STS 162/1999, 1 de Febrero de 1999

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso55/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución162/1999
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Gaspar, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lleida que le condenó por delitos de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Lima Sánchez- Ocaña.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Lleida instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1228/96, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 7 de noviembre de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Gaspar, mayor de edad y del que no constan antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, el día 25 de junio de 1996 se presentó en la empresa Taller Piedra Moragues S.A. sita en la localidad de Vinaixa (Lleida) y simulando actuar en DIRECCION000de la entidad A. y R. Gallardo S.C.C.L. de la Granada (Barcelona) adquirió una partida de unos 19.000 kgs de mármol de la clase "supergigante" por valor de 2.625.224 pesetas, mercancía que le fue entregada y cargada en su presencia en un vehículo de clase camión matrícula de Alicante conducido por un transportista que acompañaba al acusado y cuya identidad se desconoce. Junto con la mercancía le fue entregado el Albarán correspondiente, confiando el vendedor de la veracidad de sus manifestaciones relativas a que el pago se realizaría por medio de letras de cambio debidamente aceptadas por la firma del supuesto adquirente que entregaría el mismo acusado al día siguiente. El acusado es administrador único de una empresa de compraventa de piedra y mármol denominada Stock Marble de Novelda (Alcante), había mantenido anteriormente relaciones comerciales con la empresa vendedora pero nunca como comisionista y era además pariente de un cliente habitual de aquélla.- Al día siguiente, 26 de junio de 1996, el acusado se personó en la empresa vendedora y entregó el albarán -que había sido librado por indicación del acusado a nombre de la entidad supuestamente adquirente- en el que figuraba la firma de conformidad simulada del DIRECCION001de la emrpesa supuestamente destinararia de la mercancía, no entregando las letras prometidas; transcurrido un tiempo ante la falta de pago, la empresa vendedora y por medio de los contactos propios de su gremio identificó a la entidad supuestamente adquirente cuyo DIRECCION001le manifestó desconocer la operación por ser ajena a ella, más tarde y no sin dificultades la empresa vendedora consiguió contactar con el acusado que contestó a sus requerimientos mediante el envio de un fax de fecha 20 de septiembre de 1996 de cuyo contenido se infiere que el acusado había ya enviado en el mes de julio las letras aceptadas en pago de la mercancía y derivaba la falta de su recepción por parte de la emrpesa vendedora a problemas dilatorios imputables a correos.- El día 26 de junio de 1996, el acusado vendió a AdolfoDIRECCION001de la emrpesa "Paco Fernández S.A." con sede en Lleida, mercancía en cantidad y calidad similar a la que constituye el objeto de esta litis, mercancía que fue adquirida por el comprador por el precio de 1.544.076 pesetas en la creencia de que tal mercancía procedía directamente de Italia, hecho que se traduce en el precio de adquisición notablemente inferior al de adquisición en el mercando nacional".

  2. - La Sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: CONDENAMOS al acusado Gasparcomo autor de un delito de Falsedad en concurso real con un delito de Estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISION y MULTA de OCHO MESES a razón de 1.000 pesetas de cuota diaria por el delito de estafa, con la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.- Por vía de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar al DIRECCION001de Taller de Piedra Moragues S.A. en la cantidad de dos millones seiscientas veinticinco mil doscientas veinticuatro (2.625.224) pesetas que devengará el interés legal incrementado en dos puntos.- Reclámese al Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil concluida conforme a derecho.- La presente sentencia no es firme, al caber contra la misma recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del principio de presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de enero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del principio de presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega que no ha quedado acreditado que el recurrente hubiera sido el autor de la firma del albarán unido a las actuaciones, por lo que no se le puede condenar por el delito de falsedad en documento mercantil.

El motivo no puede prosperar.

En el supuesto objeto de este recurso, el recurrente parte de un error ya que ni en los hechos que se declaran probados ni en los fundamentos jurídicos de la sentencia se dice que el recurrente fuese inequívocamente el autor material de la falsificación en el albarán de la firma de un supuesto representante de la empresa a la que el acusado dijo haber destinado la mercancía adquirida. Lo que se declara probado es que el acusado entregó en la empresa vendedora un albarán con la firma de un supuesto DIRECCION001de una empresa que no lo había firmado y en los fundamentos jurídicos se mencionan, con detalle y profusión, las razones que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador para alcanzar la convicción de que el acusado presentó el albarán sabiendo que era falso, señalándose que el documento fue firmado por el acusado o por persona a su instancia con la idea de que pasara por auténtico en el tráfico.

