SAP Barcelona 13/2020, 14 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2020
Número de resolución13/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

OFICINA DEL JURADO

CAUSA JURADO NUM. 25/2019

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 8 DE DIRECCION000

PROCEDIMIENTO L.O. 5/1995 NUM. 01/2017

SENTENCIA Nº 13/2020

ILMO. SR. MAGISTRADO PRESIDENTE:

D. Enrique Rovira del Canto

En la ciudad de Barcelona, a catorce de abril de dos mil veinte.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público celebrado del día treinta y uno de enero al diecisiete de marzo del presente año, ante el Tribunal del Jurado, la presente causa 25/2019, procedimiento de la L.O. 5/95 número 01/2017 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de DIRECCION000, por un delito consumado de asesinato con alevosía contra Petra , con D.N.I. núm. NUM000, nacida en Badalona el día NUM001/1983, hija de Marcial y de Sagrario, y Matías, con D.N.I. num. NUM002, nacido en Badalona el día NUM003/80, hijo de Nicanor y de Tarsila, ambos sin antecedentes penales, respectivamente representados por los Procuradores de los Tribunales D.ª Elisa Rodés Casas y D. Diego Sánchez Ferrer, y asistidos por los Letrados D.ª Olga Arderiu Ripoll y D. José Luis Bravo García, ambos en situación de prisión preventiva por esta causa desde el día 16 de mayo del 2017, prorrogada en fecha 16.04.19 por dos años, habiendo intervenido como Acusación Particular D, Rogelio, D.ª María Inmaculada, D. Salvador, D.ª Adriana y D. Tomás, todos ellos representados por el Procurador de los Tribunales D, Sergio Carrando Vicente y asistidos por el Letrado D. Juan Carlos Zayas Sadaba, y el Ministerio Fiscal en la función que legalmente le corresponde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de DIRECCION000 se remitió la presente causa a esta Audiencia Provincial para la celebración del juicio por el Tribunal del Jurado, habiéndose celebrado en vista pública los días 31 de enero a 17 de marzo de 2020, con el resultado que consta en las actas extendidas por los Sres. Letrados de la Administración de Justicia y sus soportes informáticos anexos.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, que elevó a definitivas tras la prueba practicada en el acto de la vista, si bien los modificó respecto de los hechos que consideraba probados, calificó los mismos como constitutivos de un delito consumado de asesinato con alevosía previsto y penado en el artículo 139.1.1º del Código penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del referido Texto Penal, en cuanto a la referida acusada, y sin circunstancias respecto del referido acusado, considerando a ambos responsables en concepto de coautores, e interesando para la primera, la pena de 25 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y al segundo referido la pena de 24 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y, en ambos casos, conformidad a lo establecido en el art 140 bis CP. con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad que le sea impuesta al acusado en el presente procedimiento el que cumpla una medida de libertad vigilada por un período de 10 años, debiendo a tal fin, de conformidad a lo establecido en el art 106.2 CP con una antelación de dos meses a la extinción de la condena de la pena privativa de libertad resultante, elevar el Juez de Vigilancia Penitenciaria a este Tribunal sentenciador una propuesta que concrete el contenido aconsejable de la medida, fijando de manera individualizada las obligaciones y prohibiciones específicas que deban observar cada condenado; y de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 57 del Código Penal, imponerse a cada acusado la prohibición de acercarse a una distancia no inferior a 1000 metros de su domicilio y puesto de trabajo, y de comunicarse de forma verbal, telefónica y telemática, todo ello en relación al hijo, padre, hermanos y ex pareja del fallecido, por un periodo de tiempo superior en diez años a la pena privativa de libertad efectivamente impuesta; así como por partes iguales las costas del proceso, y en concepto de responsabilidades civiles el que indemnicen, por la muerte violenta de Romualdo, de forma conjunta y solidaria, a su hijo, Salvador, en la cantidad de 450.000 euros (cuatrocientos cincuenta mil euros), cantidad que será entregada a su madre, María Inmaculada, en su condición de representante legal del menor; a su padre, Tomás en la cantidad de 225.000 euros (doscientos veinticinco mil euros); a sus hermanos, Rogelio y Adriana, en la cantidad de 100.000 euros (cien mil euros); y a su antigua compañera sentimental y madre de su hijo, María Inmaculada, en la cantidad de 10.000 euros (diez mil euros), en todos los casos, más los intereses legales, de conformidad a lo establecido en la LECiv. Finalmente interesó la deducción de testimonios contra D. Cecilio, D. Conrado y D. Demetrio por delitos de Falso Testimonio del art. 458 del Código Penal, y el tercero además por delito de encubrimiento en el delito de asesinato del art, 451 del citado Texto punitivo.

