STS 246/2009, 12 de Marzo de 2009

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2009:1285
Número de Recurso702/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución246/2009
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil nueve

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Blas contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Primera), con fecha dieciséis de Octubre de dos mil siete, en causa seguida contra Blas, por delito de estafa y coacciones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente la acusación particular Blas, representado por el Procurador Don Federico Pinilla Romero y defendido por el Letrado Don Juan Pedro Souviron de la Macorra. Y en calidad de recurrida el acusado Juan María, representado por el Procurador Don Antonio Sánchez Jaúregui y defendido por el Letrado Sr. Moleón Moraleda.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Granada, incoó el Procedimiento Abreviado con el número 37/2.006 contra Juan María y, una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada (Sección Primera, rollo 174/2.006) que, con fecha dieciséis de Octubre de dos mil siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Son hechos probados que, en Julio de 2.004, Juan María y Blas eran titulares, al cincuenta por ciento, de las participaciones sociales de Dicagran S.L. Dicagran S.L. era distribuidora en Granada de los productos comercializados por Pepsico S.A. Pepsico S.A., bien porque estuviese disconforme con el servicio de distribución que venía realizando Dicagran S.L., bien porque estuviese molesta con el hecho de que Blas hubiese abandonado el trabajo que desarrollaba en Pepsico S.A. para hcerse socio de Dicagran S.L., bien por ambas cosas a la vez, el día 7 de Julio de 2.004 le remitió una carta mediante la que se resolvía el contrato de distribución, indicándole que quedaría sin efecto a partir del siguiente día 8. Pepsico S.A., al tiempo, contrató la distribución en Granada de sus productos con Dispegra S.L. Dicagran S.L. venía realizando su actividad de distribución en una nave industrial ubicada en el Polígono Industrial Juncaril, C/ Lanjarón, número 20, propiedad de Juan María. Lindaba con ella una nave propiedad de Dispegra S.L., nave a la cual, el fin de semana anterior al lunes 12 de Julio de 2.004 y, mediante la apertura de una puerta de comunicación entre ambas naves, Juan María, junto a su hermano Manuel, partícipe de Dispegra S.L. y, a presencia de un representante de Pepsico S.A., trasladaron los productos propiedad de Pepsico S.A. que se encontraban en una nave utilizada por Dicagran S.L. hasta la nave propiedad de Dispegra S.L. para que pudieran ser repartidos a la clientela desde ese mismo lunes 12"(sic).

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos absolver y absolvemos libremente a Juan María de las acusaciones contra él deducidas, imponiendo a Blas el pago de las costas causadas"(sic).

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal de la acusación particular Blas, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por Blas, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se formuló el recurso por infracción de precepto constitucional al entender esta parte que la falta absoluta de motivación (tanto en la petición como en la condena) que se refiere a la fijación de las costas procesales causa efectiva indefensión a la parte vulnerando así el artículo 24 de la Constitución Española.

  2. - Se formuló, también, como motivo del recurso la infracción de Ley del artículo 849,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al entenderse infringidos los artículos 248.1, en relación con el artículo 250.6º del Código Penal. Respecto de estos artículos al considerarse que de la narración de hechos probados no exista ningún engaño por parte del acusado respecto de su representado.

    Igualmente se considera infringido el artículo 123 y 124 del Código Penal y 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. - El motivo de infracción de ley respecto del artículo 240, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 y 124 del Código penal lo fundamentamos en que los términos en los que se expresa dicho artículo (el de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)- "En condenar a su pago al querellante particular o actor civil".

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, lo impugnaron; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día cinco de Marzo de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal de instancia absolvió al acusado de los delitos de estafa y de coacciones. Contra la sentencia interpone recurso de casación la acusación particular. En el primer motivo se queja de la falta de motivación de la decisión de acordar la condena en costas, lo cual sostiene que le causa indefensión. En el motivo tercero, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim reitera su queja por la condena en costas, aun cuando en este caso se basa en la inexistencia de una petición previa de parte en ese sentido, lo que ha imposibilitado el debate sobre la concurrencia de temeridad o mala fe, las cuales, de otro lado, niega.

  1. El artículo 240 de la LECrim, a diferencia de lo que ocurre con la imposición de las costas a los responsables criminales, que se entienden impuestas por la ley (artículo 123 del Código Penal), prevé la condena en costas al querellante particular solo cuando de las actuaciones resulte que ha obrado con temeridad o mala fe, lo cual supone que su presencia deberá motivarse debidamente y que la regla general será la no imposición aun cuando la sentencia haya sido absolutoria (STS nº 464/2007 ). La jurisprudencia ha entendido que, aunque no exista una absoluta precisión del contenido de tales conceptos, y aunque sea preciso el estudio de las circunstancias de cada caso, su existencia puede apreciarse cuando la pretensión de la acusación carezca de toda consistencia una vez examinada en su totalidad. A estos fines, puede operar como una referencia válida la posición del Ministerio Fiscal, dada su configuración constitucional que sujeta sus actuaciones, en todo caso, a los principios de legalidad e imparcialidad, (en este sentido STS nº 899/2007 ).