El ánimo falsario, como elemento subjetivo del delito de falsedad en documento mercantil, está en la mente del sujeto y, salvo que existe prueba directa derivada de una manifestación del acusado, hay que deducirlo mediante una prueba indirecta e indiciaria, a través del correspondiente juicio de inferencia, partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración de hecho, teniendo en cuenta además cuantos actos del sujeto, anteriores, simultáneos o posteriores a la acción, ofrezcan alguna luz sobre el secreto fondo de sus pensamientos. Operación compleja que partiendo de datos fácticos demostrados, conduce -a través de las reglas lógicas o de experiencia- a la certeza moral que la resolución judicial necesita.

El Tribunal de instancia ha alcanzado la certeza de que el recurrente estaba impuesto de la falsedad del documento mercantil -albarán que justifica la salida y recepción de la mercancía- que entregó al vendedor con la firma de conformidad, que resultó simulada, del supuesto destinatario de dicha mercancía, consistente en una importante partida de mármol, y es más, alcanza igualmente la convicción de que ha participado -aunque no se haya acreditado que materialmente- en la confección de ese documento mercantil falso. Destaca el Tribunal de instancia que de la prueba practicada en el acto del juicio oral, especialmente las declaraciones prestadas por el propio acusado, el vendedor de la mercancía, el supuesto adquirente y una empleada del vendedor así como la documental incorporada, queda acreditado que el acusado recibió la mercancía y el albarán y fue él quien lo devolvió firmado al propio vendedor, acreditándose igualmente que el supuesto destinatario de la mercancía y DIRECCION001de la entidad A y R. Gallardo no había firmado el citado albarán, no había recibido la mercancía ni tenía conocimiento alguno de dicha operación.

No se puede olvidar que el delito de falsedad documental y en este caso, el de falsedad de documento mercantil, no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida.

El Tribunal, de los hechos base perfectamente acreditados de que parte, alcanza la convicción sobre el hecho consecuencia de que el recurrente no sólo tenía conocimiento de la falsedad del documento mercantil que entrega al vendedor de la mercancía sino que tenía el dominio funcional sobre su falsificación. Inferencia perfectamente lógica y acorde con las reglas de la lógica y de la experiencia.

Así las cosas, estamos una vez más ante un supuesto de valoración probatoria que escapa al ámbito del principio constitucional de presunción de inocencia, siendo de la competencia del Tribunal de instancia, que ha gozado de una inmediación de la que carece esta Sala, y que ha ejercido la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El motivo no puede prosperar. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional interpuesto por Gaspar, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, de fecha 7 de noviembre de 1997, en causa seguida por delito de falsedad y estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

115 sentencias
  • STS 416/2017, 8 de Junio de 2017
    • España
    • June 8, 2017
    ...inducción para la ejecución de la falsedad". Igualmente, jurisprudencialmente se ha precisado ( STS de 27-5-2002, núm. 661/2002 , STS de 1 de febrero de 1999 , STS de 15 de julio de 1999 ) que: «el delito de falsedad en documento mercantil no es un delito de propia mano que requiera la real......
  • SAP A Coruña 245/2016, 27 de Abril de 2016
    • España
    • April 27, 2016
    ...inducción para la ejecución de la falsedad". Igualmente, jurisprudencialmente se ha precisado ( STS de 27-5-2002, núm. 661/2002, STS de 1 de febrero de 1999, STS de 15 de julio de 1999 ) que: «el delito de falsedad en documento mercantil no es un delito de propia mano que requiera la realiz......
  • SAP Toledo 178/2018, 27 de Julio de 2018
    • España
    • July 27, 2018
    ...de la participación criminal de los encartados en el delito referido. Como bien expone las STS de 27-5- 2002, núm. 661/2002, STS de 1 de febrero de 1999, STS de 15 de julio de 1999, "el delito de falsedad en documento mercantil no es un delito de propia mano que requiera la realización corp......
  • SAP Madrid 342/2004, 26 de Julio de 2004
    • España
    • July 26, 2004
    ...suya y que, aun cuando no realizara él materialmente la acción falsaria, sí la dominaba al ser el principal beneficiario de la falsedad (SSTS 1-II-1999 y 10-XI-1997). Todo ello sin perjuicio también de poder hablar de una autoría (dogmáticamente participación) por inducción, a tenor de lo d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Garantías registrales del crédito tributario.
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 692, Diciembre - Noviembre 2005
    • November 1, 2005
    ...2002), en caso de transmisión del bien afecto, a menos que se haya iniciado el procedimiento de derivación de responsabilidad. (SSTS de 1 de febrero de 1999, 2 de octubre de 1997, 12 de junio de 1996, 12 de marzo de 1997 y 19 de julio de 2002) La responsabilidad es subsidiaria (cuando la Ha......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR