STS 512/2019, 28 de Octubre de 2019

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2019:3327
Número de Recurso1581/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución512/2019
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 512/2019

Fecha de sentencia: 28/10/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1581/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/10/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial de Baleares, Sección Segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: sop

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1581/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 512/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Antonio del Moral Garcia

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 28 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación 1581/2018 interpuesto por Paulino, representado por la procuradora doña Esperanza Aparicio Flores bajo la dirección letrada de don Juan José Planas Pons, contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Baleares, Sección Segunda, en el rollo de sala PA 80/2017, en el que se condenó al recurrente como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, del artículo 252 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, en relación con los artículos 250.1.5.º y 74 del mismo texto legal, y un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 329.1 en relación con los artículos 390.1.1.2.º y 3.º y 74 del Código Penal, ambas infracciones en concurso medial de conformidad con el artículo 77 de dicho texto legal. Ha sido parte recurrida la mercantil ALUVAL SL, como acusación particular, representada por la procuradora doña Teresa Castro Rodríguez bajo la dirección letrada de doña Emma Ramón Bautista, así como el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción n.º 5 de Palma de Mallorca incoó diligencias previas procedimiento abreviado 4456/2009 por presuntos delitos de apropiación indebida y falsedad, contra Paulino, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Baleares, Sección Segunda. Incoado el rollo de sala PA 80/2017, con fecha 5 de febrero de 2018 dictó sentencia n.º 48/2018 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

" I.- / Paulino fue contratado en el año dos mil como delegado en Mallorca de la mercantil ALUVAL S.L., sociedad con sede en Valencia y dedicada fundamentalmente a la comercialización de aluminio y de carpintería de dicho material, habiendo desempañado dicho puesto laboral hasta el día veintisiete de Julio de dos mil nueve, fecha en que fue despedido. En su calidad de delegado, era el máximo responsable de la entidad ALUVAL S.L. en Palma, y tenía como funciones principales la contratación de personal, gestión de ventas, selección de clientes, labor comercial, control de almacén y gestión de cobros.

Entre las funciones descritas, revestía especial relevancia la de control de almacén (inventario de mercancías), a cuyo fin todas las ventas quedaban registradas en el sistema informático de la empresa a través de un ordenador que actuaba como terminal, de tal manera que una vez introducidos los datos de las operaciones en la delegación de Palma, inmediatamente quedaban guardados en el sistema, sin posibilidad de borrado o alteración posterior, y siendo inmediatamente accesibles para el personal de la central de la sociedad, en Valencia. Del mismo modo, y a fin de llevar un doble control sobre las existencias, se realizaba un recuento semanal de varios productos aleatoriamente elegidos, y se rellenaba por los operarios que lo efectuaban, de forma manuscrita, un formulario que se les entregaba al efecto. Los datos de dichos recuentos físicos semanales se introducían igualmente en el sistema informático, lo que permitía al personal de la sede central cotejar dichos datos con las existencias que el propio sistema informático tenía registradas como consecuencia de las operaciones de venta, de tal manera que si ambos datos coincidían, era evidencia suficiente que el almacenamiento se gestionaba con el debido control y de que no desaparecía material alguno sin que éste estuviese debidamente acompañado del correspondiente albarán y, en definitiva, hacía factible cubrir con la debida antelación los vacíos de stock causados por los diferentes pedidos, y disponer así, en cada una de las delegaciones, incluida la de Mallorca, del material mínimo y necesario para desarrollar su actividad.

  1. / Paulino, en fechas no determinadas pero al menos durante los años dos mil siete, dos mil ocho y dos mil nueve, hasta la fecha de su despido, animado por el propósito de obtener un beneficio económico de forma ilícita, se hizo con materiales del almacén de ALUVAL S.L. en Mallorca -que estaba bajo su control- por valor (precio sobre tarifa) de 979.121,45 euros, los cuales comercializó a través de la sociedad mercantil COMERCIAL NEIVA, de la que era apoderado y administrador de hecho, obteniendo así el beneficio económico derivado de su venta.

    La empresa ALUVAL S.L. vendía dichos materiales aplicando ordinariamente un descuento sobre tarifa del 35 %.

    La administradora formal de dicha mercantil era su esposa, Nuria, que no conocía la ilícita actividad desplegada por su esposo, ya que no participaba en modo alguno en la gestión efectiva de la mercantil.

