejercicio de una potestad estatal limitadora de los derechos fundamentales".

En definitiva, el recurso no puede prosperar -como ya hemos argumentado- en tanto no se ha activado penalmente la pretensión por falsedad documental, sino únicamente por estafa procesal. De ahí se deriva que resulten intrascendentes las alegaciones sobre alteración o mendacidaz de documentos, que además de no corresponderse con lo probado en la causa y tener las explicaciones que se realizan en la Sentencia de instancia, no pueden ser causalmente determinantes de una acusación que no incluye tales mutaciones documentales, sino exclusivamente una pretensión punitiva por estafa procesal que carece de un elemento esencial: si toda estafa requiere un engaño a un sujeto y éste despliega su actuación mediante el error producido, ocasionando un quebranto patrimonial en perjuicio propio (autolesión) o de un tercero (como en el caso, ocurre con la estafa procesal, ya que el error del juzgador le sufre una de las partes, que resulta así perjudicada), completándose lo que esta Sala denominó "estructura triangular de la estafa", es lo cierto que no aparece en modo alguno determinado tal elemento, pues no puede llegar a concluirse contundentemente cuál pudiera ser, ni siquiera de modo indiciario, tal comportamiento judicial, lo que se traduciría en la comprobación del quebranto patrimonial, y por ende, la naturaleza misma de la estafa.

TERCERO

El cuarto motivo del recurso se formula al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Manifiesta la parte recurrente que se incurre por el Tribunal a quo en error en la apreciación de la prueba cuando declara que los documentos aportados a los pleitos de separación matrimonial por el acusado Luis Pedro no son falsos, pues tal conclusión es contradicha por los documentos que se relacionan.

El motivo debe ser desestimado.

Ciertamente la documentación remitida por la Agencia Tributaria pone de manifiesto que la acusada Milagros tuvo, durante los años 1991 a 1995, unos ingresos económicos superiores a los que aparecen en el certificado emitido por el otro acusado correspondiente a las cantidades recibidas de la empresa LEP INTERNATIONAL. Sin embargo, el motivo de tal discrepancia ha sido fundadamente explicado en la sentencia de instancia, en la que se declara probado que durante ese período de tiempo Dª. Milagros recibió también ciertas cantidades por los servicios prestados para otra empresa distinta, TEAM Iberia. La posible relevancia de esta posible omisión de información ya fue examinada al resolver sobre el motivo primero del recurso.

No existe por tanto contradicción alguna entre lo que se declara probado y el contenido de la documentación invocada.

CUARTO

El quinto motivo del recurso se formaliza al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Manifiesta la parte recurrente que el Tribunal a quo ha incurrido en error al no dar relevancia alguna al hecho probado que la acusada Milagros tenía otros ingresos (los percibidos de la empresa TEAM Iberia) que no fueron tomados en consideración en los procesos de separación y de modificación de medidas al no tenerse conocimiento de la existencia de los mismos.

El examen de este motivo del recurso pone de manifiesto que la recurrente parte de la corrección de los hechos que se declaran probados, si bien no se muestra conforme con las consecuencias jurídicas derivadas por el Tribunal a partir de los mismos, en consecuencia el motivo debe ser desestimado, por ser una cuestión jurídica, a la que ya hemos dado respuesta con anterioridad.

QUINTO

El sexto motivo del recurso se formula al amparo del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en incongruencia omisiva.

Manifiesta la parte recurrente que la acusación de estafa procesal formulada contra la acusada Milagros se fundaba también en la aportación por ésta al proceso de separación de un fax supuestamente remitido a su esposo por la empresa STEAG en el que se le ofrecía (como empleo) un cargo de consejero con una retribución por importe de 700.000 ptas.

El motivo tiene que ser desestimado.

Se trata de un documento que resultaba irrelevante para que el Juzgador resolviera, en el proceso civil, sobre la cuantía de la pensión compensatoria, pues el mismo aparecía referido a una oferta de contratación que finalmente no se había materializado, y como se declaró probado en la sentencia de instancia, la causa determinante de la fijación de una pensión compensatoria tan elevada no fue otra que la existencia de un enorme patrimonio ganancial al que la acusada no tenía inmediato acceso; es decir, se trataba de un medio que no puede ser considerado idóneo como vía de engaño para la comisión de una estafa procesal. De hecho, el examen del escrito de acusación de la parte recurrente pone de manifiesto que el engaño que se imputaba a la acusada se identificaba con la ocultación de parte de sus ingresos al Juzgado de Primera Instancia, y que la referencia a la existencia de una oferta de trabajo posteriormente desmentida aparecía como un elemento accesorio al engaño principal.

La sentencia recurrida resuelve, en consecuencia, sobre la cuestión principal planteada (la inexistencia de un verdadero engaño al que pueda resultar objetivamente imputable la decisión judicial adoptada), y al hacerlo omite pronunciarse expresamente sobre una cuestión, que por sí misma, y como ya se ha dicho, no habría permitido alcanzar una solución diversa. Por ello se trata de una desestimación implícita que no puede dar lugar a la estimación del recurso.

SEXTO

El motivo tercero del recurso, formalizado por el cauce del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la aplicación indebida del art. 240.3 LECrim, que permite condenar al pago de las costas al querellante particular o actor civil «cuando resultare de las actuaciones que ha obrado con temeridad o mala fe».