    De otro lado, la imposición de las costas al acusador particular se entiende comprendida bajo el principio dispositivo, de forma que es precisa una previa petición de parte en ese sentido (STS nº 847/2006 y STS nº 911/2006, entre otras), lo cual permitirá además el pertinente debate sobre su pertinencia.

  2. En el caso, el Tribunal señala en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia impugnada que la pretensión de la acusación carece de toda consistencia. Como señala el Ministerio Fiscal, ese razonamiento escueto viene precedido de los otros fundamentos de la sentencia en los que se hace referencia a la inexistencia de engaño respecto de la estafa y de violencia en el caso de la coacción. El Ministerio Fiscal ha mantenido la acusación por una falta de coacciones y el querellante sostiene que fue inducido por el acusado a comprar parte de las participaciones de la empresa para luego privarla de su único activo comercial. Teniendo en cuenta estos extremos, el razonamiento de la Audiencia es bastante a efectos de la motivación, aunque sea dudosamente suficiente para establecer la existencia de temeridad o mala fe, que justificaría la imposición de las costas a la acusación particular.

    De todos modos, y esto es lo verdaderamente relevante en el caso, como también pone de relieve el Ministerio Fiscal en su apoyo a estos dos motivos, no consta que la defensa del acusado ni el Ministerio Fiscal solicitaran en algún momento la condena en costas de la acusación particular, por lo que se hurtó a ésta la posibilidad de probar y debatir sobre este extremo de manera que pudiera defenderse, por lo cual ambos motivos deben ser estimados, dejando sin efecto la condena en costas a la acusación particular.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 248 y 250.1.6º del Código Penal. Sostiene que en la sentencia se omiten hechos relevantes. Sostiene que el acusado captó al querellante como ejecutivo de Pepsico para tener acceso en exclusiva a la distribución de bebidas y luego envió una carta que provoca la resolución contractual pasando entonces a una empresa de su familia.

  1. El motivo de casación previsto en el artículo 849.1º de la LECrim permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes a los hechos que previamente se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. Esta vía de impugnación de la sentencia de instancia no permite la alteración del hecho probado para incluir en él otros hechos diferentes cuya existencia hayan sostenido las partes.

    El tipo objetivo del delito de estafa exige la existencia de un engaño bastante para dar lugar a un error en el sujeto pasivo que determine un acto de disposición que le cause un perjuicio a él o a un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. De un lado, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta tanto su capacidad objetiva para hacer que el sujeto pasivo del mismo, como hombre medio, incurra en un error, como, al mismo tiempo, las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo, o dicho de otra forma, su capacidad concreta para resistirse al artificio organizado por el autor; y de otro, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el desplazamiento patrimonial que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal desplazamiento se origina. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial (STS nº 950/2007 ).

  2. En consecuencia, la indebida inaplicación del artículo 248 del Código Penal debe analizarse exclusivamente sobre los hechos que se declaran probados. Y en ellos no se describe ninguna maniobra engañosa por parte del acusado que hubiera provocado un error que actuara como causa del acto de disposición, por lo cual no se aprecia la concurrencia de los requisitos que la ley exige para entender cometido un delito de estafa.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de Casación por infracción de Ley y de quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación procesal de Blas contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Primera), con fecha 10 de Octubre de 2.007, en causa seguida contra Juan María, por delito de estafa y coacciones. Con declaración de oficio de las costas correspondientes a este recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Manuel Marchena Gómez Luis Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil nueve

El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Granada instruyó procedimiento Abreviado con el número 37/2.006 por un delito de estafa y coacciones, contra Juan María, mayor de edad y sin antecedentes penales, hijo de Manuel y de María, nacido en Deifontes el 10 de julio de 1.952, con domicilio en Deifontes, CALLE000, NUM000, industrial; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª, rollo 174/2.006) que, con fecha dieciséis de octubre de dos mil siete, dictó Sentencia condenando al acusado Juan María, como autor de un delito de los artículos 178, 179, 180.3º y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de trece años y siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a indemnizar a Leticia con doce mil euros (12.000 Euros), condenándole por último al pago de todas las costas. Sentencia que fue recurrida en Casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por el acusado, y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Primero

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación, procede dejar sin efecto la condena en costas a la acusación particular.

Se mantienen los pronunciamientos de la sentencia de instancia, dejando sin efecto la condena en costas a la acusación particular.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Manuel Marchena Gómez Luis Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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