  2. / Con el fin de lograr la doble finalidad de ocultar la distracción del material de propiedad de ALUVAL S.L. y de lograr con este ardid que la central, desde Valencia, siguiera suministrando materiales a la delegación de Mallorca para poder seguir vendiéndolos a terceros haciéndose con el precio, el Sr. Paulino, valiéndose de un ordenador portátil que había en la sede empresarial, realizó las siguientes conductas:

    1. - Para ocultar la mercancía desaparecida, tras recibir los formularios manuscritos con los resultados del recuento físico efectuado por los operarios, ordenaba al personal administrativo de ALUVAL S.L. en Mallorca que remitiese a la sede central unas plantillas mecanografiadas en que constaban unos datos que previamente había alterado con el ordenador portátil para que coincidiesen con el resultado que debía reflejar el sistema informático de la empresa como consecuencia de las operaciones de venta introducidas en el mismo tras la emisión de los oportunos albaranes. Es decir, modificaba los datos resultantes del recuento físico, "inflando" los datos, a fin de que no se detectase en la central de Valencia que faltaba mercancía en el almacén de Mallorca y que no constaba que hubiese sido vendida por medio del correspondiente albarán. Los formularios físicos manuscritos elaborados por los empleados quedaban archivados en la delegación de Mallorca, de tal manera que el personal de la central de ALUVAL no tenía acceso a los mismos, ni por tanto, podía conocer que en el almacén de Mallorca faltaba material cuya salida no estaba justificada documentalmente.

    2. - Del mismo modo para ocultar igualmente la falta de existencias en el almacén y conseguir la reposición de las mismas, el Sr. Paulino emitió albaranes ficticios a nombre de varios clientes, que no obedecían a ventas reales efectuadas a los mismos; y la indicada documentación era introducida en el sistema informático como si se tratase de una venta real, mientras que los albaranes mendaces eran remitidos por orden del acusado a la central en Valencia, donde se efectuaba la facturación a unos clientes en realidad inexistentes. Para dificultar el descubrimiento de la verdad, el Sr. Paulino solicitaba a la central, con varios pretextos, la remisión de las facturas a la delegación de Mallorca, que a su vez, se encargaría de entregarlas al cliente, o facilitaba direcciones ficticias de los supuestos clientes, a fin de que no pudieran ser localizados por la central para el cobro, para así tratar el asunto como un impagado y no como una desaparición de stock no justificada documentalmente.

    Así, el Sr. Paulino fabricó 18 albaranes conteniendo material por importe total de 27.934,12 euros; material que había sido vendido por él a través de su sociedad COMERCIAL NEIVA S.L. -obteniendo así los beneficios- a las entidades VIDRE I ALUMINI CALA BONA y PROMOCIONES Y CONTRATAS NAOL S.L. y que, sin embargo, fingió vender a los siguientes clientes supuestos:

    -a Carlos Jesús, al que emitió un albarán mendaz ( NUM024, de 24 de abril de 2009) por importe de 1.053,19 euros y otro más (A910/626, de 25 de mayo de 2009), por importe de 1.949,57 euros.

    -a Carlos Miguel, al que emitió un albarán mendaz ( NUM023, de 24 de abril de 2009) por importe de 1.322,49 euros y otro más (A910/575, de 15 de mayo de 2009), por importe de 474,93 euros.

    -a Luis Andrés, al que emitió un albarán mendaz ( NUM021, de 29 de abril de 2009) por importe de 1.279,61 euros y otro más (A910/555, de 15 de mayo de 2009), por importe de 1.051,66 euros.

    -a REPLANTEAMIENTOS DE BALEARES S.L., a la que emitió un albarán mendaz ( NUM022, de 14 de mayo de 2009) por importe de 2.131,36 euros y otro más (A910/624, de 28 de mayo de 2009), por importe de 871,91 euros.

    -a Jose María, al que emitió un albarán mendaz ( NUM025, de 19 de mayo de 2009) por importe de 1.765,86 euros y otro más (A910/623, de 28 de mayo de 2009), por importe de 1.229,41 euros.

    -a Jesus Miguel, al que emitió un albarán mendaz ( NUM026, de 15 de mayo de 2009) por importe de 1.483,55 euros.

    -a Pedro Antonio, al que emitió un albarán mendaz ( NUM027, de 29 de mayo de 2009) por importe de 2.998,53 euros.

    -a ALUMINIOS POL S.L., al que emitió un albarán mendaz ( NUM028, de 29 de mayo de 2009) por importe de 2.975,66 euros.

    -a Ángel Daniel, al que emitió un albarán mendaz ( NUM029, de 14 de mayo de 2009) por importe de 2.438,66 euros.

    -a Abilio, al que emitió un albarán mendaz ( NUM030, de 28 de mayo de 2009) por importe de 1.970,12 euros.

    -a CARPINTERÍA DE ALUMINIO DON ALUMINIO S.L., a la que emitió un albarán mendaz ( NUM031, de 29 de mayo de 2009) por importe de 2.937,61 euros.