La interpretación de dicho artículo (240.3º) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando se absuelve a los acusados, ha dado lugar a ciertas discrepancias jurisprudenciales. En efecto, con frecuencia se alega para mantener que la pretensión no era temeraria (o tributaria de mala fe procesal), que la querella o denuncia inicial había sido admitida, y que, en definitiva, tras las diligencias sumariales oportunas, el juez de instrucción había procesado o había transformado el procedimiento en penal abreviado, con el correspondiente auto ulterior de apertura del juicio oral, lo que significaba que la pretensión punitiva tenía desde luego algún fundamento jurídico. Sin embargo, la posición del art. 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al referirse a pronunciamiento que deben contener todos los "autos o sentencias que pongan término a la causa" (art. 239), parece desmentir lo anterior, pues la ley parte que el juicio oral está abierto por resolución judicial, hay una pretensión punitiva en debate y un sujeto procesal pasivo que la soporta; y es entonces, tras la finalización del juicio oral, cuando el Tribunal debe decidirse, en punto a las costas procesales, si procede condenar "a su pago al querellante particular o actor civil" (en caso de absolución del acusado), los cuales -continúa el precepto- serán "condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe" (art. 240.3º). Tales "actuaciones" pueden ser entendidas en sentido amplio (todas las de la causa) o en sentido restringido (las propias del juicio oral), interpretación esta última que se corresponde con la ubicación sistemática de las costas procesales, pero que no responde a la temeridad de la pretensión como un concepto genérico, que debe abarcar el juicio completo de la "actuación" del querellante particular (acusador particular), para configurar su pretensión punitiva como "temeraria".

Como dice nuestra Sentencia de fecha 1 de febrero de 2002, "nuestras leyes no definen estos conceptos de temeridad o mala fe, pero la doctrina de esta Sala (SS. 17-10-2000, 28-3-2000, 11- 2-1999 y 10-6-1998, entre las más recientes) aplica este art. 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando la pretensión ejercitada carece de toda consistencia y la injusticia pretendida era tan patente que tenía que haberla conocido quien acusó".

Y como otras precisiones en este tema, deben señalarse: a) que no es posible la imposición de costas de la acusación popular al condenado; b) que el criterio sobre costas procesales, referidos a temeridad o mala fe procesal, conforme a lo expuesto anteriormente, es un punto jurídico sometido a la apreciación del Tribunal de instancia, pero que puede ser sometido a revisión en casación, por la vía del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pese a tratarse de un componente procesal, por la vía de los arts. 123 y 124 del Código penal; c) el concepto de temeridad procesal debe ser idéntico para todas las partes acusadoras, cualquiera que sea su posición en el proceso (perjuicio propio o sucesión procesal, como ocurre en el caso).

En el caso presente, baste comprobar que la querella fue no solamente admitida a trámite, sino que se practicó una extensa prueba en fase de diligencias sumariales, lo que permitió la apertura del juicio oral, a la que dio lugar el juez de instrucción, pero fundamentalmente el Ministerio fiscal calificó los hechos inicialmente como constitutivos de delito, mediante su escrito de acusación, aunque posteriormente retirara la acusación en el acto del juicio oral (supuesto planteado en la Sentencia citada de 1 de febrero de 2002). De modo que no puede sostenerse que se ejercitó la acusación (particular) "contra toda evidencia", como se dice en la Sentencia recurrida, ni que deban establecerse distintos parámetros jurídicos cuando se están "cumpliendo los deseos de quien la hizo heredera de sus bienes", como parece sostenerse sin ningún apoyo legal (F.J. 4º), que cuando se defienden intereses propios, razón por la cual el motivo debe ser estimado, declarando no haber lugar a tal condena.

SÉPTIMO

Al estimarse parcialmente el recurso, deben declararse de oficio las costas procesales de esta instancia (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por estimación del tercer motivo, al recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación legal de la Acusación Particular representada por María Rosa , contra Sentencia núm. 134/01 de fecha 14 de marzo de 2001 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, que absolvió a Milagros y a Luis Pedro del delito continuado de estafa por el que han sido acusados y a Milagros también del delito de daños por el que ha sido acusada, imponiendo las costas procesales a María Rosa .

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Y en su consecuencia casamos y anulamos la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, en la parte que le afecte, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Julián Sánchez Melgar Joaquín Martín Canivell

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil dos.

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Alcobendas incoó Procedimiento Abreviado núm. 424 de 1998 por delitos de estafa, falso testimonio y daños contra Luis Pedro , con DNI núm. NUM000 , nacido el 8/11/39, y Milagros , con DNI núm. NUM001 , nacida el 6/8/43, y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 14 de marzo de 2001 dictó Sentencia núm. 134/01 que absolvió a Milagros y a Luis Pedro del delito continuado de estafa por el que han sido acusados y a Milagros también del delito de daños por el que ha sido acusada, imponiendo las costas procesales a María Rosa . Sentencia que fué recurrida en casación por la representación legal de la Acusación Particular Doña María Rosa , y que ha sido casada y anulada en la parte que le afecta por la dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

. HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

PRIMERO

Los de la sentencia de instancia, salvo que, por lo expresado en el fundamento de derecho último de la anterior sentencia de casación, no ha de condenarse a la parte querellante al pago de las costas devengadas en la instancia, que han de declararse de oficio por lo dispuesto en los arts. 123 CP y 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Los demás de la mencionada sentencia de casación.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Milagros y a Luis Pedro del delito continuado de estafa por el que han sido acusados y a Milagros también del delito de daños por el que ha sido acusada, declarando de oficio las costas procesales, sin que proceda expresa condena en costas procesales a la Acusación Particular.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Julián Sánchez Melgar Joaquín Martín Canivell

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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