ATS, 21 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Noviembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1422/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1422/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 21 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Teruel se dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 141/2018 seguido a instancia de D. Jose Daniel contra Electricidad Estuluz SL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 6 de febrero de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de marzo de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Yolanda Lázaro Fañanás en nombre y representación de Electricidad Estuluz SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 6 de febrero de 2019, R. Supl. 4/2019, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar declaró improcedente el despido del actor, con efectos de 13 de abril de 2018, condenando a sus consecuencias a la empresa demandada.

La sentencia de instancia había declarado la procedencia del despido, al entender que el trabajador había incurrido en un comportamiento contrario a la buena fe contractual y transgresión de la buena fe al haber realizado una actividad que entra en competencia directa con su empleadora, consistente en la realización de la instalación eléctrica de una granja porcina de un amigo del demandante, durante quince días, y entre ellos, los días 24, 25 y 26 de marzo de 2018, sin que el trabajador comunicara a la empresa la realización de tales trabajos.

El demandante presta servicios para la empresa Electricidad Estuluz SL con categoría de oficial de 3ª y una jornada laboral de 40 horas semanales. En el año 2016 la empresa demandada entregó a sus trabajadores, y entre ellos al actor, unas normas internas por las que quedaba totalmente prohibida la realización de todo tipo de trabajos extraordinarios fuera del horario de trabajo, incluyendo fines de semana (a no ser compromiso personal o familiar) y bajo previo aviso a la dirección.

El actor realizó la instalación eléctrica de una explotación ganadera de porcino cuyo promotor del proyecto es amigo del actor, durante aproximadamente quince días, entre ellos el 24, 25 y 26 de marzo de 2018. El actor no comunicó a la empresa la realización de tales trabajos. Por carta de 13 de abril de 2018 la empresa comunicó al actor su despido disciplinario, en que se imputaba al actor la realización de labores de instalador electricista en una nave agrícola, durante los días 24, 25 y 26 y aprovechando toda la Semana Santa, con arreglo a una jornada diaria de aproximadamente 9 horas, sin haber comunicado dicho extremo a la empresa y sin disponer de la autorización de ésta.

La sala considera acreditado que el demandante realizó esa instalación a un amigo íntimo, por lo que esa actividad estaba incluida en ese compromiso personal pero no cabe atribuir validez a esas normas empresariales de carácter disciplinario al margen del Convenio Colectivo; siendo lo decisivo que la empresa no puede prohibir al trabajador la realización de su propia actividad fuera del horario de trabajo, salvo que constituya competencia desleal o salvo que concurra un pacto de plena dedicación (exclusividad), que en su caso deberá estar debidamente compensado con retribución económica expresa. Concluye la sala que el trabajador, al ayudar a su amigo en la explotación ganadera, no desarrollaba una actividad económica con interés privado dentro del sector industrial de su empresa empleadora, afectando a un potencial cliente. Así, el trabajador, según la sala, no actuaba con un interés económico propio, no pudiendo admitirse que la realización de tal actividad supusiera perjuicio alguno para la empleadora, por lo que finalmente la califica como una actuación puntual de ayuda por razón de amistad a un amigo íntimo cuya actividad privada no puede ser limitada por el empresario salvo las excepciones de incumplimiento de un pacto de exclusividad o la realización de actos en interés propio con aprovechamiento de conocimientos comerciales técnicos y en desarrollo de una actividad productiva, profesionalizada, sea por cuenta ajena o por cuenta propia. Así, en la medida en que no concurren en la actividad del trabajador despedido estas notas, no cabe considerar que la ayuda prestada por el demandante a un amigo constituya un acto de competencia desleal.

TERCERO

Recurre la empresa Electricidad Estuluz SL en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso centrado en la determinación de la existencia de competencia desleal con efecto de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. La parte recurrente citaba inicialmente dos sentencias de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), para lo que constituye su único motivo de recurso. Por providencia de 9 de abril de 2019 se mandó requerir a la recurrente para que seleccionara una sola sentencia de contraste para lo que constituye un único motivo de recurso. Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrente para que seleccionara una sola sentencia de contraste de entre las invocadas en sus escritos de preparación e interposición, por diligencia de ordenación de 7 de mayo de 2019 se tuvo por seleccionada la más moderna de las invocadas, siendo ésta la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 18 de enero de 2018, R. Supl. 1850/2017.

En el caso de la referencial, la sala de suplicación desestimó el recurso del trabajador y confirmó la sentencia de instancia que había considerado como falta muy grave sancionada de manera proporcionada con el despido disciplinario. El actor vendió como trabajador de la empresa, una alarma a un cliente con quien le unía relación de amistad. La alarma fue instalada por un compañero del actor. Posteriormente el cliente recibió un presupuesto para la colocación de unas cámaras, y al parecerle caro al cliente, el actor propuso a su compañero realizar la instalación por cuenta de ambos. Lo presupuestaron y una vez aceptado por el cliente, y tras adquirir los equipos, el compañero del actor procedió a su instalación, en presencia del actor, repartiéndose ambos el precio obtenido.

La sala consideró que el hecho de instalar a un cliente por su cuenta unas cámaras a un menor precio que el que daban en nombre de la empresa, constituía una conducta perfectamente incardinable en el art. 55.4 del Convenio de Empresas de Seguridad, que tipifica la falta de falsedad, deslealtad, fraude, abuso de confianza y hurto o robo, considerando en aquel caso proporcionada la sanción de despido.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque los hechos enjuiciados difieren sustancialmente, por lo que no se puede concluir que sus fallos sean contradictorios. En el caso de la sentencia de contraste el actor y un compañero de la empresa procedieron a la instalación de unas cámaras a un cliente de la empresa, amigo del actor, por un precio inferior al presupuestado por la empleadora de ambos, que había sido rechazado por dicho cliente, repartiéndose ambos el precio obtenido. Nada parecido ocurrió en el caso de la sentencia recurrida en cuyo supuesto de hecho al actor se le imputaba haber realizado la instalación eléctrica de una explotación ganadera de porcino cuyo promotor era un amigo suyo, sin comunicar a la empresa la realización de tales trabajos. La empresa consideraba que la actividad realizada por el actor vulneraba un compromiso personal que aquella había hecho firmar a sus trabajadores como norma de comportamiento, que excluía la realización de todo tipo de trabajos extraordinarios, pero la sala considera que no cabe atribuir validez a esas normas empresariales al margen del Convenio Colectivo; siendo lo decisivo que la empresa no puede prohibir al trabajador la realización de su propia actividad fuera del horario de trabajo, salvo que constituya competencia desleal o salvo que concurra un pacto de plena dedicación (exclusividad), que en su caso deberá estar debidamente compensado con retribución económica expresa.

CUARTO

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004), 18/12/2007 (R. 4301/2006), 15/01/2009 (R. 2302/2007), 15/02/2010 (R. 2278/2009), 19/07/2010 (R. 2643/2009), 19/01/2011 (R. 1207/2010), 24/01/2011 (R. 2018/2010), 24/05/2011 (R. 1978/2010), y 17/09/2013 (R. 4021/2010)].

QUINTO

Por providencia de 3 de octubre de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Yolanda Lázaro Fañanás, en nombre y representación de Electricidad Estuluz SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 6 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 4/2019, interpuesto por D. Jose Daniel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Teruel de fecha 5 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 141/2018 seguido a instancia de D. Jose Daniel contra Electricidad Estuluz SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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