  3. / De este modo el Sr. Paulino, al hacerse con numeroso material almacenado en la delegación de ALUVAL S.L. en Mallorca y venderlo en su propio beneficio a clientes de dicha mercantil, recibía frecuentemente efectos mercantiles de los mismos para sufragar dichas entregas de material; y así, se hizo con distintos efectos mercantiles, ingresando en su propio beneficio el efectivo metálico documentado en los mismos o bien endosando los mismos a terceras personas con las que COMERCIAL NEIVA S.L. tenía deudas, disponiendo por consiguiente de recursos de ALUVAL S.L., que, por supuesto, en ningún caso había autorizado al acusado a realizar este tipo de operaciones. Del mismo modo y con iguales intenciones, fingió y simuló haber recibido de diversas mercantiles distintos títulos valores que, no siendo sino confecciones propias y mendaces, iban dirigidas a ocultar a la entidad ALUVAL S.L. haber cobrado él mismo las cantidades que reflejaban.

    Así, en fecha de 11 de mayo de 2009, el acusado recibió de la mercantil CARDALUM S.R.L, un total de 4 pagarés por importe de 8.700 euros cada uno para satisfacer la deuda de ésta entidad con ALUVAL S.L. Dichos pagarés (números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003) habían sido emitidos en favor de CARDALUM S.R.L en fecha de 7 de mayo de 2009 por MIGUEL SEGUÍ FLORIT S.A., contra la cuenta bancaria de titularidad de ésta en la Banca March NUM004, y fueron endosados por el legal representante de CARDALUM, Gaetano lo Vecchio, mediante su firma al dorso, creyendo que lo hacía en favor de ALUVAL y entregados al acusado en tanto delegado de la citada mercantil. El acusado, posteriormente, realizó un nuevo endoso en favor de COMERCIAL NEIVA de dos de los pagarés, el NUM000 y el NUM005, y su importe (17.400 euros en total) fue abonado en la cuenta de COMERCIAL NEIVA en el Banco de Santander NUM006, consiguiendo así hacerse de forma definitiva con el efectivo metálico. Del mismo modo, el pagaré con número NUM002, endosado en blanco por el administrador de CARDALUM S.R.L, fue entregado por el acusado a la mercantil SANTANDREU SUREDA S.L., para pagar una deuda que frente a ésta tenía contraída COMERCIAL NEIVA S.L., y posteriormente abonado en la cuenta que SANTANDREU SUREDA S.L. tenía en la Banca March, con número NUM007. El cuarto de ellos fue cobrado en un sucursal de la entidad Sa Nostra bien por el acusado, bien por tercera persona a quien el acusado se lo había endosado con carácter previo.

    Del mismo modo, el acusado, obrando con ánimo de injusto enriquecimiento, cobró de la entidad mercantil PALMA TODO ALUMINIO S.L., actuando como delegado de ALUVAL S.L., que era acreedora de la anterior en la cantidad de 28.496,46 euros, la cantidad de 23.366,81 euros mediante pagos a cuenta en desde marzo de 2007 y durante 2008 y 2009, cantidades que hizo íntegramente suyas al tiempo que, para tratar de que ALUVAL S.L. tratase el asunto como un mero impago de un cliente, entregó a ALUVAL S.L. tres pagarés por importe de 7.969 euros cada uno de ellos, que dijo haber recibido de PALMA TODO ALUMINIO S.L., siendo ello falso. En realidad, los pagarés estaban librados contra la cuenta corriente de su amigo y socio Federico, que se los había entregado tiempo atrás firmados y con las demás menciones en blanco, menciones que rellenó el acusado en 2009, poniendo como beneficiario a ALUVAL y como vencimientos los días de 5 de julio, 5 de septiembre y 5 de octubre de 2009, respectivamente, pero siendo plenamente consciente de que la cuenta contra la que estaban librados los pagarés, de Sa Nostra con número NUM008 estaba cancelada desde el año 2006, lo que motivó su devolución en el momento de ser presentados al cobro por ALUVAL S.L.

    Del mismo modo, el acusado, obrando con ánimo de injusto enriquecimiento, cobró de Geronimo, actuando como delegado de ALUVAL S.L., que era acreedora de la anterior en la cantidad de 43.198,49 euros, cantidades no determinadas que hizo íntegramente suyas, al tiempo que, para tratar de que ALUVAL S.L. tratase el asunto como un mero impago de un cliente, entregó a ALUVAL S.L. cuatro pagarés por importe de 8.736 euros cada uno de ellos, que dijo haber recibido de Geronimo, siendo ello falso. En realidad, los pagarés estaban librados contra la cuenta corriente de titularidad que no consta en el presente procedimiento, en el Banco de Santander, con numeración NUM009.

