STS 110/2019, 24 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Fecha24 Septiembre 2019
Número de resolución110/2019

RECURSO CASACION PENAL núm.: 25/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 110/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderón Cerezo, presidente

D. Javier Juliani Hernan

D. Fernando Pignatelli Meca

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

D. Jose Alberto Fernandez Rodera

En Madrid, a 24 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación número 101/25/2019 de los que ante ella penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa González García, en nombre y representación del Soldado de Infantería de Marina don Juan Luis , bajo la dirección letrada de don Juan Jesús Blanco Martínez, contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2019 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el sumario número 22/03/17, por la que se condenó al hoy recurrente, como autor responsable de un delito de deslealtad, previsto y penado en el artículo 55 del Código Penal Militar , sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con las accesorias legales de suspensión militar de empleo y suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y sin exigencia de responsabilidades civiles. Habiendo sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previas deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"El 4 de marzo de 2016, el Soldado IM D. Juan Luis se presentó en la Jefatura de Sanidad de la Clínica Militar de San Fernando (Cádiz), al objeto de pasar reconocimiento médico preceptivo para ser considerado apto en el "IX Curso de Aptit. Guerra Naval Especial para MPTM". En dicha Jefatura, y ese mismo día, fue reconocido por la Doctora Sagrario quien realizó reconocimiento médico general al Soldado Juan Luis , haciendo constar en la Hoja de Servicios la existencia de un soplo cardíaco. La Hoja de Servicios, documento en el que se hace constar los reconocimientos médicos preceptivos a realizar por distintas especialidades médicas, fue entregada al acusado con el objeto de que se procediera a realizar los reconocimientos médicos reflejados en la misma. Ese mismo día, el acusado realizó reconocimiento en las especialidades de oftalmología, odontología, espirometría, audiometría, E.C.G., psicología y analisis clínicos. Tras realizar los distintos reconocimientos, y con la Hoja de Servicios que le fue entregada en la Jefatura de Sanidad, la cual era llevada en mano por el acusado, se presentó en la consulta de medicina subacuática donde fue reconocido por el Teniente Coronel Médico D. Bartolomé , quien le manifestó que no era Apto debido al soplo cardiaco que padecía, dándole un tiempo para presentar informe de médico cardiólogo que reflejara la aptitud para el Curso. El apartado correspondiente a medicina subacuática de la Hoja de Servicios no fue rellenado, a la espera de que el acusado presentara informe de especialista, siendo devuelta al acusado dicha Hoja de Servicios a la espera de ser completada en su totalidad.

El día 7 de marzo de 2016 el acusado se presentó con la Hoja de Servicios en la consulta de medicina subacuática, siendo reconocido por el Teniente Coronel Médico Bartolomé y por el Teniente Coronel Médico D. Cecilio , quienes, a la vista de que el informe médico aportado estaba incompleto, se le volvió a decir que no era Apto, por lo que el acusado abandonó la consulta con la Hoja de Servicios en su poder y con el apartado de medicina subacuática en blanco.

El 10 de marzo de 2016, el acusado se presentó con la hoja de servicios en la consulta de medicina subacuática, siendo reconocido por el Teniente Coronel Médico Bartolomé y el Coronel Médico D. Ezequias , quienes reiteraron la negativa de Aptitud del acusado, dejando en blanco el apartado correspondiente a medicina subacuática. Posteriormente, el Soldado Juan Luis se dirigió a la Jefatura de Sanidad, presentando a la Doctora Sagrario , la Hoja de Servicios en la que constaba en la casilla de medicina subacuática sello oficial, estampado con tinta verde, del servicio subacuático. Al la vista que dicho apartado estaba incompleto, la Doctora Sagrario requirió al acusado que trajera la Hoja de Servicios con la firma del médico correspondiente a medicina subacuática. El acusado volvió pasados 15 minutos aproximadamente a la Jefatura de Sanidad, presentando la Hoja de Servicios con el apartado de medicina subacuática con sello oficial, de tinta verde, y con la firma correspondiente.

Dado que el sello estampado era de color diferente al utilizado, verde cuando el utilizado es azul (rojo en la especialidad de odontología) y puesto que la firma recogida no correspondía a ningún facultativo, puso en conocimiento del Teniente Coronel Médico Jefe de la Jefatura estos hechos, el cual se puso en contacto con el servicio de medicina subacuática, quienes manifestaron que el acusado era no Apto, que el sello utilizado no se había estampado por ningún facultativo del servicio, y que el color verde nunca se utilizaba.

A la vista de estos hechos, los médicos del servicio de medicina subacuática se percataron que el sello oficial utilizado había desaparecido, sin concretar fecha de desaparición del mismo, presentándose denuncia por esta desaparición y por la estampación en la Hoja de Servicios de firma no correspondiente a ningún facultativo del [servicio] Servicio ante la Comisaría de la Policía Nacional de San Fernando".

SEGUNDO

El fallo de la referida sentencia es el del tenor literal siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos al Soldado I.M. D. Juan Luis como autor de un Delito de Deslealtad, previsto y penado[s] en el artículo 55 del Código Penal Militar , que se le imputaba por el Fiscal Jurídico Militar[.], a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con las accesorias de suspensión militar de empleo y de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. No existe responsabilidad civil que exigir".

TERCERO

Notificada que fue la sentencia a las partes, la representación procesal de don Juan Luis presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Territorial Segundo el 8 de marzo de 2019, interesando se tuviera por preparado recurso de casación contra la referida sentencia por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 55 del Código Penal Militar ; por infracción de ley, por el cauce que habilita el artículo 849.2 de la Ley Penal Adjetiva, por error en la apreciación de la prueba, basada en la existencia de meros indicios y conjeturas; y al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de precepto constitucional, por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y el derecho a un proceso con todas las garantías y tutela efectiva de los jueces y tribunales consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución , por no existir una actividad probatoria válida de cargo en que fundamentar un fallo condenatorio.

En virtud de auto de 17 de abril de 2019, dicho Tribunal Militar Territorial acordó tener por preparado el citado recurso y ordenó al propio tiempo la remisión a esta Sala de las actuaciones así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de quince días.

CUARTO

Personadas en tiempo y forma las partes ante esta Sala, por la representación procesal del condenado se presentó escrito de formalización del preanunciado recurso de casación con base en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por aplicación indebida de precepto penal sustantivo, en concreto del artículo 55 del Código Penal Militar , que tipifica el delito de deslealtad.

Segundo. - Por el cauce que habilita el artículo 849.2 de la Ley Penal Adjetiva, por infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, basada en la existencia de meros indicios y conjeturas, sin que exista actividad probatoria y prueba directa suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Tercero.- Por la vía que autorizan los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de precepto constitucional, por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y el derecho a un proceso con todas las garantías y tutela efectiva de los jueces y tribunales consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución , por no existir una actividad probatoria válida de cargo en que fundamentar un fallo condenatorio contra el recurrente.

QUINTO

Del anterior recurso se confirió traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado por plazo de diez días a fin de poder impugnar su admisión o adherirse al mismo, presentando este dentro de dicho plazo escrito en el que, por las razones que arguye y se tienen aquí por reproducidas, interesa la desestimación de los motivos casacionales interpuestos, y, por ende, de la totalidad del recurso, confirmándose en todos sus extremos la sentencia impugnada por resultar plenamente ajustada a Derecho.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista, y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, por providencia de fecha 11 de julio de 2019, se señaló el día 11 de septiembre siguiente, a las 10:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que se llevó a cabo en dichas fecha y hora por la Sala con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

SÉPTIMO

La presente sentencia ha quedado redactada por el ponente con fecha de 16 de septiembre de 2019, y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones metodológicas y de técnica casacional hemos de comenzar el examen del recurso analizando, de manera conjunta, los motivos de casación que se articulan por la parte que recurre en segundo y tercer lugar según el orden de interposición de los mismos, en el primero de los cuales, y por el cauce que habilita el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se queja la parte de haberse incurrido por la sentencia de instancia en infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, basada en la existencia de meros indicios y conjeturas, sin que exista actividad probatoria y prueba directa suficiente para enervar la presunción de inocencia -en cuanto que "las testificales en las que se fundamenta la convicción son contradictorias, inverosímiles, imprecisas e ilógicas", siendo todos los deponentes, excepto la perito en caligrafía, doctores del mismo departamento, tienen contacto diario, lo han tenido durante las actuaciones y el acto de la vista, siendo llamativa la testifical de la Dra. Sagrario por su nerviosismo y su radical cambio en la versión de los hechos respecto a su declaración sumarial, lo que suscita en la representación procesal de la parte dudas en cuanto a la veracidad de su testimonio, que pudiera estar contaminado por el de su esposo el Dr. Bartolomé y por los demás testigos que señalan que el casillero permaneció en blanco durante varios días, por lo que "el Tribunal no debió conceder valor probatorio alguno a esa nueva versión de los hechos, tan esencial para la causa como lo fue el testimonio de la citada Doctora Sagrario y su ratificación transcurrido más de un año y tres meses de su declaración en sede judicial", discutiendo asimismo las conclusiones a que llega la Sala de instancia sobre el sello estampado, pues "todos coinciden en que la tinta utilizada es de color azul y nunca verde, ni de otro color", llamando poderosamente la atención que la sentencia obvie algo tan sustancial como elementos esenciales que rodean a la desaparición y posible aparición del controvertido sello, omitiéndose datos esenciales como la falta de diligencia en el control del sello, incurriendo los fundamentos de convicción relativos al apartado tercero del factum sentencial "en falta de motivación y que por todo ello, inciden en el error en la valoración de la prueba, llegando el Tribunal a unas conclusiones ilógicas, irracionales", no encontrándonos ante una prueba de cargo válidamente obtenida ni regularmente practicada, ni razonablemente valorada, por lo que no es apta para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente-, denunciando en el segundo -el tercero según el orden de interposición-, por la vía que autorizan los artículos 852 de la Ley Penal Rituaria y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haber incurrido la resolución recurrida en infracción de precepto constitucional, por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y el derecho a un proceso con todas las garantías y tutela efectiva de los jueces y tribunales consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución , por no existir una actividad probatoria válida de cargo en que fundamentar un fallo condenatorio contra el recurrente - pues, por una parte, se da valor probatorio "a las testificales contradictorias y posiblemente contaminadas" y en segundo lugar se resuelven innumerables dudas en contra del reo, lo que llevó al Tribunal de instancia "a dictar una sentencia condenatoria, sin una motivación suficiente y sin prueba de cargo suficiente, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada"-, y ello por cuanto que, aun cuando aparentemente contienen pretensiones casacionales distintas, a tenor de su contenido resulta incontrovertible que en ambos se viene a denunciar, básicamente, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Lo primero que hemos de significar en relación con el segundo de los motivos de casación interpuestos, y con carácter previo al análisis conjunto de este y el tercero de tales motivos, es que, como atinadamente pone de relieve el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su cuidado escrito de oposición, basta con la lectura del primero de ambos para cerciorarnos de que su contenido poco o nada tiene que ver con el cauce procesal invocado, el error facti del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues lo que en el mismo se intenta es, como se hace, a continuación, en el motivo tercero, llevar a cabo una crítica a la valoración de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal a quo para arribar a la conclusión condenatoria, derivando así la denuncia, en realidad, a un motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, con similares argumentos a los que se va a utilizar en el motivo tercero, lo que comporta que dicho motivo se haga acreedor a la inadmisión, y ya en el trance casacional en que nos hallamos a la desestimación, o, en su caso, como en el amplio y generoso ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva de que esta Sala viene haciendo gala tradicionalmente, a su consideración conjunta con el segundo, en cuanto uno y otro comportan una queja por vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia.

Entrando ya en el examen del motivo segundo, resulta plenamente aplicable a este lo que afirma la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en su sentencia núm. 368/2018, de 18 de julio de 2018 -R. 2087/2017-, seguida por la de esta Sala Quinta núm. 85/2019, de 15 de julio de 2019, en la que, tras poner de relieve que "es muy frecuente el uso del art. 849.2 LECrim ; pero es muy infrecuente su uso correcto. Se explica eso seguramente porque está rodeado de una rígida disciplina procesal apta para provocar no pocos tropezones en quienes echan mano de él seducidos por su etiqueta definidora -e rror en la valoración de la prueba - despreciando los requisitos que se adosan a esa categorización general y que resultan tremendamente exigentes", asevera que "son precisamente esos condicionantes estrictos los que permiten armonizar con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y el respeto al principio de inmediación una posibilidad de revisión de valoración probatoria. Tal vía - art. 849.2 LECrim - permite excepcionalmente revisar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia para que el Tribunal Supremo la sustituya por la operada directamente por él. El respeto al principio de inmediación impone dos severas restricciones: a) Solo respecto de la prueba documental la posición de los Tribunales de casación y de instancia es idéntica en orden a la inmediación. Esa realidad permitió incrustar esta fórmula casacional - error facti- ausente en la originaria casación. No es una traición a la inmediación encumbrada como principio estructural en el modelo de nuestra Ley Procesal. El documento está ahí: puede ser percibido en iguales condiciones por ambos órganos jurisdiccionales. b) Esa idea rectora -inmediación- aboca a una significativa limitación que restringe mucho la operatividad de la norma: lo que se pretende acreditar con el documento no puede estar contradicho por otros elementos de prueba. Es coherente el correctivo: si concurren otros medios de prueba de carácter personal que desmienten lo que se deduce del documento, respecto de ellos el Tribunal de casación carece de inmediación. Por tanto, en la concepción de la LECrim, está incapacitado para sopesar la fuerza probatoria del documento en contraste con esas otras fuentes probatorias".

Pues bien, este concreto motivo al que ahora nos referimos no escapa a algunos de esos muy habituales enfoques distorsionados al tratar de encajar en este angosto cauce casacional que delimita el error de hecho en la apreciación de la prueba un discurso que supone una enmienda total a la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. A este respecto, y como continúa diciendo la Sala de lo Penal de este Alto Tribunal en su aludida sentencia núm. 368/2018, de 18 de julio de 2018 -R. 2087/2017-, seguida por la de esta Sala de lo Militar núm. 85/2019, de 15 de julio de 2019, "es necesario, según el art. 849.2, que el razonamiento tome como base auténtica prueba documental. No lo son las pruebas personales documentadas. Buena parte de los razonamientos del recurrente arrancan de declaraciones efectuadas por testigos. Amén de no ser prueba documental, sino prueba personal documentada, tales manifestaciones carecen de literosuficiencia en relación a lo que se trata de probar ... La grabación del juicio oral en soporte videográfico no altera este esquema según ha reiterado esta Sala contradiciendo el argumento mediante la que el recurrente pretende salvar esta objeción en su contestación a la impugnación. Por otra parte, no basta con citar documentos como mera excusa para discutir sin limitación alguna. Es necesario (i) que los documentos sean literosuficientes, es decir demostrativos de lo que se quiere acreditar; (ii) que se hayan designado tanto los documentos como sus particulares concretos relevantes; (iii) que las aseveraciones que quieren extraerse de ellos no estén contradichas por otros elementos probatorios; y, por fin, (iv) que se consigne la redacción alternativa del hecho probado que se propone".

La representación procesal del recurrente utiliza este motivo para plantear su discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo , por lo que la impugnación gira, como en el motivo siguiente -del que el que analizamos viene a ser, en definitiva, mera anticipación o preámbulo-, en derredor de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo que, si atendemos a la voluntad impugnativa que se desprende del escrito de recurso, forzoso habrá de ser el examen de uno y otro conjuntamente, en cuanto que ambos se refieren a la conculcación del reseñado derecho fundamental.

Se reduce, por lo demás, este motivo a aducir la inexistencia de actividad probatoria y prueba directa suficientes para enervar la presunción de inocencia, negando la concurrencia de una prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, por lo que la tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador no sería apta para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente, ignorando flagrantemente el esquema que disciplina el motivo de casación contemplado en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues incumple la representación procesal de quien impugna todos y cada uno de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que pueda ser apreciado el error facti . En tal sentido, ha de hacerse mención, en primer lugar, al incumplimiento por quien recurre de la obligación procesal establecida en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley Penal Adjetiva sobre designación, desde el anuncio del recurso, de los documentos y sus particulares, pues en ningún momento, ni en el escrito en el que se anunciaba la preparación del recurso de casación -folios 312 y 313 de los autos- ni en el de formalización del mismo, se han precisado los concretos extremos o particulares documentales que pudieran acreditar el error en el que se dice cayó el Tribunal de instancia, no siendo competencia de la Sala de casación adivinar o buscar tales extremos, y, en segundo término, y como consecuencia de lo anterior, tampoco se precisa qué aspecto del factum sentencial se pretende, a través de este motivo, completar, alterar, corregir o suprimir ni qué parte de los no citados documentos acredita el hecho que se pretende imponer en el relato histórico, por lo que no podemos, pues, sino concluir señalando que, a la vista de que en el desarrollo argumental del motivo se alude a prueba testifical, procedería la inadmisión o, en su defecto, y ya en el trance en que nos hallamos, la desestimación de este motivo de casación en lo relativo a la denuncia interpuesta al amparo procesal del artículo 849.2º de la Ley Penal Rituaria, en que se viene a denunciar un supuesto error fáctico, aunque sin basarlo en ningún documento auténtico de eficacia casacional, por lo que, en consecuencia, el motivo resulta inadmisible conforme a lo dispuesto en los apartados 4 ° y 6° del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues ni cumple con las exigencias que para su preparación impone el artículo 855 de dicho cuerpo legal , en cuanto a la obligación de designar "... los particulares del documento que muestren el error en la apreciación de la prueba" , ni tampoco expresa "las declaraciones [o particulares] de aquellos [de los documentos] que se opongan a las de la resolución recurrida", incurriendo, en definitiva, en las aludidas causas de inadmisión, y ya en el trance casacional en que nos hallamos, de desestimación.

Sin embargo, y dado que la fundamentación que de este motivo lleva a cabo la parte recurrente parece dar a entender que la pretensión de aquella no es otra que cuestionar la valoración de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia para arribar a la conclusión condenatoria, cuestión que queda extramuros del ámbito del motivo por error facti , por ser más bien propia, como hemos adelantado, de la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia en el primer motivo, y en un amplio entendimiento, repetimos, del derecho a la tutela judicial efectiva, habida cuenta del tenor de la voluntad recursiva de la parte que se deduce del contenido de la fundamentación del motivo, procederemos, como hemos adelantado, a su examen conjunto con el tercero de los motivos de casación, este sí correctamente articulado por la vía que autorizan los artículos 852 de la Ley Penal Rituaria y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denunciando haber incurrido la resolución recurrida en infracción de precepto constitucional, por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y el derecho a un proceso con todas las garantías y tutela efectiva de los jueces y tribunales consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución , por no existir una actividad probatoria válida de cargo en que fundamentar un fallo condenatorio contra el recurrente.

Sin perjuicio de lo que acabamos de exponer, ha de añadirse que resulta incongruente, como acontece en el presente supuesto, y con independencia del cauce procesal por el que se interponga la queja, la invocación, siquiera meramente retórica como, según hemos visto, en el caso que nos ocupa acontece, en sucesivos motivos de un mismo recurso, de la vulneración de la presunción de inocencia -que comporta la ausencia de prueba de cargo- que se denuncia en el tercero, y último, de los motivos que analizamos, y la de error de hecho en la apreciación de la existente de que, por la vía que autoriza el artículo 849.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se queja la parte en el segundo de los motivos que, según el orden de interposición, se formulan, motivos que mutuamente se excluyen.

A tal efecto, como señalan nuestras sentencias de 17 de diciembre de 2013 , 29 de abril de 2014 , 30 de marzo de 2015 , 20 de julio de 2016 , núms. 57/2017, de 11 de mayo de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril y 85/2019, de 15 de julio de 2019 , entre otras, "se infringe nuestra jurisprudencia sobre la viabilidad del motivo de que se trata ... en cuanto a la contradicción interna que se produce cuando se invoca vulneración de la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo, y simultáneo error en la apreciación de la existente prueba documental, alegaciones que mutuamente se excluyen".

SEGUNDO

Entrando ya en el examen de la aducida vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución , articulada conjuntamente en el segundo y tercer motivos de casación, hemos de adelantar, desde ahora, que la queja no puede ser acogida.

Invocada por el recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia permítasenos recordar, una vez más y pese a ser sobradamente conocido, siguiendo nuestras recientes sentencias núms. 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril y 85/2019, de 15 de julio de 2019 , que "tal alegación faculta al Tribunal de Casación para constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que puede calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado".

Como aseveran las sentencias de esta Sala de 17 y 27 de enero , 29 de abril , 24 de julio y 2 de diciembre de 2014 , 4 de febrero , 20 de marzo , 1 y 14 de julio , 23 de septiembre y 16 de diciembre de 2015 , 23 de febrero , núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo de 2017 , 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril y 85/2019, de 15 de julio de 2019 , " la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 88/2013, de 11 de abril , afirma que "este Tribunal ha reiterado, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero [RTC 2012\16], FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio [RTC 2011\104], FJ 2). En atención al contenido de este derecho, este Tribunal, sobre la base de la doctrina establecida en la STC 167/2002 (RTC 2002\167), ha reiterado que en los casos en que se verifique una valoración de pruebas personales sin la debida inmediación, en la medida en que se trata de la valoración de pruebas practicadas sin las debidas garantías, resultará también afectado el derecho a la presunción de inocencia cuando se ponga de manifiesto que dichas pruebas son las únicas tomadas en cuenta por la resolución impugnada o cuando, a partir de su propia motivación, se constate que eran esenciales para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión se convierta en ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia (así, SSTC 30/2010, de 17 de mayo [RTC 2010\30], FJ 5 ; 135/2011, de 12 de septiembre [RTC 2011\135], FJ 4 y 144/2012, de 2 de julio [RTC 2012\144], FJ 6)"".

Dicen nuestras sentencias de 25 de septiembre de 2013 , 17 y 27 de enero , 4 de marzo , 29 de abril , 8 y 24 de julio y 2 de diciembre de 2014 , 4 de febrero , 23 de septiembre y 16 de diciembre de 2015 , 23 de febrero , núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo de 2017 , 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril y 85/2019, de 15 de julio de 2019 , que "en aplicación de una consolidada doctrina constitucional venimos reiteradamente recordando ( Sentencias de 4 de Diciembre de 2.007 , 11 de Noviembre de 2.009 y 12 de Marzo de 2.013 , entre otras muchas) que la alegación de vulneración de la presunción de inocencia obliga al Tribunal de casación a comprobar si el Tribunal de instancia ha basado su convicción inculpatoria en una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, que haya sido validamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada (por todas, Sentencia de 7 de Diciembre de 2.010 ), lo que supone constatar que se observó la legalidad en la obtención de la prueba, que ésta se practicó en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Lo que no se autoriza en sede casacional es la sustitución de la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador de la prueba de cargo por otra nueva, sustituyendo, de esta manera, la convicción objetiva y razonable del órgano jurisdiccional por el criterio subjetivo e interesado de la parte recurrente ( Sentencia de esta Sala de 16 de Marzo de 2.012 )".

Respecto a la invocada infracción de la presunción de inocencia, conviene resaltar una vez más la doctrina jurisprudencial que analiza el núcleo de la conculcación de dicho derecho fundamental, tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal Supremo, describiendo los requisitos que han de concurrir para que se entienda producida su vulneración y que pueden concretarse, según las sentencias de esta Sala de 03.05.2004 , 04.03 , 08 y 11.04 , 25.05 , 03.06 y 02.12.2005 , 10.03.2006 , 26.02 y 20.03.2007 , 03.03 y 03.12.2008 , 16 , 18 , 19 y 22.06 y 01.10.2009 , 29.01 y 30.09.2010 , 30.09 y 17 , 18 y 30.11.2011 , 19 y 20.01 , 02 y 17.02 , 30.03 , 14 y 18.05 , 02.07 , 26.10 y 26.12.2012 , 27.06.2013 , 27.01 , 29.04 , 24.07 , 27.10 y 02.12.2014 , 04.02 y 20.03.2015 , núms. 102/2016, de 20.07 y 139/2016, de 10.11.2016 , 57/2017, de 11.05.2017 , 44/2018, de 03.05.2018 y 25/2019, de 04.03, 60/2019, de 30.04 y 85/2019, de 15.07.2019 , entre otras muchas, en los siguientes aspectos: "a) La concurrencia de un vacío probatorio de prueba de cargo, es decir, su inexistencia o la existencia de prueba obtenida ilícitamente, bastando que exista un mínimo de actividad probatoria de tal carácter para que tal vulneración no se produzca. b) La presunción de inocencia no puede referirse a la culpabilidad, sino sólo en el sentido de no autoría o no participación en el hecho. c) La invocación de haberse conculcado tal presunción conlleva el acreditamiento de la no existencia de prueba de cargo, pero no que a través de la misma se pretenda imponer una valoración jurídica de los hechos distinta a la que ha efectuado el Tribunal "a quo". d) No debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia en la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo de la presunción de inocencia".

Desde nuestra sentencia de 18 de febrero de 2009 , seguida por las de 27 de mayo y 12 de noviembre de dicho año , 18 de marzo , 19 de abril y 30 de septiembre de 2010 , 30 de septiembre y 17 , 18 y 30 de noviembre de 2011 , 19 y 20 de enero , 2 y 17 de febrero , 30 de marzo , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio de 2013 , 27 de enero , 29 de abril , 24 de julio , 27 de octubre y 2 de diciembre de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 , núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo de 2017 , 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril y 85/2019, de 15 de julio de 2019 , venimos diciendo que el derecho fundamental a la presunción de inocencia invocado por la parte recurrente "obliga a basar toda condena penal en auténtica prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, de forma que sea apta para desvirtuar la inicial presunción de no culpabilidad que asiste a toda persona acusada", si bien esta Sala ha señalado reiteradamente -nuestra citada sentencia de 12.11.2009 , siguiendo la de 18.02.2009 y seguida por las de 18.03 , 19.04 y 30.09.2010 , 30.09 y 17 , 18 y 30.11.2011 , 19 y 20.01 , 02 y 17.02 , 30.03 , 14.05 , 02.07 , 26.10 y 26.12.2012 , 27.06.2013 , 27.01 , 29.04 , 24.07 y 02.12.2014 , 04.02 y 20.03.2015 , núms. 102/2016, de 20.07 y 139/2016, de 10.11.2016 , 57/2017, de 11.05.2017 , 44/2018, de 03.05.2018 y 25/2019, de 04.03, 60/2019, de 30.04 y 85/2019, de 15.07.2019 - que "la conculcación de dicho derecho esencial a la presunción de inocencia sólo se produce ante la total ausencia de prueba y no puede entenderse conculcado tal derecho cuando existe un mínimo acervo probatorio válido. A tal efecto, recuerda el Tribunal Constitucional en su reciente Sentencia de 22 de septiembre de 2008 que, como viene afirmando desde su Sentencia 31/1981, de 28 de julio , el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos, de modo que, como afirma la STC 189/1998, de 28 de septiembre , "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado"".

Como conclusión de lo expuesto, las sentencias de esta Sala de 7 de diciembre de 2010 , 25 de enero , 22 de marzo , 21 de junio , 5 de julio y 17 de noviembre de 2011 , 9 de febrero , 18 de junio y 4 de diciembre de 2012 , 4 de noviembre de 2013 , 24 de julio y 2 de diciembre de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 , núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo de 2017 , 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril y 85/2019, de 15 de julio de 2019 , entre otras, señalan que "la posibilidad de que prospere un motivo casacional por presunción de inocencia depende de la eventual situación de vacío probatorio en que el Tribunal sentenciador hubiera formado criterio acerca de la realidad de los hechos con relevancia penal y la autoría del recurrente, porque en otro caso, esto es, existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, sobre la que el órgano de enjuiciamiento hubiera establecido su convicción inculpatoria, la pretensión del recurrente encaminada a sustituir aquel criterio valorativo del Tribunal de instancia, en principio imparcial y objetivo, por el suyo de parte lógicamente interesada mediante una revaloración del acervo probatorio, resultaría inviable en este trance casacional, ya que la apreciación de los elementos probatorios está reservada a dicho órgano de enjuiciamiento, limitándose nuestro control -verificados los datos relativos a la real existencia de prueba de cargo válida- a comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la Sentencia".

Así las cosas, lo que en esta vía casacional hemos de determinar es, en primer lugar, si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la ley y, en consecuencia, válida, de la que pueda deducirse, lógica y racionalmente, la culpabilidad -en el sentido de autoría o participación en los hechos- del recurrente a los efectos de merecer el reproche sancionador que se combate, verificando, en segundo término, si el proceso deductivo utilizado por el Tribunal de instancia a la hora de dar por probada una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la racionalidad y la lógica y, por tanto, no es arbitrario, pues, acreditada la existencia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, es la racionalidad y atenimiento a las reglas de la lógica del juicio valorativo que sobre la prueba -en este caso, la documental y testifical- ha llevado a cabo y explicitado el órgano jurisdiccional de instancia, su no arbitrariedad o apartamiento de las reglas de la lógica, la experiencia y el criterio humano, lo solo y único que, en este trance casacional, nos está permitido controlar.

TERCERO

Lo que realmente intenta la parte es acreditar, de un lado, la inexistencia de prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción iuris tantum de inocencia que asistía al hoy recurrente, y, de otro, y sobre todo, que se ha tenido en cuenta y valorado irracional o erróneamente la prueba de cargo consistente en las declaraciones testificales de los facultativos presentes en las distintas fechas en que se desarrollaron los hechos -pues, a su juicio, no es una prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, resultando contradictorias y posiblemente contaminadas-, a lo que añade su discrepancia con las conclusiones a que llega la Sala de instancia sobre el sello estampado, pues "todos coinciden en que la tinta utilizada es de color azul y nunca verde, ni de otro color" y el hecho de que la sentencia obvie algo tan sustancial como elementos esenciales que rodean a la desaparición y posible aparición del sello, omitiéndose datos esenciales como la falta de diligencia en el control del mismo, incurriendo los fundamentos de convicción relativos al apartado tercero del factum sentencial en falta de motivación, lo que, a su juicio, hubiera debido llevar a considerar no desvirtuada la presunción "iuris tantum" de que se trata.

En el fundamento de convicción de la resolución jurisdiccional impugnada se detalla, prolija y minuciosamente, el acervo probatorio que la Sala de instancia ha tenido en cuenta para declarar acreditados los hechos que declara probados.

A tal efecto, la Sala de instancia ha dispuesto de prueba documental -el atestado de la Comisaría de la Policía Nacional de San Fernando obrante a los folios 45 a 50 del sumario, informe pericial caligráfico, obrante a los folios 174 a 186 de los autos y ratificado en el acto de la vista oral por su autora doña Maite y el original del documento denominado "hoja de servicios", obrante al folio 200 de las actuaciones- y testifical -las declaraciones en el acto del juicio oral, del hoy recurrente y del Coronel médico don Jose María , de los Tenientes Coroneles médicos don Cecilio , don Bartolomé y don Mateo y de la doctora doña Sagrario -, de la que resulta acreditado, en síntesis, lo que en el factum sentencial se declara probado.

Así, en cuanto a la falsificación de la firma que aparece en el recuadro de medicina subacuática del documento denominado "Hoja de Servicios", obrante al folio 200, el informe pericial obrante a los folios 174 a 186 de las actuaciones -en el que se afirma, como conclusión, que "NO ES POSIBLE ATRIBUIR NI DESCARTAR AUTORÍA DE LA FIRMA DUBITADA A D. Juan Luis "- fue ratificado y ampliado en la vista oral por su autora, la sra. Maite , afirmando que "no se puede atribuir ni descartar la autoría de la firma peritada a persona alguna".

Y en cuanto a la testifical, mientras el hoy recurrente niega, en el acto del juicio oral y en sus declaraciones en sede sumarial, haber estampado sello y firma en el documento obrante al folio 200 del sumario -aseverando, entre otras cosas, "... que no manipuló el documento que obra al folio 200" y que "nunca vio el sello por el que le preguntan, y solo tuvo el documento en sus manos el día 4 de marzo"-, en el mismo acto el Coronel médico Jose María , Jefe del Servicio de Reconocimiento, afirma, entre otros extremos, que "durante los años que fue el único médico del servicio él colocaba su sello de caucho y su especialidad, cuando no fue el único médico, exigió que fuera firmado por el médico correspondiente, para cuando hubiera alguna duda del tribunal ...", que "reconoce el sello obrante al folio 200, pero no reconoce el color de la tinta verde, de la que no disponen en el servicio, y falta la firma del médico", que "el recuadro de medicina subacuática, que está presuntamente alterado, es el que aglutina o resume la aptitud del reconocido ...", que "el sello usado se encuentra al lado de otros sellos, y está físicamente en la mesa del médico, solo existe, físicamente un sello. Que el documento se porta por el candidato y se lleva por el mismo a los distintos servicios médicos, finalmente lo lleva al tribunal, está siempre a mano del candidato", que "el sello desapareció del departamento de medicina subacuática y volvió a aparecer" y que "el interesado se lleva el documento cuando existe alguna incidencia, para corregirla ..."; a su vez, el Teniente Coronel médico Cecilio manifiesta, entre otras cosas, que "se recibe al paciente y si todo está ok se firma y se estampa el sello correspondiente", que "la hoja de ruta (folio 200) vuelve a las oficinas portada por el soldado, una vez que se ha cumplimentado todos los apartados", que "en el documento que obra al folio 200 falta el sello del médico, y la firma no corresponde a ningún médico, la tinta verde no se usa ni corresponde al servicio médico", que "el jefe de los servicios médicos le llamó al declarante, para saber si era apto o no. Que él tiene conocimiento de que ha desaparecido el sello cuando le llama el jefe del servicio médico (coronel médico Jose María ). Que el sello que echaron en falta se usa cuando se realiza el reconocimiento", que "reconoció al soldado Juan Luis un lunes, y percibió que el sello había des[a]parecido, aproximadamente una semana después. Que el sello estuvo fuera de control aproximadamente una semana", que "el procesado va con la hoja de ruta en la mano, el día que se hizo el reconocimiento se la llevó (la hoja), cuando se le dijo que no era apto se llevó el documento" y que "el recuadro de la cámara hiperbárica, estaba con una tinta distinta a la que se usa en el servicio médico y sin firma del médico"; por su parte, el Teniente Coronel médico Bartolomé asevera, entre otros extremos, que "el documento (folio 200) siempre lo porta el interesado, se encarga el interesado de entregarlo", que "el sello siempre se estampa con tinta azul, además del sello en cuestión, debe constar el sello del médico y la firma", que "la Dra. Sagrario le dijo al declarante que el soldado Juan Luis presentó el documento obrante al folio 200, que le llamó la atención el color de la tinta del sello, le llamó la Dra. porque le extrañaba el color del sello y la firma ..." y que "el sello es siempre azul, el documento tal y como lo vio no tenía entidad para engañar al servicio médico"; a su vez, el Teniente Coronel médico Mateo afirma, entre otras cosas, que "en el casillero correspondiente a medicina subacuática, le extrañó que el sello fuera verde, que llamó por teléfono y le dijeron los médicos de ese departamento que era "no apto"", que "el procedimiento habitual es que el interesado porta el documento donde constan los resultados de los distintos departamentos, y cuando se rellena y se pasan los distintos reconocimientos, se presenta por el interesado en la Jefatura de Sanidad", que en el documento obrante al folio 200 "la fecha que consta es la que corresponde a cuando se entrega ... en la jefatura de sanidad", que "sospechaba del color del sello, y que no estaba relleno, es decir, no ponía apto o no apto, por eso llamó" y que el documento obrante al folio 200 "no puede afirmar que lo presentara el procesado"; y, finalmente, la doctora Sagrario manifiesta, entre otros extremos, que "recuerda que cuando le traen el documento el recuadro de medicina hiperbárica tenía un sello de color verde que nunca se usa, sin firma ni nada, de apto o no apto, ni sello del médico", que "le dijo al chico que falta la firma del médico, volvió a los 10 minutos con una firma que no reconocía, que le parecía muy raro, en hiperbárica le dijeron que el soldado era no apto", que "el soldado porta el documento y pasa los distintos reconocimientos médicos, y vuelve a la declarante, que verifica si están todos aptos", que "se ratifica en la declaración obrante a los folios 208 y 209, que en la primera pregunta del folio 209, la fecha no coincide, se equivocó, en el sentido de que el documento no se quedó en la jefatura de sanidad, que se lo llevó el interesado y lo devolvió 2, 3 o 4 días después sin que pueda precisar la fecha exacta, en que devolvió el documento" y que "le saltó la alarma por el sello de color verde ...".

De la motivación fáctica de la sentencia impugnada se deduce que la Sala sentenciadora ha contado con prueba -documental y testifical-, de sentido indubitablemente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, válidamente obtenida y regularmente practicada en el acto del juicio oral y valorada de manera lógica, racional y no arbitraria que es suficiente o bastante para enervar la presunción de inocencia del hoy recurrente en lo que al concreto -y fundamental- extremo o aspecto fáctico nuclear o relevante en orden a la configuración típica del delito de deslealtad previsto en el artículo 55 del vigente Código Penal Militar , y que atañe a los hechos que tuvieron lugar el 10 de marzo de 2016, en la Jefatura de Sanidad de la Clínica Militar de San Fernando -Cádiz-, consistentes, en síntesis, en que el Soldado de Infantería de Marina hoy recurrente, que desde el 4 de marzo anterior estaba pasando en dicha Clínica reconocimiento médico preceptivo para ser considerado apto en el IX Curso de Aptitud Guerra Naval Especial para militares profesionales de tropa y marinería -MPTM-, se presentó con la hoja de servicios -documento en el que se hace constar los reconocimientos médicos preceptivos a realizar por distintas especialidades médicas, que fue entregado al acusado con el objeto de que se procediera a realizar los reconocimientos médicos reflejados en la misma- en la consulta de medicina subacuática, siendo reconocido por el Teniente Coronel médico Bartolomé y el Coronel médico Jose María , quienes reiteraron la negativa de aptitud -que ya le había sido indicada el 4 de marzo anterior por el Teniente Coronel médico Bartolomé - del hoy recurrente, dejando en blanco el apartado correspondiente a medicina subacuática, dirigiéndose posteriormente el ahora recurrente a la Jefatura de Sanidad, presentando a la Doctora Sagrario , la hoja de servicios en la que constaba en la casilla de medicina subacuática sello oficial, estampado con tinta verde, del servicio subacuático, si bien, y a la vista que dicho apartado estaba incompleto, la Doctora Sagrario requirió al recurrente para que trajera la hoja de servicios con la firma del médico correspondiente a medicina subacuática, volviendo este, pasados quince minutos aproximadamente, a la Jefatura de Sanidad, y presentando la hoja de servicios con el apartado de medicina subacuática con sello oficial, en tinta verde, y con la firma correspondiente, a la vista de lo cual y dado que el sello estampado era de color diferente al utilizado, a saber, verde cuando el utilizado es azul -rojo en la especialidad de odontología-, y puesto que la firma recogida no correspondía a ningún facultativo, la Doctora Sagrario puso los hechos en conocimiento del Teniente Coronel médico Jefe de la Jefatura de Sanidad, el cual se puso en contacto con el servicio de medicina subacuática, donde le manifestaron que el recurrente era no apto, que el sello utilizado no se había estampado por ningún facultativo del servicio y que el color verde nunca se utilizaba.

En consecuencia, resulta inequívoco que la Sala de instancia ha contado con prueba válidamente obtenida y practicada con todas las garantías acerca del hecho de que en la fecha indicada el hoy recurrente presentó en la Jefatura de Sanidad de la Clínica Militar de San Fernando -Cádiz-, el documento consistente en la hoja de servicios en la que constaba en la casilla de medicina subacuática sello oficial, estampado con tinta verde, del servicio de medicina subacuática, y a la vista de que dicho apartado estaba incompleto, al ser requerido por la Doctora Sagrario para que trajera la hoja de servicios con la firma del médico correspondiente a medicina subacuática, volvió a la Jefatura de Sanidad, pasados quince minutos aproximadamente, presentando la hoja de servicios con el apartado de medicina subacuática con sello oficial, en tinta verde, y con la firma correspondiente, a pesar de que el recurrente era no apto, que el sello utilizado no se había estampado por ningún facultativo del servicio y que el color verde nunca se utilizaba.