TERCERO

En igual trámite la Acusación Particular elevó a definitiva su calificación provisional formulada en similares términos que las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, si bien con dos alteraciones en los hechos declarados probados, adhiriéndose a las definitivas de dicha Acusación Pública, incluso en cuanto a los importes en concepto de responsabilidades civiles.

CUARTO

Por su parte la defensa de la acusada Petra elevó a definitivas sus conclusiones provisionales interesando la librea absolución de la misma por la no existencia de delito alguno en su conducta, y subsidiariamente entendiendo que los hechos imputables a la misma serían constitutivos de un delito de encubrimiento de un homicidio del art. 451 del Código Penal, si bien concurriendo la circunstancia eximente de miedo insuperable del art. 20.6ª del mismo Texto punitivo, o bien de forma incompleta o como atenuante muy cualificada ex art. 68, 21.1º o 7º, en relación con el ya citado 20.6 del reiterado Cuerpo penal, procediendo en todo caso su libre absolución, sin responsabilidades civiles.

QUINTO

Y por su parte la defensa del acusado Matías modificó sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución del mismo del delito de asesinato imputado, y considerándolo únicamente responsable en concepto de autor de un delito de encubrimiento del art. 451 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de una pena de dos años y diez meses de prisión, accesorias y costas.

HECHOS

PROBADOS

Son hechos probados, y así se declaran de conformidad con el veredicto del Jurado, los siguientes:

PRIMERO.- Que los acusados Matías y Petra, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se conocieron en el ejercicio de su actividad profesional como Guardias Urbanos de Barcelona, prestando destino en la " DIRECCION001" de dicho cuerpo policial, patrullando juntos en numerosas ocasiones, e iniciaron una relación sentimental sin convivencia en 2012, o al menos a partir de principios de 2013, y que coexistía al tiempo que Petra vivía junto a su marido, Leoncio, y sus dos hijas menores de edad en la CALLE000, número NUM004 de DIRECCION000

SEGUNDO.- Que en el verano de 2016 Petra inició una relación sentimental con Romualdo, también Guardia Urbano de Barcelona, perteneciente a otra unidad, relación que simultaneó durante un tiempo con su matrimonio y con la relación sentimental con el Sr. Matías, hasta que en el mes de diciembre de 2016 Petra y Leoncio se separaron, abandonando Leoncio el domicilio familiar, y a partir de este momento la relación sentimental entre Petra y Romualdo se intensificó fuertemente exteriorizando, ambos, sólidos lazos de compromiso, y trasladándose Romualdo a vivir con Petra a la vivienda de ésta en la CALLE000, número NUM004 de DIRECCION000, llegando ambos a manifestar en su círculo íntimo su deseo de casarse y de tener un hijo

TERCERO.- Que en el mes de enero de 2017 Matías descubrió el vínculo sentimental existente entre Petra y Romualdo, produciéndose a consecuencia de ello un total distanciamiento y un frontal enfrentamiento entre ambos acusados al tiempo que Matías decidió desvelar a Romualdo que Petra había iniciado su relación sentimental con él cuando todavía mantenía su relación con el Sr. Matías, lo que motivó se generara en Romualdo un clima de creciente desconfianza respecto al comportamiento de Petra que motivó frecuentes discusiones entre ellos, constantes dudas sentimentales en un clima de celos de Romualdo hacia Petra y un creciente e intermitente distanciamiento emocional entre ambos.

Que al mismo tiempo y consecuencia de lo anterior, se generó en Matías un sentimiento de hostilidad profunda hacia Romualdo, al tiempo que un firme deseo de revancha

CUARTO.- Que entre marzo y abril de 2017 se produjo un nuevo y paulatino acercamiento, emocional primero, y sentimental después, entre Petra y Matías que desembocó en que finalmente ambos acusados llegaran a la conclusión de que Romualdo por diversas razones obstaculizaba su relación y situación. En este contexto mediando el mes de abril ambos acusados empezaron a trazar un plan con el fin de quitar la vida a Romualdo, decidiendo finalmente ponerlo en marcha la noche del 1 al 2 de mayo de 2017, y que consistía en esperar para la consumación del crimen a que Romualdo estuviera dormido o descansando sin que se produjera ninguna comunicación más entre ellos y comenzando a divulgar insinuaciones sobre un enfrentamiento personal entre Romualdo y Leoncio, cosa que hizo Petra sobre las 23,00 horas a través de un mensaje a Arcadio, amigo personal de Romualdo y persona de confianza de Petra.

QUINTO.- Que esa noche, escasos minutos más tarde de que Petra hubiera llegado a su casa de DIRECCION002 después de pasar la...

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