    Igualmente, desde 5 de julio de 2006 y hasta 5 de abril de 2007, el acusado recibió de la mercantil CREACIONS AMB ALUMINI un total de 6 pagarés, el primero de ellos por importe de 7.103 euros y los otros cinco por importe de 12.782,91 euros cada uno, para satisfacer la deuda de ésta entidad con ALUVAL S.L. El primero de los pagarés, número 7087823.3, librado en favor de ALUVAL S.L. contra la cuenta bancaria de CREACIONS AMB ALUMINI S.L. en Banca March NUM010, fue endosado por el propio acusado en nombre de ALUVAL S.L., sin autorización alguna, y cobrado por él mismo mediante descuento bancario en la cuenta bancaria de COMERCIAL NEIVA en Sa Nostra 0014 NUM011, haciéndose definitivamente con el efectivo documentado. Otros tres pagarés, los números NUM012, NUM013, y el NUM014, librados en favor de ALUVAL S.L. contra la cuenta bancaria de CREACIONS AMB ALUMINI S.L. en la Caixa NUM015, fueron endosados por el propio acusado en nombre de ALUVAL S.L., sin autorización alguna, y cobrados por él mismo, haciéndose definitivamente con el efectivo documentado. De dichos pagarés, sólo dos de ellos (números NUM016 y NUM017, ambos por importe de 12.782,91) fueron entregados por el acusado a ALUVAL S.L. y cobrados por ella.

    Del mismo modo, el acusado recibió (sin endoso por escrito) de la mercantil ALTEC BALEAR S.L. un pagaré, por importe de 1.400 euros, para satisfacer la deuda de ésta entidad con ALUVAL S.L., librado contra la cuenta bancaria de ESTAL 3 PALMA S.L. en La Caixa NUM018, que el acusado hizo definitivamente suyo y nunca entregó a ALUVAL S.L., sin que el pagaré haya sido cobrado a fecha de formulación del presente escrito.

    Igualmente, en el mes de agosto de 2009, el acusado recibió de la mercantil CARPINTERÍA METÁLICA DE MARRATXI S.L. un total de 2 pagarés, el primero de ellos por importe de 3.460,41 euros y el otro por importe de 2.302,44 euros, para satisfacer la deuda de ésta entidad con ALUVAL S.L. El primero de los pagarés, número 3469631, librado en favor de ALUVAL S.L. contra la cuenta bancaria de CARPINTERÍA METÁLICA DE MARRATXÍ S.L. en el Banco de Santander NUM019, fue endosado por el propio acusado en nombre de ALUVAL S.L., sin autorización alguna, y cobrado por él mismo mediante descuento bancario en la cuenta bancaria de COMERCIAL NEIVA en Sa Nostra NUM020, haciéndose definitivamente con el efectivo documentado. El otro pagaré fue anulado por orden de CARPINTERÍA METÁLICA DE MARRATXI antes de que pudiese ser cobrado, tras poner en su conocimiento ALUVAL S.L. que había procedido al despido del acusado y rogarle que anulase los dos pagarés anteriormente reseñados.".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

" FALLO

CONDENAMOS a Paulino como autor criminalmente responsable de sendos delitos continuados de apropiación indebida y falsedad en documento mercantil, en concurso medial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de cuatro años de duración y multa de siete meses de duración, a razón de una cuota diaria de veinte euros (20 €), así como a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Condenamos al acusado a indemnizar a la mercantil ALUVAL S.L. en la cantidad de seiscientos treinta y seis mil cuatrocientos veintiocho euros con novecientos cuarenta y dos céntimos (636.428,942 €); cantidad ésta que devengará un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente resolución hasta su completo pago.

Condenamos al acusado al abono de las costas procesales devengadas, incluidas las de la Acusación Particular.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación. Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Paulino, anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formalizado por Paulino, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 851. 1.º de la LECRIM, por cuanto en la declaración de hechos probados se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo.

Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849. 2.º de la LECRIM, por cuanto ha existido un error en la apreciación de la prueba, que se demuestra con documentos obrantes en autos y que evidencian la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Tercero.- al amparo de lo dispuesto en el art. 851. 3.º de la LECRIM, por cuanto no se resuelven en ella sobre todos los puntos que han sido objeto de la defensa.

Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECRIM, por vulneración del artículo 24 de la constitución al verse vulnerado la presunción de inocencia frente a la acusación infundada ejercida contra el recurrente

Quinto.- Se formula de forma subsidiaria a los anteriores para el caso que no fuera absuelto el recurrente; al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 LECRIM, al haberse inaplicado indebidamente el artículo 21.6.º del Código Penal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal y la mercantil ALUVAL, S.L., solicitaron la inadmisión e impugnaron de fondo los motivos del recurso e interesaron su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de octubre de 2019 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Baleares, en su procedimiento abreviado n.º 80/17, procedente del procedimiento abreviado 4456/2009 de los del Juzgado de Instrucción n.º 5 de Palma de Mallorca, dictó sentencia el 5 de febrero de 2018 en la que condenó a Paulino como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, a las penas de prisión por tiempo de 4 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa por tiempo de 7 meses en cuota diaria de 20 euros.

Contra la sentencia se interpone el presente recurso de casación, cuyo primer motivo se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1 de la LECRIM, al entender que los hechos probados de la sentencia de instancia contienen conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo.

El recurrente funda su queja en que la redacción de los hechos probados introduce tres pasajes que predeterminan el fallo. Así lo entiende de la mención del apartado II en la que se recoge que el acusado: "...animado por el propósito de obtener beneficios económicos de forma ilícita..."; y de aquella otra en la que complementa que su esposa, administradora formal de la mercantil Comercial Neiva SL, " no conocía la ilícita actividad desplegada por su esposo, ...". Además de la mención, contenida en el apartado III del mismo relato, en la que se indica que el acusado actuaba " obrando con ánimo de injusto enriquecimiento". Expresa el alegato que estas menciones no son expresiones del lenguaje ordinario o común que cualquier ciudadano medio utilizaría en sus conversaciones de la vida diaria para relacionarse con sus semejantes, sino que se trata de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

En relación a la predeterminación del fallo por expresiones contenidas en el relato fáctico de la sentencia, una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 1904/2001, de 23 de octubre; 1130/2002, de 14 de junio; 801/2003, de 28 de mayo; 789/2004, de 18 de junio; 1199/2006, de 11 de diciembre; 253/2007, de 26 de marzo; 378/2010, de 26 de abril; 552/2014, de 1 de julio; 298/2015, de 13 de mayo o 414/2016, de 17 de mayo, entre tantas otras), ha reconocido que este vicio procesal exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan solo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

Nada de esto se aprecia en la sentencia impugnada, y nada de esto desarrolla el motivo que analizamos. El relato histórico de la sentencia debe recoger el sustrato fáctico que permite apreciar la concurrencia de los distintos requisitos del tipo penal de aplicación, incluyendo los elementos subjetivos o intelectuales que impulsaron el comportamiento de su autor. Así acontece en el caso enjuiciado, en el que los hechos cometidos por el recurrente y las circunstancias en que los abordó han sido descritos con palabras comunes y entendibles por todos, lo que no debe confundirse -pues el rigor intelectual y técnico de la sentencia se enfrenta a ello- con la utilización de los términos coloquiales o habituales que parece reclamar el recurrente.

Es evidente también que la lectura de los hechos probados cincela con claridad el pronóstico de cuál será el sentido jurídico de la sentencia y, consecuentemente, el fallo; lo que no es sino la consecuencia lógica de la estructura argumentativa de todo pronunciamiento, que lleva a que cualquier conocedor del derecho puede identificar la dimensión penal de una realidad que observe, o que se le describa, cuando el pronunciamiento se ajusta al derecho y no sucumbe a la arbitrariedad jurídica. Como decíamos en nuestra sentencia 526/2015, de 17 de septiembre: "En realidad, el relato de hechos probados debe en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de la imprescindible lógica en la subsunción jurídica que conduce al fallo. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino impedir que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir que se determine la subsunción no mediante un relato histórico, sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados."

De esta forma, la predeterminación del fallo, como vicio de procedimiento, queda limitada a aquellos supuestos en los que la significación jurídica se incorpora a la descripción histórica, de modo que cierre a las partes procesales el debate propio del juicio de subsunción legal. Algo que no acontece en el caso presente, ni cuando la sentencia describe el propósito que impulsaba la acción del recurrente, ni cuando califica la actuación de ilegal o injusta, habida cuenta que la punición no descansa en esa calificación, sino en el juicio de subsunción típica de su comportamiento.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso, formulado por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM, argumenta error de hecho en la apreciación de la prueba, materializado en diversos documentos obrantes en autos que muestran la equivocación del juzgador.

El recurrente afirma que ningún albarán oficial de la entidad Aluval SL está firmado por el cliente. Esta constatación documental la pone en relación con la declaración de Evaristo, de Fausto y de Felicisimo, y a partir de una valoración conjunta de estos elementos probatorios, llega a la conclusión que los albaranes en blanco, esto es, los que carecían de membrete de Aluval SL, eran una práctica habitual de la entidad. Sostiene que esta realidad se avala por el hecho de que anualmente se realizara una verificación de los datos ofrecidos a la central por la delegación de Baleares, y porque el Sr. Héctor, propietario de la empresa, visitaba personalmente a los principales clientes. Con todo ello, concluye que está demostrado que Aluval SL utilizaba un sistema de albaranes sin membrete, así como a la propia entidad Comercial Neiva SL, para vender a través de ella a distintos clientes y ocultar rendimientos económicos al fisco.