Ha tenido, pues, a su disposición la Sala de instancia prueba de cargo válida, ha existido una mínima actividad probatoria, practicada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y del tenor de la misma cabe inferir razonablemente los hechos y la participación del hoy recurrente en ellos -y ello, aun cuando no se afirme expresamente en el relato de hechos probados que fuera el ahora recurrente quien estampara personalmente el sello en tinta verde en la casilla o recuadro de la hoja de servicios correspondiente a medicina subacuática, así como quien hiciera la firma que en aquella casilla figura, pues es lo cierto que el de falsedad documental no es un delito de propia mano-, pues a lo largo del Segundo, Tercero y Cuarto de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia impugnada se atribuye al Soldado de Infantería de Marina hoy recurrente la utilización del sello oficial sustraído y la estampación del sello y la firma falsos en la hoja de servicios que entregó en la Jefatura de Sanidad, por lo que no es posible constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en base a la aducida inexistencia de prueba de cargo válida. Este acervo probatorio, de contenido suficientemente incriminatorio y que ha sido válidamente obtenido, regularmente practicado y razonablemente apreciado o valorado, reúne las condiciones precisas para enervar la presunción de inocencia del hoy recurrente, tal y como extensa, prolija y pormenorizadamente se justifica en el fundamento de convicción de la resolución jurisdiccional ahora impugnada.

A la vista de la prueba que el Tribunal a quo ha tenido a su disposición, la conclusión alcanzada por este acerca de los dos extremos que abarca la presunción de inocencia, o sea, la existencia real del ilícito penal de deslealtad y la culpabilidad del hoy recurrente -en el sentido, como tantas veces hemos dicho, de intervención o participación en el hecho-, se fundamenta en prueba lícitamente obtenida y regularmente practicada y valorada de manera racional, lógica y no arbitraria.

En definitiva, el Tribunal de instancia ha procedido a formar su convicción acerca de la realidad de los hechos que declaró probados y de la culpabilidad del acusado ahora recurrente -culpabilidad entendida no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal sino como intervención o participación del hoy impugnante en los hechos- en base a la valoración de un conjunto de pruebas de índole documental y personal practicadas en el acto de la vista con las garantías necesarias, de inequívoco sentido incriminador o de cargo y referidas a todos los elementos esenciales del delito, acervo probatorio del que cabe inferir razonablemente tanto los hechos como la atribución de los mismos al recurrente, tal cual ha sido declarado probado.

CUARTO

En relación a la corrección de la valoración de la prueba que la Sala de instancia ha tenido a su disposición, hemos de recordar que, ante una pretensión semejante, esta Sala, en su sentencia de 10 de julio de 2006 , seguida por las de 30 de abril , 18 y 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2008 , 18 y 22 de junio y 1 y 21 de octubre de 2009 , 29 de enero y 30 de septiembre de 2010 , 27 de enero , 30 de septiembre y 17 , 18 y 30 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 4 de noviembre de 2013 , 27 de enero , 29 de abril , 24 de julio y 2 de diciembre de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 , núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo de 2017 , 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril y 85/2019, de 15 de julio de 2019 , entre otras, afirma que la presunción de inocencia "opera en los casos en que la condena se produce en una situación de vacío probatorio, por inexistencia de verdadera prueba de cargo, porque ésta se obtuviera ilegalmente, se practicara irregularmente o hubiera sido objeto de valoración no racional, ilógica o absurda, alcanzando el Tribunal de los hechos conclusiones extrañas a la lógica o a las reglas de la experiencia y de la sana crítica. Así lo venimos diciendo invariablemente, y con la misma insistencia reservamos para el órgano del enjuiciamiento la facultad exclusiva, bajo el correspondiente control casacional, de apreciar aquella prueba sin que resulte viable pretender la revaloración de su resultado en este trance casacional, sustituyendo el convencimiento objetivo e imparcial del Tribunal por el lógicamente parcial e interesado de la parte ( Sentencias recientes 21.02.2005 ; 11.04.2005 ; 30.05.2005 ; 10.10.2005 y 03.05.2006 ). Hemos dicho también que la valoración del testimonio depende sobre todo de la insustituible inmediación con que cuenta el Tribunal sentenciador, razón por la cual su replanteamiento en sede casacional excede del ámbito propio de este Recurso extraordinario ( Sentencias de esta Sala 12.07.2004 ; 01.10.2004 ; 10.10.2005 y 03.05.2006 ; y de la Sala 2ª 16.04.2003 ; 27.04.2005 y 22.06.2005 ). En la Sentencia recurrida el Tribunal expresa los fundamentos de su convicción acerca de como se produjeron los hechos probados, conforme a motivación basada en razonamientos ajustados a aquellos parámetros de lógica, congruencia y verosimilitud, conforme a las exigencias del art. 120.3º CE ., que excluyen cualquier duda de arbitrariedad constitucionalmente proscrita ( art. 9.3º CE )".

En el mismo sentido, señala nuestra sentencia de 28 de abril de 2006 , seguida por las de 3 de diciembre de 2008 , 18 y 22 de junio y 1 de octubre de 2009 , 29 de enero y 30 de septiembre de 2010 , 27 de enero , 30 de septiembre y 17 , 18 y 30 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 4 de noviembre de 2013 , 27 de enero , 29 de abril , 24 de julio y 2 de diciembre de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 , núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo de 2017 , 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril y 85/2019, de 15 de julio de 2019 , que "es sabido -conforme a una reiterada Jurisprudencia de esta Sala- que las conclusiones valorativas y la convicción alcanzada por el Tribunal no forman parte, como regla general, del ámbito del recurso de casación (por todas, STS de 25 de octubre de 2.005 ) ya que, en términos de una ya lejana sentencia en el tiempo, que no por ello ha perdido actualidad, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS nº 276 de 2 de abril de 1.996 ) el verdadero espacio de la presunción de inocencia abarca dos extremos: a) la existencia real del ilícito penal, b) la culpabilidad del acusado, entendiendo, eso si, el término culpabilidad como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal".

Por su parte, y como indican las sentencias de esta Sala Quinta núms. 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 60/2019, de 30 de abril y 85/2019, de 15 de julio de 2019 , siguiendo las de 1 de octubre de 2009 , 29 de enero y 30 de septiembre de 2010 , 27 de enero , 30 de septiembre y 17 , 18 y 30 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 y 16 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 4 de noviembre de 2013 , 27 de enero , 29 de abril , 24 de julio y 2 de diciembre de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 , núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 y 57/2017, de 11 de mayo de 2017 , " la Sala Segunda de este Tribunal Supremo afirma en su sentencia de 2 de febrero de 2009 -R. 731/2008 - y, en idéntico sentido, en las de 24 de noviembre de 2008 -R. 338/2008 - y 23 de marzo de 2009 -R. 924/2008 -, que "esta Sala viene diciendo de forma reiterada y constante que al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminatorio como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al art. 741 de la LECr . En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal"".

Y según señalan nuestras sentencias de 29 de enero y 30 de septiembre de 2010 , 27 de enero , 30 de septiembre y 17 y 18 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 4 de noviembre de 2013 , 27 de enero , 29 de abril , 24 de julio y 2 de diciembre de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 , núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo de 2017 , 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 60/2019, de 30 de abril y 85/2019, de 15 de julio de 2019 , siguiendo las de 26 de junio y 3 de diciembre de 2008 y 18 y 22 de junio y 1 de octubre de 2009 , "afirma esta Sala de forma reiterada, haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) contenida, entre otras sentencias, en la STC nº 212/1990 -RTC 1990/212- y STC nº 76/90 -RTC 1990/76- y reiterada muy recientemente en nuestra sentencia de 17 de junio de 2008 (recurso nº 201-111/07 ) que también se vulnera la presunción de inocencia cuando la valoración de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable o basada en error patente. En tal sentido, dijimos, en nuestras Sentencias de 13 de marzo y 29 de septiembre de 2006 -EDJ 2006/31907 y EDJ 2006/282248, respectivamente- [que] "el derecho a la presunción de inocencia requiere que la valoración hecha por el órgano sentenciador de las pruebas obrantes en el procedimiento se ajusten a los cánones de la lógica o del criterio racional"".

QUINTO

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no solo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en el factum de la sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio lícitamente obtenido y practicado.

A este respecto, como dicen nuestras sentencias de 5 de mayo y 18 de diciembre de 2008 , 18 y 30 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 , 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 , núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo de 2017 , 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 60/2019, de 30 de abril y 85/2019, de 15 de julio de 2019, en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2007 , entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito".

En el caso de autos, y a la vista de los medios de prueba válidos en que el Tribunal de instancia basa su convicción, difícilmente puede hablarse de inexistencia de prueba, sin que quepa duda alguna de que la misma ha sido obtenida con toda licitud y con plena observancia de las garantías constitucionales, no pudiéndose imponer una valoración jurídica de los hechos al Tribunal a quo que, dentro de sus facultades, ha analizado e interpretado la misma, que tiene la condición de prueba lícita a los efectos de determinar la existencia del delito que se investiga, debiendo ponderarse ahora -como reiteradamente declara el Tribunal Constitucional- si ha existido prueba suficiente, que pueda estimarse racionalmente de cargo, siendo, como dice esta Sala en sus sentencias de 04.03 y 25.05.2005 , 26.02.2007 , 03.12.2008 , 18 , 19 y 22.06 y 01.10.2009 , 29.01 y 30.09.2010 , 30.09 y 18 y 30.11.2011 , 19.01 , 02 y 17.02 , 14.05 , 02.07 , 26.10 y 26.12.2012 , 27.06 , 21.10 y 18.11.2013 , 17 y 27.01 , 29.04 y 18.07.2014 , 04.02 y 20.03.2015 , núms. 102/2016, de 20.07 y 139/2016, de 10.11.2016 , 57/2017, de 11.05.2017 , 44/2018, de 03.05.2018 y 60/2019, de 30.04 y 85/2019, de 15.07.2019 , "la misión del Tribunal de casación en este orden la de proceder no a un nuevo análisis ni a una renovada valoración de la prueba practicada en la instancia, sino únicamente a la comprobación y verificación de si el Tribunal "a quo" ha dispuesto del mínimo de actividad probatoria de cargo, practicada con las referidas garantías constitucionales y procesales".

Como hemos señalado con anterioridad, no resulta, en modo alguno, acomodada a la realidad la pretensión de la parte que recurre de que los hechos declarados probados que ahora se ponen por ella en duda no vengan acreditados por medios de prueba suficientes para poder desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente, ya que, como hemos visto, además de la documental obrante en las actuaciones, la Sala sentenciadora también ha extraído la convicción de que los hechos tuvieron lugar como declara probado de las incontrovertibles, categóricas y firmes manifestaciones en el acto del juicio oral de los testigos directos de lo acaecido, especialmente las de la Doctora Sagrario , de la Jefatura de Sanidad de la Clínica Militar de San Fernando -a quien el ahora recurrente presentó el 10 de marzo de 2016 la hoja de servicios en la que constaba en la casilla de medicina subacuática sello oficial, estampado con tinta verde, del servicio subacuático, si bien, y a la vista que dicho apartado estaba incompleto, la Doctora Sagrario requirió al recurrente para que trajera la hoja de servicios con la firma del médico correspondiente a medicina subacuática, volviendo este, pasados quince minutos aproximadamente, a la Jefatura de Sanidad y presentando la hoja de servicios con el apartado de medicina subacuática con sello oficial, en tinta verde y con la firma correspondiente, siendo el sello de color diferente al azul utilizado, y sin que la firma recogida correspondiera a ningún facultativo-.

Dicha prueba ha de considerarse como constitutiva de prueba incriminatoria, inculpatoria o de cargo válida, susceptible de desvirtuar la presunción iuris tantum de inocencia del hoy recurrente.

En consecuencia, resulta claro que en este caso se ha practicado en relación con los hechos imputados una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no pudiendo estimarse producida la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se alega pues la prueba documental y testifical de que ha dispuesto el Tribunal a quo es apta, tal como señalamos anteriormente, para destruir dicha presunción iuris tantum .

A este respecto, la representación procesal del recurrente argumenta que todos los testigos se conocían, puesto que trabajan en el mismo centro, añadiendo que "con posteridad al acto de la vista, esta defensa pudo averiguar que la citada Doctora Sagrario es la esposa del también testigo Teniente Coronel Bartolomé ", atribuyendo a la citada facultativa dos cambios en sus manifestaciones, a saber, el primero, referido a que rectificó la fecha en que ocurrieron los hechos, y el segundo, a que en su declaración sumarial afirmó que la hoja de servicios no se entregaba en ningún momento al interesado, sino, que permaneció en la Jefatura de Sanidad custodiada al ser un documento confidencial.

La circunstancia de que los testigos trabajen en el mismo centro médico en nada empaña la credibilidad de sus manifestaciones, todas ellas referidas a lo acaecido, precisamente, en dicho centro, por lo que no otros podían testificar acerca de ello. Y con independencia de que no consta en las actuaciones el vínculo conyugal a que se refiere la parte, su existencia, que la Sala no pone en duda, en nada obsta, por sí misma, a la credibilidad de lo declarado por uno y otro cónyuge en su calidad de testigos de lo ocurrido.

Por otra parte, analizadas detalladamente las declaraciones testificales prestadas por la Doctora Sagrario , la evacuada en la fase de instrucción lo fue en fecha 30 de noviembre de 2017 -folios 208 y 209 de las actuaciones-, y, a la vista de la hoja de servicios, declaró que "... la fecha se corresponde con el día en que se entrega el documento al interesado, que asimismo en ese momento se le reconoce haciendo constar la talla, el peso y todos los datos que constan en el casillero "reconocimiento generales" y que a partir de ahí va pasando por los distintos servicios médicos que son necesarios en función del curso solicitado ...", tras lo que añadió "... que recuerda que esa misma mañana de 4 de marzo de 2016 el SOLDADO entregó el documento después de haber pasado por los distintos servicios y le llamó la atención que en el casillero correspondiente a medicina subacuática, apareciera un· sello de color verde ... que cuando el SOLDADO entregó el documento la declarante le dijo que faltába la firma, sin hacer mención alguna al sello, que por ese motivo le indicó que volviera al Servicio en el Hospital y que recogiera lá firma del facultativo que le había examinado, que la respuesta del Soldado, fue que no podía y que tenía prisa, pero al final se marchó con el papel para buscar la firma y regresó con la que consta en el documento que se le exhibe al folio 200 ..."; y la declaración de la citada Doctora en el acto del juicio oral tuvo lugar en los términos que anteriormente han quedado reseñados -minuto 17:25 del archivo M2U00809 del DVD que, unido al folio 306 de las actuaciones, recoge el audio y el vídeo de la vista oral-, haciéndose constar en el acta de la indicada vista oral que manifiesta "... que la fecha de 4 de marzo de 2016 corresponde al primer día en el que le entrega el documento. Que recuerda que cuando le traen el documento el recuadro de medicina hiperbárica tenía un sello de color verde que nunca se usa, sin firma ni nada, de apto o no apto, ni sello del médico. Que le dijo al chico que falta la firma del médico, volvió a los 10 minutos con una firma que no reconocía, que le parecía muy raro, en hiperbárica le dijeron que el soldado era no apto. Que ei soldado porta el documento y pasa los distintos reconocimientos médicos, y vuelve a la declarante, que verifica si están todos aptos" y, como se señaló, "que se ratifica en la declaración obrante a los folios 208 y 209, que en la primera pregunta del folio 209, la fecha no coincide, se equivocó, en el sentido de que el documento no se quedó en la jefatura de sanidad, que se lo llevó el interesado y lo devolvió 2, 3 o 4 días después sin que pueda precisar la fecha exacta, en que devolvió el documento. Que le saltó la alarma por el sello de color verde. No sabe si después apareció el sello ...", por lo que no puede la Sala sino desestimar las pretensiones del recurrente respecto a estas declaraciones testificales, no existiendo, pues, contradicción alguna en las de la Doctora Sagrario , que, en su declaración durante la instrucción describió el proceso que se sigue en este tipo de reconocimientos, y en la prestada en la vista oral el visionado de su declaración permite constatar que volvió explicarlo del mismo modo, si bien no podemos sino coincidir con el Excmo. Sr. Fiscal Togado cuando en su cuidado escrito de oposición advierte que la redacción dada por el Secretario Relator al acta de la vista oral no resulta acertada, pues cuando dice que la Doctora Sagrario , a preguntas de la Defensa, declaró que "se equivocó, en el sentido de que el documento no se quedó en la jefatura de sanidad, que se lo llevó el interesado y lo devolvió 2, 3 o 4 días después sin que pueda precisar la fecha exacta", no refleja con exactitud lo declarado por la reiterada facultativa, pues la equivocación que reconoció en la vista oral se refería únicamente a la fecha en que el ahora recurrente le devolvió la hoja de servicios, tras pasar por las diversas especialidades médicas, y no al procedimiento seguido en este tipo de reconocimientos médicos.

Finalmente, la desaparición y posterior aparición del sello oficial utilizado, para nada determinan una falta de diligencia en el control del mismo, sino, por el contrario, que alguien se apoderó de él y lo empleó con finalidad falsaria.

Por todo ello, las alegaciones referidas al quebranto de los derechos constitucionales antes mencionados, con el único fundamento de las dudas del recurrente sobre la credibilidad de los testigos, en especial la Doctora Sagrario , resultan absolutamente infundadas, habiendo quedado acreditado que no ha existido ninguna variación sustancial en la declaración testifical de esta, que se denunciaba como contaminada.

SEXTO

Y, por otro lado, la valoración llevada a cabo por la Sala sentenciadora de aquel acervo probatorio válidamente obtenido y regularmente practicado que ha tenido a su disposición resulta acorde a las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica.

Por lo que atañe al caso de autos la conclusión alcanzada por el Tribunal a quo debe considerarse, como hemos dicho, no solo razonada sino también "razonable, en el sentido de no estar falta de lógica o ser arbitraria" - nuestra sentencia de 2 de junio de 2009 , seguida por las de 12 de noviembre de 2009 , 27 de enero , 30 de septiembre y 17 , 18 y 30 de noviembre de 2011 , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 , 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 , núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo de 2017 , 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 60/2019, de 30 de abril y 85/2019, de 15 de julio de 2019 -.

En efecto, el Tribunal de instancia ha procedido a formar su convicción acerca de la realidad de los hechos que declaró probados en base a la valoración de un conjunto de pruebas practicadas esencialmente en el acto de la vista, y que, por lo que concierne a los hechos que se imputaban al hoy recurrente, consistieron, fundamentalmente, en una serie de pruebas documentales y testificales, todas ellas de inequívoco sentido incriminador o de cargo.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no solo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable y acorde a los criterios de la común experiencia y la sana crítica deducir los hechos que como acreditados se contienen en el factum de la sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio lícitamente obtenido y practicado.

En consecuencia, estimamos la suficiencia incriminatoria de esta prueba y que la misma se ha obtenido de manera legal, de conformidad con los expresados principios, siendo por otra parte las deducciones del Tribunal a quo racionales, lógicas y conformes a las reglas del criterio humano, sin que pueda estimarse que haya sido irrespetuoso con el derecho esencial a la presunción de inocencia. Como dicen nuestras sentencias de 30 de abril , 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2008 , 18 , 19 y 22 de junio , 7 de julio y 1 de octubre de 2009 , 29 de enero , 4 de mayo y 30 de septiembre de 2010 , 30 de septiembre y 18 y 30 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 , 27 de enero , 29 de abril y 18 de julio de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 , núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo de 2017 , 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 60/2019, de 30 de abril y 85/2019, de 15 de julio de 2019 , "ante la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de actividad probatoria, que nos obliga a comprobar si se ha producido tal situación de vacío probatorio, hemos de recordar que el verdadero espacio de la presunción de inocencia, que corresponde desvirtuar a la acusación, abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y su atribución al acusado, pues la presunción de inocencia sólo cabe referirla a la culpabilidad en el sentido de la necesidad de acreditar la autoría o participación en los hechos, quedando fuera de su alcance todo lo que exceda de ese campo fáctico ( Sentencias de 11 de abril de 2005 , 14 de febrero de 2006 y 20 de febrero de 2007 )", y, como resulta de la sentencia impugnada, el Tribunal de instancia ha soportado su relato fáctico en una actividad probatoria suficiente de cargo, pues los diversos extremos consignados en la declaración de hechos probados han contado, todos y cada uno de ellos, con el suficiente soporte probatorio válido para enervar la presunción de inocencia, habiendo plasmado el Tribunal sentenciador, en los fundamentos de la convicción de la resolución recurrida, la prueba tenida en cuenta para alcanzar la convicción de que los hechos ocurrieron como quedan descritos en el factum sentencial, prueba de la que ya se ha hecho mención.

No existe, pues, "una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, un total vacío probatorio, una desertización probatoria o en otras palabras simplemente un vacío probatorio" de que habla la sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2007 siguiendo las de 15 de noviembre de 2004 y 19 de febrero de 2007 -en el mismo sentido, nuestras sentencias de 03 y 15.12.2008 , 18 , 19 y 22.06 , 01.10 y 12.11.2009 , 29.01 y 30.09.2010 , 30.09 y 18 y 30.11.2011 , 19.01 , 02 y 17.02 , 14.05 , 02.07 , 26.10 y 26.12.2012 , 27.06 , 21.10 y 18.11.2013 , 27.01 y 29.04.2014 , 04.02 y 20.03.2015 , núms. 102/2016, de 20.07 y 139/2016, de 10.11.2016 , 57/2017, de 11.05.2017 , 44/2018, de 03.05.2018 y 60/2019, de 30.04 y 85/2019, de 15.07.2019 - para entender que no se desvirtúa la indicada presunción constitucional, resultando claro que los hechos objeto de la condena han sido concluyentemente acreditados.

En el caso de autos no es posible apreciar vacío probatorio alguno, pues, como se deduce del fundamento de la convicción del Tribunal de instancia, contó aquel órgano jurisdiccional con un acervo probatorio consistente en los medios de prueba practicados en el acto de la vista oral y valorados en su conjunto, de los que se deduce, claramente, tanto la existencia real de los hechos constitutivos del ilícito criminal objeto de condena como la autoría o participación en los mismos del hoy recurrente.

La existencia de tal acervo probatorio, lícitamente obtenido, debidamente practicado y de contenido inequívocamente incriminador, hace improsperable la denuncia sobre vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, en cuanto que el Tribunal de los hechos no formó su convencimiento en situación de vacío probatorio sino, antes bien, disponiendo de prueba incriminatoria válidamente obtenida, regularmente practicada y valorada en términos que se ajustan a las reglas de la lógica y de la común experiencia, suficiente para fundar la conclusión a que ha llegado el Tribunal sentenciador.

En relación con el concreto extremo atinente a la autoría o participación en los hechos del hoy recurrente, y siendo lo cierto, como hemos adelantado, que en el relato de hechos probados no consta la atribución expresa al ahora recurrente del hecho de haber utilizado el sello oficial sustraído y haber procedido a la estampación del sello y la firma falsos en la casilla o recuadro correspondiente a medicina subacuática de la hoja de servicios que entregó en la Jefatura de Sanidad, no resulta menos cierto que, a lo largo del Segundo a Cuarto de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia impugnada reiteradamente se atribuye al Soldado de Infantería de Marina ahora recurrente la utilización del sello oficial sustraído y la estampación del sello y la firma falsos en la hoja de servicios de que se trata -"la utilización de un sello oficial para intentar ser declarado apto en Curso de Guerra Naval ... tras presentar Hoja de Servicios con sello falsificado reiteró su conducta delictiva estampando posteriormente firma falsa", "... el engaño operado por el acusado ...", "se utiliza un sello oficial sustraído, por el acusado o tercera persona ... Continúa el acusado con su conducta delictiva cuando presenta posteriormente el documento con supuesta firma facultativa", "el engaño y falseamiento de los datos los realizó con el sello sustraído y firmando el apartado correspondiente", "la mentira y falseamiento de datos realizada por el acusado ..." y "... a sabiendas, presentó el documento con el sello oficial sustraído y posteriormente estampando firma con la que pretendía suplantar a médico especialista"-.

Conviene indicar, siguiendo in fine nuestra sentencia núm. 32/2018, de 22 de marzo de 2018 , que la posibilidad de integrar los hechos probados en vía del recurso de casación es muy limitada, pues no se trata de que como la sentencia impugnada, por las razones que sean, no ha tenido en cuenta determinados hechos, mediante el recurso sean añadidos dichos hechos, dado que lo que se ha recurrido es la sentencia que contiene los hechos base en relación con los que se realiza la subsunción en el tipo sancionador y lo que no cabe es aprovechando que el condenado recurre dicha resolución añadir hechos para mejorar, o hacer más contundente la subsunción realizada, o buscar otras razones basadas en otros hechos que puedan servir para la subsunción.

En efecto, lo permitido es la integración de los hechos probados con otros hechos que hubieran sido omitidos, pero, desde luego, que no sean contrarios ni puedan contradecir a aquellos; integrar hechos nuevos con un signo contrario a los declarados probados para así, con los nuevos hechos integrados elaborar un nuevo hecho que permita realizar una subsunción que no hizo el Tribunal de instancia, no está permitido. De manera, que los hechos que se integran no pueden contradecir los hechos declarados probados en la resolución recurrida. Y, naturalmente no cabe la integración de hechos cuando los que se pretenden ya han sido valorados por la sentencia de instancia -en uno u otro sentido-, pues supondría una revaloración que excede de los límites marcados en la ley; en otras palabras, los hechos integrados han de ir en la misma dirección de los hechos probados en cuanto que no los pueden contradecir.

Pues bien, en el caso de autos aun cuando es lo cierto que el hecho probado de la sentencia recurrida no pone de manifiesto de forma expresa que fuera el ahora recurrente quien llevara a cabo personalmente la materialidad de la estampación del sello oficial sustraído y de la firma mendaz -falsos ambos, en consecuencia- en la casilla o recuadro correspondiente a medicina subacuática de la hoja de servicios que entregó en la Jefatura de Sanidad el 10 de marzo de 2016, ello no obsta a su consideración, como autor o, al menos, como coautor o autor mediato del hecho, pues, como dice la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en su sentencia núm. 416/2017, de 8 de junio de 2017 -R. 1545/2016 -, seguida por la de la misma Sala núm. 766/2017, de 28 de noviembre de 2017 -R. 247/2017 -, con razonamiento aplicable al supuesto que nos ocupa, "el delito de falsedad, de acuerdo a una reiterada jurisprudencia no es un delito de propia mano. En efecto, es claro, y está fuera de toda discusión, que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano (por lo tanto puede ser tenido por probado aunque no exista una pericia que establezca la autoría personal por parte del procesado), siendo irrelevante el que no se haya acreditado que los recurrentes intervinieron materialmente en su falsificación estando perfectamente acreditado que gozaron del dominio funcional sobre el hecho de la falsificación. En términos de la STS 1032/2011, de 14 de octubre , el delito de falsedad, como hemos declarado muy reiteradamente, no es de propia mano, de manera que se convierte en partícipe de su comisión aquel que se aprovecha de la mendacidad que hubiere ejecutado un tercero, si con ello convierte su acción en beneficiosa para los planes de aquél. La STS 871/2010, de 13 de octubre , en iguales términos, señala la no condición del delito como delito de propia mano, y del hecho de ser la persona que entregó la documentación, ya alterada, a otra entidad, y quien solicitó el reintegro de las sumas correspondientes a la inclusión de la previsión del riesgo falsamente introducido en las pólizas. De manera que el autor "es el beneficiario de la falsedad y la persona que entregó la documentación para el reintegro de las cantidades de las que se apropia". Con mayor claridad aún, hemos dicho en la STS 279/2008, de 9 de mayo , que "en reiterada jurisprudencia hemos sostenido que el delito de falsedad documental no es de propia mano y que, por lo tanto admite tanto la coautoría como la autoría mediata (a través de otro) y, naturalmente la inducción. Asimismo, desde el punto de vista de la prueba de la acción, se ha sostenido que la tenencia de un documento falsificado por quien lo utiliza en su propio plan delictivo justifica la inferencia de, al menos, la autoría mediata o la inducción para la ejecución de la falsedad". Igualmente, jurisprudencialmente se ha precisado ( STS de 27-5-2002, núm. 661/2002 , STS de 1 de febrero de 1999 , STS de 15 de julio de 1999 ) que: "el delito de falsedad en documento mercantil no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación. Es indiferente que el acusado realizara materialmente la falsificación o que actuara en connivencia con quien la realizó. En tal sentido conviene afirmar, que si existe una decisión conjunta de realizar el hecho, resulta irrelevante la materialización de los rasgos falsarios, ya que esa connivencia convierte en autores a todos los posibles participantes". De igual modo, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que lo relevante es la presencia del autor de la estafa, y el dominio funcional de la acción, ya que "la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría" ( STS de 7 de abril de 1999 , citada en la STS 184/2007, de 1 de marzo )".

SÉPTIMO

Nuestro control en este trance casacional sobre la vulneración del derecho invocado se contrae, como afirman las sentencias de esta Sala de 3 de noviembre de 2010 , 27 de enero , 30 de septiembre y 18 y 30 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 5 de julio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 , 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 , núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo de 2017 , 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 60/2019, de 30 de abril y 85/2019, de 15 de julio de 2019 , "a comprobar que la relación factual que sirve de presupuesto a la subsunción jurídica se asienta, como en el caso sucede, sobre verdadera prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y racionalmente valorada, sin que nuestra función alcance a efectuar una revaloración de aquellos elementos probatorios, que el Tribunal de instancia apreció desde la inmejorable inmediación que a estos efectos le asiste. Dicho de otro modo, nuestro control casacional consiste en determinar si más allá del convencimiento subjetivo alcanzado por el órgano "a quo", sobre la veracidad de los términos de la acusación al ponderar los medios de prueba, pudiera estimarse que dichos medios tal y como fueron valorados autorizan a considerar la convicción como objetivamente aceptable, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justifica la condena, susceptibles de calificarse también como razonables (vid. SSTS. 28.07.2010, Sala 2ª, y de esta Sala 30.09.2010, y las que en ellas se citan)".

En el supuesto que nos ocupa existe prueba incriminatoria que debe considerarse suficiente y adecuada en el caso de autos para desvirtuar la presunción de inocencia que a su favor invoca la parte recurrente, de manera que el Tribunal de los hechos no formó su convencimiento en situación de vacío probatorio sino, antes bien, disponiendo de prueba inculpatoria válidamente obtenida y regularmente practicada, prueba que fue valorada por dicho Tribunal en términos que se ajustan a las reglas de la lógica, la racionalidad y la común experiencia, suficientes para fundar la conclusión a que ha llegado el órgano sentenciador, sin que, en definitiva, quepa en este trance casacional la revaloración de la prueba practicada ante el Tribunal de instancia, sustituyendo la convicción objetiva y razonable de dicho órgano jurisdiccional -por definición objetivo e imparcial, según lo previsto en los artículos 322 de la Ley Procesal Militar y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - por el criterio subjetivo -y, lógicamente, parcial e interesado- de la parte recurrente.

La apreciación de las pruebas por parte del juzgador penal militar "según su conciencia", en los términos que expresa el artículo 322 de la Ley Procesal Militar , no significa, como dice nuestra sentencia de 12 de febrero de 2009 , seguida por las de 18 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 , 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 , núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo de 2017 , 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 60/2019, de 30 de abril y 85/2019, de 15 de julio de 2019 , "que pueda este llevar a cabo tal apreciación inmotivadamente o, siendo motivada, arbitraria o irrazonablemente".

La conclusión de la Sala de instancia según la cual, de acuerdo con la documental y las manifestaciones vertidas en la vista oral por el hoy recurrente y por los testigos directos de lo acaecido -aun cuando lo son, cada uno, de parte de lo ocurrido-, Coronel médico Ezequias , Tenientes Coroneles médicos Cecilio , Bartolomé y Mateo y, sobre todo, de la doctora Sagrario -a cuyo tenor dicha Sala declara probado, en síntesis, que el ahora recurrente presentó el 10 de marzo de 2016 a la Doctora Sagrario , de la Jefatura de Sanidad de la Clínica Militar de San Fernando, la hoja de servicios en la que constaba en la casilla de medicina subacuática sello oficial, estampado con tinta verde, del servicio subacuático, si bien, y a la vista que dicho apartado estaba incompleto, la Doctora Sagrario requirió al recurrente para que trajera la hoja de servicios con la firma del médico correspondiente a medicina subacuática, volviendo este, pasados quince minutos aproximadamente, a la Jefatura de Sanidad y presentando la hoja de servicios con el apartado de medicina subacuática con sello oficial, en tinta verde y con la firma correspondiente, siendo el sello de color diferente al azul utilizado, y sin que la firma recogida correspondiera a ningún facultativo-, en una decantación valorativa para la que ha contado con el insustituible factor de la inmediación, el recurrente llevó a cabo los hechos que se tienen por acreditados, en modo alguno puede ser impugnada como apreciación irrazonable, pues, en referencia a la valoración de prueba testifical de distinto signo, hemos concluido, en las sentencias de esta Sala de 21 de junio de 1997 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 18 de noviembre y 16 de diciembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 , 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 , núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo de 2017 , 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 60/2019, de 30 de abril y 85/2019, de 15 de julio de 2019 , que solo el Tribunal de instancia "está legitimado para extraer una valoración de conjunto", añadiendo que "el Tribunal de Casación únicamente puede constatar si hubo o no prueba de cargo regularmente obtenida y practicada además de razonada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia, supuesto en el que la revisión casacional debe respetar la libre valoración probatoria que, con arreglo a aquellos parámetros, compete en exclusiva al Tribunal sentenciador".

La improsperabilidad de la pretensión que formula el hoy recurrente de que proceda esta Sala a valorar en este trance casacional prueba testifical cuya percepción y credibilidad depende de las condiciones de inmediación únicamente existentes en la instancia es puesta de relieve, entre otras, por nuestras sentencias de 3 de diciembre de 2004 y 11 de abril de 2005 , seguidas por las de 12 de febrero de 2009 , 18 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 , 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 , núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo de 2017 , 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 60/2019, de 30 de abril y 85/2019, de 15 de julio de 2019 , que afirman que "existiendo prueba de cargo su apreciación incumbe exclusivamente al Tribunal de los hechos ( arts. 322 LPM y 741 LE. Crim ), sin que pueda pretenderse en el trance casacional obtener una revaloración del acervo probatorio, sustituyendo o desvirtuando el criterio axiológico del órgano jurisdiccional de instancia. Y hemos afirmado asimismo que cuando se trata de prueba personal, la testifical destacadamente, en que la percepción y la credibilidad dependen de la insustituible inmediación, de la que solo aquel Tribunal dispone; en estos casos habitualmente y a salvo las facultades de control sobre la prueba que al Tribunal Supremo corresponden, su valoración no forma parte del ámbito del Recurso de Casación ( Sentencias de esta Sala 04.11.2003 ; 21.05.2004 ; 31.05.2004 ; 07.06.2004 y recientemente en la 02.11.2004 ; y de la Sala 2ª 20.12.2002 ; 24.12.2003 ; 27.04.2004 y 25.06.2004 )".

A su vez, en sus sentencias de 22 de junio y 18 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 , 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 , núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo de 2017 , 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 60/2019, de 30 de abril y 85/2019, de 15 de julio de 2019 ha dicho esta Sala que "el control casacional no autoriza la revaloración de la prueba, ni se extiende más allá de aquella verificación de razonabilidad en cuanto a los fundamentos de la convicción. Tratándose de prueba testifical, como es el caso, hemos dicho de modo invariable que la credibilidad del testimonio está estrechamente relacionada con la inmediación, por lo cual una pretensión de esta clase no forma parte, de ordinario, del Recurso extraordinario de Casación ( Sentencias 25.10.2005 ; 28.04.2006 ; 27.05.2009 y 21.10.2009 , entre otras)".

OCTAVO

Nuestras sentencias de 30 de abril de 2009 , 24 de julio y 2 de diciembre de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 , núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo de 2017 , 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 60/2019, de 30 de abril y 85/2019, de 15 de julio de 2019 , siguiendo la de 30 de abril de 2007 , dicen que "cuando la valoración de la prueba que conduce al hecho probado no sea razonable por ilógica o insuficiente, "tal insuficiencia o incoherencia interna en la valoración afectará a la propia existencia de la prueba y supondrá, de ser estimada, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia"".

La sentencia de esta Sala de 23 de junio de 2003 , seguida por las de 23 de septiembre de 2011 , 31 de octubre de 2013 , 24 de julio y 2 de diciembre de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 , núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo de 2017 , 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 60/2019, de 30 de abril y 85/2019, de 15 de julio de 2019 , entendiendo que, en el fondo de la pretensión de nueva valoración de la prueba "late la imputación de que la llevada a cabo por el Tribunal se aparta de manera ostensible de las reglas de la lógica y de la racionalidad", considera posible "entrar en esa valoración en nuestro control casacional de la sentencia de instancia a los solos fines de determinar si las conclusiones fácticas de la resolución judicial han sido alcanzadas de manera irracional o arbitraria (Ss. de esta Sala de 30-1-95, 16-9-98, 9-6- 2003, entre muchas)".

Y, por su parte, nuestras sentencias de 9 de febrero de 2004 , 23 de septiembre de 2011 , 31 de octubre de 2013 , 24 de julio y 2 de diciembre de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 , núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo de 2017 , 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 60/2019, de 30 de abril y 85/2019, de 15 de julio de 2019 afirman que "esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo. También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada".

En el caso de autos, el Tribunal de instancia ha procedido a valorar en su conjunto el acervo probatorio que ha tenido a su disposición, constituido por prueba constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, de contenido incuestionablemente incriminatorio, inculpatorio o de cargo y, por ende, bastante para enervar el derecho esencial a la presunción de inocencia que asistía al hoy recurrente, debiendo centrarse nuestro control casacional en comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la sentencia que se impugna a partir de aquel acervo probatorio, y, en el caso que nos ocupa, dicho razonamiento es correcto, pues la Sala sentenciadora ha llevado a cabo aquella valoración de un modo lógico, razonado y razonable y no arbitrario, conforme a los criterios de la experiencia y la sana crítica, existiendo una total correlación -en los términos que hemos señalado- entre la prueba practicada y valorada y el factum sentencial, siendo lo cierto que lo que sí resultaría ilógico, irracional, arbitrario, e, incluso, inverosímil, sería llegar a la conclusión pretendida por la parte que recurre, en el sentido de entender que no existe una mínima actividad probatoria de cargo contra el ahora recurrente o que la existente ha sido valorada erróneamente.

A la vista de lo expuesto, y desde la restringida supervisión que nos corresponde del relato probatorio exponente del criterio axiológico del Tribunal sentenciador, hemos de afirmar que, en el caso de autos, la conclusión valorativa consignada en el factum sentencial y luego desarrollada en los fundamentos de convicción y legales se compadece plenamente, por lo que atañe a la realidad de los hechos con relevancia penal y a la autoría o participación en ellos del hoy recurrente, con el sentido de la prueba de que la Sala de instancia ha dispuesto, según resulta de una interpretación lógica, razonable y no arbitraria de la misma.

Existiendo, como es el caso, prueba de sentido incriminatorio o de cargo constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, el control casacional debe centrarse en comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la sentencia impugnada. Y en el caso que nos ocupa, dicho proceso es correcto, pues el Tribunal sentenciador ha realizado dicha valoración de la documental y testifical que ha tenido a su disposición de un modo razonado y razonable, sin que en modo alguno pueda tildarse de ilógica, absurda, arbitraria, irracional o inverosímil. Pretender ir más allá, interesando que se efectúe una nueva valoración conjunta del acervo probatorio, evaluando y contrastando los diferentes testimonios prestados en el acto del juicio, sin la previa demostración de que el silogismo sentencial explicitado en la resolución impugnada por la Sala de instancia haya incurrido en alguno de dichos vicios, excede manifiestamente del ámbito casacional en que nos hallamos para invadir las facultades del órgano sentenciador, que es a quien está reservada la apreciación directa de la prueba practicada en su presencia.

El Tribunal sentenciador ha observado los referidos parámetros de exigencia, que han quedado satisfechos al haber construido la resolución razonadamente, con unos patrones de fundamentación que, en su esencia, no muestran un evidente atentado a la lógica o a las máximas de experiencia, ni resultan arbitrarios o absurdos, deviniendo, por tanto, el alegato impugnatorio al respecto en mera consideración interesada de parte.

La Sala de instancia se ha inclinado por la versión de los hechos que le ha ofrecido mayor credibilidad de entre las versiones contradictorias que ha tenido a la vista, tanto por su objetividad como por la precisión de sus respuestas y aseveraciones, que permiten otorgarles verosimilitud, habiendo procedido a valorar en su conjunto los diversos medios probatorios que ante ella se han practicado e inclinándose por los que, a su juicio, le han resultado más creíbles o fidedignos, realizando una valoración de los que ha tenido a su disposición que, a juicio de esta Sala, se ajusta a las reglas de la lógica y de la hermenéutica jurídica.

En consecuencia, entendemos desvirtuada la presunción de inocencia, sin infracción del derecho constitucional invocado, por lo que los motivos no pueden prosperar y procede su rechazo, con la consecuente desestimación de los mismos.

NOVENO

En el primero de los motivos de casación en que, según el orden de interposición de los mismos, la parte que recurre estructura el recurso que interpone, y por la vía que autoriza el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia aquella haberse incurrido por la resolución judicial impugnada en infracción de ley, por aplicación indebida de precepto penal sustantivo, en concreto del artículo 55 del vigente Código Penal Militar , que tipifica el delito de deslealtad y ello, en síntesis, por cuanto que estima que, aun admitiendo "a título polémico", los hechos que se declaran probados, "en modo alguno podemos incardinar el hecho en el artículo 55 del Código Penal Militar que tipifica el delito de deslealtad", pues el documento titulado "hoja de ruta" u "hoja de servicio" no es un acta ni un certificado ni un documento finalista del procedimiento sino un documento donde se toman anotaciones, donde se va dejando constancia de los resultados del reconocimiento, documento que no se eleva y en el que figura el resultado de "NO APTO" con letras mayúsculas, habiendo aparecido finalmente el sello, faltando el sello del médico, siendo la tinta estampada de color verde cuando la utilizada es siempre azul y sin que las alteraciones pasaran desapercibidas en momento alguno, por lo que dada la naturaleza extremadamente burda de la alteración de la verdad o mutatis veritatis -sic.- esta era absolutamente inidónea para causar error o confundir al destinatario de la mendacidad, ya que el supuesto engaño desplegado no tiene aptitud para confundir, no guardando los hechos relación con el servicio y, aun admitiendo que la tuvieran, el efecto lesivo sería nulo o inapreciable, careciendo de gravedad la manipulación o alteración de la verdad ya que se hace sobre un documento de control y en ningún caso sobre un acta médica, por todo lo cual considera que los hechos atribuidos al recurrente no encajan en el tipo penal apreciado.

El motivo resulta atendible, puesto que los hechos protagonizados por el recurrente y declarados probados en el ya infrangible o inamovible relato histórico de la sentencia objeto del presente recurso de casación no resultan susceptibles de ser subsumidos, por cuanto más adelante se ha de señalar, en el tipo delictivo de deslealtad configurado en el primer inciso del párrafo primero del artículo 55 del vigente Código Penal Militar , en su modalidad de dar a sabiendas información falsa sobre asuntos del servicio, no resultando la fundamentación jurídica que se contiene en aquella resolución judicial impugnada en lo tocante a la calificación de tales hechos plenamente conforme con la doctrina jurisprudencial de esta Sala Quinta del Tribunal Supremo relativa al delito de deslealtad.

Tal y como se señala en el Cuarto de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia impugnada, "... el acusado, tras ser declarado no Apto por padecer soplo cardíaco en el reconocimiento médico preceptivo para ser alumno del Curso de Guerra Naval Especial, presento ante la Jefatura de Sanidad de la Clínica Militar de San Fernando Hoja de Servicios. Dicha Hoja de Servicios, en la que el apartado de Medicina Sµbacuatica estaba en blanco, pues el acusado fue informado en varias veces del padecimiento cardíaco, fue aportada por el acusado con el sello oficial, sustraído en esos días, estampado en el apartado de medicina subacuática. Tras ser requerido a que presentara el documento con la firma del médico especialista, el acusado volvió a presentar el documento estampando firma de supuesto médico especialista. El engaño y falseamiento de los datos los realizó con el sello sustraído y firmando el apartado correspondiente ...".

Con dicho comportamiento es obvio que se vulneró por el ahora recurrente el deber de lealtad, bien jurídico protegido en el tipo penal que se cobija en el artículo 55 del vigente Código punitivo marcial, que, tal y como ha resaltado la doctrina de esta Sala, constituye un valor trascendental en las Fuerzas Armadas, que debe presidir las relaciones entre los integrantes de la organización militar, y que, como afirma nuestra sentencia de 2 de diciembre de 2005 , seguida por las de 2 de julio de 2012 , 23 de enero de 2014 , núms. 154/2016, de 13 de diciembre de 2016 y 73/2017, de 6 de julio de 2017 , "...tiene su componente nuclear en el deber de informar verazmente en los asuntos del servicio ...".

Respecto al bien jurídico objeto de tuición en el tipo penal de que se trata, y como dice esta Sala en su sentencia de 2 de julio de 2012 , "es plural o múltiple, a saber, tanto el valor de la lealtad que ha de presidir las relaciones funcionales o de servicio entre los militares como el interés de este último", añadiendo que la inveracidad o mendacidad, total o parcial, que se sanciona "ha de guardar relación y ha de tener potencialidad" para perjudicar o lesionar gravemente el servicio.

Por su parte, nuestra sentencia de 6 de noviembre de 2012 , tras poner de manifiesto que "en los tipos penales incluidos bajo la rúbrica "deslealtad" ... se trata evidentemente de proteger el bien jurídico de la lealtad y el deber de veracidad en los asuntos del servicio. El reproche penal se asienta en el grave quebranto de la relación de confianza en el ámbito funcional que se produce cuando se facilita información falsa o desnaturalizada sobre asuntos del servicio ( Sentencia de 1 de diciembre de 2005 )", afirma que "hemos dicho también que el bien jurídico protegido en este tipo delictivo es plural, pues aunque se trata de mantener la lealtad funcional exigible a los militares en lo que concierne a la realización de los actos del servicio, la finalidad última es la de preservar el propio interés del servicio y que éste no llegue a perjudicarse como consecuencia de la conducta inveraz ( Sentencia de 3 de mayo de 2007 )".

A tal efecto, se señala en las sentencias de esta Sala de 22 de marzo de 2002 , 2 de julio de 2012 y 5 de junio de 2015 que la protección de tal valor de la lealtad "ha sido destacada por esta Sala hasta el punto de declarar (SS. 14.12.1993 ; 19.09.2000 y 05.04.2001 ), que su vulneración es siempre sancionable en vía penal, al no existir en el régimen disciplinario una falta específicamente destinada a sancionar los comportamientos desleales. Junto a este valor esencial, verdadero elemento integrador y de cohesión en el ámbito castrense, concurre el concerniente al interés del servicio que debe preservarse de las consecuencias negativas que puedan derivarse de conductas desleales. Decíamos en nuestra Sentencia 05.04.2001 que el delito de que se trata se asienta en el grave quebranto de la relación de confianza en el ámbito funcional, que se produce cuando se facilita información que se sabe falsa", tras lo que se añade que "la lealtad como principio rector del comportamiento entre los militares, sobre todo en el régimen jerárquico, no resulta exigible jurídicamente hasta el punto de que su transgresión constituya delito siempre y en todo caso, sino específicamente en el ámbito funcional, y dentro de éste en lo que atañe a los asuntos del servicio", así como que el interés del servicio forma parte del bien objeto de tutela se deduce del "contexto en que se desenvuelve la mendacidad que está en la base de todo comportamiento desleal y, definitivamente, en los efectos atenuatorios que conlleva para el autor su retractación útil" -esto es, como dispone el último párrafo del artículo 55 del vigente Código Penal Militar , "manifestando la verdad a tiempo de que surta efectos"-.

En su sentencia de 22 de marzo de 2002 sentó esta Sala que "la lealtad en el ámbito castrense constituye un valor relevante resaltado por las RROO de las Fuerzas Armadas ... que debe presidir las relaciones entre las personas integradas en la organización militar, sobre todo en las relaciones jerárquicas, y cuyo componente nuclear es el deber de veracidad en los asuntos del servicio; valor cuya protección ha sido destacada por esta Sala hasta el punto de declarar (SS. 14.12.1993 ; 19.09.2000 y 05.04.2001 ), que su vulneración es siempre sancionable en vía penal, al no existir en el régimen disciplinario una falta específicamente destinada a sancionar los comportamientos desleales. Junto a este valor esencial, verdadero elemento integrador y de cohesión en el ámbito castrense, concurre el concerniente al interés del servicio que debe preservarse de las consecuencias negativas que puedan derivarse de conductas desleales. Decíamos en nuestra Sentencia 05.04.2001 que el delito de que se trata se asienta en el grave quebranto de la relación de confianza en el ámbito funcional, que se produce cuando se facilita información que se sabe falsa. El elemento objetivo requiere que la información guarde relación con el servicio, que es el contexto en que la infidelidad se produce y que por sus características ha de tener aptitud para perjudicarlo, resultando atípicas, decíamos entonces, las mendacidades que no guarden aquella vinculación o que por sus características no incorporen el dato de la lesividad. La lealtad como principio rector del comportamiento entre los militares, sobre todo en el régimen jerárquico, no resulta exigible jurídicamente hasta el punto de que su transgresión constituya delito siempre y en todo caso, sino específicamente en el ámbito funcional, y dentro de éste en lo que atañe a los asuntos del servicio".

Nuestra sentencia núm. 73/2017, de 6 de julio de 2017 , ya en relación al delito configurado en el artículo 55 del Código Penal Militar vigente, sostiene que "recordábamos recientemente en Sentencia de 2 de diciembre de 2016 que en el delito de deslealtad se trata de preservar la lealtad como valor esencial, que exige la veracidad en los asuntos del servicio y nos remitíamos a la Sentencia de 2 de diciembre de 2005 en la que se señalaba que "el citado delito está conectado con la protección del bien jurídico del deber de lealtad del militar, que se concreta en la exigencia de exactitud de las informaciones que transmite al mando en virtud de sus obligaciones", haciendo hincapié en que la lealtad en el ámbito castrense constituye un valor relevante en las Fuerzas Armadas, "que debe presidir las relaciones entre las personas integradas en la organización militar, especialmente cuando están enmarcadas en el ámbito de la jerarquía y tiene su componente nuclear en el deber de informar verazmente en los asuntos del servicio". Asimismo señalábamos que en Sentencia de 2 de octubre de 2007 ya decíamos que "el reproche penal se asienta en el grave quebranto de la relación de confianza en el ámbito funcional que se produce cuando se facilita información falsa o desnaturalizada sobre asuntos del servicio ( Sentencia de 1 de diciembre de 2005 ) y que el bien jurídico protegido en este tipo delictivo es plural, pues aunque se trata de mantener la lealtad funcional exigible a los militares en lo que concierne a la realización de los actos del servicio, la finalidad última es la de preservar el propio interés del servicio y que éste no llegue a perjudicarse como consecuencia de la conducta inveraz ( Sentencia de 3 de mayo de 2007 )" ".

A su vez, se afirma en nuestras sentencias de 2 de diciembre de 2005 , 2 de julio de 2012 , 23 de enero de 2014 , 21 de septiembre y 2 y 16 de octubre de 2015 , 3 de marzo de 2016 y núms. 154/2016, de 13 de diciembre de 2016 y 73/2017, de 6 de julio de 2017 , siguiendo la antecitada de 22 de marzo de 2002 , que "la lealtad en el ámbito castrense constituye un valor relevante resaltado por las RROO de las Fuerzas Armadas ... que debe presidir las relaciones entre las personas integradas en la organización militar, especialmente cuando están enmarcadas en el ámbito de la jerarquía y tiene su componente nuclear en el deber de informar verazmente en los asuntos del servicio". Siendo de reseñar que, al momento de ocurrencia de los hechos, el artículo 17 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas , aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, dispone que el militar "tendrá presente que la disciplina, valor, prontitud en la obediencia y exactitud en el servicio son virtudes a las que nunca ha de faltar", que el artículo 34 de las mismas estipula que "al informar sobre asuntos del servicio lo hará de forma objetiva, clara y concisa, sin ocultar ni desvirtuar nada de cuanto supiera" y que el artículo 80 de tales Reales Ordenanzas preceptúa que, en tareas de apoyo al mando, "ayudará a éste en el cumplimiento de la misión encomendada, prestándole su colaboración total ... Sus cualidades esenciales son la lealtad ..."; a lo que debemos añadir que la regla esencial Decimocuarta de las que definen el comportamiento del militar, que se enuncia en el apartado 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio , de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, preceptúa que el militar "se comportará en todo momento con lealtad y compañerismo, como expresión de la voluntad de asumir solidariamente con los demás miembros de las Fuerzas Armadas el cumplimiento de sus misiones, contribuyendo de esta forma a la unidad de las mismas".

Por otra parte, esta Sala, en sus sentencias de 1 de diciembre de 2005 , 2 de julio de 2012 y 5 de junio de 2015 , tras sentar que el hecho de "que nos encontremos ante un delito de [mera o simple] actividad no significa que la conducta para ser punible no deba ser antijurídica y resultar lesiva para el bien jurídico que se afecta o se pone en peligro", por lo que, cualquiera que sea la modalidad que adopte la conducta típica, se requiere no sólo que la información guarde relación con el servicio, "que es el contexto en que la deslealtad se produce, sino que por sus características tenga aptitud para perjudicarlo, resultando atípicas las mendacidades que no guarden aquella vinculación o que por sus características no incorporen el dato de lesividad ( Ss. de 5 de abril de 2001 , 22 de marzo y 1 de abril de 2002 y 13 de marzo de 2003 )", concluye que "como también señala la jurisprudencia de la Sala antes citada, confirmar que no toda manifestación contraria a la verdad constituye en sí misma delito de deslealtad, sino sólo la transmisión de información que objetivamente, por su contenido, tenga entidad bastante para afectar al servicio y merecer una respuesta punitiva".

Y, finalmente, en la línea que acaba de exponerse, en nuestras sentencias de 2 de octubre de 2007 , 2 de julio de 2012 y 5 de junio de 2015 se dice que en el delito de deslealtad "se trata de preservar la lealtad como valor esencial requerido por las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas ..., que exige la veracidad en los asuntos del servicio. Hemos señalado que el reproche penal se asienta en el grave quebranto de la relación de confianza en el ámbito funcional que se produce cuando se facilita información falsa o desnaturalizada sobre asuntos del servicio ( Sentencia de 1 de diciembre de 2005 ) y que el bien jurídico protegido en este tipo delictivo es plural, pues aunque se trata de mantener la lealtad funcional exigible a los militares en lo que concierne a la realización de los actos del servicio, la finalidad última es la de preservar el propio interés del servicio y que éste no llegue a perjudicarse como consecuencia de la conducta inveraz ( Sentencia de 3 de mayo de 2007 )".

DÉCIMO

En cuanto a la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, es decir, la apreciación de dolo en la actuación del hoy recurrente, ha sentado esta Sala, en su sentencia de 6 de junio de 2005 , seguida por las de 17 de junio de 2010 , 2 de julio de 2012 y 28 de febrero de 2013 , que "el dolo, como elemento subjetivo del delito, es plenamente controlable en casación y su ausencia puede ser motivo de reproche a la sentencia que indebidamente lo aprecia, por la vía del nº 1 del art. 849 L.E.Cr . que utiliza el recurrente. Pero no constituye un elemento de hecho que pueda ser directamente probado, sino que exige un juicio de inferencia, que realiza el Tribunal, para atribuir al autor el conocimiento de sus actos y la voluntad libre de ejecutarlos, partiendo de los hechos acreditados".

Y del ya intangible relato histórico resulta lógica y razonable la apreciación de la Sala de instancia de que el hoy recurrente obró con el dolo falsario exigible, sabiendo lo que hacía -cuando, hallándose encargado de llevar personalmente el documento oficial militar en que consiste la hoja de servicios para realizarse los pertinentes reconocimientos médicos reflejados en la misma en los correspondientes servicios o consultas de la Clínica Militar de San Fernando, y conociendo, a tenor del reconocimiento que se le efectuó en la consulta de medicina subacuática, que no era apto para el IX Curso de Aptitud Guerra Naval Especial para MPTM por padecer un soplo cardíaco, por lo que se dejó en blanco el apartado de aquella hoja correspondiente a medicina subacuática, compareció el 10 de marzo de 2016 en la Jefatura de Sanidad en la que presentó la hoja de servicios en la que, en la casilla de medicina subacuática, constaba sello oficial, estampado con tinta verde, color diferente al azul utilizado, del servicio subacuático, tras lo que, a la vista que dicho apartado estaba incompleto, se le requirió para que trajera la hoja de servicios con la firma del médico correspondiente a medicina subacuática, lo que hizo pasados quince minutos aproximadamente, presentando la hoja de servicios con el apartado de medicina subacuática con sello oficial en tinta verde y con una firma que no correspondía a ningún facultativo- y haciendo lo que quería -esto es, actuando a sabiendas y con conocimiento de la ilicitud de su acción-, que son los dos ingredientes, cognoscitivo o intelectivo y volitivo, de que, según ha declarado reiteradamente esta Sala, se nutre el concepto de dolo.

Pues bien, por lo que se refiere a la acreditación de los motivos y de la comisión dolosa de los hechos, hemos dicho repetidamente - nuestras sentencias de 16 de marzo de 2009 , 17 de junio de 2010 , 2 de julio de 2012 y 28 de febrero de 2013 - que "el dolo, como elemento subjetivo del tipo penal, no cabe normalmente apreciarlo mediante la práctica de prueba directa, porque no resulta posible, salvo el propio reconocimiento del interesado, conocer de su intención al realizar una determinada conducta. La motivación que realmente guía la conducta de la persona al actuar pertenece al ámbito de su intimidad y su conciencia, y sólo podemos llegar a deducirla efectuando un juicio de inferencia que valore los hechos y los datos objetivos que lleven a una conclusión lógica y razonable".

Como la inferencia, en este punto, del Tribunal de instancia es conforme a las reglas de la razonabilidad, la lógica y la experiencia, solo cabe concluir, respecto a la necesaria existencia del dolo preciso para la integración del tipo delictivo calificado, que debe la misma ser apreciada, porque aparece dotada del adecuado fundamento fáctico en el ya infrangible o inamovible relato probatorio de la sentencia de instancia y se ajusta al recto criterio humano.

Siguiendo lo que, en relación al elemento intencional del ilícito criminal de deslealtad, ha puesto de relieve esta Sala en sus sentencias de 5 de abril de 2001 y 2 de julio de 2012 , constituye dicho delito "la transmisión de información que objetivamente, por su contenido, tenga entidad bastante para afectar al servicio y, subjetivamente, que la afectación a este bien esté abarcada por el dolo del autor".

Por su parte, nuestras nombradas sentencias de 22 de marzo de 2002 y 2 de julio de 2012 afirman a este respecto que "el delito de que se trata es esencialmente doloso, en que el autor debe obrar con conocimiento de los elementos objetivos del tipo y con voluntad de hacer lo que previamente conoce. Diremos aún que debe concurrir un dolo de intención o de primer grado, en la medida en que se obra con propósito de engañar o confundir al destinatario de la información, aunque el dolo no deba abarcar ningún resultado porque el delito es de mera actividad, en que el resultado coincide con la realización de la conducta que la norma prohíbe. En este sentido el dolo forma parte del tipo subjetivo en cuanto elemento del mismo, por lo que afirmado que el autor llegó a actuar sin haber realizado este elemento, la conducta sería impune por atípica. Como decimos, no estamos ante una forma de culpabilidad sino ante un elemento de la descripción típica", añadiendo que "se trata de un delito solo de actividad en que el resultado es inmaterial o jurídico, coincidente con la realización de la conducta prohibida; mas ello no significa que esta conducta para ser punible no deba ser antijurídica, en el sentido de que resulte lesiva para determinado bien jurídico que se afecta o pone en peligro. En este sentido no puede hablarse de delitos solo formales, sin verdadero bien que sea objeto de tutela. Interés que en el presente caso se proyecta no solo sobre la fidelidad y veracidad, lealtad en suma, entre los miembros de las Fuerzas Armadas, sino sobre la correcta prestación del servicio entendido éste como el conjunto de actos que incumbe realizar a las Fuerzas Armadas para el cumplimiento de las misiones que constitucional y legalmente le[s] han sido confiadas".

Siguiendo esta línea argumental, ha puesto de relieve esta Sala en sus sentencias de 1 de diciembre de 2005 y 2 de julio de 2012 que el delito de deslealtad "es esencialmente doloso y debe concurrir el elemento intencional de faltar a sabiendas a la verdad con la finalidad de engañar o confundir al destinatario de la información, aunque el dolo no deba abarcar ningún resultado porque el delito es de mera actividad, donde el resultado coincide con la realización de la conducta que la norma prohíbe".

Por último, cabe significar que en nuestras sentencias de 2 de octubre de 2007 , 2 de julio de 2012 , 21 de septiembre y 2 y 16 de octubre de 2015 y 3 de marzo de 2016 , se sienta, siguiendo la antedicha sentencia de 22 de marzo de 2002 , con razonamiento aplicable, mutatis mutandis , al ilícito criminal cuya comisión se amenaza ahora en el artículo 55 del Código Penal Militar de 2015, que "el delito de deslealtad previsto en el artículo 115 del Código Penal Militar es esencialmente doloso y debe concurrir un dolo de intención o de primer grado ( sentencia de 22 de marzo de 2002 ). El dolo forma parte del tipo subjetivo en cuanto elemento del mismo, y consiste en actuar con conocimiento de los elementos del tipo objetivo y con clara conciencia y voluntad de trastocar la realidad, por lo que la conducta en la que no concurre tal elemento subjetivo deja de ser punible por atípica", añadiendo -en línea con lo que, según hemos indicado con anterioridad, afirman las sentencias de esta Sala de 1 de diciembre de 2005 y 23 de enero de 2008 - que en el delito de deslealtad "resulta imprescindible el elemento intencional de faltar a sabiendas a la verdad con la finalidad de engañar o confundir al destinatario de la información, aunque el dolo no deba abarcar ningún resultado porque el delito es de mera actividad y el resultado coincide con la realización de la conducta que la norma prohíbe".

DECIMOPRIMERO

Por lo que atañe a los elementos precisos para la integración del comportamiento típico, nuestras citadas sentencias de 22 de marzo de 2002 y 2 de julio de 2012 afirman que "el elemento objetivo requiere que la información guarde relación con el servicio, que es el contexto en que la infidelidad se produce y que por sus características ha de tener aptitud para perjudicarlo, resultando atípicas, decíamos entonces, las mendacidades que no guarden aquella vinculación o que por sus características no incorporen el dato de la lesividad".

Por su parte, la sentencia de esta Sala de 2 de octubre de 2007 , siguiendo las de 22 de marzo y 1 de abril de 2002 , 13 de marzo de 2003 y 9 de marzo de 2007 , y seguida, con relación al tipo delictivo previsto en el artículo 115 del Código Penal Militar de 1985 , por las de 2 de julio de 2012, 21 de septiembre y 2 y 16 de octubre de 2015 y 3 de marzo de 2016, señala que "... reiteraremos que el elemento objetivo del tipo requiere que la falsa o inveraz información guarde relación con el servicio, que es el contexto en que la infidelidad se produce y que por sus características ha de tener aptitud para perjudicarlo, resultando atípicas las mendacidades que no guarden aquella vinculación o que por sus características no incorporen el dato de lesividad, matizándose que la lealtad no resulta exigible jurídicamente hasta el punto de que su transgresión constituya delito siempre y en todo caso, sino específicamente en el ámbito funcional y en relación con los asuntos del servicio", lo que resulta predicable, mutatis mutandis , en relación con la acción típica descrita en el primer inciso del párrafo primero del artículo 55 del Código Penal Militar de 2015 tanto del subtipo consistente en dar a sabiendas información falsa sobre asuntos del servicio como de la modalidad comisiva relativa a expedir certificado en sentido distinto al que le constare al autor, asimismo sobre asuntos del servicio.

En esta misma línea, en nuestras antealudidas sentencias de 2 de diciembre de 2005 y 2 de julio de 2012 se indica que "junto a ese valor esencial de cohesión, fundamento de la jerarquía y de la subordinación en lo militar, que es la lealtad, "concurre de otro lado el concerniente al interés del servicio, que debe quedar preservado de las consecuencias que pudiera originar una conducta desleal al haberse informado de manera falsa en los asuntos que le afecten ... Para la cobertura de estos bienes jurídicos, el tipo penal viene a exigir, en consecuencia, la existencia de información falsa total o parcial en el comportamiento y que, como consecuencia de la misma, se haya visto perjudicado el servicio, si bien hemos interpretado jurisprudencialmente que la trascendencia o incidencia para el expresado servicio en cada caso debe ser grave y que, por consiguiente, no toda conducta que reúna los citados requisitos debe ser enmarcada en sede penal y castigada dentro de dicho precepto, sino sólo aquéllas que hayan afectado con entidad suficiente al servicio en sí. En este orden son los comportamientos más reprobables los que conllevan la tipicidad delictiva, habiéndose apreciado en los siguientes casos: dar parte sobre la prestación del servicio de guardia en un polvorín de forma falsa (S. 22.02.1989); en la incorporación a expedientes de certificados médicos falsos por cuanto correspondían a otros mozos excluídos del servicio militar, para propiciar la exclusión de su prestación (S. 20.11.1989); por omitir anomalías trascendentes de la realización del servicio de guardia (S. 18.12.1992, 14.12.1993 y 21.02.1995); por informar sobre el abono de haberes a la tropa cuando el procesado se había apropiado del importe de la nómina (S. 15.01.1997); en la falsificación de documento de identidad militar y utilización posterior (19.09.00); etc. Por el contrario, se ha considerado que no quedaba traspasado el nivel y perfil imprescindible de gravedad por no aparecer de manera terminante el componente doloso y la intención de engañar: en el caso de quién da cuenta con falsedad de estar en posesión del permiso de conducción para que se le permita conducir un vehículo militar (S. 5.04.01); en el Oficial que incumple parcialmente la orden de destrucción de determinado material consistente en cintas de cifra, aunque da cuenta de haberlo realizado en su totalidad (S. 22.03.02); y por la entrega de nota escrita con marcas falsas obtenidas en pruebas físicas para su inclusión en listado oficial (S. 11.03.03), entre otras"".

Y, a tenor de la tan citada sentencia de esta Sala de 2 de julio de 2012 , "como puede colegirse de lo expuesto, resulta obligado el análisis de cada supuesto concreto para establecer la concurrencia o no de los requisitos precisos para integrar la acción típica y este casuismo del que deriva la estimación o no de la existencia de los elementos configuradores del delito exige la mayor atención para cuidar atentamente la delimitación de la valoración de la prueba, su alcance y la concurrencia de los elementos para dar por acreditada su consumación, razón por la cual debemos exigir en esta sede la escrupulosa observancia de las garantías constitucionales y procesales de los acusados, por lo que habremos de examinar ahora si la Sentencia impugnada ofrece y explicita un razonamiento fundado y suficiente para establecer la presencia de los elementos del tipo delictivo en que la conducta se subsume ... y consistente en, sin faltar sustancialmente a la verdad, alterarla, mediante inexactitudes, en información o certificación militar, siempre, como se ha dicho, que ello ocasione o produzca perjuicio, incidencia o afectación grave al servicio".

Pues bien, en el caso que nos ocupa concurre, en contra de lo que pretende la parte que recurre, el elemento objetivo del tipo de que la información guarde relación con el servicio, que es el marco funcional o contexto en el cual y en relación con el cual la infidelidad se produce, puesto que el hoy recurrente, al intentar superar a toda costa el reconocimiento médico preceptivo para poder realizar el IX Curso de Aptitud Guerra Naval Especial para MPTM, para el que no reunía las condiciones físicas requeridas, podía haber puesto en riesgo, con la utilización para lograr su objetivo de un documento en el que figuraban un sello y una firma falsificados en orden a tratar de acreditar su aptitud, no solo su propia vida o integridad física sino también las de sus eventuales compañeros, pues, como atinadamente señala la Sala sentenciadora en el Segundo de los Fundamentos Jurídicos de la resolución impugnada, "la superación del Curso de Guerra habilita para realizar ejercicios militares de alto riesgo", por lo que el descrito comportamiento del recurrente se integra por "actos suficientemente graves para poner en peligro el servicio que puede ser perjudicado por la conducta inveraz".

La falsedad vertida en la hoja de servicios por parte del recurrente, estampando, él u otra persona, el sello de que indebidamente dispuso en tinta verde y una firma simulando la de un facultativo de la consulta de medicina subacuática, ello en orden a lograr ser calificado como apto en el reconocimiento médico preceptivo para ser admitido al IX Curso de Aptitud Guerra Naval Especial para MPTM, tiene aptitud o potencialidad más que bastante para perjudicar gravemente el servicio, que no era otro que garantizar que los participantes en el meritado Curso cumplieran las exigencias físicas que su desarrollo -y el posterior ejercicio de las funciones para las que su superación capacita- requiere, como bien ponen de manifiesto la Sala de instancia y el Ministerio Fiscal, permitiendo salvaguardar la integridad física del recurrente y de sus compañeros, servicio que fue puesto en potencial peligro con el comportamiento de este.

En conclusión, aunque, como hemos dicho en nuestras sentencias de 22 de marzo de 2002 y 2 de julio de 2012 , "la lealtad como principio rector del comportamiento entre los militares, sobre todo en el régimen jerárquico, no resulta exigible jurídicamente hasta el punto de que su transgresión constituya delito siempre y en todo caso, sino específicamente en el ámbito funcional, y dentro de éste en lo que atañe a los asuntos del servicio", en el presente caso no estamos, por lo que concierne a su relación con el servicio, ante una conducta atípica, puesto que las manipulaciones realizadas por el hoy recurrente, o por otra persona, en el documento en que consiste la hoja de servicios que el ahora impugnante presentó el 10 de marzo de 2016 en la Jefatura de Sanidad de la Clínica Militar de San Fernando -Cádiz-, además de guardar aquella vinculación con el servicio, que es el contexto funcional en que la infidelidad se produjo -la inveracidad, al menos parcial, o inexactitud tuvo lugar en el marco funcional de los deberes que, por razón de su condición militar y, más en concreto, de aspirante a ser considerado apto en el IX Curso de Aptitud Guerra Naval Especial para MPTM, pesaban sobre el hoy recurrente-, es lo cierto que alteraron, al menos parcialmente, la verdad, tratando de desnaturalizar, de manera sustancial, la información que en aquel documento oficial se contenía y transmitía, alterando sustancialmente el contenido del mismo y alcanzando, por sus características y consecuencias, una magnitud de afectación, real y no ya solo potencial, al servicio que no puede dudarse de que incorpora el dato de la lesividad -real y no solo posible- al mismo.

El recurrente, en un acto propio de su servicio, siendo depositario de la confianza de sus mandos -que le permitían llevar él mismo el documento oficial en que consistía la hoja de servicios de una a otra de las consultas médicas de la Clínica Militar de San Fernando-, infringió el deber de veracidad a través de una falsedad documental, produciendo el mudamiento de la verdad o mutatio veritatis mediante una información que resultaba ser objetivamente falsa y no basada en diferencias subjetivas de apreciación de las circunstancias, centrándose la falsedad en un hecho -su capacidad física para participar en el IX Curso de Aptitud Guerra Naval Especial para MPTM- y no en un juicio de valor, resultando patente su propósito de engañar a sus superiores.

Y, por último, en cuanto a la condición de documento de la hoja de servicios obrante al folio 200 del sumario, que la parte que recurre viene a poner en duda, estamos ante un documento en los términos del artículo 26 del Código Penal , sin que sea posible dudar, a la vista del relato de hechos probados y de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, de la autoría del ahora recurrente. En concreto, nos hallamos ante un documento oficial de la Administración militar, emitido por esta misma -en concreto, por la "Jefatura Apoyo Sanitario Bahía de Cádiz", que lo remite a la Clínica Militar de San Fernando, y relativo al "Curso Guerra Naval Especial"-, que había de formar, y formaba, parte del expediente administrativo relativo a la selección del hoy recurrente para participar en el IX Curso de Aptitud Guerra Naval Especial para MPTM.

A tal efecto, la sentencia núm. 551/2013, de 18 de junio de 2013 -R. 2016/2013-, de la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo , asevera que "la naturaleza del documento oficial a efectos penales viene también determinada por la finalidad perseguida con el documento en relación con la función pública u oficial que se le asigna, pasando a formar parte de un expediente administrativo, con todas las consecuencias jurídicas, propias de un documento oficial, en este caso en la Jefatura de Tráfico. Y como bien se señala por el Tribunal de instancia, la naturaleza del documento oficial no está determinada necesariamente por la intervención de un funcionario público en la elaboración del mismo, sino que también adquieren ese carácter si su fin es incorporarse a un instrumento o un acto de un organismo público que va a provocar una resolución del mismo en un sentido determinado, buscado, y apoyado en esa documentación inveraz".

En esta línea, la Sala Segunda de este Alto Tribunal en su sentencia núm. 426/2016, 19 de mayo de 2016 -R. 2107/2015 P-, tras señalar, respecto a los soportes del documento, que "en relación a la existencia de documento, la definición contenida en el artículo 26 del Código penal , según el cual "A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica", no puede ceñirse solo al papel porque las nuevas técnicas han multiplicado las ofertas de soportes físicos capaces de corporeizar y dotar de perpetuación al pensamiento y a la declaración de voluntad como grabaciones de vídeo, o cinematográfica, cinta magnetofónica, los disquetes informáticos. La incorporación de estos instrumentos documentales a nuestro sistema procesal se inició de forma expresa por la Ley Enjuiciamiento Civil 7 enero 2000. Así su artículo 135.5 º establece que: cuando los tribunales y los sujetos intervinientes en un proceso dispongan de medios técnicos se pueden utilizar siempre que quede garantizada la autenticidad. El artículo 130 LOPJ , establece que cuando los tribunales y los sujetos intervinientes en un proceso dispongan de medios técnicos, se pueden utilizar siempre que quede garantizada su autenticidad. El art. 230 LOPJ , ratifica esta tendencia al establecer que "los documentos emitidos por los medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, cualquiera que sea su soporte, gozaran de la validez y eficacia de un documento original", añadiendo "siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales". En definitiva -como se dice en STS. 1066/2009 de 4.11 [-], el soporte papel ha sido superado por las nuevas tecnologías de la documentación e incorporación. Cualquier sistema que permita incorporar ideas, declaraciones, informes o datos susceptibles de ser reproducidos en su momento, suple con ventajas al tradicional documento escrito, siempre que existan instrumentos técnicos que permitan acreditar la fiabilidad y seguridad de los impresos en el soporte magnético. Se trata de una realidad social que el derecho no puede desconocer. El documento electrónico imprime en las " neuronas tecnológicas ", de forma indeleble, aquello que se ha querido transmitir por el que maneja los hilos que transmiten las ideas, pensamientos o realidades de los que se quiere que quede constancia. Su autenticidad es tan firme que supera la realidad que puede visualizarse en un documento escrito. El documento electrónico adquiere, según sus formas de materializarse, la posibilidad de adquirir las categorías tradicionales de documentos privados, oficiales o públicos, según los elementos técnicos que se incorporen para su uso y materialización. La Ley 34/2002, de 11 de Julio, de servicios de la sociedad de la información consagra la validez del contacto electrónico lo que dota a los resortes informáticos de la misma validez que los soportes electrónicos. Por tanto la manipulación falsaria de ordenadores u otros instrumentos semejantes se halla actualmente tipificada dado el tenor del art. 26 ( STS. 619/2007 de 30.10.98 ). Los datos confeccionados por un funcionario que maneja y tiene el control y la responsabilidad de realizar o poner en marcha los mecanismos magnéticos o informáticos que se pasan a un soporte magnético o informático constituyen un documento susceptible de ser falsificado ( STS. 885/2007 de 6.11 )", concluye, en lo que atañe a la autoría, que "en relación a la autoría el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, entre otras razones, por cuanto se admite la posibilidad de la autoría mediata. De lo indicado se deduce que, aunque normalmente, el autor será el que materialmente ha confeccionado (alterado o dañado) el documento, sin embargo es posible admitir la autoría, no solo por la vía de la autoría mediata o la inducción, en los casos en los que la persona no ha sido quien materialmente confeccionó el documento. Son los supuestos de coautoría en los que existe un dominio funcional del hecho conforme al plan trazado por los autores. En este sentido la STS. 146/2005 de 7.2 , recuerda que la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista. Siendo constante la jurisprudencia que precise que para ser autor de la falsedad no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes. Basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona -aún desconocida- haya sido el autor material, pues ello no obra ni hace desaparecer el autor/inductor de tal acción, que también es considerado autor de acuerdo con el art. 28 CP . ( SSTS. 858/2008 de 11.11 , 1376/2009 de 30.12 )".

Más en concreto, y por lo que concierne al documento oficial, la reciente sentencia núm. 227/2019, de 29 de abril de 2019 -R. 1074/2018-, de la aludida Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo , tras poner de relieve que "también hemos precisado (Cfr STS 120/2016, de 22 de febrero ; STS 25-5-1994 ) que se consideran documentosoficiales los que provienen de las Administraciones públicas (Estado CCAA, Provincias, Municipios) para satisfacer las necesidades del servicio o función pública y de los demás entes o personas jurídico-públicas para cumplir sus fines institucionales. Y la STS 835/2003, de 10 de junio , señala que cuando el documento nace o se hace con el único y exclusivo f in de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones públicas, debe merecer la conceptuación de documento oficial ", así como que "recordando la STS 262/2014, de 26 de marzo , que hoy es doctrina consolidada de la Sala, que hay que estar a la naturaleza del documento en el momento de la comisión de la maniobra mendaz ( SSTS de 10 de marzo de 1993 , 28 de mayo de 1994 , 10 de septiembre de 1997 ), y de acuerdo con ello podría defenderse la naturaleza privada de dicho documento, pero que tal doctrina tiene una importante matización en relación a aquellos documentos privados que tienen como única razón de ser el de su posterior incorporación a un expediente público y por tanto la de producirse efectos en el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el tráfico jurídico ( SSTS de 19 de septiembre de 1996 , 4 de diciembre de 1998 , 3 de marzo de 2000 , 16 de junio de 2003 y 24 de enero de 2002 ). En el mismo sentido STS 99/2012 , 1001/2012 o anteriores como la 165 o la 259/2010 , que recuerdan que incluso puede hablarse de un "documento compuesto", inicialmente de naturaleza "privada", que en cuanto accede a un registro público de la Administración, determinando que la anotación en el mismo sea con arreglo a las menciones -desprovistas de verdad- que en aquél constan, se transforma en un documento "oficial" también falso o mendaz. El funcionario que inmediatamente realiza la inscripción, no es sino el instrumento utilizado por el acusado, como autor mediato que es de la falsedad en el documento oficial. Y es también numerosa la jurisprudencia que exige que la "mutatio veritatis" o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a su normal eficacia en las relaciones jurídicas, de modo que no puede apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva ( STS 843/2015, de 22 de diciembre ; SSTS 165/2010, de 18-2 ; 880/2010, de 27-10 ; y 312/2011, de 29-4 )", viene a concluir, respecto al perjuicio al servicio, que "por lo demás, no es preciso que se introduzca el documento en el tráfico jurídico o que sea admitido dentro del mismo para que se considere ejecutado y consumado el delito de falsedad. Pues la jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que no se requiere un perjuicio concreto en el tráfico jurídico para que concurra el tipo penal, sino que es suficiente un perjuicio meramente potencial en la vida del derecho a la que está destinado el documento ( SSTS 279/2010, de 22-3 ; 888/2010, de 27-10 ; y 312/2011, de 29-4 , entre otras). Y también se tiene dicho que la voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, convirtiendo en veraz lo que no es y resultando irrelevante que el daño se llegue o no a causarse ( SSTS. 1235/2004, de 25.10 ; 900/2006, de 22-9 ; 1015/2009 de 28-10 ; y 309/2012, de 12-4 )".