El artículo 849.2 de la LECRIM entiende infringida la ley, para la interposición del recurso de casación, " Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". La estricta observancia de la jurisprudencia estable de esta Sala (ver por todas STS 1205/2011) indica que la previsión del art. 849.2.º LECRIM exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados, para incluir en él un hecho que el tribunal omitió erróneamente declarar probado o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente. En todo caso, es exigencia de esta Sala que el error fáctico o material se muestre con documentos, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; así como que el dato que el documento acredite, no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. La prosperabilidad del motivo exige, en esencia, que el tenor de los documentos acredite, una contradicción de su contenido con los enunciados del relato fáctico de la sentencia o la insuficiencia de este relato en aspectos esenciales del juicio de responsabilidad y que lo hagan de forma tan manifiesta, incontrovertida y clara, que evidencien la arbitrariedad de la decisión del tribunal por haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba ( STS 982/2011, de 30 de septiembre).

Nada de ello concurre en este caso, en el que el recurrente, a partir de la constatación de la inexistencia de firma de clientes en los albaranes de Aluval SL, pretende realizar una nueva valoración de otras pruebas documentales (albaranes sin nombre comercial) y de la prueba testifical, buscando conclusiones que se ajusten a su versión de los hechos y a sus intereses, alejándose por completo de los requisitos que la Ley exige para que un documento tenga virtualidad para alterar el relato de los hechos declarados probados por el Tribunal.

El motivo se desestima.

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.3 de la LECRIM, por entender que la sentencia de instancia no resuelve todos los puntos que fueron objeto de defensa.

El alegato concreta que no se ha dado respuesta a determinadas cuestiones, concretamente a la consideración de la defensa de que la preexistencia del material supuestamente sustraído y su valoración, no está acreditada, en la medida en que solo constan por una afirmación unilateral de la entidad que se dice perjudicada. Añade que la propia sentencia rebajó su importe en un 35%; y termina denunciando que la indemnización fijada en la instancia recoge bienes sustraídos y vendidos a terceros, cuando la propia perjudicada reclamó su pago a los compradores, lo que conduciría a cobrar dos veces el mismo objeto.

Las dos últimas alegaciones, por contener una discrepancia con el pronunciamiento final de la sentencia, no se ajustan a la omisión de respuesta de pretensiones que denuncia el motivo. En lo que respecta a su denuncia de que no se han resuelto sus alegaciones de que la preexistencia y valoración de los objetos no puede realizarse por el propio perjudicado, el motivo debe también desestimarse, sin perjuicio de su consideración con ocasión del motivo subsiguiente, esto es, sobre si la sentencia de condena cuenta con prueba de cargo suficientemente sólida como para poder tener por enervado el derecho del recurrente a la presunción de inocencia.

Ya dijimos en la STS 495/2015 de 29 de junio, con cita de la sentencia de esta Sala 1100/2011 de 27 de octubre, que el vicio denominado por la jurisprudencia " incongruencia omisiva" o también " fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes. No se comprenden en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros modos impugnativos, por lo que no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión.

Las cuestiones que la parte recurrente estima que han quedado incontestadas no se refieren a una pretensión estricta. Constituyen puntos fácticos que configuran los hechos objeto de acusación, y el análisis relativo a la suficiencia del material probatorio para poder sustentar la preexistencia y el valor de los objetos supuestamente sustraídos, debería haberse planteado, y será sin embargo contemplado, dentro del motivo en el que se denuncia el quebranto del derecho a la presunción de inocencia.

El motivo se desestima.

CUARTO

El cuarto motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia.

A la alegación de que no se aporta prueba que acredite que los almacenes gestionados por el recurrente contuvieran la mercancía cuya sustracción se le atribuye , ni tampoco prueba de que su precio de venta realmente alcanzara el importe a cuya devolución se le condena, el alegato añade que no existe una sola prueba de que se sustrajera ese material o de que el acusado elaborara albaranes ficticios para ello.

Como se ha explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero), "cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio". Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 e julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

Del mismo modo, debe recordarse también que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala, han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (ver, entre las más recientes, la SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre, así como las SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre). A falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.

Es cierto, como se indica en el recurso, que controlar la racionalidad de la valoración probatoria del Tribunal de instancia, no solo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio). En todo caso, la doctrina constitucional refleja que solo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STC 229/2003, de 18 de diciembre FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 22) que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado...".

Frente a las alegaciones del recurrente, la fundamentación de la sentencia deja de manifiesto la existencia de prueba de cargo suficiente como para condenar al acusado por los delitos de falsedad y apropiación indebida. Si bien el recurrente sostiene que la actividad mercantil realizada bajo la cobertura de la entidad Comercial Neiva SL no fue abordada por el acusado de manera autónoma y a partir de material sustraído de los almacenes de la entidad Aluval SL (de la que era su delegado en Mallorca) tal y como la sentencia sostiene, sino que se trataba de una actividad negocial desplegada por esta última entidad y desarrollaba de esta manera para ocultar sus rendimientos al fisco, la prueba practicada presenta un sólido soporte a las conclusiones del Tribunal.

Destaca la Sala de enjuiciamiento que los propietarios de Aluvial SL, así como el asesor fiscal de la empresa, declararon de manera coincidente que Comercial Neiva era un cliente más de la empresa. Aunque la manifestación pudiera resultar interesada si (como la defensa sostiene) la empresa se constituyó con la finalidad de que Aluvial SL pudiera enmascarar parte de su actividad, solo en la eventualidad de que Comercial Neiva incumpliera sus propias obligaciones fiscales puede apreciarse una ventaja, y esta finalidad defraudatoria se enfrenta al hecho -destacado por el Tribunal de instancia- de que la entidad Comercial Neiva SL se constituyó nombrando a Nuria, esposa del recurrente, como su administradora formal (prueba documental), además de a la propia declaración de Nuria, en la que relató que su esposo constituyó la empresa con la finalidad de construir unos pisos para alquilar. Por otro lado, los empresarios Sres. Geronimo, Epifanio, Faustino, Hugo y Federico, declararon como testigos que las contrataciones las hicieron a través del acusado y por medio de la entidad Comercial Neiva S.L. porque el acusado les ofrecía un importante descuento en las compras de material y podían obviar formalismos del funcionamiento interno de AluvalSL. Y en clara referencia a que estas ventas se asentaban en la sustracción del género de Aluval, la Sala destaca que Comercial Neiva carecía de stock y resultaría absurdo comprar género para vender más barato, ejemplificando con la operación descrita por el testigo Sr. Faustino que, previa exhibición del folio 224, reconoció que el descuento habitual de Aluval era del 35 % sobre tarifa (aspecto corroborado por el Sr. Héctor, propietario de la vendedora), añadiendo que el Sr. Paulino lo arreglaba y mejoraba.

Destaca la sentencia que cualquier material que se extrajera de los almacenes de Aluval SL debía comunicarse a la central. Esa comunicación posibilitaba la facturación de lo vendido e impulsaba la inmediata reposición de almacén desde la sede central, realizándose periódicamente inspecciones del estocaje para comprobar que lo almacenado concordaba con las ventas declaradas, a fin de que no se sustrajeran efectos o dejaran de facturarse por la sede central (testifical de Marino, encargado de almacén y sistemas informáticos de la sede central). La mecánica posibilita una prueba que confirma plenamente a las anteriores en lo que a la distracción del género se refiere. Destaca la sentencia el testimonio de Marí Trini. Como administrativa de las instalaciones de Aluval en Mallorca, la testigo declaró que el recurrente le ordenaba apuntar en un ordenador todo lo que saliera del almacén de Aluval en virtud de un albarán que llevara impreso ese nombre comercial, mientras que le ordenaba registrar en otro ordenador portátil cualquier género que saliera con albarán sin membrete. Añadió que cuando la sede central ordenaba un recuento físico de ciertos productos elegidos aleatoriamente, ella cotejaba los datos del recuento físico hecho por los mozos de almacén con los que obraban en el ordenador del sistema y, entonces, el acusado alteraba los datos a partir del ordenador portátil y se los devolvía a la Sra. Marí Trini para que los enviara modificados a la central en Valencia.

Concluye el Tribunal que la ocultación de ventas de productos almacenados y la no reposición de las comercializaciones escondidas a la central, suponía que los nuevos suministros habían de conseguirse realizando falsas ventas, para lo que se introducían datos ficticios de supuestos compradores pretendiendo que estas ventas simuladas terminaran en la carpeta de impagados. Destaca así que la testigo Marí Trini declaró que el acusado le ordenaba que determinadas facturaciones a Comercial Neiva las anotara a nombre de otros clientes en el ordenador central. Destaca también el Tribunal que los testigos que declararon en la segunda sesión del juicio oral, concretamente Prudencio, Rogelio, Carlos Jesús, Luis Andrés, Sergio, Jose María, Jesus Miguel, Pedro Antonio, Jose Pablo y Carlos Ramón, si bien reconocieron haber comprado puntualmente algún material de aluminio a Aluval SL, negaron haber comprado la mercancía que constaba en las facturas a su nombre que se les exhibieron y que obran a los folios 171 a 177, 1150 y 1151, así como 1273 y 2321).

Por último, la sentencia proclama que el recurrente se apropió de múltiples pagos hechos por los clientes a la empresa Aluval. Considerando la prueba documental constata que, en su condición de gerente en Mallorca de esta empresa, algunos pagarés que le fueron entregados en favor de Aluval, el recurrente los endosó a la entidad Comercial Neiva SL o a sí mismo, cobrándolos después en las cuentas bancarias del nuevo endosatario. Destaca así la sentencia que el testigo Sr. Faustino (de la entidad Creacions amb Alumini), reconoció la libranza de los pagarés obrantes a los folios 209 a 211, habiendo relatado que los efectos fueron librados a favor de Aluval SL, si bien la prueba documental refleja que fueron cobrados por el recurrente. Y refleja también que esta misma situación es la que describieron todos los empresarios deudores de Aluval que fueron declarando a lo largo de las distintas sesiones del juicio oral . Por último, desvela como en algunas de estas ºocasiones, la interceptación del cobro trató de cubrirse ante Aluval con la entrega a esta de otros títulos valores. Destaca el Tribunal que el recurrente entregó a Aluval tres cheques supuestamente librados por la entidad deudora Palma Todo Aluminio SL (cuya deuda a Aluval había cobrado él), y que la cuenta librada era una cuenta bancaria ya cancelada de Federico, amigo y socio del recurrente que declaró haber entregado en su día un pagaré en blanco al acusado, si bien la cuenta la había cerrado hacía mucho tiempo. Y refleja también que, tras cobrar parte de la deuda que Geronimo tenía con Aluval, el recurrente entregó a esta entidad cuatro pagarés que dijo haber recibido de Geronimo, siendo falsa esta procedencia a la vista de la declaración testifical del supuesto librador. Estos cuatro títulos de pago se libraron contra una cuenta corriente cuya titularidad no consta, entendiendo la Sala que el recurrente, con esta maniobra, pretendía que la acreedora diera finalmente por impagadas las facturas.

En conclusión, existe prueba con suficiente contenido incriminatorio como para enervar el derecho de presunción de inocencia que asiste al acusado, ajustándose a los parámetros de la lógica el juicio de inferencia que lleva al Tribunal a declarar probados los hechos en los que se asienta la condena, sin que se ciernan tampoco dudas sobre la preexistencia o el valor de los bienes, toda vez que las afirmaciones de la entidad perjudicada es corroborada por el empleado encargado del almacén Marino, resultando además compatible con las manifestaciones ya destacadas de Marí Trini y de los distintos clientes.

El motivo se desestima.

QUINTO

Su último motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente inaplicado el artículo 21.6 del Código Penal.

Entiende el recurrente que al haber transcurrido más de ocho años desde la interposición de la querella hasta el pronunciamiento que se impugna, procedería la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un " plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el " derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2. La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda tener obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las " dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el " plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/10, de 15 de febrero o 416/13, de 26 de abril). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/05, de 20 de diciembre), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/02, de 16 de septiembre), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/08, de 10 de diciembre).

Ninguno de tales supuestos concurre en el caso que analizamos. Pese a que el recurso sugiere la existencia de una paralización de un año y medio, entre el 15 de octubre de 2015, fecha en la que se dictó el auto de prosecución por los trámites del procedimiento abreviado, y el 29 de marzo de 2017, en que se dictó el auto de apertura de juicio oral, el periodo que se contempla fue procesalmente activo. La prosecución por los trámites de la fase intermedia desembocó en la petición del Ministerio Fiscal de practicar importantes diligencias complementarias, dándose además la circunstancia de que la defensa de Paulino renunció a su asistencia, por lo que hubo de requerir personalmente al investigado para que completara nueva postulación, lo que se demoró, en primer lugar, por responsabilidad del recurrente que había modificado su domicilio sin dejar constancia en el Juzgado de Instrucción y, en segundo término, por la jubilación del abogado nuevamente designado, lo que llevó a canalizar un nuevo requerimiento al Colegio.

En cuanto a la duración global del proceso, en modo alguno puede calificarse de extraordinaria, considerando que la instrucción pasó por la necesidad de afrontar la contabilidad de la empresa defraudada, identificar y localizar a múltiples testigos, o realizar un seguimiento profundo de pagos.

Por último, debe dejarse constancia de la irrelevancia práctica del pedimento. La sentencia de instancia ha impuesto la pena correspondiente al delito continuado de apropiación indebida en su mínima extensión legal y, aplicando para el concurso medial la regla penológica del vigente artículo 77.3 del Código Penal, en su consideración de norma penal más favorable para el acusado, ha incrementado la pena en la mínima extensión que el legislador ha previsto para el delito de falsedad documental, lo que resulta particularmente benigno en consideración a que este delito tenía también el carácter de continuado. Es evidente que el artículo 77.3 del Código Penal posibilitaría que el incremento por este delito fuera incluso de un día, en todo caso, esta individualización deriva de una discrecionalidad judicial ajena a las reglas del artículo 66 del Código Penal.

El motivo se desestima

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al recurrente, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Paulino, contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2019, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares, en el rollo de sala procedimiento abreviado 80/2017, con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Antonio del Moral Garcia

Pablo Llarena Conde Susana Polo Garcia Carmen Lamela Diaz

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