Del relato probatorio resulta que el recurrente presentó personalmente el 10 de marzo de 2016 en la Jefatura de Sanidad de la Clínica Militar de San Fernando -Cádiz- un documento oficial -la hoja de servicios o documento en el que se hacen constar los reconocimientos médicos preceptivos a realizar por las distintas especialidades médicas-, propio de la Administración militar -que le había sido entregado el 4 de marzo anterior en la Jefatura de Sanidad de la Clínica Militar de San Fernando, al objeto de que se procediera a realizar los reconocimientos médicos reflejados en el mismo-, en el que, entre otros sellos -todos ellos en tinta azul, salvo el de la consulta de odontología, que figura en rojo- y firmas correspondientes a varias consultas médicas, figuraba estampado un sello en tinta verde pretendidamente correspondiente a la consulta de medicina subacuática que no había sido puesto, impreso o marcado en tal documento por ningún miembro de dicha consulta y, posteriormente, entregó dicho documento oficial militar con una firma que no correspondía a ninguno de los facultativos de la aludida consulta de medicina subacuática, por lo que resulta incontrovertible que, o bien él mismo procedió personalmente a estampar el sello y la firma citados en el documento oficial de mérito o, en todo caso, si tales acciones las llevó a cabo materialmente otra persona, tuvo el dominio funcional del hecho -además de ser, en cualquier caso, el beneficiario de la falsedad introducida en el documento oficial que presentó en la Jefatura de Sanidad-, por lo que, con independencia de que hubiera llevado a cabo personalmente la materialidad de la estampación del sello y de la firma mendaces, habría de ser considerado, de haber realizado otra persona la estampación del sello y la firma en el documento oficial, coautor o autor mediato de la falsedad introducida en el mismo, falsedad documental instrumental al tipo básico del delito de deslealtad configurado en el primer inciso del párrafo primero del artículo 55 del Código Penal Militar vigente, en su modalidad de dar a sabiendas información falsa sobre asuntos del servicio.

DECIMOSEGUNDO

Cuestión distinta es, a efectos de entender integrada la conducta típica en el caso que nos ocupa, que la mendacidad resulte, en el caso de autos, y tal y como se exige para configurar la acción delictiva, de entidad bastante e idónea para causar error y confundir al destinatario de la misma, dado lo burdo o grosero y manifiesto o patente de la misma.

La Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 678/2006, de 7 de junio de 2006 -R. 615/2005 -, afirma que "tiene declarado esta Sala que cuando la alteración documental es tan burda o grosera que cualquiera pueda fácilmente advertirla, pierde la capacidad de alterar la fe y la confianza que pudiera crear tal mutación, y en tales supuestos no se entiende atacado el bien jurídico protegido (Cfr. Sentencia de 16 de octubre de 2003 )".

A tal efecto, la sentencia núm. 1278/2003, de 8 de octubre de 2003 -R.1581/2002-, de la nombrada Sala Segunda de este Alto Tribunal , asevera que "existe conocida jurisprudencia de esta sala, que, en ocasiones, ha negado a algunas manipulaciones documentales, materialmente falsarias, carencia de aptitud para lesionar el bien jurídico objeto de protección penal en el caso concreto, a tenor de las particularidades de la práctica social al uso en el preciso ámbito de relación. Pero, como resulta, precisamente, de una de las resoluciones que en el mismo escrito se citan, se trató de supuestos en los que el carácter torpe o grosero de la alteración resultaba tan patente como para hacer entender que, en términos de experiencia corriente, nadie habría podido en su virtud ser llamado a error".

Más en concreto, la aludida Sala de lo Penal, en su sentencia núm. 1316/2009, de 22 de diciembre de 2009 -R. 1033/2009 -, sienta que "... la jurisprudencia ha reconocido que las alteraciones documentales que resulten evidentes, burdas o groseras en tal grado que cualquiera podría percibirlas no llegan a poner en peligro el bien jurídico y, por lo tanto, no son merecedoras de pena ...".

Y, por último, la sentencia núm. 165/2010, de 18 de febrero de 2010, de la tan citada Sala Segunda de este Tribunal Supremo , dice que "también en la STS de 11 de abril de 2009 acudimos a la ausencia de antijuridicidad material para declarar atípica los supuestos de falsedad burda "dado el carácter burdo de la falsificación, ya que como tiene declarado esta Sala, en su Sentencia 1224/2006, de 7 de diciembre , una alteración de un documento formalmente típica puede no resultar antijurídica si es claramente perceptible por su carácter burdo, en cuanto no supone ningún riesgo ni daño efectivo para el bien jurídico protegido"".

A este respecto, cabe señalar que el delito de falsedad documental no está abarcado por el de deslealtad -las penas previstas en el artículo 390 del Código Penal para el delito de falsedad documental cuando, como es el caso, se trata de documentos públicos u oficiales exceden a la prevista en el tipo básico del delito de deslealtad que se castiga en el artículo 55 del Código Penal Militar ; no es el caso de las que prevé el artículo 392 del Código Penal -, por lo que nos hallaríamos, en el supuesto que nos ocupa, en realidad, ante un concurso ideal dado que en el caso de autos existió unidad de acción -en el artículo 55 del Código punitivo marcial se aplica la consunción en el caso de los certificados-. No obstante, dice, en este sentido, nuestra aludida sentencia núm. 73/2017, de 6 de julio de 2017 , y ya en relación, como hemos señalado, al delito configurado en el artículo 55 del Código Penal Militar vigente, que "aunque en razón de la falsedad documental acreditada en los hechos probados, éstos pudieran también incardinarse en el delito tipificado en el artículo 399.2 del CP , que invoca la recurrente, esto es, pudieran ser constitutivos del delito de uso a sabiendas de certificación falsa, ello no llevaría a excluir la aplicación del delito militar, debiendo únicamente establecer la posible absorción por el tipo desleal de dicha conducta falsaria o su punición en régimen concursal, "según resulte, o no, imprescindible la falsificación para cometer el delito en su concreta concepción y dinámica ejecutiva", como apuntábamos en nuestras sentencias de 3 de mayo de 2007 y 4 de diciembre de 2009 . Y la realización por la acusada con su conducta del delito de deslealtad exigía como medio imprescindible para conseguir el fin previsto por aquélla -esto es, la formalización del compromiso de larga duración- la utilización del documento falso, para acreditar hallarse en posesión del exigido nivel de estudios. Y en definitiva, en este caso -como señala la Fiscalía Togada- resultaría aplicable la regla de alternatividad contenida en el artículo 12.1 de la LOCOJM y en el artículo 1, apartados 1 y 3, del CPM de 2015, siendo que aquí la pena señalada al delito militar de deslealtad del párrafo primero del artículo 55 del vigente CPM , en su modalidad de dar a sabiendas información falsa sobre asuntos del servicio, es la de prisión de seis meses a cuatro años, mientras que la pena señalada para el delito del art. 399.2 del CP , es la de multa de tres a seis meses; lo que hace de preferente aplicación el delito militar", al igual, añadimos ahora, que en el caso del artículo 392 del Código Penal .

Y en cuanto a la autoría del ahora recurrente, no cabe sino reiterar lo que anteriormente se señaló en el sentido de que la falsedad documental, instrumental al delito de deslealtad del artículo 55 del Código Penal Militar vigente, no es delito de propia mano, y a este respecto, en la línea de las Sentencias de la Sala de lo Penal de esta Alto Tribunal núms. 416/2017 y 766/2017, de 8 de junio y 28 de noviembre de 2017 -R. 1545/2016 y 247/2017 -, a que se hizo referencia anteriormente, la núm. 580/2016 , de 30 de junio de 2016 - R. 1706/2015 - de la aludida Sala afirma que "en las sentencias 552/2006 , de 16 de mayo, y 380/2014 , de 14 de mayo, se establece que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, entre otras razones, porque se admite la posibilidad de la autoría mediata. De ello se deduce que, aunque normalmente el autor será el que materialmente ha confeccionado (alterado o dañado) el documento, sin embargo es posible admitir la autoría (no sólo por la vía de la autoría mediata o la inducción) en casos en los que la persona no ha sido quien materialmente confeccionó el documento. Son los supuestos de coautoría en los que existe un dominio funcional del hecho conforme al plan trazado por los autores. Como se ha dicho en la sentencia 974/2012, de 5 de diciembre , el autor mediato tiene también el dominio del hecho, aunque a través del dominio de la voluntad de otro, llamado instrumento, que es el que realiza el tipo en forma inmediata. Esta autoría se dará en los siguientes supuestos: a) cuando el instrumento obra sin dolo, es decir con error de tipo; b) cuando obre coaccionado, debiendo apreciarse aquí la intensidad de la coacción para estimar si hay autoría mediata o inducción; c) cuando el instrumento sea imputable, salvo que éste haya conservado el dominio del hecho, en cuyo caso se tratará más bien de un supuesto de inducción; y d) cuando el instrumento obra con error de prohibición, en cuyo caso aquél, al no conocer la prohibición, no domina su voluntad sino tan sólo su acción, lo que es aprovechado por el autor mediato. En la sentencia 188/2016, de 4 de marzo , se afirma que cuando la confección del documento privado simulado tenga como única razón de ser la de su inmediata incorporación a un expediente público, y por tanto la de producir efectos en el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el trafico jurídico, puede calificarse de falsedad mediata en documento oficial, pues al funcionario competente se le ha engañado con un documento falso para que altere un registro o expediente oficial. Las sentencias 1278/2011, de 29 de noviembre , y 157/2012, de 7 de marzo , advierten que hay una autoría mediata y otra material, y que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, y que lo decisivo es que el sujeto activo tenga dominio funcional del hecho, siendo, asimismo, indiferente que la autoría sea directa o simplemente mediata. En igual sentido, la sentencia 89/2010, de 15 de octubre , recordó que en múltiples decisiones se ha establecido que el delito de falsedad documental admite la autoría mediata y que quien usa un documento falso a sabiendas de su falsedad puede ser tenido por autor mediato de la falsedad documental generada", por lo que en el caso de autos aun cuando es lo cierto que el factum sentencial no atribuye de forma expresa al ahora recurrente que fuera él quien llevó a cabo personalmente la materialidad de la estampación del sello oficial sustraído y de la firma mendaz -falsos ambos, en consecuencia- en la casilla o recuadro correspondiente a medicina subacuática de la hoja de servicios que entregó en la Jefatura de Sanidad el 10 de marzo de 2016, ello no obsta a su consideración, como autor o, al menos, como coautor o autor mediato del hecho.

DECIMOTERCERO

Ciñéndonos al tipo básico del delito de deslealtad, configurado en el primer inciso del párrafo primero del artículo 55 del Código Penal Militar vigente, en su modalidad de dar a sabiendas información falsa sobre asuntos del servicio, por el que el ahora recurrente viene condenado en la instancia, el objeto de nuestro análisis ha de centrarse en determinar si el engaño operado por el recurrente tiene, por su contenido, en términos objetivos, y de antijuridicidad material, entidad suficiente para merecer una respuesta punitiva, lo que necesariamente nos ha de llevar a concluir si resulta idóneo para causar error y confundir al destinatario o destinatarios de la mendacidad.

La apreciación de la deslealtad resulta, según la sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 2007 , seguida por la de 22 de septiembre de 2010 , en primer término, de "la entidad objetiva de la simulación o engaño utilizado de manera que resulte idónea para causar error y confundir al destinatario de la mendacidad", idoneidad que, según las citadas sentencias, resulta apreciable "en la mayoría de los casos en que se empleen elementos documentales falsos, cuya absorción por el tipo desleal o la punición en régimen concursal habrá de discernirse según resulte, o no, imprescindible la falsificación para cometer el delito en su concreta concepción y dinámica ejecutiva" y, en segundo lugar, a tenor de las aludidas resoluciones, "habrá de ponderarse la clase de deber militar a cuya excusa tienda el despliegue de la conducta mendaz, excluyéndose del tipo delictivo los deberes u obligaciones genéricos que no constituyan específicos actos de servicio", "de manera que en función de ambos parámetros -entidad del engaño y del deber referente-, cabe afrontar casuísticamente la realización del presente delito ( nuestras Sentencias 28.04.2003 y 20.06.2006 , así como las de fecha 05.04.2001 ; 22.03.2002 y 11.03.2003 , estas últimas referidas al delito del art. 115 CPM )", de lo que, como lógico corolario, se deduce, como asevera nuestra tan nombrada sentencia de 22 de septiembre de 2010 , seguida por la de 6 de noviembre de 2012 , que "cuando una alteración documental es tan burda, grosera o patente que cualquiera pueda fácilmente advertirla, pierde la capacidad de generar la fe y la confianza que pudiera crear tal mutación, y en tales supuestos no se entiende atacado el bien jurídico protegido ( Sentencias de 16 de Octubre de 2.003 , 7 Junio 2.006 y 25 Enero 2.008, Sala 2 ª), constituyendo una consecuencia necesaria que el engaño que pretende realizarse a través de la misma carece de la mínima idoneidad para inducir a error alguno".

En esta línea argumental, nuestra antecitada sentencia de 6 de noviembre de 2012 , tras reiterar "la doctrina jurisprudencial de esta Sala en el sentido de que cuando una alteración documental es tan burda, grosera o patente que cualquiera pueda fácilmente advertirla, pierde la capacidad de generar la fe y la confianza que pudiera crear tal mutación, y en tales supuestos no se entiende atacado el bien jurídico protegido", sienta, con razonamiento aplicable, mutatis mutandis , a la modalidad comisiva del tipo básico de delito de deslealtad que se configura en el primer inciso del párrafo primero del artículo 55 del Código Penal Militar de 2015, consistente en dar "a sabiendas información falsa" sobre asuntos del servicio, que hemos "señalado reiteradamente que para la apreciación de la deslealtad típica del artículo 117 del Código Penal militar ha de tenerse en cuenta la entidad objetiva de la simulación o engaño utilizado de manera que resulten idóneos para causar error y confundir al destinatario de la mendacidad".

Pues bien, del ya infrangible relato de hechos probados resulta incuestionable que, desde el momento en que el 10 de marzo de 2016 el ahora recurrente compareció en la Jefatura de Sanidad de la Clínica Militar de San Fernando -Cádiz- y presentó a la Doctora Sagrario la hoja de servicios en la que constaba en la casilla o apartado de medicina subacuática un sello oficial del servicio subacuático estampado con tinta verde -cuando la utilizada por dicho servicio o consulta es azul-, la citada facultativa se percató, a simple vista y en el acto, de que dicho apartado estaba incompleto y de que la tinta utilizada en el sello estampado no era la habitualmente utilizada, por lo que requirió al recurrente para que trajera el documento de mérito cumplimentado con la firma del médico correspondiente a medicina subacuática, regresando aquel pasados unos quince minutos y presentándole la hoja de servicios con el apartado de medicina subacuática con sello oficial en tinta verde y con una firma que no correspondía a ningún facultativo de la consulta de medicina subacuática, por lo que la Doctora Sagrario , apercibida de la alteración documental, puso los hechos en conocimiento del Teniente Coronel Médico Jefe de la Jefatura de Sanidad.

En el caso de autos es fácil apreciar la naturaleza extremadamente tosca, basta, grosera o burda de la alteración de la verdad o mutatio veritatis , absolutamente inidónea, por ello, para causar error alguno o confundir a los miembros de la Jefatura de Sanidad de la Clínica Militar de San Fernando -Cádiz-, y, en concreto, a la Doctora Sagrario , con destino en dicha Jefatura, destinataria final del documento oficial y, por ende, de la mendacidad que en el mismo se contenía, que, a la simple vista de la hoja de servicios que le presentó el recurrente el 10 de marzo de 2016, se percató, de inmediato, de su alteración, habida cuenta de lo patente de la misma.

En efecto, basta la mera contemplación del documento oficial en que consiste la hoja de servicios obrante al folio 200 del sumario para observar que, a simple vista y desde el primer momento, se desprende palmariamente la manipulación operada en el mismo -resaltando el color verde de la tinta del sello estampado en la casilla correspondiente a medicina subacuática-, que se efectuó en dos fases -la estampación, primero, de un sello oficial de la cámara hiperbárica en tinta verde y no azul como era habitual y, posteriormente, de una firma no correspondiente a ningún médico de la consulta de medicina subacuática- y que, por tanto, la hipotética capacidad de engañar del meritado documento así manipulado o alterado a los facultativos destinatarios del mismo es nula, ya que, como señala la propia Doctora Sagrario , a quien se presentó por el recurrente la hoja de servicios, desde el primer momento sospechó de la autenticidad de la misma, manifestando en tal sentido que "recuerda que cuando le traen el documento el recuadro de medicina hiperbárica tenía un sello de color verde que nunca se usa, sin firma ni nada, de apto o no apto, ni sello del médico", que "le dijo al chico que falta la firma del médico, volvió a los 10 minutos con una firma que no reconocía, que le parecía muy raro, en hiperbárica le dijeron que el soldado era no apto" y que "le saltó la alarma por el sello de color verde", por lo que, dada la tan esperpéntica, defectuosa y burda alteración del documento utilizado por el recurrente para producir el engaño sobre la realidad de su estado físico, que se desprende de la simple lectura del relato de hechos que le son reprochados, no es posible colegir que la entidad objetiva de la simulación o engaño utilizado hiciera a este idóneo para causar error y confundir al destinatario de la mendacidad -más aún cuando dicho destinatario era la Doctora Sagrario que, por su destino en la Jefatura de Sanidad de la Clínica Militar de San Fernando, estaba lo suficientemente familiarizada con la clase de documento oficial que el ahora recurrente alteró, por lo que, desde el mismo momento en que le fue presentado por este, advirtió su irregularidad, careciendo, por tanto, el engaño que el recurrente pretendió llevar a cabo a través de la alteración documental producida de la más mínima idoneidad para inducir a error alguno, careciendo, por tanto, la actuación de la necesaria antijuridicidad o entidad o gravedad intrínsecas para integrar, por sí mismo, la conducta delictiva cuya comisión se amenaza en el primer inciso del párrafo primero del artículo 55 del Código Penal Militar vigente, en su modalidad de dar a sabiendas información falsa sobre asuntos del servicio.

Y cabe añadir, además, que la manipulación efectuada en el documento oficial que es la hoja de servicios carece de entidad para lesionar el bien jurídico objeto de tuición en el artículo 55 tan citado -precepto en el que el destinatario de la mendacidad es el mando, que habitualmente resulta conocedor de los documentos o expedientes en que la falsedad se plasma-, al adolecer de capacidad para inducir a error acerca de su autenticidad a los facultativos destinados en la Jefatura de Sanidad de la Clínica Militar de San Fernando -Cádiz- que eran los encargados de tramitar el expediente en que la hoja de servicios había de surtir efectos, e, incluso, a cualquier persona con una formación media, que, a la vista de dicha hoja de servicios obrante al folio 200 de las actuaciones, puede percibir dicha manipulación, pues el sello en tinta verde destaca sobremanera -al igual que el rojo, este sí habitualmente utilizado por la especialidad de odontología- respecto a los demás, todos ellos azules, que figuran en el documento de mérito. por lo que, dado lo evidente, burdo, grosero o torpe de la misma, de todo punto inidónea para inducir a error sobre la autenticidad del documento de mérito a los destinatarios del mismo, priva a la acción de antijuridicidad material y capacidad de lesionar el bien jurídico protegido en el antedicho precepto.

En definitiva, concurriendo este extremo de revelarse la alteración documental efectuada como sumamente burda o grosera, tan patente y esperpéntica que, en términos de experiencia corriente, nadie de aquellos ante los que el documento alterado había de surtir efectos habría podido, en su virtud, ser llamado a error, hemos de concluir que no concurren en los hechos declarados probados todos cuantos elementos resultan precisos para la configuración del tipo delictivo básico de deslealtad cuya comisión se amenaza en el primer inciso del párrafo primero del artículo 55 del Código Penal Militar de 2015, en la modalidad comisiva o subtipo que castiga al que "sobre asuntos del servicio diere a sabiendas información falsa", lo que aboca a declarar la atipicidad penal de tales hechos, ello sin perjuicio de la eventual responsabilidad disciplinaria en que pudiera haber incurrido el hoy recurrente.

En consecuencia, el motivo, y con él el recurso, deben ser estimados.

DECIMOCUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Primero

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación número 101/25/2019 de los que ante nosotros penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa González García, en nombre y representación del Soldado de Infantería de Marina don Juan Luis , bajo la dirección letrada de don Juan Jesús Blanco Martínez, contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2019 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el sumario número 22/03/17, por la que se condenó al hoy recurrente, como autor responsable de un delito de deslealtad, previsto y penado en el artículo 55 del Código Penal Militar , sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con las accesorias legales de suspensión militar de empleo y suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y sin exigencia de responsabilidades civiles, casando y anulando dicha sentencia y dictando a continuación otra con arreglo a Derecho.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Tercero.- Póngase esta sentencia, y la que a continuación se dicta, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Segundo, al que se remitirán las actuaciones que elevó en su día a esta Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACIÓN PENAL núm.: 25/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Angel Calderón Cerezo, presidente

D. Javier Juliani Hernan

D. Fernando Pignatelli Meca

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

D. Jose Alberto Fernandez Rodera

En Madrid, a 24 de septiembre de 2019.

Esta Sala ha visto el sumario núm. 22/03/17, procedente del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 22, con sede en San Fernando -Cádiz-, seguido por delito de deslealtad, previsto y penado en el artículo 55 del Código Penal Militar de 2015, contra el Soldado de Infantería de Marina don Juan Luis , con DNI núm. NUM000 , hijo de Candido y de Irene , nacido en Huelva el NUM001 de 1989, con instrucción, sin antecedentes penales registrados y mayor de edad al momento de los hechos por los que ha venido procesado, habiendo permanecido en situación de libertad provisional a resultas del presente procedimiento, en el que recayó sentencia de fecha 1 de febrero de 2019 por la que se condenó al hoy recurrente, como autor responsable de un delito de deslealtad, previsto y penado en el artículo 55 del Código Penal Militar , sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con las accesorias legales de suspensión militar de empleo y suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y sin exigencia de responsabilidades civiles, sentencia que ha sido casada y anulada por nuestra anterior sentencia rescindente de esta misma fecha, estando representado ante esta Sala el Soldado de Infantería de Marina don Juan Luis por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa González García y defendido por el Letrado don Juan Jesús Blanco Martínez, y habiendo concurrido a dictar segunda sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamente de derecho.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen por reproducidas en esta segunda sentencia las consideraciones jurídicas contenidas en los Fundamentos de Derecho de nuestra primera sentencia, conforme a las cuales se concluye que los hechos declarados probados en el factum sentencial no son legalmente constitutivos del delito consumado de deslealtad, previsto y penado en el artículo 55 del vigente Código Penal Militar , por el que el procesado, Soldado de Infantería de Marina don Juan Luis , fue condenado a la pena de seis meses de prisión, con las accesorias legales de suspensión militar de empleo y suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y sin exigencia de responsabilidades civiles, y ello porque la subsunción de los hechos que se declaran probados en el delito de deslealtad, en su modalidad de dar a sabiendas información falsa sobre asuntos del servicio, cuya comisión se amenaza en el primer inciso del párrafo primero del aludido artículo 55 del Código punitivo castrense de 2015, con la consiguiente condena del Soldado de Infantería de Marina don Juan Luis , ahora recurrente, resulta incorrecta, puesto que no es posible considerar que en los hechos declarados probados concurran todos cuantos elementos resultan precisos para la configuración del tipo delictivo básico de deslealtad cuya comisión se amenaza en el primer inciso del párrafo primero del artículo 55 del Código Penal Militar hoy vigente, en la modalidad comisiva o subtipo que castiga al militar que "sobre asuntos del servicio diere a sabiendas información falsa", lo que aboca a declarar la atipicidad de tales hechos, y ello por la naturaleza extremadamente tosca, basta, grosera o burda de la alteración de la verdad o mutatio veritatis llevada a cabo en el documento oficial entregado por el ahora recurrente, absolutamente inidónea, por ello, para causar error alguno o confundir a los destinatarios de la mendacidad, habida cuenta de lo patente de la misma.

SEGUNDO

En consecuencia, no existe, tampoco, en el presente caso, autoría, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pena que imponer ni responsabilidades civiles que exigir.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables al procesado, Soldado de Infantería de Marina don Juan Luis , ya circunstanciado, del delito consumado de deslealtad, previsto y penado en el artículo 55 del vigente Código Penal Militar , por el que ha sido condenado, ello sin perjuicio de la eventual responsabilidad disciplinaria que, en su caso, pudiera serle exigida.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

VOTO PARTICULAR

Fecha de sentencia: 24/09/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION PENAL

Número: 25/2019

Magistrado/a que formula el voto particular: Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO D. Javier Juliani Hernan A LA SENTENCIA DE FECHA DE SEPTIEMBRE DE 2019, DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN PENAL Nº 201/25/2019, AL QUE SE ADHIERE EL MAGISTRADO D. Jose Alberto Fernandez Rodera.

Formulamos el presente Voto Particular porque no compartimos la decisión de la sala de estimar el presente Recurso de Casación y entendemos que debería haberse confirmado la sentencia de instancia, al apreciar que la falsificación del documento presentado por el procesado fue extremadamente burda y entendemos que debería haberse confirmado la sentencia dictada en la instancia, discrepando de la mayoría de la sala en cuanto que se muestra conforme con la queja del recurrente y que los hechos atribuidos a éste y que han sido declarados probados no son subsumibles en el tipo recogido en el primer inciso del párrafo primero del artículo 55 del vigente Código Penal Militar , en su modalidad de dar a sabiendas información falsa sobre asuntos del servicio.

No cabe duda de que con su conducta -como reconoce la propia sentencia de la que discrepamos- el recurrente vulneró el deber de lealtad que es el bien jurídico que se protege principalmente en el tipo penal al que nos referimos, y que constituye efectivamente un valor trascendental en las Fuerzas Armadas, presidiendo las relaciones entre los integrantes de las Fuerzas Armadas.Y también podemos corroborar que el hoy recurrente actuó con el dolo falsario exigible, pues era consciente de que se había alterado y lo presentó por dos veces, sabiendo que si hubiera prosperado la alteración operada en el documento -el sello en tinta verde estampado en el mismo y la firma aparentando que era de un facultativo de la consulta de medicina subacuática- tenía la entidad bastante para afectar al servicio, pues la información contenida en dicho documento alterado garantizaba que todos los participantes en el curso cumplieran las exigencias físicas que su desarrollo necesitaba.

Es por ello que nuestra discrepancia alcanza a la afirmación de que en el caso que nos ocupa la falsedad que se exige no era bastante para para configurar la acción delictiva y se concluye tachando a la alteración documentalmente efectuada de "sumamente burda o grosera, tan patente y esperpéntica que, en términos de experiencia corriente, nadie de aquellos ante los que el documento alterado había de surtir efectos habría podido, en su virtud, ser llamado a error".

Pues bien, en la propia sentencia de la que discrepamos se recoge de inicio la reiterada doctrina de la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo, invocando la sentencia de 7 de junio de 2006 en la que se dice que "tiene declarado esta Sala que cuando la alteración documental es tan burda o grosera que cualquiera pueda fácilmente advertirla , pierde la capacidad de alterar la fe y la confianza que pudiera crear tal mutación, y en tales supuestos no se entiende atacado el bien jurídico protegido (Cfr. Sentencia de 16 de octubre de 2003 )". Y a continuación se precisa que la sentencia núm. 1278/2003, de 8 de octubre de 2003 -R.1581/2002-, de dicha Sala Segunda de este Alto Tribunal , asevera que "existe conocida jurisprudencia de esta sala, que, en ocasiones, ha negado a algunas manipulaciones documentales, materialmente falsarias, carencia de aptitud para lesionar el bien jurídico objeto de protección penal en el caso concreto, a tenor de las particularidades de la práctica social al uso en el preciso ámbito de relación. Pero, como resulta, precisamente, de una de las resoluciones que en el mismo escrito se citan, se trató de supuestos en los que el carácter torpe o grosero de la alteración resultaba tan patente como para hacer entender que, en términos de experiencia corriente, nadie habría podido en su virtud ser llamado a error " (los subrayados son nuestros). Y en este mismo sentido se citan varias sentencias también de la Sala Segunda que se refieren a la atipicidad de las alteraciones documentales que resulten "evidentes, burdas o groseras" o perceptibles "por su carácter burdo".

Hemos de añadir que más recientemente dicha sala se ha pronunciado corroborando lo dicho en sentencias de 24 de julio de 2015 -Rec. 396/15- , que se refiere a la "falsedad grosera o burda apreciable a simple vista por cualquiera", o la sentencia de 23 de noviembre de 2018 -Rec.2469/17-, que califica de tal a la falsedad que es "perceptible por cualquiera".

Por lo que se refiere a esta Sala de lo Militar, hemos tenido ocasión de pronunciarnos repetidamente sobre tal cuestión y, recientemente en sentencia de 6 de junio de 2017, nos referíamos a la "falsificación burda, tosca o grosera fácilmente advertible por cualquier persona", con invocación de la sentencia de esta sala de 22 de septiembre de 2010 , en la que se estimaba el recurso de casación allí interpuesto por tratarse una alteración de la verdad "extremadamente burda" y "absolutamente inidónea para causar error alguno o confundir al destinatario de la mendacidad". Incluso en nuestra sentencia de 9 de marzo de 2007 , en un caso que muestra ciertas similitudes con éste, se consideró cometido el delito porque, aunque el autor del mismo se valió "de una burda manipulación", "consiguió darse de baja indebidamente causando así un perjuicio evidente y grave al servicio", simplemente porque el facultativo no la advirtió..

Pues bien, en lo que aquí interesa, parece conveniente reproducir el relato de hechos de la sentencia impugnada, que da por probado lo siguiente:

"El 10 de marzo de 2016, el acusado se presentó con la hoja de servicios en la consulta de medicina subacuática, siendo reconocido por el Teniente Coronel Médico Bartolomé y el Coronel Médico D. Ezequias , quienes reiteraron la negativa de Aptitud del acusado, dejando en blanco el apartado correspondiente a medicina subacuática. Posteriormente, el Soldado Juan Luis se dirigió a la Jefatura de Sanidad, presentando a la Doctora Sagrario , la Hoja de Servicios en la que constaba en la casilla de medicina subacuática sello oficial, estampado con tinta verde, del servicio subacuático. Al la vista que dicho apartado estaba incompleto, la Doctora Sagrario requirió al acusado que trajera la Hoja de Servicios con la firma del médico correspondiente a medicina subacuática. El acusado volvió pasados 15 minutos aproximadamente a la Jefatura de Sanidad, presentando la Hoja de Servicios con el apartado de medicina subacuática con sello oficial, de tinta verde, y con la firma correspondiente.

Dado que el sello estampado era de color diferente al utilizado, verde cuando el utilizado es azul (rojo en la especialidad de odontología) y puesto que la firma recogida no correspondía a ningún facultativo, puso en conocimiento del Teniente Coronel Médico Jefe de la Jefatura estos hechos, el cual se puso en contacto con el servicio de medicina subacuática, quienes manifestaron que el acusado era no Apto, que el sello utilizado no se había estampado por ningún facultativo del servicio, y que el color verde nunca se utilizaba.

A la vista de estos hechos, los médicos del servicio de medicina subacuática se percataron que el sello oficial utilizado había desaparecido, sin concretar fecha de desaparición del mismo, presentándose denuncia por esta desaparición y por la estampación en la Hoja de Servicios de firma no correspondiente a ningún facultativo del servicio ante la Comisaría de la Policía Nacional de San Fernando".

Y resulta que sobre tales hechos el tribunal de instancia razona sobre la entidad de la falsedad y su aptitud para causar error y confundir sobre su autenticidad, manifestando lo siguiente:

"De lo expuesto se desprende, pues, que el objeto de nuestro análisis ha de centrarse en determinar si el engaño operado por el acusado tiene, en términos objetivos, entidad suficiente para merecer una respuesta punitiva lo que necesariamente nos ha de llevar a estudiar si resulta idóneo para causar error y confundir al destinatario de la mendacidad.

Pues bien, en el caso actual no consideramos que los actos realizados sean del tal naturaleza burda de la alteración de la verdad o "mutatio veritatis", absolutamente inidónea para causar error alguno o confundir al destinatario de la mendacidad. En efecto es importante señalar que se utilizar una sello oficial sustraído, por el acusado o tercera persona siendo esto irrelevante pues lo determinante es su utilización, del departamento de medicina subacuática, y la utilización de un sello oficial tiene la entidad suficiente para producir engaño. Y cuando la Hoja de Servicios es entregada por el acusado en la Jefatura de Sanidad, a la vista de que faltaban otros elementos necesarios, firma facultativa y sellos del especialista, se requiere al acusado para que presente el documento competo. Continúa el acusado con su conducta delictiva cuando presenta posteriormente el documento con supuesta firma facultativa. Y dada la extrañeza de la firma y del color de tinta del sello utilizado, el Teniente Coronel Médico Mateo manifiesta que el color verde raramente se utiliza, es cuando se ponen en contacto con el servicio de medicina subacuática, manifestando los componentes de dicho servicio que el acusado había sido declarado no Apto, y tras examinar el documento cotejaron que la firma no pertenecía a ningún facultativo y que la tinta verde no se utilizaba casi nunca.

Es importante recalcar que en la Hoja de Servicios aparece un sello con tinta de color rojo y que en los distintos apartados médicos, audiometría, oftalmología, odontología y E.C.G. no aparece firma de especialista o identificación del mismo.

No se desprende a simple vista la manipulación realizada, y que por tanto la hipotética capacidad de engañar es nula. La manipulación produjo extrañeza en la Jefatura de Sanidad, la cual fue posteriormente corroborada por el servicio médico de medicina subacuática tras comprobar la desaparición del sello oficial, la firma falseada y el conocimiento de que el acusado había sido declarado no Apto, hechos estos desconocidos por la Jefatura de Servicios, organismo ante el cual se presentó la manipulación".

Y no podemos sino compartir -como lo hace el Excmo. Sr. Fiscal Togado- las explicaciones y los argumentos de la sentencia impugnada y confirmar que la manipulación del documento tenía entidad objetiva suficiente para inducir a confusión en la Jefatura de Sanidad de la Clínica Militar de San Fernando.

Porque ni tan siquiera para la Doctora Sagrario , como se desprende de su declaración testifical ante el Instructor, que obra a los folios 208 y 209 del Sumario, la alteración resultó evidente y ella misma relata lo siguiente:

"PREGUNTADA por el documento que figura al folio 200 de las actuaciones, DIJO: que la firma que figura al final del mismo es de la declarante, que la fecha se corresponde con el día que se entrega el documentado al interesado., que asimismo en ese momento se le reconoce haciendo constar la talla, el peso, y todos los datos que constan en el casillero "reconocimiento generales" y a partir de ahí va pasando por los distintos servicios médicos que son necesarios en función del curso solicitado, para ser considerado apto ó no apto. Que recuerda que esa misma mañana 4 de marzo de 2016, el SOLDADO entregó el documento después de haber pasado por los distintos servicios y le llamó la atención que en el casillero correspondiente a medicina subacuática, apareciera un sello de color verde. A este respecto quiere hacer constar que los facultativos de ese Servicio, no suelen utilizar el sello y que en el recuerdo en cuestión siempre ponen el nombre del TCOL., que lo ha visto y su firma. Que cuando el SOLDADO entregó el documento la declarante le dijo que faltaba la firma, sin hacer mención alguna al sello , que por ese motivo le indicó que volviera al Servicio en el Hospital y que recogiera la firma del facultativo que le había examinado , que la respuesta del SOLDADO, fue que no podía y que tenía prisa, pero al final se marchó con el papel para buscar la firma y regresó con la que consta en el documento que se le exhibe al folio 200. Que cuando se marchó el SOLDADO la declarante se lo dijo a su jefe el TCOL. Mateo y después llamó al Servicio de Medicina Subacuática para preguntarle por el sello verde, sobre todo, aunque sabía que la firma no era de ninguno de los Tenientes Coroneles que están destinados en el mismo. Que en el momento en el que le preguntó por el sello de color verde, le confirmaron que nunca se utilizaba y además fue cuando constataron que el mismo sello faltaba".

Esto es, según se desprende del relato fáctico de la sentencia, incluso a la Doctora Sagrario , cuando recibió por primera vez el documento -con el sello fraudulentamente utilizado- le llamó la atención, comprobando después que había sido sustraído, pero la alteración ya en ese momento operada no le pareció tan sumamente burda o grosera, tan patente y esperpéntica, como afirma la sentencia de la que discrepamos, que le llevó a rechazar dicho documento desde un primer momento. Efectivamente, prueba de que la falsificación no era tan sumamente burda, grosera, patente y esperpéntica y que no provocó de plano su rechazo fue que el documento le fue devuelto al procesado, requiriéndole para que lo completara con la firma del médico correspondiente.

Y es que -por contra de lo que se trata de argumentar en la sentencia de la que discrepamos- de las propias actuaciones se desprende que el color del sello no era totalmente determinante para evidenciar su falsedad y en este sentido -como significa el tribunal de instancia al exponer los fundamentos de su convicción-, aunque lo normal era que la tinta empleada fuera verde, el teniente coronel jefe del Servicio de Sanidad manifestó que "raramente se utiliza tinta verde", lo que no excluía la utilización de ese color de tinta en un sello que era el original utilizado fraudulentamente; y por tanto la alteración documental no era tan evidente que podía ser percibida sin más por cualquiera que lo recibiese, provocando efectivamente confusión en quien lo recibió, pero no su rechazo desde un primer momento.

Y por lo que se refiere a la firma introducida después en el documento hay que señalar que tal alteración se produjo antes de el procesado volviera a presentar el documento que le había sido devuelto, tratando contumazmente de que éste surtiera efecto. Además, como recalca la sentencia de instancia y ha quedado reflejado, "en los distintos apartados médicos, audiometría, oftalmología, odontología y E.C.G. no aparece firma de especialista o identificación del mismo"; por lo que además de que esta segunda manipulación del documento ya no fuera determinante a la hora de consumar la deslealtad, tal alteración tampoco se mostraba evidente para cualquier funcionario de la Jefatura de Sanidad que examinara el documento y no conociera la firma del facultativo responsable del servicio.

Y es que, en definitiva, entendemos que para que la conducta típica se colme y pueda subsumirse en el delito de deslealtad, cuando éste se comete a través de una alteración documental, solo se requiere que se le haya dotado de una apariencia que objetivamente pueda llegar a confundir sobre su autenticidad, sin que la manipulación realizada sea tan burda o grosera -esto es, tan patente- que resulta evidente; lo que -insistimos- no sucede en el presente caso.

Es por ello que mostramos nuestra disconformidad con la sentencia de esta sala cuando estima el recurso interpuesto, que entendemos debería haberse rechazado confirmando la sentencia de instancia.

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